Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Lucidio E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.603, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio “DICTEMA”, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 71, tomo B-2 de fecha 04 de marzo de 1999.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, en la persona del Sindico Procurador.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

LA DEMANDA

En fecha 06 de diciembre de 2000 (folios 01 al 03), el abogado Lucidio E.P.R., apoderado judicial del Fondo de Comercio DICTEMA, introdujo por ante esta instancia judicial demanda contra la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, aduciendo que su representada celebró con la Alcaldía, un contrato administrativo que le otorgaba la administración y prestación del servicio de recaudación de impuestos de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en el Municipio Tovar, así como las tasas por prestación del servicio de agua y aseo urbano. El contrato tendría una duración de dos años contados a partir del 01 de abril de 1999 hasta el 01 de abril del año 2000 (sic), obligándose el Municipio a pagarle como prestación por el servicio, un porcentaje del 35% de lo recaudado y el pago derivado por la prestación del servicio lo realizaría el Municipio a su representada, mensualmente después del cierre de las cuentas mensuales entre ambas contratantes, entendiéndose que el pago lo realizaría el Municipio dentro de los cinco días siguientes luego de conciliados los montos recaudados. Para que la empresa contratada, prestara el servicio eficientemente, el Municipio se comprometió a suministrarle toda la papelería y una secretaria, cláusula que en la práctica no se cumplió, ya que el Municipio en forma unilateral mandaba a elaborar a otras empresas los recibos de pago y los entregaba a la contratada en las fechas que lo consideraba necesario, incumpliendo con los plazos previstos para hacer la respectiva recaudación, causándole a su representada retardo en lo recaudado y daños y perjuicios, pues no podía cumplir a cabalidad las metas propuestas.

Según el demandante, el contrato podía ser resuelto antes de su vencimiento, según la cláusula décima tercera en los casos siguientes: C.) Por causas imputables al Municipio: 1 Por incumplimiento de las obligaciones de pago en la forma prevista en el contrato. 2. Incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones a cargo del Municipio derivadas del contrato. Expresa que en fecha 31 de octubre de 2000, según resolución Nº 72, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 19, el ciudadano Alcalde R.D.M.B., decidió dar por terminado el referido contrato con base a las siguientes causales de extinción: 1. Por no haber prestado la contratada fianza de garantía de fiel cumplimiento, tal como lo dispone el citado contrato. 2. Por haber incurrido la contratada en atraso en la entrega de dineros y cuentas al Municipio. 3. Por haber incurrido la contratada en las causales establecidas en la cláusula tercera particular B ordinales 1 y 3.

Indica el demandante que la Alcaldía del Municipio Tovar no tiene ninguna razón en los hechos planteados ni en su basamento jurídico de la resolución Nº 72, en relación a las causales alegadas para resolverle unilateralmente el contrato a su representada, por no ser verdad que esta dejó de cumplir la prestación de la fianza de fiel cumplimiento y anexa copia original del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 10 – 42784, por la cantidad de un millón de bolívares, celebrado entre Seguros Mercantil y su representado. Con relación al tercer considerando de la resolución tampoco la Alcaldía del Municipio Tovar tiene razón, ya que dicha cláusula se refiere es a la obligación de pago que tiene el Municipio con la Empresa DICTEMA, no observándose en ninguna parte de la misma que la contratada adquirió la obligación de entregarle al Municipio cuentas mensuales con la correspondiente entrega de dinero y cuentas y además dicha cláusula séptima no se encuentra citada en la cláusula décima tercera ni en los literales ni numerales como causales de extinción, razón por la cual no tiene ningún asidero jurídico como fundamento en la resolución del presente contrato administrativo de prestación de servicio. Indica que el considerando cuarto ni siquiera se puede analizar como causa de extinción del contrato, ya que no se refiere a las cláusulas de resolución de contrato objeto del juicio. Por ello la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. no tiene elementos de hecho ni de derecho para pedir la resolución del contrato realizado entre ese Municipio y la empresa DICTEMA. La Alcaldía no pidió judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo sino que procede unilateralmente, sin previa consulta a su representada, resolver el contrato sin acudir a los órganos jurisdiccionales.

Expresa el demandante que el Municipio ha incurrido en los siguientes incumplimientos del contrato: 1. Incumplimiento en el pago correspondiente al 35% de lo recaudado hasta el mes de diciembre de 1999, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (999.254,90) que fue reconocido por la Sindico Municipal en comunicación de fecha 23 de mayo de 2000 que anexa, enviada a la ciudadana Mayira Rojas, Contralora del Municipio Tovar para esa fecha. Esto configura la violación de la cláusula séptima del contrato que establece que el pago que realizará el Municipio a la Empresa por la prestación de servicio será mensualmente después del cierre de cuentas mensuales entre la empresa y el Municipio y por lo tanto no es excusa para que el Municipio alegue que no tenía la disponibilidad presupuestaria para realizar dicho pago, pues de acuerdo al convenio realizado entre las partes, se deduce que dicho pago se haría apartando el monto correspondiente del 35% de lo mismo recaudado y no por vía presupuestaria. 2. Igualmente el Municipio incurrió en violación del contrato en el hecho de que entrega con mucho retardo los recibos de cobro de aseo urbano, agua y patente de industria y comercio por parte de la administración de la Alcaldía del Municipio Tovar, razón por la cual su representada no podía cumplir con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, es decir, no podía conciliar las cuentas por meses transcurridos, ya que las mayorías de las veces no contaba con los recibos para efectuar los cobros correspondientes y esto se tradujo en supuesto incumplimiento de su representada, por lo cual no se le puede imputar porque es la Administración Municipal la que incumplió lo previsto en la cláusula décima segunda que dice lo siguiente: “el Municipio se compromete a suministrar a la contratada todo lo concerniente a papelería y a su vez le asignará una secretaria para la elaboración de los respectivos talonarios de cobro”. Señala el accionante que el Municipio en ningún momento permitió que su representada elaborara los recibos de cobro ni asignó la secretaria, sino que la administración mandaba a elaborar los recibos de cobro, entregándolos con extremo retardo, causándole a su vez a la contratada retardo en el cumplimiento de la prestación de un servicio eficiente.

Indica el demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, que establece: Que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, procede a demandar a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. por ejecución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios que le ha causado hasta esa fecha a su representada, los cuales estima en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada y que la citación de la Alcaldía del Municipio Tovar se practique en la persona de su Sindico Procurador Municipal.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 23 de enero de 2001 (folio 38), el tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y emplazó a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la persona del Sindico Procurador Municipal, para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 15 de febrero de 2001 (folio 39), el ciudadano alguacil del tribunal informo haber practicado la citación el día 14 de febrero de 2001 de la demandada, Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la persona de su Sindico Procurador Municipal, abogado A.J.M.C., quien recibió la copia certificada del libelo de demanda firmando en constancia de ello.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 22 de febrero de 2001 (folios 40 al 42), la accionante procedió a reformar la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, estimándola en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y el Tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2001, folio 43 admitió dicha reforma cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, abogado A.J.M.C., concediéndole veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 22 de marzo de 2001 (folio 44), el abogado A.J.M.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.337, en su calidad de Sindico Procurador del Municipio T.d.E.M., procedió a promover las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA

El defecto de forma de la demanda por no cumplir con los extremos del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al no especificar en el libelo los daños ni las causas de estos. Estos daños deben ser estimados y decir la causa de acuerdo a los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Tovar existe un expediente abierto contra el ciudadano P.A.V., representante de la firma DICTEMA, por peculado contra la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL

En escrito de fecha 14 de mayo de 2001 (folio 46), el representante legal de la parte demandante impugnó y desconoció el escrito consignado por el ciudadano A.J.M.C., por no tener la representación municipal que se atribuye o por no haberla acreditado en la presente causa, ya que el supuesto Sindico Procurador Municipal, no agregó a los autos el nombramiento donde conste su condición de Sindico Procurador o acta de sesión ordinaria o extraordinaria de la Cámara Municipal donde conste tal nombramiento o acta de juramentación del cargo, o autorización del ciudadano Alcalde o de la Cámara Municipal donde aparezca acreditada su representación o el acuerdo Nº 02/12/2000 que alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas pero no fue agregado a los autos y por tal razón el ciudadano A.J.M.C. no tiene la representación que se atribuye y por lo tanto dicho escrito es nulo no tiene ninguna validez jurídica y pide al Tribunal se declare su nulidad. Señala el apoderado actor que por las razones anteriormente expuestas y para no convalidar el acto irrito en que incurrió la representación Municipal no contesta las cuestiones previas opuestas.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 22 de mayo de 2001 (folio 47), la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando que los daños y perjuicios y las causas que los producen se materializan en los porcentajes que por recaudación le correspondían a su representada desde el mes de julio del año 2000 hasta la fecha de culminación del contrato 01 de abril del año 2001, lo cual representa 10 meses a razón de un promedio de dos millones quinientos mil bolívares mensuales que suman la cantidad de veinticinco millones de bolívares. Expresa el demandante que la municipalidad no le entregaba a su representada recibos de cobro por los diversos conceptos de agua, aseo urbano, patente, industria y comercio desde el mes de julio del año 2000 y esta es la razón por la cual los daños y perjuicios se estipulan a partir del referido mes de julio de 2000 y no a partir del 31 de octubre que es la fecha de la resolución Nº 72 que rescinde y hasta el 1 de abril del año 2001 porque esta es la fecha en que vencía dicho contrato.

Con relación a la cuestión previa de cuestión prejudicial la parte demandante convino en la misma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 30 de mayo de 2001 (folios 49 y 50), el abogado A.J.M., Síndico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda de autos expuso que la firma DICTEMA prestó sus servicios a la Alcaldía como contratista hasta el día 31 de octubre de 2000 fecha en que se extinguió el contrato por medio de la resolución Nº 72 siendo el objeto del contrato la recaudación de impuestos, de lo cual la empresa recibiría el 35% como contraprestación, habiéndose revocado el contrato de acuerdo a los principios y prerrogativas que tienen los Municipios en las leyes nacionales y ordenanzas y en el mismo contrato administrativo en su cláusula, referida a la no rendición de cuentas de su gestión mensualmente lo que configura la causal de extinción del contrato de la cláusula décima tercera literal B, parte 1: Incumplimiento injustificado y grave de las obligaciones a su cargo descritas en el contrato y 3, al no depositar los montos recaudados mensualmente. Señala que en oficio enviado por el abogado J.Y.C., Contralor del Municipio Tovar, a Hacienda Municipal, solicitando si la empresa DICTEMA ha cancelado el monto total de su deuda a favor de la Alcaldía, la respuesta dada por su director fue que la mencionada firma no ha consignado ningún documento donde se evidencie para alguno a la Alcaldía, deuda que alcanza a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.521.532,20) y a su vez la Alcaldía le debe a la empresa DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.057.619,70). Expresa que realizando la compensación de la deuda la empresa DICTEMA le debe a la Alcaldía del Municipio Tovar, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50).

Manifiesta la Alcaldía del Municipio Tovar que la Empresa DICTEMA le demandó de manera temeraria estimando la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) y para demostrar esta deuda presenta como soportes actas de entrega, en las cuales se entregaban a DICTEMA por parte de Hacienda Municipal un determinado número de facturas y se establecía el monto a la cual ascendía no quedando demostrado con esto si DICTEMA le entregaba cuentas a la Alcaldía, y es por ello que contra su propietario P.A.V. cursa una causa penal por el delito de peculado, es decir, apropiación indebida de fondos del erario público, causa signada con el expediente penal Nº 14F854600F-497-789.

Expresa que por tales razones procede a reconvenir y estima la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50), lo cual es el monto que adeuda en la firma personal DICTEMA a la Alcaldía del Municipio Tovar. Solicitó finalmente que la reconversión sea admitida conforme a derecho y sea sustanciada por el procedimiento de intimación.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 18 de junio de 2001 (folio 74), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. y ordenó que la contestación a la reconvención tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Según nota de secretaria que corre agregada al vuelto del folio 74, mediante la cual el lapso de cinco (05) para la contestación de la reconvención venció el día 02 de julio de 2001, sin que el demandante contestara la misma.

No obstante no contestar el demandante la reconvención en su contra, promovió pruebas en la oportunidad legal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 25 de julio de 2001 (folios 76 y 77) promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Merito favorable de los autos.

SEGUNDA

Confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda.

TERCERA

Documentales.

  1. ) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 19 de fecha 31 – 10 – 2000 que contiene la resolución Nº 72 de la misma fecha.

  2. ) Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, en fecha 26 de marzo de 1999.

  3. ) Contrato de fianza de fiel cumplimiento emitido por Seguros Mercantil, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Distrito Federal en fecha 22 de abril de 1999.

  4. ) Documento de fecha 23 de mayo de 2000, emitido por la Sindicatura Municipal y suscrito por la Contraloría Municipal en el cual se reconoce una obligación pendiente con la demandante.

  5. ) Acta de entrega de fecha 13 – 05 – 1999 de recibos de cobro de aseo urbano correspondientes a los años 97 y 98.

  6. ) Acta de entrega de fecha 25 – 06 – 1999 de recibos de cobro de agua, correspondientes a los años 1998 y meses anteriores.

  7. ) Acta de entrega de fecha 27 – 09 – 1999 de recibos de aseo urbano correspondientes a los meses de enero a junio de 1999.

  8. ) Acta de entrega de fecha 15 – 10 – 1999 recibos de agua correspondiente a los meses de enero a junio de 1999.

  9. ) Acta de entrega de fecha 20 – 12 – 1999 recibos de aseo urbano correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1999.

  10. ) Acta de entrega de fecha 16 – 03 – 2000 recibos de aseo urbano y agua correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1999; aseo urbano y recibos de agua correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1999.

  11. ) Acta de entrega de fecha 30 – 05 – 2000 recibos de aseo urbano y agua correspondientes a los meses de julio a diciembre año 1999.

  12. ) Acta de entrega de fecha 15 – 06 - 2000 recibos de aseo urbano correspondientes a los meses de enero a junio año 2000.

  13. ) Acta de entrega de fecha 05 – 04 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los años 1997 y 1998.

  14. ) Acta de entrega de fecha 01 – 05 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses de enero y febrero de 1999.

  15. ) Acta de entrega de fecha 01 – 06 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses de marzo y abril de 1999.

  16. ) Acta de entrega 30 – 06 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente de los meses mayo y junio de 1999.

  17. ) Acta de entrega de fecha 15 – 09 – 1999 recibos de patente, industria y comercio de julio y agosto de 1999.

  18. ) Acta de entrega de fecha 15 – 10 – 1999 recibos de patente, industria y comercio de los meses de septiembre y octubre de 1999.

  19. ) Acta de entrega de fecha 15 – 12 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999.

  20. ) Acta de entrega de fecha 13 – 04 – 2000 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses de enero y febrero de 2000.

  21. ) Acta de entrega de fecha 16 – 06 – 2000 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses mayo y junio de 2000.

  22. ) Documento sobre la contestación de la demanda donde la demandada reconoce ser deudora de la empresa DICTEMA por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 78), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada Alcaldía del Municipio T.d.E.M., no promovió pruebas.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 09 de octubre 2001 (folio 79), el Tribunal declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta en fecha 30 de mayo de 2001 por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar.

INFORMES PRESENTADOS

Es escrito de fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 82), el abogado demandante Lucidio E.P., solicitó al Tribunal que, por cuanto la demandada Alcaldía del Municipio Tovar en su contestación a la demanda no contradijo nada de lo pedido por la demandante, ni probó nada que le favoreciera al no promover prueba alguna, se declarara en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito que corre agregado a los folios 90 al 93, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tovar, abogado C.R.G., presentó sus informes en los cuales hizo un análisis exhaustivo del proceso cumplido y alegó que este juicio se debe a un acto administrativo cuyo juez natural es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En sentencia de fecha 04 de abril de 2002 (folios 113 al 116), el Tribunal ordenó la paralización del presente juicio hasta tanto se pronuncie decisión definitiva en el caso penal en el que se encuentre involucrado el demandante P.A.V.C., por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en Perjuicio del Estado Venezolano.

En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del demandante, abogado Lucidio E.P.R., consignó en cuatro folios útiles, sentencia del Tribunal Penal de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, en la averiguación que se siguió contra el ciudadano P.A.V.C., en representación de la Empresa DICTEMA por el delito de peculado.

En efecto, corre agregada a los folios 143 al 145, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual en su parte motiva se expresó lo siguiente:

Una vez oídos los alegatos expuestos por las partes presentes en esta Sala y tomando en consideración que no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa a los fines de que se configure la conducta del investigado de autos, como la propia del tipo penal del delito de peculado previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano (derogado); es decir como requisito indispensable el agente necesariamente tendría que ser un funcionario público que sustraiga, se apropie o se apodere, sustraiga cualquier objeto mueble cuya custodia o administración se encargue en virtud de las funciones que ejercen realmente, observa este Tribunal que el ya referido ciudadano P.A.V.C., jamás ostentó algún cargo como funcionario o empleado público, por otro lado la contratación realizada por el Municipio T.d.E.M., a través del ente de la Alcaldía jamás fue suscrita por la persona natural a la que pretende imputar de un delito que jamás cometió, es decir con la Empresa DITECMA (sic), que es una persona jurídica, razones esta (sic) que considera esta Juzgadora suficientes para decretar con lugar lo solicitado por ambas partes en esta audiencia, es decir decretar el sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal…

.

Habiendo sido sobreseído el demandante P.A.V.C., en su condición de propietario de la firma DICTEMA de los cargos contra él hechos por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar, que le denunció por apropiarse indebidamente de fondos públicos pertenecientes al ente municipal, este Tribunal considera que al no prosperar dicha acción penalmente, el accionante en la presente causa quedó liberado de obligación de pago para con la accionada Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, el Tribunal observa:

Al presentar su escrito de Informes, la demandada Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, por considerar que el juicio se inicia en virtud del acto administrativo dictado por la Alcaldía, mediante el cual extinguió el contrato celebrado entre las partes y por lo tanto por tratarse el mismo de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar sobre el cual surge la contención, una vez que el Alcalde resuelve el contrato, cualquier tipo de reclamación por daños y perjuicios tiene que ser consecuencia de una decisión judicial que anule el decreto del Alcalde que dio fin a la relación contractual y el Tribunal competente para resolver esta nulidad del acto administrativo es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas.

Por su parte, la demandante en diligencia de fecha 06 de febrero de 2002 (folio 102), expresó que en ningún momento pidió la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., es decir no pidió la nulidad de la resolución Nº 72 de fecha 31 de octubre de 2002, ni tampoco ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación del mencionado acto e insiste en que el contrato suscrito entre ella y la Alcaldía del Municipio Tovar es un contrato administrativo de derecho privado.

Para resolver lo planteado acerca de la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, el Tribunal considera.

Del Análisis de las actas procesales se infiere que la firma personal DICTEMA, introdujo demanda por ante este Tribunal contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., solicitando la ejecución del contrato celebrado entre ambas partes, mediante el cual la Alcaldía le otorgaba a la accionante, la administración y prestación del servicio de recaudación de impuestos de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en el Municipio Tovar, así como las tasas por prestación de servicio de agua y aseo urbano y los correspondientes daños y perjuicios que le ha causado, como consecuencia de la extinción unilateral del contrato realizado por la Alcaldía y fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2007, expresó lo siguiente:

Previo a las consideraciones acerca de la solicitud cautelar, para la Sala es relevante destacar que la terminación anticipada de los contratos administrativos forma parte de las potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas independientemente de su previsión expresa en el contrato….

El ejercicio de estas potestades administrativas tiene como limite la prohibición de arbitrariedad en la actuación de la Administración que siempre será controlada por los órganos jurisdiccionales, en garantía de la protección de los derechos subjetivos de los particulares.

Es relevante para esta Sala destacar que la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, con el objeto de precisar si su validez puede ser ventilada de manera individual por si se considera como parte de la ejecución del contrato.

Al respecto la jurisprudencia ha considerado que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución contractual. Así en sentencia del 11 de abril de 1991… la Sala señaló lo siguiente:

`Cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquella, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a este vínculo contractual…`

En este mismo sentido en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003…, la Sala se refirió a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:

`…es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de este…`.

En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencia de reciente data… ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de la nulidad del acto de resolución no permite por si sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.

Lo anterior no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible condenar el pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios, pues tal conclusión sería contraria a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión, de manera que si ésta va dirigida a obtener el cumplimiento del contrato, la vía idónea sería la ordinaria….

Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual si se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara.

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(Jurisprudencia Ramírez y Garay, Junio 2007, Tomo 245, Págs. 317 a 319).

En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, queda suficientemente aclarado que en el caso que nos ocupa relacionado con una acción interpuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, por cumplimiento o ejecución de contrato, proveniente de la extinción de un contrato de prestación de servicios, debe ser tramitado por ante los tribunales ordinarios y no debe utilizarse para ello la vía contencioso administrativa, por lo que en el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

La demandada Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a través de su Sindico Procurador Municipal abogado A.J.M.C., en escrito de fecha 30 de mayo de 2001 (folio 49 y 50), señaló que la firma DICTEMA prestó sus servicios a la Alcaldía, como contratista hasta el día 31 de octubre del año 2000, habiendo sido revocado el contrato que le fue otorgado a la demandante en base a los principios y prorrogativas que tienen los Municipios como entes de derecho, por no rendir las cuentas de su gestión mensualmente, lo cual configura la causal de extinción del contrato de la cláusula décima tercera, literal b parte 1, incumplimiento injustificado y grave de las obligaciones a su cargo y no depositar los montos recaudados mensualmente, adeudando la empresa DICTEMA a la Alcaldía la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.521.532,20 Bs.) y a su vez la Alcaldía le debe a la empresa DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (2.057.619, 70 Bs.) ocurriendo así la compensación de la deuda, por lo que la demandante le debe a la Alcaldía del Municipio Tovar la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50).

Expresó la demandada que la empresa DICTEMA demandó de manera temeraria a la Alcaldía por incumplimiento de contrato, estimando la demanda en veinticinco millones de bolívares y para demostrar esta deuda presenta como soportes actas de entrega en las cuales la Hacienda Municipal entregaba a DICTEMA, un número de facturas y se establecía el monto al cual ascendía, no quedando demostrado con esto si DICTEMA entregaba o no cuentas a la Alcaldía y por ello contra su propietario P.A.V.C., cursa una causa penal por el delito de peculado, es decir, apropiación indebida de fondos del erario público y por ese motivo, procede a reconvenir al demandante y estima la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50), lo cual es el monto de lo adeudado por la firma DICTEMA a la Alcaldía del Municipio Tovar, solicitando que la reconvención fuera admitida conforme a derecho y sustanciada por el procedimiento de intimación y con el monto total de dicha suma fuera indexado.

Observa este Juzgador que en el escrito analizado anteriormente, la Alcaldía del Municipio Tovar, demandada de autos, no dio contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso en su contra la empresa DICTEMA, ya que del mismo sólo se infiere que se limitó a aceptar que la Alcaldía tenía una deuda con la demandante por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.057.912,50), ocurriendo una compensación en virtud de que la demandante le debía a la Alcaldía la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.521.532,20 Bs.), por lo que la accionante es deudora de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50), y procede a reconvenir por dicha cantidad a la firma personal DICTEMA representada por el ciudadano P.A.V..

En la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas, la demandada Alcaldía del Municipio T.d.E.M. no promovió prueba alguna que le favoreciera.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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La Alcaldía del Municipio Tovar, demandada de autos, no obstante haber presentado en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, un escrito por parte del Sindico Procurador Municipal, se desprende de él, que no contiene contestación alguna y sólo se limitó a reconvenir a la demandante, firma personal DICTEMA, con lo cual su actitud omisiva de no responder los hechos alegados en su contra, configura la sanción prevista en la norma anteriormente transcrita.

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por la demandante Empresa DICTEMA, se infiere que se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada, Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida.

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