Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.418

PARTE DEMANDANTE: M.I.T.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.764.047, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: M.L.M.M., titular de la cédula de identidad número 14.806.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.999, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: E.A.U.S., W.R.V.C. y T.D.J.B.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.707.363, 7.164.759 y 15.225.749, en su orden, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO E.A.U.: Abogada A.M.Z.M., titular de la cédula de identidad número 2.287.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.877, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA T.D.J.B.D.V.: Abogado J.C.S.C., titular de la cédula de identidad número 6.441.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.030, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y jurídicamente hábil.

EL CO-DEMANDADO W.R.V.C., no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela a los folios 158 y 159, de fecha 5 de noviembre de 2012, se admitió la demanda por nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana M.I.T.D.U., en contra de los ciudadanos E.A.U.S., W.R.V.C. y T.D.J.B.D.V..

En el escrito libelar, la parte demandante, señaló lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos E.A.U.S. y M.I.T.Q., contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1.974, según consta de acta emanada del Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, inserta con el número 166.

  2. Que el ciudadano E.A.U.S., adquirió un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por un apartamento distinguido con el número E/8-29, Edificio “E” (PAOLA) del Conjunto Residencial Las Marías, Segunda Etapa, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (88,50 Mts.2).

  3. Que el apartamento objeto de esa compra, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, sala – comedor, cocina, área de servicios con su correspondiente batea para lavar, xilófono, lámparas de techo tipo ojo de buey y un puesto de estacionamiento signado con el número 36, con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (12,50 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada del edificio; SUR: Con el apartamento Nº E/8-32; ESTE: Con las escaleras del servicio con vista al apartamento Nº E/8-30; OESTE: Con la fachada del edificio; POR ARRIBA: Con el Pent House Nº PHE/33 y planta techo; POR ABAJO: Con el apartamento Nº E/7-25.

  4. Que dicho inmueble fue adquirido mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2.008, inserto con el número 36, Protocolo Primero, folios 326 al 332, Tomo 7, Segundo Trimestre del referido año.

  5. Que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales existentes entre los ciudadanos M.I.T.D.U. y E.A.U.S..

  6. Que el ciudadano E.A.U.S., utilizando el estado civil de SOLTERO, sin realmente estarlo, sin el consentimiento, ni conocimiento, ni autorización debida de la parte actora, vendió el inmueble anteriormente señalado, al ciudadano W.R.V.C., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2.009, inserto con el número 68, Tomo 06, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2.011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490.

  7. Que el ciudadano W.R.V.C., tenía conocimiento que el ciudadano E.A.U.S., estaba casado con la ciudadana M.I.T.D.U..

  8. Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

  9. Que es importante resaltar que para el momento en que se celebró la venta, los ciudadanos E.A.U.S. y M.I.T.D.U., se encontraban casados, y que para la fecha de interposición de la demanda, su estado civil es de divorciados, según consta de sentencia de fecha 13 de octubre de 2.010.

  10. Que dicho bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, y tanto el comprador como el vendedor obraron de mala fe por cuanto estaban en total conocimiento que el ciudadano E.A.U.S., estaba casado con la ciudadana M.I.T.D.U., y procedieron a realizar la supuesta compra venta de dicho inmueble sin el consentimiento, ni firma, ni autorización de la accionante, con el fin de sustraer los bienes conyugales adquiridos durante el matrimonio.

  11. Que en el particular “II NULIDAD DE VENTA”, alegó la accionante que se enteró de la venta de dicho inmueble en fecha 02 de febrero de 2.012.

  12. Que dicho bien inmueble no pertenecía de forma única y exclusiva al supuesto vendedor E.A.U.S., sino que formaba parte de la comunidad de gananciales, que él tenía y tiene con la accionante, porque no ha sido liquidada hasta la fecha, y requería de acuerdo a la ley, el consentimiento y autorización por escrito, de la parte actora, para hacer cualquier negocio jurídico de disposición o gravamen sobre el mismo.

  13. Que el supuesto vendedor se identificó como soltero, lo que constituye, una conducta perjudicial, ilegal, con intención dolosa, al vender un bien que se adquirió dentro de la comunidad de gananciales y es dolosa, deliberada y consciente la conducta del comprador, quien conocía perfectamente el estado civil del vendedor y la copropiedad de la accionante, quien se prestó para la ejecución de dicho acto.

  14. Que el comprador W.R.V.C., no ha reclamado, ni ha exigido la entrega del bien inmueble, desde que supuestamente lo adquirió en el año 2.009, por cuanto fue un acto doloso, ejecutado por ambos para perjudicar los intereses de la accionante.

  15. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.161, 168, 170, 1.157, 148, 149 y 150 del Código Civil.

  16. Que en el capítulo “V PETITORIO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157, 1.185, 1.196, 148, 149, 150, 168 y 170 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a los ciudadanos E.A.U.S. y W.R.V.C., para que convengan o en su defecto el Tribunal declare:

     PRIMERO: La nulidad del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2.009, inserto con el número 68, Tomo 06, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2.011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, y la aclaratoria de dicho documento realizada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2.011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490.

     SEGUNDO: Que dicha venta está afectada de nulidad relativa, por no haber sido autorizada por la ciudadana M.I.T.D.U., en su carácter de cónyuge del ciudadano E.A.U.S., como sanción legal por incumplimiento de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

     TERCERO: Debe ser notificada a la Oficina Subalterna del Registro del municipio Libertador del estado Mérida, tal nulidad y los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del presente juicio.

     CUARTO: Que se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios, así como los daños morales sufridos por la ilícita venta y por el comportamiento doloso de los ciudadanos E.A.U.S. y W.R.V.C..

  17. De conformidad con el ordinal 3º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

  18. Señaló su domicilio procesal.

  19. Indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

  20. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo cual equivalía para el momento de la interposición de la demanda –-8 de marzo de 2.012-- a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,67 U.T.).

  21. Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

    Se evidencia del folio 12 al folio 60, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    En fecha 20 de junio de 2.012, (folio 79), diligenció la abogada M.L.M.M., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los recaudos de citación de los demandados, ciudadanos E.A.U.S. y W.R.V.C., las cuales se practicaron por medio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

    Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.012, (folio 134) se nombró defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo en fecha 10 de agosto de 2.012, tal como consta al folio 138.

    Riela al folio 143, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.012, suscrita por el co-demandado, ciudadano W.R.V.C., debidamente asistido por el abogado J.C.S.C., dándose por notificado como parte demandada en el presente juicio.

    Obra al folio 144, auto de fecha 1º de octubre de 2.012, en virtud del cual se revocó el nombramiento del defensor judicial, advirtiéndosele a las partes, que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, comenzó a discurrir a partir del día 27 de septiembre de 2.012, exclusive.

    En fecha 31 de octubre de 2.012, (folio 147 al 157), mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.L.M.M., de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los demandados, ciudadanos E.A.U.S. y W.R.V.C., se encuentran legalmente citados en el presente juicio, se reformó parcialmente la demanda, a los fines de demandar a la ciudadana T.D.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.225.749, en su condición de cónyuge del comprador, ciudadano W.R.V.C..

    Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2.012, (folio 158), se admitió la reforma parcial de la demanda, en consecuencia, se dejó sin efecto el emplazamiento para la contestación de la demanda, establecido en el auto de admisión de la demanda original, de fecha 12 de marzo de 2.012 (folios 61 y 62) y se emplazó a los ciudadanos E.A.U.S., W.R.V.C. y T.D.J.B.D.V., para que procedan a dar contestación a la demanda.

    En fecha 30 de enero de 2.013, diligenció el abogado J.C.S.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana T.D.J.B.D.V., parte co-demandada, para darse por citado y consignar poder que acredita su representación.

    Riela del folio 321 al 325, escrito de contestación de la demanda, de fecha 14 de mayo de 2.013, suscrito por la abogada A.M.Z.M., en su condición de apoderada judicial del co-demandado E.A.U.S., en virtud del cual hizo los siguientes argumentos:

  22. Que el ciudadano E.A.U.S., fue demandado por la ciudadana M.I.T.D.U., por nulidad de venta, de un inmueble cuyas características constan en el libelo de la demanda, que pertenecía a la comunidad conyugal existente entre ambos ciudadanos.

  23. Que dicho inmueble fue vendido al ciudadano W.R.V.C., y en consecuencia, forma parte de la comunidad conyugal existente con la ciudadana T.B.D.V., según consta en documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, el día 27 de enero de 2.009, inserto bajo el número 68, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1 de diciembre de 2.011, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490 del año 2.011.

  24. Que es cierto que el ciudadano E.A.U.S., estuvo casado con la demandante, desde el día 24 de diciembre del año 1.974, según consta del acta de matrimonio número 166, que riela al folio 17.

  25. Que el ciudadano E.A.U.S., en fecha 25 de abril de 2.008, adquirió el inmueble consistente en el apartamento objeto del juicio, y en fecha 27 de enero de 2.009, dio en venta el inmueble a su amigo y compañero de trabajo, ciudadano W.R.V.C..

  26. Que es cierto que los ciudadanos E.A.U.S. y M.I.T.D.U., se divorciaron en fecha 13 de octubre de 2.010.

  27. Que el ciudadano E.A.U.S., ante una crisis matrimonial, fue mal asesorado por un profesional del derecho, para que sustrajera de los bienes conyugales, el apartamento ubicado en la ciudad de Mérida.

  28. Que su compañero de trabajo y amigo, ciudadano W.R.V.C., en conocimiento de la situación, voluntaria y espontáneamente prestó su conocimiento y le brindó todo su apoyo al ciudadano E.A.U.S., para realizar la venta del inmueble, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 26 (sic) de enero de 2.009, simulando un pago que en ningún momento se hizo efectivo, como es la entrega de un cheque contra el Banco Mercantil, número 25566270, de fecha 26 de enero de 2.009, presuntamente perteneciente a la cuenta del comprador y elaborado a nombre del mencionado co-demandado.

  29. Que el día 27 de enero de 2.009, a través del servicio de transporte MRW, se envió a la ciudad de Mérida, sobre número E21164605, contentivo del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, referido a la venta del inmueble objeto del juicio, a los fines de su correspondiente protocolización, negándose la abogada A.M.Z.M., gestionar el registro del mismo, por cuanto no estaba manifestado el consentimiento de la esposa del co-demandado E.A.U.S., para realizar la venta.

  30. Que los ciudadanos W.R.V.C. y E.A.U.S., decidieron dejar sin efecto la venta y no proceder a protocolizarla, por la falta del consentimiento de la esposa del co-demandado.

  31. Que el comprador W.R.V.C., no ha solicitado la entrega del inmueble, ni ejerció acción alguna para habitarlo o poseerlo.

  32. Que en la segunda quincena del mes de julio de 2.011, los ciudadanos W.R.V.C. y E.A.U.S., sostuvieron un inconveniente en el sitio de trabajo, por cuanto le fue informado que el primero de los ciudadanos, no era médico y esa era la profesión que Villegas ejerció dentro de la Policlínica Urdaneta.

  33. Que con vista de dicha situación, realizó negociación con el ciudadano J.R.U.T., --hijo de la demandante--, a través de documento otorgado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 18 de noviembre de 2.011, inserto bajo el número 40, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones, dejando constancia el Notario que tuvo presente el documento protocolizado que demostraba la propiedad del vendedor, ciudadano E.U., con lo que se evidencia que para esa fecha, no se había registrado el anterior documento de venta realizado al ciudadano W.V.C..

  34. Que el comprador W.R.V.C., con mala fe, después del altercado surgido con el ciudadano E.U., acudió a la Notaría donde se había otorgado el documento de la falsa venta, de fecha 27 de enero de 2.009, y solicitó por intermedio de su esposa, ciudadana T.B., copia certificada, procediendo en fecha 1 de diciembre de 2.011, a protocolizar la venta ante el Registro Público de Mérida, y a efectuar una aclaratoria.

  35. Que el co-demandado W.V.C., estaba en conocimiento que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.

  36. Que todos los gastos del otorgamiento del documento y pago de impuestos, los cubrió el ciudadano E.U., siendo vendedor, razón por la cual es falsa la venta.

  37. Indicó su domicilio procesal.

    En fecha 15 de mayo de 2.013, contestó la demanda, la co-demandada, ciudadana T.D.J.B.D.V., a través de su apoderado judicial, abogado J.S.C., alegando los siguientes hechos:

  38. Que en fecha 27 de enero de 2.009, el cónyuge de la ciudadana T.B.D.V., realizó una negociación de compra venta de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número E 18-29, en el Edificio “E” (Paola), del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres del estado Mérida.

  39. Que en relación a dicha negociación, la ciudadana T.B.D.V., sólo tuvo conocimiento que el referido inmueble se lo vendió a su cónyuge, el ciudadano E.A.U.S., quien era el legítimo propietario del bien.

  40. Que desconoce los pormenores en que se llevó a cabo la compra venta del inmueble, ya que no tuvo ningún tipo de participación en la misma, tal cual se evidencia en el documento de venta.

  41. Que la actuación de la ciudadana T.B.D.V., se circunscribe exclusivamente al hecho de ser la cónyuge del comprador del inmueble, tal como lo expresa la demandante en el libelo de la demanda.

  42. Señaló su domicilio procesal.

    Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2.013, contestó la demanda, el abogado J.S.C., en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano W.R.V.C., señalando los siguientes argumentos:

  43. Que previas conversaciones sostenidas con el ciudadano E.A.U.S., quien fuera cónyuge de la demandante, M.I.T., en fecha 27 de enero de 2.009, le vendió un inmueble de su propiedad, específicamente un apartamento integrante del Conjunto Residencial Las Marías, edificio “E” (Paola), distinguido con el número E-8-29, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

  44. Que en cuanto al inmueble en referencia, durante las negociaciones previas para concretar la compra venta, el ciudadano E.A.U.S., con quien mantenía una relación de amistad, además de laboral, le aseguró que dicho inmueble era un bien propio y que nada tenía que ver con la comunidad conyugal existente con la demandante.

  45. Que en el mes de noviembre de 2.011, tuvo conocimiento que el ciudadano E.A.U.S., casi tres (3) años después, con el sólo propósito de generarle un daño patrimonial y en virtud que sabía que hasta la señalada fecha, no había tenido la previsión de registrar la compra venta del inmueble, procedió a hacer una venta fraudulenta del inmueble a su hijo J.R.U.T..

  46. Que se evidencia la mala fe con que actuó el ciudadano E.A.U.S., en complicidad con su hijo J.R.U.T..

  47. Que tiene conocimiento que los ciudadanos M.I.T.D.U. y E.A.U.S., previa concertación, han intentado acciones como las llevadas a cabo en este proceso, contra otra persona por la venta también de un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida.

  48. Rechazó y contradijo la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a señalar que se prestó previo acuerdo con su cónyuge E.A.U.S., para sustraer de su comunidad conyugal el inmueble que le fue vendido.

    Al folio 330, se l.c.d. fecha 17 de mayo de 2.013, mediante la cual se hizo constar que los ciudadanos E.A.U.S., W.R.V.C. y T.D.J.B.D.V., consignaron escritos de contestación de la demanda.

    En fecha 18 de junio de 2.013, (folio 331), diligenció la abogada M.L.M.M., apoderada judicial de la parte actora, para consignar escrito de promoción de pruebas.

    Al vuelto del folio 331, riela diligencia de fecha 18 de junio de 2.013, suscrita por la abogada A.M.Z.M., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado E.A.U.S., consignando escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 20 de junio de 2.013, (folio 332), se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana M.I.T.D.U. y el co-demandado E.A.U.S., dejándose constancia que los co-demandados T.D.J.B.D.V. y W.R.V.C., no promovieron ningún género de pruebas.

    Por auto de fecha 28 de junio de 2.013, se admitieron las pruebas de las partes.

    Obra del folio 388 al 398, escrito de informes producido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.L.M.M..

    Riela del folio 400 al 402, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada A.M.Z.M., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano E.A.U.S..

    Al vuelto del folio 405, consta auto de fecha 28 de octubre de 2.013, en virtud del cual entró en términos para decidir la presente causa.

    Por auto de fecha 8 de enero de 2.014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de este juicio.

    III

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La presente acción, fue interpuesta por la ciudadana M.I.T.D.U., en contra de los ciudadanos E.A.U.S., W.R.V.C. y T.D.J.B.D.V., por nulidad de venta de un apartamento del Conjunto Residencial Las Marías, edificio “E” (Paola), distinguido con el número E-8-29, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres de la ciudad de Mérida, estado Mérida, por cuanto la parte actora no manifestó su consentimiento para que se realizará la venta del señalado bien que forma parte de la comunidad conyugal existente con el ciudadano E.A.U.S..

    Sin embargo, el co-demandado E.A.U.S., admitió que estuvo casado con la demandante, y que la venta fue falsa, ya que nunca recibió el cheque con el que se canceló la negociación, por cuanto todo fue un convenio que tenía con el ciudadano W.V.C..

    Posteriormente, la co-demandada T.D.J.B.D.V., indicó que no participó en la venta del inmueble, realizada en fecha 27 de enero de 2.009, ya que su actuación se circunscribe exclusivamente al hecho de ser la cónyuge del comprador; no obstante, el co-demandado, W.R.V.C., señaló que durante las negociaciones previas para concretar la compra venta, el ciudadano E.A.U.S., con quien mantenía una relación de amistad, además de laboral, le aseguró que dicho inmueble era un bien propio y que nada tenía que ver con la comunidad conyugal existente con la demandante; rechazó y contradijo la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a señalar que se prestó previo acuerdo con su cónyuge E.A.U.S., para sustraer de su comunidad conyugal el inmueble que le fue vendido.

    Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

    Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por nulidad de venta. Así quedó trabajada la litis.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  49. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, inserta con el número 166, de fecha 24 de diciembre de 1.974.

    Riela al folio 17 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.A.U.S. y M.Y.T.Q., expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida. Al señalado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El anterior documento aporta al proceso la certeza del vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.

  50. Valor y mérito jurídico del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de abril de 2.008, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, folios 326 al 332, Tomo 7, Segundo Trimestre del referido año.

    Consta del folio 18 al 21, copia simple del documento público en virtud del cual, la ciudadana A.M.D., en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES MON.CA. (INVERMONCA), dio en venta al ciudadano E.A.U.S., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del edificio “E” (Paola), integrante del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. Dicha copia fotostática se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe entre las partes como respecto a los terceros, y del mismo se comprueba que el co-demandado E.A.U.S., fue propietario del inmueble objeto del juicio.

  51. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Copia certificada del documento de compra venta, autenticado en fecha 27 de enero de 2.009, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el número 68, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la mencionada Oficina Notarial y protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2.011, el cual quedó anotado bajo el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011; y también aclaratoria de dicho documento de fecha 1º de diciembre de 2.011, por ante ese Registro Público, anotado bajo el número 2011.4085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011.

    Este Juzgado observa que consta del folio 24 al 45, en copia certificada los referidos documentos públicos, en virtud de los cuales se comprueba que el ciudadano E.A.U.S., vendió al ciudadano W.R.V.C., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del edificio “E” (Paola), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (segunda etapa), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; y este último ciudadano realizó aclaratoria de los linderos del inmueble.

    De los señalados documentos, se evidencia que el ciudadano W.R.V.C., es el propietario del bien inmueble objeto de controversia.

     Nota estampada por el Notario Público Segundo de Puerto Cabello.

    Riela al folio 24, planilla bancaria emitida por el Banco de Venezuela, en fecha 18 de enero de 2.012, mediante la cual se solicitó copias certificadas de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, y del folio 25 al 28, riela copia certificada del documento público mediante el cual le vendieron al ciudadano W.R.V.C., dejando constancia el Notario que tuvo a su vista y devolución: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23/04/2008, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año; 2) Cheque número 25566270, de fecha 26/01/2009, a nombre de E.U.S., por Bs. 250.000,oo, por concepto de venta de un inmueble emitido por el Banco Mercantil. 3) Forma número 33, de Seniat Nº 0060426, cancelada en el Banco Federal en fecha 27/01/2009, por un monto de Bs. 1.250,oo.

    A los señalados documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  52. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio incoada en contra de la ciudadana M.I.T., de fecha 13 de octubre de 2.010.

    Consta del folio 46 al 56, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos E.A.U.S. y M.I.T.D.U., proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2.010. Al mencionado documento público judicial por excelencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y del mismo se demuestra la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos E.A.U.S. y M.I.T.D.U..

  53. Valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad de las partes, las cuales obran insertas a los folios 59 y 60 del presente expediente.

    En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.I.T.D.U., W.R.V.C. y E.A.U.S.. Este Tribunal a las anteriores copias les otorga valor, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

  54. Prueba de informes: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ubicado en el Centro Comercial Cumbote Norte de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de que enviará la siguiente información: a) Si se realizó el cobro de un cheque, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, contra el Banco Mercantil, número 25566270, de fecha 26 de enero de 2.009, a nombre de E.A.U.S.. b) Copia de dicho cheque de haber sido cobrado o depositado en alguna cuenta; y, c) A quién pertenece el número de cuenta que ésta reflejado en dicho cheque.

    Obra a los folios 376 y 409, oficios números 91087 y 93644, de fechas 31 de julio y 16 de diciembre del año 2.013, suscritos por la ciudadana L.D.F., en su condición de Coordinadora del Control Servicios Operativos Banco Mercantil, en virtud de los cuales informó: a) Que la cuenta de ahorros número 7146-00209-8, figura en sus registros a nombre de la ciudadana T.D.J.B.D.V., C.I. Nº V-15225.749 (primer titular), y el ciudadano VILLEGAS CARICOTE W.R., C.I. Nº V-7.164.759 (segundo titular), abierta en fecha 24/12/2001, status: activa. b) Que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes citada, desde el 01/01/2009 hasta el 31/03/2009, no figuró nota de débito por emisión de cheque de gerencia. c) Que el cheque número 25566270, fue girado contra la cuenta corriente número 1146-01821-5, perteneciente a los ciudadanos T.D.J.B.D.V., C.I. Nº V-15.225.749 (1er titular) y W.R. VILLEGAS CARICOTE, C.I. Nº V-7.164.759 (2do titular); sin embargo, en búsqueda efectuada en los movimientos de la cuenta desde enero 2009 hasta diciembre 2010, el cheque número 25566270, no figura ni cobrado, ni devuelto y tampoco fue anulado.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem

    .

    En este sentido, la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso bajo análisis, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con otros elementos procesales, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO E.A.U.S.

    El co-demandado E.A.U.S., promovió las siguientes pruebas:

  55. Valor y mérito jurídico del sobre que identifica al servicio de correos MRW, y que se distingue con el número E-21164605.

    Este Tribunal observa a los folios 203 y 204, guía de envío emanada de MRW, con sobre E21164605, enviada por el ciudadano E.U., a la ciudadana A.M.Z.. Este Tribunal a los mencionados documentos no le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos no se puede comprobar que documento fue enviado a través de la referida guía de MRW.

  56. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, de fecha 27 de enero de 2.009.

    Consta del folio 199 al 202, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, de fecha 27 de enero de 2.009, anotado bajo el número 68, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano E.A.U.S., vendió al ciudadano W.R.V.C., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del edificio “E” (Paola), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (segunda etapa), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; y este último ciudadano realizó aclaratoria de los linderos del inmueble. Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

     Documento original otorgado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2.011.

    Se observa del folio 205 al 208, documento público autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 18 de noviembre de 2.000, inserto bajo el número 40, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del cual el ciudadano E.A.U.S., vendió al ciudadano J.R.U.T., el inmueble objeto de la controversia. Al señalado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

     Documento público de fecha 1 de diciembre de 2.011.

    Riela del folio 29 al 39, documento público protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 1 de diciembre de 2.011, anotado bajo el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual, el ciudadano E.A.U.S., vendió al ciudadano W.R.V.C., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del edificio “E” (Paola), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (segunda etapa), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.

    A los citados documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  57. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Contestación laboral realizada por el co-demandado E.A.U.S., ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo.

    Consta a los folios 209 y 210 del presente expediente, copias simples de escritos de contestación, realizadas por el co-demandado E.A.U.S., ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, con relación al reclamo interpuesto por el reclamante W.R.V.C., expediente 049-2012-03-00392.

     Copias del expediente laboral número 049-2012-02-00392, que obra del folio 344 al 358 del presente expediente.

    Este Tribunal observa del folio 344 al 358, copias simples de escritos producidos por el co-demandado W.R.V.C., con respecto al reclamo interpuesto por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Carabobo, Puerto Cabello, con relación a sus prestaciones sociales en la entidad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A.; planilla de afiliación del Seguro Social; estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV); oficio dirigido al Banco Bicentenario y cartel de notificación librado a la empresa POLICLINICA URDANETA C.A.

    A las anteriores copias fotostáticas simples, este Tribunal no les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el Dr. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, cuando expresó: “...los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Por lo tanto, a dicha prueba no se le asigna ningún valor probatorio.

  58. Valor y mérito jurídico del documento que riela al folio 33 del presente expediente.

    Este Tribunal observa al folio 33, copia certificada de planilla única bancaria número 12500016868, de fecha 25 de noviembre de 2011, emitida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, depositada en el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, Bs. 182,40, por la ciudadana T.B., titular de la cédula de identidad número 15.225.749, a los fines de solicitar copia certificada. Con respecto a la señala prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra que la mencionada ciudadana tenía conocimiento de la venta realizada en dicha Notaría.

  59. Valor y mérito jurídico del documento que consta al folio 34 del expediente, contentivo de la nota estampada por la Notaría Segunda de Puerto Cabello.

    Riela al folio 34, certificación realizada por la Notario Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2.011, en virtud de la cual señaló que la copia del documento original, anotado bajo el número 68, Tomo 06, de fecha 27 de enero de 2.009, fue solicitada en fecha 25 de noviembre de 2.011, por la ciudadana T.B., identificada con cédula de identidad número 15.225.749, planilla de liquidación Nº 93689-016868, de fecha 25-11-2.011, con hojas de seguridad Nº 55891 y 55892. Este Tribunal a la mencionada prueba le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la solicitud de copias certificadas del documento objeto de nulidad de venta fue realizada por la co-demandada T.B..

  60. Valor y mérito jurídico de los documentos que obran a los folios 199 al 202 del expediente (documento original de la venta); y del folio 30 al 39, como copia certificada utilizada para la protocolización de la venta.

    Consta del folio 199 al 202, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, de fecha 27 de enero de 2.009, anotado bajo el número 68, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y del folio 29 al 39, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 1 de diciembre de 2.011, anotado bajo el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en virtud del cual, el ciudadano E.A.U.S., vendió al ciudadano W.R.V.C., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del edificio “E” (Paola), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (segunda etapa), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; y este último ciudadano realizó aclaratoria de los linderos del inmueble.

    En dichos documentos públicos, se observa a los folios 36 y 201, que el Notario dejó constancia que tuvo a su vista y devolución: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23/04/2008, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año; 2) Cheque número 25566270, de fecha 26/01/2009, a nombre de E.U.S., por Bs. 250.000,oo, por concepto de venta de un inmueble emitido por el Banco Mercantil. 3) Forma número 33, de Seniat Nº 0060426, cancelada en el Banco Federal en fecha 27/01/2009, por un monto de Bs. 1.250,oo.

    A los mencionados documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Esta Juzgadora considera que se demuestra la venta que realizó el co-demandado E.A.U.S., alegando que era de su exclusiva propiedad el bien inmueble objeto del juicio.

  61. Valor y mérito jurídico del cheque número 25566270, de fecha 26-01-2009, a nombre de E.U.S., por Bs. 250.000,oo, por concepto de venta de un inmueble emitido por el Banco Mercantil.

    Este Tribunal observa que no consta en autos, copia simple del referido cheque, razón por la cual se declara inexistente dicha prueba.

  62. Prueba de informes: Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Agencia Puerto Cabello, ubicada en el Centro Comercial Cumbote, Cumbote Norte de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que enviará la siguiente información: a) Sobre el cheque número 25566270, de fecha 26 de enero de 2.009, emitido a nombre de E.A.U.S., por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), por el Banco Mercantil. b) Copia de dicho cheque; y, c) Información sobre la cuenta corriente a que pertenece dicho cheque, quién lo emitió, en qué fecha, cuándo fue pagado, a quién fue pagado o sí el mismo fue anulado.

    Corre a los folios 380 y 409, oficios números 91087 y 93644, de fechas 23 de julio de 2.013 y 16 de diciembre de 2.013, suscritos por la ciudadana L.D.F., en su condición de Coordinador del Control Servicios Operativos Banco Mercantil, mediante los cuales informó: a) Que el cheque número 25566270, fue girado contra la cuenta corriente número 1146-01821-5, perteneciente a los ciudadanos T.D.J.B.D.V., C.I. Nº V-15.225.749 (1er titular) y W.R.O. VILLEGAS CARICOTE, C.I. Nº V-7.164.759 (2do titular); sin embargo, en búsqueda efectuada en los movimientos de la cuenta desde enero 2009 hasta diciembre 2010, el cheque número 25566270, no figura ni cobrado, ni devuelto y tampoco fue anulado. b) Que la cuenta de ahorros número 7146-00209-8, figura en sus registros a nombre de la ciudadana T.D.J.B.D.V., C.I. Nº V-15225.749 (primer titular), y el ciudadano VILLEGAS CARICOTE W.R., C.I. Nº V-7.164.759 (segundo titular), abierta en fecha 24/12/2001, status: activa. b) Que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes citada, desde el 01/01/2009 hasta el 31/03/2009, no figuró nota de débito por emisión de cheque de gerencia.

    La prueba de informes no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso bajo análisis, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte co-demandada E.A.U.S.. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con otros elementos procesales, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor del mencionado co-demandado.

  63. Prueba testifical: Promovió como testigos a los ciudadanos E.R.P.C., D.A.C.R., J.R.G.J. y J.G.M.F., no declarando el último de los mencionados ciudadanos.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    …Omisis…

    (Sic) “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.A.C.R.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 366 y 367. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce suficientemente de vista y trato a los doctores W.V., E.U., M.I.T.D.U. y a la señora T.B.; que el día 2 de febrero de 2.009, escuchó cuando el Dr. E.U., le dijo al Dr. W.V., que la venta había quedado nula, sin efecto; y el Dr. W.V. le respondió al Dr. URDANETA que no había problema, que estaba de acuerdo y después el Dr. W.U. le comentó (al testigo) que eso fue un favor que él le hizo al Dr. URDANETA; que a finales del mes de julio de 2.011, los ciudadanos W.V. y E.U., tuvieron una discusión que toda la clínica la supo y el Dr. W.V. amenazó al Dr. E.U., que tenía una carta bajo la manga sobre el apartamento en Mérida. El referido testigo no fue repreguntado.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor del co-demandado E.A.U.S..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.R.G.J.. Este Juzgado observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan agregadas a los folios 369 y 370. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al Dr. URDANETA es el dueño de la clínica; el Dr. WILLIAM trabaja allá; la Dra. M.I.T. es la esposa del Dr. URDANETA y la Sra. BURGOS esposa del Dr. VILLEGAS; que a principios del mes de febrero del año 2.009, iban hacia Valencia el Dr. Urdaneta, el Dr. Villegas, el señor D.C. y el testigo; y el caminó escuchó (el testigo) cuando el Dr. Urdaneta le dijo al Dr. Villegas que el negocio del apartamento en Mérida no iba, el Dr. Villegas le dijo que estaba bien que no había problema, luego pasó el tiempo no supo más nada hasta finales de julio de 2.011, cuando se presentó un problema en la clínica que todo el personal se enteró, porque el Dr. Urdaneta descubrió que el Dr. Villegas no era médico, el Dr. Urdaneta despidió al Dr. Villegas, amenazándolo éste último diciéndole que eso no se iba a quedar así que él tenía una carta bajo la manga, es todo lo que sabe. Este testigo al ser repreguntado señaló: Que trabaja para una empresa que le hace mantenimiento a la clínica.

    Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por el co-demandado E.A.U.S..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.R.P.C.. Esta sentenciadora observa que las declaraciones efectuadas por este testigo constan al folio 374 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos E.U.S., W.V.C., M.I.T.D.U. y T.B.D.V.; que una vez (el testigo) consiguió discutiendo en la clínica a los ciudadanos E.U. y W.C., porque el Dr. Urdaneta estaba despidiendo al Dr. Villegas porque no estaba apto para ejercer su profesión, entonces en medio de la discusión el Dr. Villegas, le dijo que él se iba de la clínica pero que tenía una carta debajo de la manga, y luego se enteró (el testigo) que la carta que tenía debajo de la manga era un apartamento que él tenía aquí en Mérida; que esos hechos ocurrieron en el año 2.011, la segunda quincena del mes de julio, creó que los días 26 o 27, en el transcurso de la mañana; que (el testigo) trabaja en la Clínica Urdaneta, haciendo el trabajo de mantenimiento de refrigeración, para una empresa que le presta los servicios a la clínica.

    Esta Sentenciadora procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor del co-demandado E.A.U.S..

    Los co-demandados W.R.V.C. y T.D.J.B.D.V., no promovieron ningún género de pruebas en el presente juicio.

    CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL

    Es importante establecer los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad propuesta, que está contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:

    "Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Subrayo efectuado por el Tribunal.)

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472, de fecha 13 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, y al efecto expresó:

    …Omisis….

    (Sic) … “Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

    De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.

    …omisis….”

    Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:

    1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

    3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

    La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor E.M.L., se resume:

    Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

    1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

    2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).

    3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omisis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

    El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

    4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente ni todos sus efectos mediante confirmación." (Subrayo efectuado por el Tribunal.)

    Asimismo, establece el artículo 1.483 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.483. La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

    Por otra parte, disponen los artículos 168, 148, 149 y 184 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    .

    Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

    Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

    Como se observa de las normas y los criterios jurisprudenciales que anteceden, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la comunidad conyugal, y para poder realizar algún acto de disposición de los mismos, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

    En el presente caso, vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, esta juzgadora estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria, encabezada por el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I), sostiene que:

    …(omissis)…

    (Sic) … “considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.

    Esta sentenciadora observa que el co-demandado E.U.S., reconoció que la venta objeto de la nulidad en este juicio, se efectuó sin el consentimiento de la actora, ciudadana M.I.T.D.U., lo cual consta en el instrumento fundamental de la demanda, quien era su esposa para el momento en que adquirió el bien inmueble.

    Sin embargo, la co-demandada T.B.D.V., indicó que no participó en la venta del inmueble, y su actuación se circunscribe exclusivamente al hecho de ser la cónyuge del comprador, ciudadano W.R.V.C., quien señaló que mantenía una relación de amistad con el co-demandado E.A.U.S., manifestándole dicho ciudadano que el inmueble era un bien propio y que nada tenía que ver con la comunidad conyugal existente con la demandante.

    Así las cosas, se verifica del análisis probatorio que el vendedor del inmueble, ciudadano E.A.U.S., era cónyuge de la demandante, ciudadana M.I.T.D.U., para el momento en que se realizó la venta por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2.009, razón por la cual se requería de su consentimiento para enajenar a título gratuito y/o oneroso el bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del edificio “E” (Paola), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (segunda etapa), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; más aún que de la nota suscrita por el Notario, se desprende que el mencionado ciudadano E.A.U.S., se identificó como soltero, lo cual quedó desvirtuado con el acta de matrimonio de fecha 24 de diciembre de 1.974, presentada por la parte demandante y no impugnada por la parte demandada, en consecuencia su estado civil para la fecha de otorgar el documento cuya nulidad se solicita era casado, aunque posteriormente se disolviera el vínculo conyugal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2.010.

    En este orden de ideas, del análisis de las pruebas aportadas en este litigio, considera esta Sentenciadora:

     Que quedó demostrado con el acta de matrimonio signada con el Nº 166, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de diciembre de 1.974, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.A.U.S. y M.I.T.Q., con lo cual se comprueba que el bien objeto de la venta, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los indicados ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 164 del Código Civil, por cuanto no se probó que se trataba de un bien propio de uno solo de los cónyuges.

     Que la ciudadana M.I.T.D.U., demostró su falta de consentimiento en el negocio jurídico realizado por el ciudadano E.A.U.S., al disponer del bien integrante de la comunidad conyugal, ya que se observa del documento de venta, que en su contenido el vendedor se identificó de estado civil soltero, cuando en realidad era de estado civil casado; aunado al hecho, que en el documento no aparece la parte actora y excónyuge del co-demandado, autorizando la venta realizada por éste, razón por la cual es importante destacar que quedó demostrado con las pruebas, que el bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal.

     Que los ciudadanos T.D.J.B.D.V. y W.R.V.C., en su condición de cónyuges y comprador el primero, tenían pleno conocimiento del estado civil del vendedor ciudadano E.A.U.S., por cuanto el comprador del bien inmueble, trabajó en la clínica del vendedor y ambos señalaron que fueron amigos, hasta el momento en que se suscitó un problema de índole laboral.

     Que el ciudadano W.R.V.C., no logró demostrar que canceló el precio de la venta del bien inmueble, pues de los oficios números 91087 y 93644, de fechas 23 de julio de 2.013 y 16 de diciembre de 2.013, suscritos por la ciudadana L.D.F., en su condición de Coordinadora del Control Servicios Operativos Mercantil Banco, informó que el cheque número 25566270, fue girado contra la cuenta corriente número 1146-01821-5, perteneciente a los ciudadanos T.D.J.B.D.V., C.I. Nº V-15.225.749 (1er titular) y W.R.O. VILLEGAS CARICOTE, C.I. Nº V-7.164.759 (2do titular); sin embargo, en búsqueda efectuada en los movimientos de la cuenta desde enero 2009 hasta diciembre 2010, el cheque número 25566270, no figura ni cobrado, ni devuelto y tampoco fue anulado.

    Con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda que por nulidad de documento de venta interpuso la ciudadana M.I.T.D.U., en contra de los ciudadanos E.A.U.S., W.R.V.C. y T.D.J.B.D.V., por no haber manifestado la accionante su consentimiento para realizarse la venta del inmueble objeto del juicio. Y así debe decidirse.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana M.I.T.D.U., en contra de los ciudadanos E.A.U.S., W.R.V.C. y T.D.J.B.D.V..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara NULA la venta realizada por el ciudadano E.A.U.S., al ciudadano W.R.V.C., mediante documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2.009, inserto bajo el número 68, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la mencionada Oficina Notarial; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2.011, el cual quedó anotado bajo el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; y aclaratoria de dicho documento de fecha 1º de diciembre de 2.011, por ante ese Registro Público, anotado bajo el número 2011.4085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011; sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del Edificio “E” (Paola), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías, Segunda Etapa, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (88,50 Mts.2). Dicho apartamento consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, sala – comedor, cocina, área de servicios con su correspondiente batea para lavar, xilófono, lámparas de techo tipo ojo de buey y un puesto de estacionamiento, signado con el número 36, con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (12,50 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada del edificio; SUR: Con el apartamento Nº E/8-32; ESTE: Con las escaleras del servicio con vista al apartamento Nº E/8-30; OESTE: Con la fachada del edificio; POR ARRIBA: Con el Pent House Nº PHE/33 y planta techo; POR ABAJO: Con el apartamento Nº E/7-25.

TERCERO

Particípese al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, la nulidad del documento de venta, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de estampar la nota correspondiente en los señalados documentos.

CUARTO

Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2.012.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.418

MFG/SQQ/ymr.

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