Decisión nº 017-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.340.504.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: empresa ADP PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 58 Tomo 420-A representada por el ciudadano: B.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.178.113; en su de carácter de Representante Legal.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha trece (13) de Julio de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa ADP PUBLICIDAD C.A; no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil diez (2010) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano L.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.340.504, debidamente representado por la abogado M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).

En fecha cinco (05) de febrero de 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena librar Boleta de notificación, al Apoderado Judicial de la parte actora a los fines de que subsane dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibió escrito de corrección del libelo de demanda constante de cinco 8059 folios útiles, presentado por la Apoderada Judicial del actor Abogada M.D..

En fecha once (11) de febrero de 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa ADP PUBLICIDAD C.A., representada por el ciudadano B.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 3.178.113. en su condición de Representante Legal de dicha empresa.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día catorce (14) de Junio del 2010 (folio 44), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día seis (06) de Julio de 2010, a las nueve (09:00am) de la mañana, no habiendose celebrado la misma en dicha fecha por motivos de salud de la Juez que preside el despacho; difiriendose la misma para el dia trece (13) de Julio del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano L.A.R.J., antes identificado, y la empresa ADP PUBLICIDAD C.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el siete (07) de Junio del año 2006 y terminó el trece (13) de Febrero de 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 911,00 mensual, y de Bs. 30.36 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante dos años (02) ocho (08) meses y seis (06) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de SASTRE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de dos años (02) ocho (08) meses y seis (06) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.911,00 mensual, y de Bs. 30.36 como salario diario por haber laborado como PROMOTOR DE VENTAS, en la empresa ADP PUBLICIDAD C.A., ubicada en la Avenida Madrid con Capanaparo, Centro Comercial Cristina, Primer Piso, Oficina N° 6 de Barquisimeto Estado Lara, determinado

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 30,36 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,59) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,26), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 32,39, compuesto por: salario diario Bs. 30,36 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,76) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,27)

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; con base a:

    Ingreso: 07/06/2006 Ultimo Salario: 911,00

    Egreso: 131/02/2009 Salario mensual: 911,00

    Tiempo: dos (02) años, ocho (08) meses y (06) días Salario diario básico: 30,36

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (145) días de antigüedad y seis (06) adicionales.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    Jun-06 465,75 15,52 0,30 0,65 16,47 0 0,00

    Jul-06 465,75 15,52 0,30 0,65 16,47 0 0,00

    Ago-06 465,75 15,52 0,30 0,65 16,47 0 0,00

    Sep-06 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 0 0,00

    Oct-06 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,57

    Nov-06 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,57

    Dic-06 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,57

    Ene-07 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,57

    Feb-07 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,57

    Mar-07 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,57

    Abr-07 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,57

    May-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Jun-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Jul-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Nov-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Ene-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Feb-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Mar-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Jul-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    Ago-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    Sep-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    Oct-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    Nov-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    Dic-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    Ene-09 911,00 30,36 0,76 1,27 32,38 5 161,92

    Feb-09 911,00 30,36 0,76 1,27 32,38 5 161,92

    145 3401,65

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2007-2008 2do año 2 21,8 43,6

    2008-2009 3er año 8 meses 4 32,38 129,52

    6 173,12

    Total días adicionales Bs 173,12

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3..574,77); por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    1.1. Complemento de Antigüedad:

    Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (20) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de (Bs. 32,39), para una cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 647,60). ASI SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2006 2007 15

    2 2007 2008 16

    31

    Total vacaciones 31 días * 30,36 Bs./día Bs. 941,16

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 16 /100 CENTIMOS (Bs. 941,16), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 11,33 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2008 2009 17 1,41 8 11,33

    Total vacac. fracc. 11,33 días * 30,36 Bs./día Bs.343,97

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 343,97). ASI SE DECIDE.-

  8. - BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 21 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de bono vacacional

    desde hasta

    1 2006 2007 7

    2 2007 2008 8

    15

    Total bono vacacional 15 días * 30,36 Bs./día Bs. 455,40

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2008 2009 9 0,75 8 6,00

    Total bono vacac. fracc. 6,00 días *30,36 Bs./día Bs. 182,16

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 637,56), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  9. -UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 40 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2006 15 1,25 6 7,5

    2007 15 1,25 12 15

    2008 15 1,25 12 15

    2009 15 1,25 2 2,5

    Total días de utilidades 40

    Total utilidades 40 días * 30,36 Bs./día Bs.1.214,40

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.214,40,), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela; para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  11. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SIETEA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.359,47); debiendo descontarse la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 93/100 CENTIMOS, cantidad esta recibida como adelanto por el trabajador, según lo manifestado en el libelo, quedando neto a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.3.752,54) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por las partes demandadas, todo lo cual se detalla a continuación:

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: L.R.S. promedio ultimo año: 911,00

    Ingreso: 07/06/2006 Bono nocturno

    Egreso: 13/02/2009 Salario normal mensual 911,00

    Tiempo: 2 años 8 meses 6 días Salario diario: 30,36

    Motivo: Retiro Voluntario Alíc. Bono vac. 0,76

    Alíc. Utilid. 1,27

    Salario Integral: 32,39

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 145 32,38 3401,65

    Días adicionales 6 173,12

    Complemento de Antigüedad 20 32,38 647,60

    Total prestación de antigüedad 171 4.222,37

    Otros conceptos

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 31 30,36 941,16

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 11,33 30,36 343,98

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 15 30,36 455,40

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 6,00 30,36 182,16

    Utilidades 40,00 30,36 1.214,40

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 7.359,47

    Menos Adelanto 3.606,93

    3.752,54

  12. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a las partes demandadas por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: L.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.340.504, en contra de la empresa ADP PUBLICIDAD C.A., anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.3.752,54), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 28 de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:20 pm. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

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