Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000235

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: M.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.154.008.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT).

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: P.T.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.603.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda oral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano M.J.B.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), en fecha 07/11/2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 08/11/2013 (f. 3 al 6, primera pieza); y a la cual se le realizó despecho saneador respecto a los conceptos y montos reclamados por el accionante (f. 62 al 65, primera pieza)..

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• En el día de hoy comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el ciudadano M.J.B.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.154.008, domiciliado en la población de Biscucuy del estado Portuguesa a los fines de presentar demanda oral de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia manifiesta el actor:

• Me dirijo a este Juzgado, por cuanto en fecha 03 de mayo de 2007, luego de amplias diligencias por ante varios organismos, con el propósito que estos hicieran las diligencias necesarias para obtener el pago de mis prestaciones sociales por parte del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicación, me dirigí a la Inspectoría del estado Portuguesa haciéndose presente el Ministerio de Infraestructura del estado Portuguesa y no siendo posible acuerdo alguno con los representantes de dicho Ministerio y tal como lo expreso el ciudadano Inspector J.L.B., que debía continuar mi reclamación por la vía jurisdiccional, tal como se evidencia en copias que anexare en la oportunidad respectiva y siendo que seguí insistiendo en el pago de mis prestaciones sociales sin que hasta la fecha me hayan hecho cancelación alguna, es por lo que me dirijo a este Juzgado con el fin de exponer: El ciudadano R.D.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 1.923.027, quien fue mi padre y propietario del Estacionamiento Bocono ubicado en la Urbanización S.B.d. la Población de Biscucuy del estado Portuguesa, adscrito para el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre. Dirección de Vigilancia. Unidad estadal de Vigilancia de Transito Nº 54. Puesto de Biscucuy, desde el año 1967, cumplía funciones como guarda custodia de vehículos referidos por diferentes autoridades del Estado (T.T., Tribunales, Policía de diferentes parroquias de los Municipios Sucre y Unda, Cuerpo de Investigación y Guardia Nacional) bajo las ordenes y supervisión en principio de la Unidad estadal Nº 54 de T.T. de la ciudad de Guanare. (tal como se evidencia de diferentes constancias, las cuales promoveré en la oportunidad legal correspondiente), teniendo bajo sus funciones presenciar los levantamientos, de accidentes, mayormente en zonas rurales, junto a otros funcionarios de T.t. y cualquier otra autoridad, procediendo a retirar el vehiculo y trasladar al estacionamiento mencionado, procediendo a realizar por ordenes de las autoridades los correspondientes peritajes-avalaos de los daños de vehículo, vigilando y custodiando dichos vehículos hasta nuevas ordenes, dicho estacionamiento se encontraba ubicado en la Urbanización S.B.d.B., Municipio Sucre del estado Portuguesa. Desde que tengo uso de razón, aun siendo niño acompañe a mi padre en las labores que este desempeñaba, pero no fue sino a partir del año 1978 cuando comencé a asumir mi responsabilidad como perito avaluador conjuntamente con mi padre, bajo las ordenes de la Unidad Estatal de T.T. Nº 54, tal como se evidencia de constancias la cuales promoveré en la oportunidad correspondiente.

• Realice diferentes informes para el trámite de mi pago, recibiendo como respuesta una orden de Tarifa de Estacionamiento y Servicio de Grúa, bajo la cual se señalaba los montos a cobrar a los dueños de vehículos, dinero con el cual el ciudadano R.D.B., me realizaba los correspondientes pagos.

• Desde el año 1978 venia desempeñando mis funciones como perito avaluador, específicamente en mecánica automotriz, en el 26 de enero de 1988, muere mi padre R.D.B., por lo que mi persona continua laborando, pero asume toda la responsabilidad de peritaje y avaluó y otras funciones encomendadas por el Ministerio de Transporte y Comunicación a través de la Unidad de T.T., tal como se evidencia de constancias las cuales anexo en copia simple. Comenzando a realizar todas las gestiones para mi pago, puesto que si bien se le cobraba una tarifa a los dueños de vehículos regulada por el Ministerio, yo realizaba labores que no podían ser canceladas por los dueños de vehiculo (acompañamiento a compañeros de Transito para el levantamiento de accidentes, retiro de vehículos de los lugares en que ocurría el accidente, entre otras). Continuando en mis labores cumpliendo con todo lo encomendado.

• Es importante manifestar que en el mes de septiembre del año 1997, el Ministerio de Transporte y Comunicación, en visita hecha por mi persona a la Dirección General de Vigilancia de T.T. ubicada en el Llanito de la ciudad de Caracas, específicamente denominada Servicio Autónomo de Transporte y T.T. me informo que debía constituir un registro de comercio del Estacionamiento Bocono, para continuar prestando mi servicio, constituyendo una firma personal, quedando con los siguientes datos: Estacionamiento Bocono inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha veintinueve de octubre de 1997, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 1, tomo 10-B, siendo propietario mi persona, M.J.B., Titular de la cedula de identidad Nº 9.154.008.

• En fecha 27 de enero de 1998 recibí comunicación por parte del Ingeniero Gesualdo Paterno, director del Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección del Estado Portuguesa, en la que se me informa que debía presentarme por ante dicha Dirección a renovar permiso provisional para prestar servicio de recepción de guarda custodia y entrega de vehículos, oficio que me causo asombro por cuanto yo nunca tramite permiso, pues yo me desempeñe como perito avaluador para el Ministerio de Transporte y Comunicación del cual dependía la Dirección de T.T., que si bien, para la fecha, coincidía mi condición de propietario-administrador del Estacionamiento no perdía mi condición de de perito avaluador.

• Desde la fecha he insistido en infinidad de oportunidades ante el Ministerio de Transporte y Comunicación para que me cancelen mis prestaciones sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, lo que me obligo a dirigirme a otras instancias buscando la atención debida Defensoría del Pueblo, Gobernación del Estado Portuguesa, Alcaldía, C.L. y Municipal y la Asamblea Nacional, oficiando estos organismos a dicho Ministerio para que atendiera mis reclamos, obteniendo finalmente la comparecencia del mismo ante la Inspectoría del estado Portuguesa, pero sin llegar a resolver mi reclamo por cuanto negó que yo prestara servicios para dicho Ministerio de Infraestructura.

• Seguí insistiendo ante la Defensoría del Pueblo, encontrándose en estos momentos en tramite mi caso, tal como se evidencia en copia de acta la cual anexo, pero por cuanto yo insisto en que el Ministerio me resuelva mi situación laboral, es decir que me reconozca mis años de servicio y el correspondiente pago de mis prestaciones sociales es por lo que me dirijo a este Tribunal con el propósito que el actual Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre atienda mi reclamo.

• En consecuencia manifiesto que preste mis servicios para el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el mes de abril año 1978 hasta el mes de abril de 1998, cuando me quitaron mi cargo de perito avaluador impunemente sin mas información, momento desde el cual comencé a realizar mis tramites buscando respuesta, sin obtener alguna. Durante la relación laboral obtuve un salario variable conforme a la cantidad de vehículos que entraban en regimiento de experticia para el avaluó de daños, pero que en ningún momento podía estar por debajo del salario mínimo vigente para cada año, por lo que para los efectos de la presente demanda señalo como salario devengado el mínimo vigente para cada época.

• Durante la prestación de servicio el patrono no me brindo la correspondiente Seguridad Social, que me permitiera seguir enterando mis aportes para una futura pensión.

• Por todo lo antes expuesto es que formalmente demando al actual Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre para que reconozca mi relación laboral con el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cancele mis prestaciones sociales correspondientes desde abril de 1978 hasta abril de 1998, así como los correspondientes intereses que se pudieron generar hasta la fecha. Igualmente solicito que dicho Ministerio realice los trámites necesarios para mi inscripción en el Sistema de Seguridad Social.

• Este Juzgado vista la exposición hecha por el ciudadano M.J.B.A., que quedó corregida en la presente acta y los recaudos presentados y vista las particularidades de la misma, recibe el presente escrito con el propósito de realizar los pronunciamientos respectivos.

• Como consecuencia de la relación de trabajo pretende el accionante, los conceptos y montos que a continuación se indican:

  1. Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.275,00.

  2. Compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 750,00.

  3. Intereses por incumplimiento en el pago del corte de cuenta conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 469,44.

  4. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Así reclamo un total de Bs. 2.666,76.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 15/07/2014 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia del demandante, debidamente asistido por profesional del derecho, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 62 al 65, primera pieza); siendo recibido el 06/08/2014 (f. 7, segunda pieza); efectuándose en fecha 11/08/2014 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; dejándose constancia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 8 al 10, segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 16/10/2014 (f. 12, segunda pieza), día en el cual se certificó la comparecencia del accionante, debidamente asistido por la profesional del derecho P.T.G.A., así como de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 12 al 18, segunda pieza).

    ii. CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del accionado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho a la petición del accionante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que el accionante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de quine acciona, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana -MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC)- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el accionante con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado el demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quien acciona, y no lo hizo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    • PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante adjunto al escrito liberal documentales relacionadas con reclamación interpuesta ante la Defensoría del Pueblo, Constancias, Comunicaciones y reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, que cursan desde el folio 8 hasta el folio 17 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de las mismas que el accionante acudió ante órganos gubernamentales a solicitar información respecto a jubilaciones y derechos laborales; así también se constata que el demandante prestó servicios como perito avaluador de daños ocasionados a vehículos por accidentes. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo Nº 1, Documentos emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Oficio del Comandante de Vigilancia y Nombramiento del ciudadano D.B., titular de la cédula de Identidad Nº 1.923.027, que cursan desde los folios 70 al 77 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, interesando el destacar de las mismas, que el accionante prestó servicios como perito avalador, a tenor de la constancia emanada del entonces Ministerio de Comunicaciones, en fecha 6 de junio de 19971. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo Nº 2, oficios dirigidos a la Presidencia de la Republica, Asamblea Nacional y una (1) foto, que cursan desde los folios 78 al 83 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, visto que en nada contribuyen a establecer si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre al accionante y la demandada, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo 3, Control de Retiros de Vehículos de la Dirección de T.T., que riela al folio 84 al 116 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, visto que en nada contribuyen a establecer si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre al accionante y la demandada, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Manual para el Levantamiento de Informes, que riela al folios 117 de la pieza Nº 1. Probanza no atacada por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, visto que en nada contribuyen a establecer si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre al accionante y la demandada, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo 4, Comunicados y Controles de Ingreso de Vehículos emitidos por el Ministerio de Transporte, que cursan desde los folios 117 al 209 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, salvo a la que riela al folio 154 (de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que es la única de estas documentales de las que se puede atisbar que el ciudadano M.B., ejercía funciones de perito avaluador, por lo que los restantes documentos se desechan del procedimiento. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo 5, Constancias y Oficios, que cursan desde los folios 210 al 219 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo colegir de las mismas, que el ciudadano M.J.B.A., ejerció funciones como perito avaluador de daños ocasionados a vehículos por accidentes, para el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio de Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones (MPPTC). Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo 6, Oficios, que cursan desde los folios 220 al 245 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, visto que en nada contribuyen a establecer si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre al accionante y la demandada, pues los mismos están referidos a su función como administrador de estacionamiento; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo 7, Constancias emitida por la Alcaldía, Tribunales y Gobernación, que cursan desde los folios 246 al 249 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, visto que en nada contribuyen a establecer si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre al accionante y la demandada, toda vez que de quines emanan estas constancias no fungieron como patronal de quien hoy acciona; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo 8, Resolución y otros anexos que cursan desde los folios 250 al 269 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, visto que en nada contribuyen a establecer si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre al accionante y la demandada, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo 9, Oficios que cursan desde los folios 270 al 272 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, visto que en nada contribuyen a establecer si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre al accionante y la demandada, pues los mismos están referidos a su función como administrador de estacionamiento; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Marcado Grupo 10, Oficios dirigidos a diferentes Organismos que cursan desde los folios 273 al 326 de la pieza Nº 1. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, visto que en nada contribuyen a establecer si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre al accionante y la demandada, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    • PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente; en tal sentido, no se tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.

    • DECLARACIÓN DE PARTES

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano M.J.B.A., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Comencé a trabajar como perito avalador en el año 1978, hasta 1998.

    • Me quitaron el cargo sin participarme por algún oficio.

    • La ordenes respecto a los vehículos a realizarles peritaje, provenían de las autoridades que ordenaban la guarda y custodia de los vehículos detenidos por medio de procedimientos.

    • Entregue mi documentación para ver por donde iba a realizar mi cobro, pero no me pagaron.

    • Me percaté que me quietaron el cargo, cuando no llegaron más vehículos, sino que llegaban los propietarios con ordenes para hacerles entrega de los mismos, y estos no se encontraban en el estacionamiento, sino en el puesto de t.d.B.. Es todo.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes, en razón de poder adminicular los dichos del accionante con las constancias que rielan como acervo probatorio; así mismo se tiene en consideración el año de inicio y de finalización de la relación laboral. Así se aprecia.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por los accionantes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

    De ello, es de hacer notar que la parte accionante solicita se le reconozca su relación de trabajo para con el hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, pues alega unas circunstancias de hecho que en las que indica que comenzó a prestar servicios efectivos como perito avaluador en el año 1978, y posteriormente le quitan esta función o cargo tras diez años de desempeño.

    En tal sentido, se evidencia del acervo probatorio una serie de constancias que d.f.d. que el hoy accionante, ciudadano M.J.B.A., ha laborado como perito avaluador en mecánica automotriz de la Dirección de Vigilancia de Transporte y T.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, pues a tenor de las mismas éste desarrollaba dicha actividad en varios de los municipios del estado Portuguesa, estando a disposición del ente accionado para tales fines; por lo que atendiendo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se destaca el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, es evidente la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y el ente accionado.

    Aunado a lo anterior, pese ha tenerse como contradicha la demanda, toda vez que el ente accionado no dio contestación de la demanda, se tienen como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar con lugar el vínculo laboral y los conceptos reclamados por quienes hoy acciona, ciudadano M.J.B.A., contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC). Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por los demandantes, el ciudadano M.J.B.A., inició el 01/04/1978, y finalizó en fecha 30/04/1998, ellos tenido como cierto por lo manifestado por el accionante en su declaración de parte y lo argumentado en su escrito libelar; así como que la función desempañada para el ente accionado fue la de perito avaluador. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación del demandante que pretenden algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester indicar que los respetivos cálculos que correspondan al accionante, se realizaran teniendo como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, toda vez que en autos no se atisba cantidad dineraria alguna dada al accionante como contraprestación por la prestación de sus servicios efectivitos a favor del ente accionado Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, salvo los cálculos dados al Tribunal en fecha 16/07/2014, producto del segundo despacho saneador, mismos que se realizaron en atención al salario mínimo nacional. Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos al demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye:

  6. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con el demandante, hecho éste no fue desvirtuado por el ente demandado.

  7. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, fue el 01/04/1978, y finalizó en fecha 30/04/1998.

  8. Asimismo, quedo aceptado la labor desempeñada por el accionante, esto es “perito avaluador” tal como lo indica en el escrito libelar, y se ha logrado apreciar del acervo probatorio.

  9. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por el demandante en el segundo despacho sanedor, y el cual se corresponde con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

    Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de este concepto tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador al 19/06/1997, de 17 años para un total de 510 días que multiplicados por el salario diario Bs. 2,50, resultando la cantidad de Bs. 1.275,00.

    Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de este concepto tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador al 19/06/1997, de 17 años, siendo el límite establecido de 300 días que multiplicados por el salario diario Bs. 2,50, resulta la cantidad de Bs. 750,00.

    Intereses por el incumplimiento en el pago del corte de cuenta, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Total adeudado al 19/06/1997 Tasa de Interés Días Mes Interés

    jun-97 2.025,00 26,14 11 15,95

    jul-97 2.025,00 23,73 31 40,81

    ago-97 2.025,00 24,16 31 41,55

    sep-97 2.025,00 22,11 30 36,80

    oct-97 2.025,00 21,80 31 37,49

    nov-97 2.025,00 21,76 30 36,22

    dic-97 2.025,00 25,24 31 43,41

    ene-98 2.025,00 24,15 31 41,53

    feb-98 2.025,00 34,86 28 54,15

    mar-98 2.025,00 35,79 31 61,55

    abr-98 2.025,00 36,03 30 59,97

    TOTAL 469,44

    Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    jun-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 13,47 20,53 30 -

    jul-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 26,94 19,43 31 0,44

    ago-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 40,86 19,86 31 0,69

    sep-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 55,02 18,73 30 0,85

    oct-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 69,34 18,34 31 1,08

    nov-97 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 83,93 18,72 30 1,29

    dic-97 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 98,73 21,14 31 1,77

    ene-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 114,01 21,51 31 2,08

    feb-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 129,60 29,46 28 2,93

    mar-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 146,03 30,84 31 3,83

    abr-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 167,87 32,27 30 4,45

    Total 55 152,91 19,41

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, M.J.B.A., la cantidad de DOS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.666,76).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano M.J.B.A., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante, la cantidad de DOS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.666,76).más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de octubre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 12:22 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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