Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 66, se le dio entrada a la demanda que por partición de bienes hereditarios fue interpuesta por el abogado en ejercicio R.D.S.R., titular de la cédula de identidad número 8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.O.F.R., venezolano, mayor de edad, casado, Médico Pedriatra, titular de la cédula de identidad número 1.905.591, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos J.M.F.C., M.C.F.C., H.J.F.C., H.E.F.B., M.C.F.D.R., Y.D.C.F.B., J.L.F. BERRUETA, VALMORE DE J.F.B., J.C.F.B., J.C.F.B. y RIDCHARD A.F.B., los tres primeros domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida; y los ocho últimos domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su condición de herederos por representación de sus difuntos hermanos J.P.F.R. y H.E.F.R..

La parte actora en el escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que los difuntos J.M.F. y M.C.R.D.F., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1932, según consta del acta de matrimonio número 49, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres I.D.C.F.R., J.P.F.R., H.E.F.R. y L.O.F.R..

  2. Que la ciudadana I.D.C.F.R., adquirió un lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa de habitación familiar con todas sus anexidades, ubicada en el plano de la ciudad de Ejido Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos se encuentran identificados en el escrito libelar, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 1970, inserto bajo el número 131, folios 201 al 203, Tomo Único, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del citado año.

  3. Que en fecha 13 de septiembre de 1988, falleció la ciudadana I.D.C.F.R., tal como consta del acta de defunción número 751, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, quedando como herederos sus padres J.M.F. y M.C.R.D.F., como se evidencia del certificado de liberación número 489-A de fecha 30 de mayo de 1990.

  4. Que en fecha 10 de abril de 1989, falleció la ciudadana M.C.R.D.F., según consta del acta de defunción número 14, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quedando como sus herederos y legatarios su cónyuge J.M.F. y sus hijos J.P.F.R., H.E.F.R. y ÑUIS O.F.R., tal y como consta del certificado de liberación número 638-A de fecha 14 de junio de 1990.

  5. Que en fecha 25 de mayo de 1993, falleció H.E.F.R., tal como consta del acta de defunción número 46, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, quedando como sus herederos y legatarios sus hijos J.M.F.C., M.C.F.C. y H.J.F.C., como se evidencia de la declaración sucesoral número 001115 de fecha 27 de diciembre de 1993 y del certificado de solvencias de sucesiones número 1115/93.

  6. Que en fecha 4 de mayo de 2005, falleció intestado el ciudadano J.M.F., según se desprende del acta de defunción número 22, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quedando como sus herederos y legatarios J.P.F.R., L.O.F.R., y los herederos de H.E.F.R. --J.M.F.C., M.C.F.C. y H.J.F.C.--, quienes concurren por derecho de representación a la muerte de éste, como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones número 061/2006, de fecha 30 de agosto de 2011.

  7. Que en fecha 24 de julio de 2011, falleció el ciudadano J.P.F.R., tal como se evidencia del acta de defunción número 56, emanada del Poder Electoral del Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del estado Mérida, quedando como sus herederos y legatarios sus hijos H.E.F.B., M.C.F.D.R., Y.D.C.F.B., J.L.F. BERRUETA, VALMORE DE J.F.B., J.C.F.B., J.C.F.B. y RIDCHARD A.F.B..

  8. Que el causante J.M.F. a su fallecimiento dejó los siguientes bienes: a) El 100% del valor del lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar con todas sus anexidades, ubicada en el plano de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos están identificados en el escrito libelar, siendo adquirido dicho inmueble durante la sociedad conyugal y el 12,5% por herencia al fallecimiento de su cónyuge M.C.R.D.F., cuya declaración se hizo ante la Oficina de Sucesiones según expediente número 0005, de fecha 4 de enero de 1990, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 1940, bajo el número 21, folio 24 al 26, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del señalado año. b) El 100% del valor de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos se encuentran identificados en el escrito libelar, cuya declaración se realizó por ante la oficina de sucesiones según expediente número 131, de fecha 8 de marzo de 1989, adquirida la propiedad según documento siguiente: El 50% al fallecimiento de su hija ciudadana I.D.C.F.R., y el 12,5% al fallecer su cónyuge M.C.R.D.F., registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 5 de septiembre de 1960, bajo el número 131, folio 201 al 203, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero del citado año.

  9. Que siendo el demandante heredero junto con J.M.F.C., M.C.F.C., H.J.F.C., H.E.F.B., M.C.F.D.R., Y.D.C.F.B., J.L.F. BERRUETA, VALMORE DE J.F.B., J.C.F.B., J.C.F.B. y RIDCHARD A.F.B., quienes concurren por derecho de representación de sus difuntos hermanos H.E.F.R. y J.P.F.R., de acuerdo a lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, tiene derecho a suceder en su condición de legítimo hijo de los ciudadanos J.M.F.R. y M.C.R.D.F..

  10. Que abierta la sucesión en fecha 4 de mayo de 2005, y al no haberse repudiado, es de concluir que de conformidad con el artículo 1067 del Código civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, queda expedita la acción de partición, y es necesario y prudente señalar que todos los comuneros tienen un 33.33% de la comunidad, siendo esta parte correspondiente a cada uno como herederos.

  11. Que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, demandó a los condóminos y herederos J.M.F.C., M.C.F.C., H.J.F.C., H.E.F.B., M.C.F.D.R., Y.D.C.F.B., J.L.F. BERRUETA, VALMORE DE J.F.B., J.C.F.B., J.C.F.B. y RIDCHARD A.F.B., quienes concurren por derecho de representación de sus difuntos hermanos H.E.F.R. y J.P.F.R., para que convengan en efectuar la partición judicial de los bienes dejados por el causante J.M.F., o a ello sea condenado por este Tribunal.

  12. Solicitó medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de la partición.

  13. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), equivalente a 22.222,22 unidades tributarias.

  14. Señaló su domicilio procesal y el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación.

Obra del folio 15 al 64 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de partición de bienes, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CON RELACIÓN A LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LA PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL: Este Tribunal observa que en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, se señaló en el libelo de la demanda que los difuntos J.M.F. y M.C.R.D.F., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1932, según consta del acta de matrimonio número 49, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres I.D.C.F.R., J.P.F.R., H.E.F.R. y L.O.F.R..

Asimismo, en el libelo de la demanda se indicó lo siguiente: 1) Que en fecha 13 de septiembre de 1988, falleció la ciudadana I.D.C.F.R., como se evidencia del certificado de liberación número 489-A de fecha 30 de mayo de 1990 (folios 26 al 31).

2) Que en fecha 10 de abril de 1989, falleció la ciudadana M.C.R.D.F., tal y como consta del certificado de liberación número 638-A, de fecha 14 de junio de 1990 (folios 34 al 37).

3) Que en fecha 25 de mayo de 1993, falleció H.E.F.R., como se evidencia de la declaración sucesoral número 001115, de fecha 27 de diciembre de 1993 y del certificado de solvencias de sucesiones número 1115/93 (folios 39 al 45).

4) Que en fecha 4 de mayo de 2005, falleció intestado el ciudadano J.M.F., como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones número 061/2006, de fecha 30 de agosto de 2011 (folios 47 al 51).

5) Que en fecha 24 de julio de 2011, falleció el ciudadano J.P.F.R., tal como se evidencia del acta de defunción número 56, emanada del Poder Electoral del Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del estado Mérida, que riela a los folios 52 y 53.

Ahora bien, en el texto del libelo de la demanda se indicó que el demandante tiene derecho a suceder en su condición de legítimo hijo de los ciudadanos J.M.F.R. y M.C.R.D.F., conjuntamente con los ciudadanos J.M.F.C., M.C.F.C., H.J.F.C., H.E.F.B., M.C.F.D.R., Y.D.C.F.B., J.L.F. BERRUETA, VALMORE DE J.F.B., J.C.F.B., J.C.F.B. y RIDCHARD A.F.B., quienes concurren por derecho de representación de sus difuntos hermanos H.E.F.R. y J.P.F.R..

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas del proceso se constata que fueron demandados los herederos o sucesores del causante J.P.F.R., sin constar en autos su correspondiente planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación.

Asimismo el Tribunal observa que, el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 45 eiusdem, el primero de los cuales establece lo siguiente:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 331, del 11 de octubre de 2000, estableció el siguiente criterio:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

Del mismo modo, se debe advertir que de no presentar la declaración sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, se impondrá una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, si la misma se alega que se encuentra prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., y si ello no se cumple cae en la sanción disciplinaria establecida en el artículo 51 eiusdem, por esta razón y en aras de salvaguardar el derecho de propiedad que es de orden constitucional, y por lo tanto debió consignar ante este Juzgado, conjuntamente con el escrito libelar, todo lo concerniente a la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia emanada del Fisco Nacional por cuanto fueron demandados los herederos o sucesores del causante J.P.F.R., sin constar en autos su correspondiente planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación, tal y como lo señalan los artículos 45 y 51 ibidem y de no efectuarse tal consignación, la demanda no puede admitirse, por estar insoluto el pago de los derechos fiscales que pertenecen al Fisco Nacional y así debe decidirse.

Por lo tanto, un recaudo fundamental de la demanda viene a ser efectivamente la declaración sucesoral, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de 1999, pues, el artículo 51 de este instrumento normativo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios “protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley, o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, bajo pena de multa de una a diez unidades tributarias (artículo 92); tanto más cuando el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil pide que la demanda de partición debe apoyarse en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”.

SEGUNDA: CON RELACIÓN AL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES: Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…

.

Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por tal motivo, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Por lo tanto, se debe destacar lo señalado por el autor patrio Dr. J.R.D.C., en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, donde expresó:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que no consta la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al de cujus J.P.F.R., y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo consagrado en el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Se debe acotar que a pesar que la parte actora señaló en el libelo de demanda su carácter de interesado en la partición, con respecto a que es heredero de los ciudadanos J.M.F. y M.C.R.D.F., tal actuación no exceptúa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en lo siguiente:

"El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".

TERCERA

CON RESPECTO AL ORDEN PÚBLICO: El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Respecto al concepto de orden público el Tribunal Supremo de Justicia apoyado en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“OMISSIS…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Lo destacado y negritas fue efectuado por el Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Lo destacado y negritas fue efectuado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, contenida en el expediente número 00-024, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".

De las definiciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales antes citados, han quedado establecidas las conceptualizaciones del orden público.

CUARTA

EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL DEBIDO PROCESO: Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985, expresó:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

.

Ahora bien, este sentenciador reflexivo de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, y a los fines de no vulnerar los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, y que de igual manera no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho.

QUINTA

CONCLUSIÓN: Con base a lo anteriormente señalado, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al de cujus J.P.F.R.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de partición de bienes hereditarios intentada por el ciudadano L.O.F.R., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio R.D.S.R., en contra de los ciudadanos J.M.F.C., M.C.F.C., H.J.F.C., H.E.F.B., M.C.F.D.R., Y.D.C.F.B., J.L.F. BERRUETA, VALMORE DE J.F.B., J.C.F.B., J.C.F.B. y RIDCHARD A.F.B., los tres primeros domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida; y los ocho últimos domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su condición de herederos por representación de sus difuntos hermanos J.P.F.R. y H.E.F.R., por no haberse anexado al libelo de la demanda como documento fundamental para la admisión de la misma, es decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al de cujus J.P.F.R.. Tal omisión de consignación de la referida planilla, en primer lugar, violenta el orden público toda vez que no fueron pagados los Derechos Fiscales, ingresos que corresponden al Fisco Nacional y por ende pertenecen a la República de Venezuela, y en segundo lugar, por ser contraria a las disposiciones legales consagradas en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 45 eiusdem.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.460.

ACZ/SQQ/ymr.

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