Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 05 de noviembre de 2.011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano L.A.O.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad número V-8.047.684, domiciliado en Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana D.D.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.920, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 03 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 24 de septiembre de 1.985, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana D.D.C.T.P., anteriormente identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 29.

2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera M.E.V., Sector Las González, al lado de la Tenería Mérida, Municipio Campo E.d.E.M..

3º) Que de esa unión conyugal procrearon un hijo, quien para los actuales momentos es mayor de edad.

4°) Que inicialmente la relación fue armoniosa, en la que cada uno de los cónyuges cumplía con todas sus obligaciones, pero desde que el niño cumplió un año de edad, la dicha y la armonía se resquebrajó, hasta que en el inicio del mes de marzo de 1.991, su esposa D.D.C.T.P., lo amenazó con marcharse de su hogar.

5°) Que en fecha 19 de marzo de 1.991 cuando regresó a su casa después de la jornada laboral, se encontró con la situación que su esposa se había marchado con el niño a casa de su mamá.

6º) Que por más que intentó persuadirla de que regresara al hogar, sus ruegos fueron infructuosos, hasta el extremo que nunca le permitió ver al niño como tampoco cumplir con las obligaciones de alimentación, vestuario, educación, asistencia, se negó a aceptar su ayuda económica.

7º) Que comparte algunos momentos con su hijo después que cumplió 16 años, cuando él por sus propios medios lo buscó.

8º) Fundamentó la demanda en el artículo 185 numeral 2º, 191 y 196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 482, 754 y 131, ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil.

9º) Indicó domicilio procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M..

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.A.O.M..

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de noviembre de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no se libraron recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos (folios 08 y 09).

Obra al folio 10 poder apud acta que le fuera otorgado a los abogados en ejercicio W.A.B. y Y.D.V.M.R., por el ciudadano L.A.O.M..

Al folio 11, consta diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial abogado W.A.B., sufragando los gastos correspondientes a la reproducción fotostática del libelo, a los fines de librar los respectivos recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 16 de noviembre de 2.009 (folio 12), el Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que libre el respectivo recibo de citación, en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un día como término de distancia, igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Obran del folio 16 al 17, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 26 de noviembre de 2.010.

Obra del folio 18 al 31, las resultas de citación de la demandada ciudadana D.D.C.T.P., sin cumplir, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2.009.

En fecha 18 de enero de 2.010, diligencia el abogado W.A.B., solicitando la citación por carteles de la demandada de autos.

Por auto de fecha 19 de enero de 2.010 (folio 33), este Tribunal dictó auto negando dicha solicitud y exhortando a la parte actora a que indique la dirección exacta de la demandada.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2.010, el co-apoderado judicial de la parte actora indicó nueva dirección a los fines de la citación de la demandada.

En fecha 12 de marzo de 2.010, el Tribunal ordenó mediante auto librar los recaudos de citación de la parte demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.

Al folio 39 consta declaración del Alguacil de este Tribunal, indicando que fue atendido por la ciudadana M.D.P., manifestando que ella tenía una habitación alquilada allí, pero que no se encontraba.

Al folio 45, obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2.010, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.010 (folio 48), el co-apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido conforme el cartel de citación, para su respectiva publicación por la prensa.

En fecha 03 de mayo de 2.010 (folio 49), el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios mediante el cual aparece dicho cartel.

Al folio 53, obra constancia de la secretaria del Tribunal de haber cumplido con tal formalidad procesal dispuesta en el señalado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54, consta diligencia de fecha 14 de junio de 2.010, mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado W.A.B., solicita se designe defensor ad litem a la demandada de autos.

En fecha 16 de junio de 2.010 (folio 55 y vuelto), el Tribunal dictó auto nombrando defensor judicial a la demandada, en la persona del abogado en ejercicio C.A.T., librando boleta de notificación y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.

En fecha 29 de junio de 2.010, el Alguacil consignó resultas de dicha notificación, el 1º de julio del mismo año, mediante acta que obra al folio 59 el mencionado profesional del derecho abogado C.T., aceptó el cargo recaído, igualmente se le libraron los recaudos de citación.

El día 28 de octubre de 2.010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 64, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano L.A.O.M., debidamente asistido por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Y.D.V.M.R. y W.A.B., no compareció la demandada, ciudadana D.D.C.T.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Al folio 65, obra auto de fecha 13 de diciembre de 2.010, mediante el cual se dictó el avocamiento del Juez Temporal G.M.P..

El día 13 de diciembre de 2.010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 66, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadano L.A.O.M., debidamente asistido por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Y.D.V.M.R. y W.A.B., no compareció la demandada, ciudadana D.D.C.T.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 21 de diciembre de 2.010 (folio 67), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, estuvo presente el abogado en ejercicio C.A.T., en su condición de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, quien entre otros hechos señaló lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y solicita sea declarada sin lugar la misma.

Al folio 67, se lee diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.011, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado W.A.B., mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Ahora bien, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2.011 (folio 72), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 18 de enero de 2.011, según diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio W.A.B. (folio 73) y en fecha 31 de enero del mismo año, el defensor judicial de la parte demandada, abogado C.A.T., promovió pruebas.

Al folio 75, se lee auto de fecha 01 de febrero de 2.011, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2.011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, por ambas partes, y para la evacuación de la prueba testimonial, fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos Y.A.Z. y J.L.R.R..

Al folio 80, se lee acta de fecha 10 de febrero de 2.011, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano Y.A.Z..

Al folio 81, se lee acta de fecha 15 de febrero de 2.011, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano J.L.R.R..

Por auto de fecha 13 de abril de 2.011 (folio 82), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 07 de febrero de 2.011, exclusive, hasta el día 13 de febrero de 2.011, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 82).

En fecha 16 de mayo de 2.011, el Tribunal dejó constancia que solo la parte actora compareció a consignar escrito de informes.

En fecha 17 de mayo de 2.011, el Tribunal dictó auto fijando la causa para observaciones y en fecha 31 de mayo de 2.011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Finalmente, por auto de fecha 01 de junio de 2.011 (vuelto del folio 85), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadano L.A.O.M. contra la ciudadana D.D.C.T.P., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 24 de septiembre de 1.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, sólo a través de su defensor judicial, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la accionante en contra de su defendido, tal y como, se desprende del escrito contentivo de contestación de la demanda.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que ambas partes promovieron pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues, la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo, y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere ---proceso de adquisición de la prueba--- para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y, en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez, para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, a través de su apoderad judicial, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas, no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. El valor y mérito jurídico de las testificales:

    La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos Y.A.Z. y J.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.293 y V-10.717.956, en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

    • El testigo Y.A.Z., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 10 de febrero de 2.011, (folio 80 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera

Sobre generales de Ley, declaró estar dispuesto a declarar.

Segunda

A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.O.M. y D.D.C.T.P., respondió: Si.

Tercera

A la pregunta si sabe y le consta que D.D.C.T.P., tenía su último domicilio conyugal en la Carretera M.E.V., Sector Las González al lado de la Tenería Mérida, respondió: Si.

Cuarta

A la pregunta si sabe y le consta que los esposos antes enunciados tienen un hijo de 20 años de edad, de nombre EDDUAN YOHANDRI O.T., respondió: Si.

Quinta

A la pregunta, si por conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que la ciudadana D.D.C.T.P., abandonó el hogar el 19 de marzo de 1.989, día de San José, respondió: Si. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio C.A.T.G., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.C.T.P., y concedido como fue expuso:

Primera Repregunta: A la pregunta si tiene algún tipo de interés en el presente juicio, respondió: No ninguno.

Segunda Repregunta: A la pregunta si tiene alguna amistad manifiesta con los cónyuges en el presente juicio, respondió: No ninguno solo los conozco.

• El testigo J.L.R.R., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 15 de febrero de 2.011 (folio 81), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera

Sobre generales de Ley, declaró estar dispuesto a declarar.

Segunda

A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.O.M. y D.D.C.T.P., respondió: Si.

Tercera

A la pregunta si sabe y le consta que D.D.C.T.P., tenía su último domicilio conyugal en la Carretera M.E.V., Sector Las González al lado de la Tenería Mérida, respondió: Si.

Cuarta

A la pregunta si sabe y le consta que los esposos antes enunciados tienen un hijo de 20 años de edad, de nombre EDDUAN YOHANDRI O.T., respondió: Si.

Quinta

A la pregunta, si por conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que la ciudadana D.D.C.T.P., abandonó el hogar el 19 de marzo de 1.989, día de San José, respondió: Si. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio C.A.T.G., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.C.T.P., y concedido como fue expuso:

Primera Repregunta: A la pregunta si tiene algún tipo de interés en el presente juicio, respondió: No ninguno.

Segunda Repregunta: A la pregunta si tiene alguna amistad manifiesta con los cónyuges en el presente juicio, respondió: No.

  1. En cuanto a las pruebas documentales:

    En cuanto al acta de matrimonio y la partida de nacimiento de Edduan Yhoandri O.M., que riela a los folios 6 y 7 del expediente, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

    El Tribunal considera que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.

    PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:

  2. ÚNICA PRUEBA DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 29, expedida por ante la Prefectura, hoy, Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos L.A.O.M. y D.D.C.T.P., son casados. Así se decide.

    En síntesis, respecto a las testigos promovidos, ciudadanos Y.A.Z. y J.L.R.R., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

     Que los ciudadanos L.A.O.M. y D.D.C.T.P., son esposos.

     Que la señora D.D.C.T.P., se marchó de su hogar que tenía constituido con el señor L.A.O.M., en fecha 19 de marzo de 1.991.

    A.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, o si por el contrario, el defensor logró desvirtuar lo dicho por aquélla en su escrito libelar, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por el libelista con las pruebas promovidas por ella, aunado, a que el defensor judicial no promovió pruebas suficientes que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que la cónyuge D.D.C.T.P., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, en fecha 19 de marzo de 1.991, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso de bajo examen, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.A.O.M., en contra de su esposa D.D.C.T.P., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano L.A.O.M., en contra de la ciudadana D.D.C.T.P., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, actual, Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 24 de septiembre 1985, según acta Nº 29. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, procrearon un hijo, quien para los actuales momentos es mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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