Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

DEMANDANTE: H.H.M.M., venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad número 6.635.528, con domicilio en la población de Biscucuy estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio KARESLYSNE VILLEGAS NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 140.040.

DEMANDADO: H.C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.631.041, con domicilio en el municipio Boconó del estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.G.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se recibió por distribución la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.M.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.635.528, de este domicilio, contra el ciudadano H.C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.631.041, domiciliado en el municipio Boconó estado Trujillo, mediante la cual alega la demandante por medio de su apoderada judicial en el libelo lo siguiente:

Que en el año 1997, su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano A.R.H.C.; de forma pacífica, pública, notoria y permanente por mas de doce años; dándose entre ambos un trato mutuo como concubinos, según consta de constancia de convivencia de fecha 26 de septiembre de 2003, expedida por ante la Notaría Publica de Bocono estado Trujillo.

Que su representada M.M.H., mantuvo con el ciudadano A.R.H.C. una verdadera unión concubinaria en el mismo hogar, y compartieron una relación de pareja en forma pública notoria y permanente entre familiares, amigos y vecinos de donde vivieron, en la cual construyeron su casa familiar y mantuvieron ayuda mutua. Que por ciertos problemas y desavenencias surgidas durante la unión, la relación se interrumpió de manera insalvable. Que por lo antes expuesto, demanda formalmente al ciudadano A.R.H.C., conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Se le dio entrada, y se admitió en fecha 15 de julio de 2011, se ordenó citar al demandado y la publicación de un edicto a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, publicado como fue el edicto ordenado y citado como fue el demandado, procede éste en fecha 16 de marzo de 2012 a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio L.G.F. a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:

Rechazó en todas y cada una de sus parte lo señalado por la demandante, alegando que el ciudadano A.R.H.C. nunca mantuvo una relación de carácter concubinario, ni muchos menos que hayan convivido de manera pública, notoria y permanente por espacio de doce (12) años. Que es cierto que la ciudadana M.M.H., vivió en la casa donde vivía el ciudadano H.A., y que no es menos cierto, que fue por amistad que ellos tenían, siendo que el ciudadano A.R. quien en un gesto de amistad y solidaridad le permitió que se fuera a vivir en su casa y le ayudara con la crianza de los hijos de su representado, quien confrontaba una situación difícil para trabajar y educar a sus hijos.

Que es probable que la sola permanencia de un hombre y una mujer dentro de un inmueble generara la impresión de mediar entre ellos una relación sentimental, y que no es menos cierto, que existen relaciones de amistad y asistencia recíproca que no necesariamente deben entenderse dentro del contexto de la unión de hecho o concubinato, y que solo son relaciones de ayuda mutua y de solidaridad.

Que si bien es cierto, su mandante se allanó en varias oportunidades a la firma de un documento por ante la Notaría Pública donde se dejaba constancia de la existencia de la unión concubinaria, siempre fue un hecho de que se buscaba un cometido en provecho de la actora, para fines propios como la búsqueda de la obtención de un crédito bancario, o en algunos casos, producto de enfermedad para la inclusión y cobertura del seguro de hospitalización.

Llegado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas; procediendo éste tribunal a fijar el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por doce (12) años, con el ciudadano A.R.H.C., identificado en autos; relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son éstos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; y si bien es cierto, que la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, ha alegado que dicha relación concubinaria no fue verdadera sino solo con el ánimo de que la demandante obtuviese un provecho económico, éste Tribunal considera que igualmente pesa sobre la parte demandante, la carga de probar los extremos indicados a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que pretende se declare en este juicio; quedando de ésta manera establecido el thema decidendum.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa, promoviendo los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió el valor y mérito, de documento inserto a los folios del 13 al 15, consignado en copia certificada, consistente en declaratoria de los ciudadanos A.R.H.C. y M.M.H.H., mediante la cual manifiestan que han mantenido una unión concubinaria desde hace seis (06) años, documento que autenticaron ante la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 2003, inserto bajo el número 07, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documento que no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, y del cual se desprende un reconocimiento de la parte demandada de forma autentica, respecto a la ocurrencia de dicha relación, coincidente con la fecha de inicio que alega la demandante en su libelo, empero, dicho documento no es un medio de prueba pleno, sino que debe ser considerado como un indicio que deberá ser a.c.e.r.d. material probatorio, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas en autos, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.N., Y.C.A.P., J.M.Z., B.A.H.A. y A.J.H., las cuales fueron evacuadas oportunamente ante el Juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal y como se evidencia de los folios del 93 al 126.

Respecto a los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante, el demandado por medio de su apoderado pese a no haberlos repreguntado, en la oportunidad de presentar informes alegó que dichos testigos no debían ser valorados por este sentenciador, toda vez que fueron inducidos en sus respuestas con las preguntas formuladas, y si bien es cierto, las preguntas sugerentes disminuyen valor probatorio a los dichos del testigo, toda vez que se le está comunicando al interrogado información sobre lo que declara, lo cual resulta contraria al fin del proceso, como es la obtención de la verdad; no obstante, ha señalado Bentham, de la doctrina más calificada en materia de pruebas, en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales, que la prueba sugerente no siempre es contraria a los fines de la justicia; incluso, es admisible en ciertos casos, ya sea como medio de celeridad o como ayuda prestada a la memoria; entonces valdría la pena destacar en qué casos la información sugerente puede ser perjudicial, y agrega dicho autor, que únicamente en aquellos en que el testigo está dispuesto a utilizarlo para sostener un plan de mentiras; de manera que a los f.d.a.e.t.e. juzgador deberá analizar sí el deponente ha expresado la razón fundada de sus dichos, y la concordancia de éstos entre si y con el resto del material probatorio, en tal sentido entonces se procede al análisis de dichos medios probatorios, de seguidas.

Del análisis de las deposiciones del ciudadano R.E.N., conforme a lo previsto en el artículo 508, este Tribunal considera que si bien es cierto, el testigo fue inducido por la parte promovente, en la mayoría de sus preguntas; no obstante, al ser a.p.m.d.l. sana crítica, este juzgador observa que el testigo expuso que la razón fundada de sus dichos radica en que eran vecinos, lo que indica que tenía cómo conocer sobre lo interrogado, siendo que al respecto dicho testigo manifestó que conocía a los ciudadanos M.M.H. y A.R.H.C., que le consta que entre ellos existió una relación como marido y mujer de más de doce (12) años, que fijaron como domicilio concubinario el sector Boca del Monte, parte baja parroquia Mosquey municipio Boconó del estado Trujilo, y muy especialmente que le consta que la demandante contribuyó con la construcción de la vivienda, e incluso que ambos como marido y mujer cultivaban una parcela en el mismo sector donde vivían. Tales dichos son valorados por este Tribunal como indicios de la existencia de dicha relación concubinaria, y deben ser adminiculados al resto del material probatorio aportado.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.C.A.P., conforme a lo previsto en el artículo 508, este Tribunal considera que igualmente que si bien es cierto la testigo, ha sido inducida en gran parte de las deposiciones; no obstante, al ser a.p.m.d.l. sana crítica, este juzgador observa que la testigo expuso que la razón fundada de sus dichos radica en que convivió con ellos, porque tenía una amistad con ambos personas, además les hacía diligencias del seguro, de los bancos, del IPAS, compartiendo incluso almuerzos y cenas, lo que indica que tenía cómo conocer sobre lo interrogado, siendo que al respecto dicho testigo manifestó que conocía a los ciudadanos M.M.H. y A.R.H.C., que le consta que entre ellos existió una relación como marido y mujer de más de doce (12) años, aunque de la demandante manifiesta que la conoce desde hace diez (10) años, que fijaron como domicilio concubinario el sector Boca del Monte, parte baja parroquia Mosquey municipio Boconó del estado Trujilo, y muy especialmente que le consta que la demandante contribuyó con la construcción de la vivienda, e incluso que ambos como marido y mujer cultivaban una parcela en el mismo sector donde vivían. Tales dichos son valorados por este Tribunal como indicios de la existencia de dicha relación concubinaria, y deben ser adminiculados al resto del material probatorio aportado.

En cuanto al dicho de la testigo de que ha sido amiga de ambas partes, y que el demandado por medio de su apoderado apunta en sus informes como un motivo para invalidar a la testigo, es preciso advertir, que en asuntos en los que se pretende demostrar la posesión de estado o asuntos relativos a la familia, son precisamente personas de un circulo cercano a las partes las que pueden dar testimonio de los hechos que se pretende probar, de manera que no es precisamente la amistad un motivo de invalidación del testigo, sino la amistad íntima del testigo con una sola de las partes, es decir, la que comprometa su objetividad o imparcialidad, de manera que la testigo, de marras, no resulta inhábil, por tales motivos.

Respecto al ciudadano J.M.Z., conforme a lo previsto en el artículo 508, este Tribunal considera que el testigo, ha sido inducido en gran parte de las deposiciones realizadas; no obstante, al ser a.p.m.d.l. sana crítica, este juzgador observa que el testigo manifestó que conocía sobre lo que había declarado, porque había trabajado en la casa de ellos, y había observado como la misma era una esfuerzo de ambos, trabajando y sembrando café, lo que indica que evidencia una razón fundada de tales dichos, siendo que al respecto dicho testigo manifestó que conocía a los ciudadanos M.M.H. y A.R.H.C., que le consta que entre ellos existió una relación como marido y mujer de más de doce (12) años, aunque de la demandante manifiesta que la conoce desde hace diez (10) años, que fijaron como domicilio concubinario el sector Boca del Monte, parte baja parroquia Mosquey municipio Boconó del estado Trujilo, y muy especialmente que le consta que la demandante contribuyó con la construcción de la vivienda, e incluso que ambos como marido y mujer cultivaban una parcela en el mismo sector donde vivían. Tales dichos son valorados por este Tribunal como indicios de la existencia de dicha relación concubinaria, y deben ser adminiculados al resto del material probatorio aportado.

Del análisis de las deposiciones del ciudadano B.A.H., conforme a lo previsto en el artículo 508, este Tribunal considera que el testigo, ha declarado sobre el trato entre los ciudadanos M.M.H.

HERNÁNDEZ y A.R.H.C., como concubinos, el cual presenció en razón de haber realizado trabajos de construcción en la casa de los mencionados, así como también declaró que la relación mantenida entre dichos ciudadanos era pública y notoria, como marido y mujer por más de doce (12) años, que en dicha unión se construyó una vivienda con el esfuerzo de ambos, a lo que declaró que si le constaba porque él había sido albañil de la construcción, y respecto a que cultivaban una parcela de terreno, el testigo declaró que la sí la cultivaban ambos y que la misma quedaba frente a la casa de familia de los concubinos. Tales dichos son valorados por este Tribunal como indicios de la existencia de dicha relación concubinaria, y deben ser adminiculados al resto del material probatorio aportado

Y finalmente con relación a la declaración de la ciudadana A.J.H., conforme a lo previsto en el artículo 508, este Tribunal considera que la testigo, ha sido inducida en la totalidad de las deposiciones realizadas, y a tal conclusión llega este juzgador, toda vez que sus dichos fueron “si”, “si me consta”, y solo expresa que conoce de lo interrogado toda vez que ellos son concubinos, y un tiempo fueron vecinos de ésta, son dar explicación de cuándo, donde o cómo y en consecuencia se desecha al momento de dictar sentencia.

Igualmente Promueve la demandante justificativo judicial, evacuado ante el Juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, en el cual declararon los ciudadanos NORELIS DURAN PINEDA, PULIDO A.C.G. e I.J.M.B., cuya ratificación fue promovida por la demandante, no obstante, comparecieron para ratificar el contenido y firma, solo los primeros testigos mencionados; ahora bien, es preciso advertir, que los mencionados testigos sólo fueron interrogados en cuanto a si ratificaban el contenido y firma de las declaraciones por ellos suscritos inicialmente, pero no fueron nuevamente interrogados, de viva voz, motivo por el cual carecen de valor probatorio sus declaraciones, y son desechados al momento de dictar sentencia.

Promovió la prueba de informes a fin de que se oficiara a la Dirección Administrativa del IPASME, Boconó estado Trujillo, para que informara al Tribunal sí el ciudadano A.R.H.C., sí está afiliado en esa institución y desde que fecha, que informara sobre los beneficiarios que se encuentran inscritos en esa institución, que informara desde que fecha aparece como beneficiaria la ciudadana M.M.H.H. y bajo que parentesco respecto al afiliado, que informara al tribunal la fecha en que fue retirada como beneficiaria la ciudadana M.M.H., si en la Dirección Asistencial de Unidades Médicas aparece la historia médica de la ciudadana prenombrada, y de ser así se remitiera copia del respectivo control, y por último que informara sobre la autenticidad de la tarjeta de control de citas médicas insertas en autos; de dicha prueba de informes consta la respuesta suscrita por la Licenciada Blanca Daboin, Directora Administrativa IPAS-ME BOCONÓ, de fecha 07 de mayo de 2012, inserta a los folios del 86 al 91, mediante la cual informa que el ciudadano A.R.H.C., está afiliado a dicha institución desde el 14-05-1989; que los beneficiarios inscritos son: a. H.M.A.R. (hijo); b. H.M.J.G. (hijo); c. H.H.M.M. (cónyuge) y que ésta aparece como beneficiaria desde el 17 de octubre de 2003 tal como se puede constatar en la planilla de apertura de la historia médica, de la cual remitió copia, así como también informó que dicha ciudadana no ha sido retirada como beneficiaria de esa institución.

Dicha prueba, si bien es cierto no es demostrativa de los elementos del concubinato, es un indicio acerca del trato que el demandado A.R.H., le ha dado a la demandante, frente a la comunidad, otorgándole el beneficio del seguro médico en su condición de concubina, lo que hace presumir, que éste le prestaba el socorro y solidaridad que se deben prestar los cónyuges, no obstante, dicho indicio debe ser adminiculado al resto del material probatorio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Promovió documento inserto a los folios 16 y 17, consistente en demanda, presentada por la ciudadana M.M.H.H., por ante el Juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por interdicto de amparo a la posesión, contra los ciudadanos J.H., C.L., DECIDERIO, P.J., ROSALINO, M.O. e I.H.C., respecto de un lote de terreno ubicado en el sector Boca del Monte, parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, dicha documento autentico, si bien es cierto, no ha sido impugnado por la parte demandada, no es menos cierto que resulta ajeno a la situación fáctica planteada en el presente juicio, es decir, respecto a los elementos de una supuesta relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.R.H. y M.M.H., motivo por el cual este tribunal lo desecha al momento de dictar sentencia por resultar manifiestamente impertinente; y aunque la demandante pretenda con ello hacer valer actos posesorios sobre la vivienda en la cual supuestamente habitaba con el demandado, y que parece ser propiedad de éste, no obstante, dicho medio probatorio resulta además inconducente, toda vez, que tales hechos se pruebas por medio de pruebas históricas como la prueba testimonial, siendo que la interposición de una demanda posesoria, nada prueba sobre tales actos de posesión, máxime cuando no consta en autos la decisión dictada respecto a tal pretensión.

Documento en copia certificada, inserto a los folios del 20 al 22, consistente en contrato de venta celebrado entre los ciudadanos H.A.C. y A.R.H.C., mediante el cual éste último adquiere la propiedad de una vivienda ubicada en el sector Boca del Monte, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio autónomo Boconó del estado Trujillo, dicho documento que si bien es cierto, no ha sido tachado en la oportunidad correspondiente, ni ha sido impugnado, nada prueba con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia, por resultar manifiestamente impertinente.

Documento en original inserto a los folios del 25 al 28, consistente en contrato de venta celebrado entre los ciudadanos J.A.S. y A.R.H., éste último en representación de su menor hijo J.G.H.M., en el cual este adquiere la propiedad de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO; SAMURAY; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO: PLACA: PAE02X; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62901352; SERIAL DEL MOTOR: 3F0121619; USO: PARTICULAR; SERVICIO: 6 PTO; dicho documento si bien es cierto, no ha sido tachado, ni impugnado, nada prueba con respecto a los hechos controvertidos en este juicio, toda vez que no se discute la copropiedad de bienes; por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia, toda vez que resulta manifiestamente impertinente.

Promueve la demandante documento privado en original inserto al folio 29 del presente expediente, consistente en una misiva que suscrita por el demandado, la cual no fue desconocida ni tachada por éste, razón por la que se tiene como reconocida; de dicha misiva se infiere un reconocimiento del demandado respecto a la relación que alega la demandante mantuvieron, especialmente cuando señala “…Recuerde que convivimos por nuestras debilidades y usted me las conoció, pero le faltó una...” Texto que hace inferir en este sentenciador que la convivencia no fue sólo como amigos, ni como alguien que colabora con la crianza de los hijos del otro, sino que fue en el contexto de una relación y luego expresa dicha misiva “Ahora por convivencia no estoy negándome a no darte; ahí hay un lote de Terreno y lo tengo en venta, no se ha podido vender; de lograrse, se Solucionara su problema; “ayúdame a que se logre vender” dicho texto expresa que el demandado entiende que tiene deberes con la demandante producto de su convivencia y que ésta tiene unos derechos. De manera que de la prueba en comento, se puede inferir un reconocimiento del demandado con respecto a dicha relación y especialmente de los efectos que de ella se derivarán. Y así se valora.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante consigna vouchers de depósitos insertos a los folios del 69 al 74, mediante los cuales constan depósitos bancarios realizados por el demandado de autos en cuenta de ahorros del ciudadano J.A.S., documentales con las que pretende la demandante evidenciar que el demandado ha sido el comprador del vehículo supra mencionado, con dinero de la comunidad concubinaria y no su menor hijo; ahora bien, aunque dichas documentales no han sido impugnadas por la parte demandada, los hechos que pretende probar la demandante no resultan controvertidos en este juicio, toda vez que los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, sólo podrán ser reclamados una vez que se declare sí existió o no dicha relación concubinaria. Por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia, por resultar impertinentes.

Inserto al folio 75, consta en original Libreta de Control de Citas Médicas, ante la dirección Asistencial de la Unidad Médica Odontológica, Boconó, del IPAS-ME, donde aparece como beneficiaria la ciudadana M.M.H.H., documento este que no fue impugnado en la oportunidad legal, y que debe ser adminiculado a la prueba de informes supra analizada, en donde se expresa que la demandante figura como beneficiaria del seguro que ante el IPAS-ME tiene el demandado, en su condición de cónyuge, y que si bien es cierto, no resulta ser una plena prueba, este juzgador le considera como un indicio, especialmente del trato que el demandado le dio a la demandante ante la sociedad. Y así se valora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Invocó el valor y mérito de la declaración autenticada ante la Notaría Publica de Bocono estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2003, inserta bajo el N° 07, tomo 23, y de la declaración autenticada ante la Notaría Pública de Boconó estado Trujilo, de fecha 22 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 90, Tomo 06 de los libros respectivos, dichos documentos si bien es cierto, parecen resultar contradictorios en cuanto a la fecha son coincidentes en cuanto a la manifestación de los prenombrados sobre la existencia de la relación concubinaria. Y así se valoran.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano A.R.H.C., existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, el tiempo de inicio y culminación de tal relación y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era con fecha cierta de inicio, es decir, prolongada en el tiempo por aproximadamente doce (12) años, desde el año 1997 hasta el 2008, fecha en la que supuestamente había terminado tal relación; a tal conclusión llega este juzgador especialmente del análisis de las testimoniales, quienes de manera constaste indicaron que conocían que la relación entre los prenombrados duró el lapso de tiempo que se indica, y muy especialmente de los documentos autenticados ante la Notaría Pública del municipio Boconó, donde ambas partes declaran libres de coacción y por sus propios medios que sostenían una relación concubinaria desde el año 1997, y aunque la segunda documental analizada que presenta el mismo demandado, indica otra fecha, dicha prueba es sólo un indicio, que concordado con el resto del material probatorio, se convierte, en grave, concordante y convergente y cumple con el fin demostrar la existencia de la relación concubinaria.

Es menester indicar, que el demandado niega que dichos documentos fueran ciertos, y advierte que la celebración de tales documentos autenticados tenía por objeto garantizarle a la demandante la posibilidad de adquirir un crédito a su favor, así como beneficios de seguro médico, que le cubrirían ante una enfermedad, alegando así que dichos actos fueron por motivos de solidaridad, no obstante tales hechos nuevos alegados por el demandado no son una simple contradicción, y debieron ser probados por el demandado.

Es así como, resulta forzoso concluir que la demandante logró demostrar que tal relación aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo; la existencia signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y así se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos R.E.N., Y.C.A.P., J.M.Z. y B.A.H., así como de la prueba de informes dirigida al IPAS-ME Boconó; así como también quedó probado en autos que ambos ciudadanos eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos, todo lo cual fue demostrado por una serie de indicios que unidos todos generan prueba plena sobre los elementos de existencia de la relación concubinaria.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria no quedó probada, respecto a su duración, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero declarativa de la relación concubinaria, intentada por la ciudadana M.M.H.H., en contra del ciudadano A.R.H.C., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos M.M.H.H. y A.R.H.C., antes identificados, por un lapso de doce (12) años, es decir, a partir del año 1.997 hasta el año 2.009, fecha de la muerte del referido causante.

TERCERO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Trujillo, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

MSc. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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