Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 23 y 24 se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana M.Y.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.181, casada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio R.D.S.G.T. y L.P.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.049.496 y 4.664.753 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 60.948 y 72.183 en su orden, en contra del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.847, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

A los folios 68 y 69 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y asimismo del folio 72 al 73 corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2.008, que consta del folio 115 al 118 el abogado en ejercicio L.A.C.S., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta a los folios 119 y 120 escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito por las abogadas en ejercicio R.D.S.G.T. y L.P..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

La oposición formulada por el abogado L.A.C.S., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por las abogadas en ejercicio R.D.S.G.T. y L.P.B., en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, de la siguiente manera:

  1. En cuanto a la prueba promovida en el ordinal PRIMERO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, solicitó a este Tribunal que la misma no sea admitida, en virtud de que la misma no es objeto de prueba.

  2. Con relación a la prueba documental, promovida en el ordinal TERCERO, impugnó el documento privado expedido por la empresa TOPACA, por ser dicho documento emanados de terceros ajenos en el presente juicio, y no ha sido solicitado a este Tribunal sea ratificado en juicio, como tampoco con dicho documento puede afirmar que la actora ha ejercido la posesión del inmueble objeto del juicio, por más de treinta (30) años.

  3. Con respecto a la prueba documental promovida en el ordinal CUARTO, impugnó el documento privado expedido por la empresa ARSUGAS, agregada a los folios 10 y 11 del presente expediente, por emanar de terceros ajenos a este juicio y tampoco con los mismos se puede evidenciar que la actora este poseyendo por más de cuarenta (40) años el inmueble objeto del presente juicio.

  4. En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el ordinal QUINTO, agregadas a los folios 12 al 17, las cuales igualmente fueron impugnadas en su oportunidad, referentes a facturas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y en las cuales tampoco se demuestra que la actora esté poseyendo el inmueble objeto del presente juicio, por más de treinta (30) años, como lo afirma a través de sus representantes judiciales. (véase a que fechas se refieren las mismas).

  5. Con relación a las pruebas documentales, promovidas en el ordinal SEXTO, agregadas a los folios 18 al 21 del presente expediente, referentes a servicios públicos básicos, los cuales impugnó, igualmente no demuestran de manera alguna, que la parte actora esté en posesión del inmueble objeto del presente juicio, por más de cuarenta (40) años. (véase a que fechas se refieren las mismas).

  6. Con respecto a la prueba de justificativo de testigos, promovido en el ordinal SÉPTIMO, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, solicitó a este Tribunal que la misma no sea admitida ni darle valor probatorio alguno, en virtud de que la parte actora no solicitó su ratificación dentro del proceso de los dichos de los testigos evacuados en dicha oficina notarial, y por cuanto la misma fue hecha extra proceso, y por lo tanto sin conocimiento de la contraparte, es decir, de su defendido, privándolo de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación, para hacerles las respectivas observaciones, ni tampoco probó la urgencia del caso, para haberla practicado extra proceso, sin la participación de la contraparte, y al no haberlo hecho dicha prueba es irregular, incapaz de producir efectos jurídicos como tal.

  7. En cuanto a la prueba documental, promovida en el ordinal OCTAVO, expedida por el Registro Electoral expedida en fecha reciente 18 de septiembre de 2.007, impugnó dicho documento y lo desconoció, con el cual no se puede evidenciar que la demandante esté poseyendo el inmueble objeto del juicio para que le sea acreditada su propiedad por prescripción adquisitiva a su favor.

  8. Con relación a la prueba documental promovida en el ordinal NOVENO, constancia de residencia, expedida por la Junta Parroquia de la Parroquia Arias de esta ciudad de Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2.007, en la cual supone que dichos integrantes tenga pocos años de ser nombrados, razón por la cual no pueden dar fé de que la demandante esté poseyendo el inmueble objeto del presente juicio por más de treinta y cinco (35) años, en consecuencia impugnó y desconoció dicho documento.

  9. En cuanto a la prueba promovida en el ordinal DÉCIMO, impugnó dicho documento referente a la declaración jurada de la actora, expedida por la Prefectura de la Parroquia Arias de esta ciudad de Mérida.

  10. Con respecto a la prueba promovida en el ordinal UNDÉCIMO, referente a la prueba documental, marcada con las letras “E y F”, las impugnó y desconoció en virtud de que los mismos por tenerlos, según dice las apoderadas de la parte actora, en manos de ella, pueden en modo alguno probar que hayan sido pagados por la actora, ni se demuestran con ellos que la actora, tenga más de cuarenta (40) años en posesión del inmueble objeto del presente juicio.

  11. Con relación a la prueba promovida en el ordinal DUODÉCIMO, agregados y marcados con la letra “G” del escrito de promoción de pruebas referente a documentos privados, emanados de terceros, y en consecuencia igualmente los impugnó y desconoció además que con los mismos, no se puede evidenciar que la actora esté en posesión del inmueble objeto del presente juicio, desde hace más de treinta y cinco (35) años.

  12. En cuanto a la prueba promovida en el ordinal DÉCIMO TERCERO, recibos de la empresa ARSUGAS C.A., agregada y marcada con la letra “H” del escrito de promoción de pruebas, por ser emanado de tercero, las impugnó y desconoció.

Este Tribunal para resolver dicha oposición hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El Tribunal observa que las abogadas en ejercicio R.D.S.G.T. y L.P.B., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, promovieron en su escrito de promoción de pruebas en el particular PRIMERO, el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas y actos de este expediente en cuanto favorezcan a su representada, ciudadana M.Y.C..

Ahora bien, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sea favorable, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, se niega la admisión de dicha prueba, por cuanto las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

SEGUNDA

En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que en los particulares TERCERO, CUARTO, y en la parte denominada SEXTA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, que se promovieron una serie de documentos privados.

De tal manera, observa este Tribunal que del folio 87 al 102, y del folio 106 al 113, rielan facturas en las cuales no consta firma alguna, y se constata igualmente que del folio 103 al 105 obran recibos y facturas que emanan de terceros donde aparece la firma de terceros que debieron haber sido promovidos como prueba testifical en orden a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas.

Ahora bien, en cuanto a la constancia que obra al folio 114, emanada de la Licenciada Julybeth P.P., en su carácter de contador de la empresa A.R.A.S. C.A., ARSUGAS, la misma se admite por cuanto si bien emana de un tercero en el escrito de promoción de pruebas se solicitó su declaración a los fines de que dicha ciudadana de información real y precisa de la fecha de la contratación del servicio de gas domiciliario por parte de la ciudadana M.Y.C..

TERCERA

Con respecto a la oposición de la prueba promovida por la parte actora en la parte QUINTA, referente a los recibos de pago por concepto de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que rielan del folio 12 al 17 del expediente, debe admitirse por cuanto emanan de una institución pública.

CUARTA

En cuanto a la prueba promovida en el particular SÉPTIMA, referente al justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2.007, en el cual los ciudadanos M.B.L.C.S., D.M.Z.d.C., L.E.R., D.M.P.U. y Hender J.B., afirmaron bajo fe de juramento que les consta que la ciudadana M.Y.C., tiene su residencia y en consecuencia ejerce la posesión del inmueble ubicado en el Pasaje 19 de Abril casa número 8-57 del Sector Belén de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida en forma pacífica, continua, ni interrumpida, no equivoca, por más de cuarenta (40) años, Este Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.

QUINTA

Con relación a la promoción de la planilla de actualización de datos emanados por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Nacional de Registro Electoral, y de la constancia de residencia, emitida por los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.M.L.d.E.M., en fechas 18 de septiembre del 2.007, en los particulares OCTAVA y NOVENA, este Tribunal ordena admitir las referidas pruebas por tratarse de documentos administrativos firmados por funcionarios competentes para suministrar la información allí contenida.

SEXTA

En cuanto a la prueba promovida en la parte DÉCIMA del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con respecto a la declaración jurada de la ciudadana M.Y.C., emitida por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M.. Este Tribunal observa que en el precitado documento consta la firma del ciudadano Prefecto, así como el sello húmedo de la referida Prefectura.

Con relación a tal documento emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Prefectura de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., este Tribunal niega su admisión por cuanto dicho documento administrativo, se trata de una certificación de mera relación, cuya expedición y testimonio está prohibida al funcionario público declarante, toda vez que no se trata de documentos de carácter estadístico, prohibición esta prevista en el artículo 179 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En tal sentido este Tribunal procede a la admisión de las pruebas de la parte actora, en la forma siguiente:

  1. -) PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas particulares “SEGUNDO, QUINTA, OCTAVA y NOVENA”, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  2. -) PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular “DÉCIMA TERCERA” del escrito de Pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma este Tribunal Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Ejido, el cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que ese Tribunal de Municipio, fije día y hora para la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana: J.B.P.P., titular de la cédula de identidad número V-11.954.193, en su carácter de Funcionaria de la Empresa, “Arsugas” en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, edificio Arsugas N° 146, en la ciudad de Ejido, de esta ciudad de Mérida. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.

    OPOSICIÓN EFECTUADA POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

    La oposición formulada por las abogadas en ejercicio R.G. y L.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, la realizó con relación a las pruebas que fueron promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, abogado L.A.C.S., de la siguiente manera:

  3. Oposición a la partida de nacimiento. Tal oposición se basa en que con la misma no puede demostrarse que hubiese fallecido el demandado.

    Ahora bien, este Tribunal observa que se trata de un documento público, que si bien no pudiera demostrar que el titular de esa partida de nacimiento haya fallecido, el documento público en referencia debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Oposición de la copia simple de la presunta consulta de inscripción del demandado en el C.E.. Alega las oponentes la impertinencia de dicha prueba por cuanto con el mismo no se puede probar el fallecimiento del demandado y su inscripción en tal organismo.

    El Tribunal observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado carente de firmas, razón por la cual no puede ser opuesto a la parte actora, por lo que este Juzgado niega la admisión de dicha prueba.

  5. Oposición a la prueba de informe. Las apoderadas judiciales de la parte actora se oponen a que se oficie a las cuatro instituciones diferentes a las que se refiere dicha prueba, con la finalidad de verificar la presunta muerte del demandado.

    El Tribunal admite la señalada prueba de informe salvo su apreciación en la definitiva.

    Ahora bien, este Tribunal procede a la admisión de las pruebas de la parte demandada, en la forma siguiente:

  6. -) PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba documental, promovida en el escrito de promoción de pruebas particular “PRIMERO”, literal “A”, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  7. -) PRUEBAS DE INFORMES:

    En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular: “SEGUNDA” en sus literales “A, B, C y D”, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

    1. Al Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de que se sirva informa a este Tribunal: si en los Archivos de ese instituto aparece que el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-650.847, haya ingresado muerto o haya fallecido en dicho hospital. Ofíciese.

    2. Al ambulatorio de la ciudad de Ejido, ubicado en la Avenida Centenario, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de que se sirva informa a este Tribunal: si en los Archivos de ese instituto aparece que el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-650.847, haya ingresado muerto o haya fallecido en dicho ambulatorio. Ofíciese.

    3. A las oficinas de Registro Civil de las Parroquias Arias y el Llano, de esta ciudad de Mérida, de las Parroquias Matriz y Montalbán de la ciudad de Ejido Estado Mérida, a los fines de que se sirva informa a este Tribunal: si en dichas oficinas aparece inscrita un Acta de Defunción, donde se evidencia que haya fallecido, el ciudadano J.M.P.. Ofíciese.

    4. A la oficina de identificación y Extranjería, ubicada en la Avenida 04 Bolívar de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal: Cuál fue la última dirección que aparece en la alfabética, del ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-650.847. Ofíciese.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado L.A.C.S., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la oposición realizada por las abogadas R.G. y L.P., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra del escrito de pruebas promovido por el defensor judicial de la parte demandada.

TERCERO

El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de febrero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En…

…la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, y se ofició: al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, bajo el N° 0178-2008; al Hospital Universitario de Los Andes bajo el N° 0179-2008; al Ambulatorio de la ciudad de Ejido bajo el N° 0180-2008; al Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M. bajo el oficio N° 0181-2008; al Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el oficio N° 0182-2008; al Registro Civil de la Parroquia La Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. bajo el Oficio N° 0183-2008; al Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Oficio N° 0184-2008; y, a la oficina de identificación y Extranjería, ubicada en la Avenida 04 Bolívar de esta ciudad de Mérida, bajo el oficio N° 0185-2008. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09032.

ACZ/SQQ/ymr.

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