Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000091

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.303.

DEMANDADOS: INVERSORA B-14, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre del año 1992, bajo el Nº 45, Tomo 19-A; y solidariamente a los ciudadanos L.M.C., L.M.P., A.A.B.L. y M.B.P., titulares de las cédulas de Identidad números 8.032.622, 15.621.404, 3.032.939 y 13.524.258 respectivamente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.R.L., L.G.P.T., A.C.Q., R.R.G.S. y J.C.Q.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 110.676, 110.678, 143.991, 91.010 y 134.075 respectivamente.

DE LAS PARTES ACCIONADAS: ANAYHS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.436, (como apoderada de la sociedad mercantil INVERSORA B-14, C.A.). ANAYHS MARTÍNEZ y J.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.436 y 129.397, (como apoderados de los ciudadanos L.M.C., L.M.P., A.A.B.L. y M.B.P.).

MOTIVO DEL ASUNTO

INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACIDENTE DE TRABAJO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano M.A.V.R., contra INVERSORA B-14, C.A., y solidariamente a los ciudadanos L.M.C., L.M.P., A.A.B.L. y M.B.P., la cual fue presentada en fecha 29/04/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 34, primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 02/05/2013 (f. 192, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• En fecha 30/06/2010, mi representado ingresó mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, en las instalaciones de la sucursal de la sociedad mercantil "INVERSORA B-14 C.A.", ubicada la sucursal de ésta, en la Urbanización la Granja, sector El Pilar, vía Guanarito, tercera entrada, en la Obra Desarrollo Habitacíonal La Granja, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo la dirección del Ingeniero residente de la obra J.N.A.; en el cargo de 'montador' y no albañil de primera pues dicha calificación patronal fue con el objeto de evadir el pago del bono de altura, en el Edificio en construcción denominado con la codemandada '2-B', ejerciendo las actividades de montador de anime a más de cinco (05) metros de altura; todo ello en una jornada de trabajo: de lunes a sábado de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 07:00 de la noche, y los sábados de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, devengando el salario mensual del tabulador de la construcción atinente a la naturaleza del cargo, de Bs.83,31 diarios. No le notificaron riesgos en el momento de su ingreso.

• En fecha 26/08/2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, mi representado sufre un suceso, que le ocasiona lesiones funcionales o corporales permanentes e inmediatas resultante de una acción determinada con ocasión del trabajo de éste, esto es, un accidente de trabajo conforme al artículo 69 de la LOPCVMAT, puesto que se encontraba prestando servicios para la sociedad mercantil codemandada, habiendo ingresado como montador; y es el caso que ejerciendo actividades de 'montador', en su sitio de trabajo, el cual manifestó expresamente en fecha 03/08/2011, en declaración testimonial ante el funcionario de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes de INPSASEL, Inspector de Salud y Segundad en el Trabajo II, ciudadano U.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.088.296, en el marco de un 'procedimiento administrativo de investigación de accidente de trabajo', que se llevó en el expediente administrativo Nº POR-35-IA-11-0344, inserta en los folios 68 al 80, en los términos siguientes: "...El día 26/08/2010 me encontraba realizando labores de vaciado en la Torre 2-A, luego de culminar la actividad nos dieron 15 minutos para almorzar y continuar el segundo vaciado. Siendo aproximadamente las 03:00 pm el Maestro me mando a cortar una dilatación de anime que faltaba por colocar, en ese momento por la cantidad de personal que se encontraba laborando en la placa, se doblo el anime entre la mezanina y la losa vieja, pise el anime y se [me] fui al vacío, cayendo 2 pisos y golpeándome la parte derecha del cuerpo, entre ella mi codo. Seguidamente un compañero de trabajo me recoge del piso y me trajo al carro, donde me trasladaron al centro asistencial médico. Antes del accidente no usaba arnés para el vaciado, luego de la ocurrencia del accidente la empresa dotó de arneses para realizar el trabajo de vaciado."

• En la misma fecha anterior, el referido funcionario deja constancia en el informe de investigación, en la sucursal sede de la codemandada (siendo atendido por la administradora representante de la codemandada), de lo siguiente:

• Se constató que el empleador o empleadora, para el momento del accidente NO había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral, por lo que la misma INCUMPLIÓ con lo estipulado en el articulo 56 numeral 2 y artículo 60 de la...LOPCYMAT...

• Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ambiente de trabajo poseía las siguientes características: a) Espacios reducidos para el trabajo, debido a la cantidad de personas laborando en una misma área (2do piso de la Torre 2-A). Por lo que la empresa INCUMPLIÓ con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4, artículo 56 numeral 1 y artículo 59 numeral 2 y 3 de la...LOPCYMAT...

• Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente, el trabajador afectado NO había recibido por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba (colocación de animes en dilataciones), por lo que la empresa INCUMPLIÓ con lo estipulado en el artículo 53 numeral 2 y 4; y artículo 59 numeral 2 de la...LOPCYMAT...

• Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente, el empleador NO había dotado oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados (arnés, eslinga y cabo de seguridad) para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral (caída de diferente nivel), por lo que la empresa INCUMPLIÓ con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3; y artículo 62 numeral 3 de la...LOPCYMAT...

• Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ambiente de trabajo poseía las siguientes características relacionadas con la organización del trabajo: a) Falta de supervisión: Por lo que la empresa INCUMPLIÓ con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 60 y artículo 62 de la...LOPCYMAT...

• Se constató que el SSST de la empresa NO desempeñó con sus funciones para el momento de la ocurrencia del accidente en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudieron afectar tanto la salud física como mental del trabajador afectado en el lugar de la ocurrencia del accidente al no establecer procedimientos seguros de trabajo referentes a la colocación de animes en dilataciones, por lo que la misma INCUMPLIÓ con lo estipulado en el artículo 40 de la LOPCYMAT,...

• (...) El accidente ocurre debido a que el trabajador piso una superficie inestable (anime sobre dilatación) la cual cedió inmediatamente haciendo que este cayera de 2 pisos, a que el trabajador no fue dotado de equipo de protección personal contra caídas de diferente nivel, a que el área de trabajo (2do piso de Torre 2-A) era reducida por la cantidad de personas que se encontraban en ella, a la falta de supervisión.

• El accidente investigado SI cumple con la definición de "ACCIDENTE DE TRABAJO" establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. (...)" Negritas y subrayado de INPSASEL Cursivas añadidas.

• En fecha 13 de febrero de 2012, INPSASEL -ente administrativo competente-, dicta el Acto Administrativo Definitivamente Firme (que ya causó estado) de Certificación de Accidente de Trabajo N° 39/12, emanado del funcionario Médico Ocupacional I Dr. C.E.P.O., adscrito a INPSASEL-Acarigua; dejando expresa constancia del daño que el accidente de trabajo produjo a mi representado: "(...) 1.- Fractura de Olécranon Derecho (Codo Derecho). 2.- Lesión Postraumática del Nervio Cubital Derecho, Fue intervenido quirúrgicamente: cirugía de reducción cruenta y osteosíntesis interna con cerdaje funcional del olécranon derecho, siendo posteriormente intervenido quirúrgicamente para realizarte neurolisis y anteposición del nervio cubital derecho. Recibió tratamiento rehabititador, evolucionando lentamente hacía la mejoría, pero aun así, presenta dificultades para realizar actividades de la vida diaria y básicas cotidianas, como por ejemplo, realizar aprehensión de fuerza, precisión ni gancho con miembro superior derecho, quedando incapacidad e impotencia funcional de miembro superior derecho. (...) ... CERTIFICO que el ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó: 1.- Fractura de Olécranon Derecho (Codo Derecho). 2.- Lesión Postraumática del Nervio Cubital Derecho, le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE,...

• En la misma fecha anterior, siendo las 06:20 de la mañana mi representado fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, cuando éste se encontraba camino a su sitio de trabajo, en la entrada a la empresa, a metro y medio de distancia de la puerta, por el delito de presunta distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas', que le imposibilitó la continuación de la prestación de servicios ante la empresa codemandada.

• En fecha 23 de marzo de 2012, la empresa codemandada interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare;' consignación de cantidad dineraria por terminación de la relación de trabajo en el Asunto N° PP01-S-2012-000092, alegando que no acudí más al sitio de trabajo, cuando esta por presencia de sus representantes estuvo presente durante la captura de mi representado; y a pesar de que se encontraba suspendida la relación de trabajo ex artículo 72.f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antiguo artículo 94.f) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Ergo, señaló incorrectamente la fecha de ingreso de mi representado en el día 11/01/2012.

• En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el Asunto Nº 2J-642-12, mediante sentencia definitivamente firme, declaró absuelto a mi representado luego de verificar probatoriamente el resultado negativo de la prueba toxicológica realizada por el CICPC de esta ciudad de Guanare, es decir, no se encontraron hallazgos de droga alguna en la sangre y orina de mi representado.

• Es por todo lo antes expuesto, y en vista de la firmeza de todos los actos administrativos de efectos particulares referidos supra, paso de seguidas a fundamentar todas y cada una de las indemnizaciones que pretende mi representado, le sean declaradas favorablemente.

• El infortunio que le ha ocurrido a mi representado está referido a un accidente de trabajo de naturaleza laboral ya certificado, valga la redundancia, causado como consecuencia de la violación [de la empresa codemandada] a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, específicamente, además de los incumplimientos referidos por los Inspectores de INPSASEL que aquí se dan por reproducidos que constan en los informes administrativos -Documentos Públicos' ex último aparte del artículo 136 de la LOPCYMAT-, parcialmente transcritos en el capítulo I de los hechos; también las previstas en los artículos 56.3, 4, y 6, 58, 59, numerales 1, 2, 3 y 6, de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 60, 61, 56, numerales 3, 4, 7, 11 y 15 eiusdem, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, así como los artículos 21 23, 51, 129 y 809 del RCHST, ergo, la norma COVENIN Nº 2237-89 referida a Ropa, Equipos y Dispositivos de Protección Personal. Selección de Acuerdo al Riesgo Ocupacional ergo, la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008); que le ocasionó en todo el brazo derecho, según el "certificado de accidente de trabajo" -Documento Público ex artículo 76 de la LOPCYMAT: FRACTURA DE OLÉCRANON DERECHO (CODO DERECHO) y LESIÓN POSTRAUMÁTICA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO, ergo, la secuela psíquica por el Episodio Depresivo; generándole como consecuencia de las referidas violaciones e incumplimientos a la normativa de salud y seguridad en el trabajo, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando dificultades para realizar actividades de la vida diaria y básicas cotidianas, como por ejemplo, realizar aprehensión de fuerza, precisión ni gancho con miembro superior derecho, quedando incapacidad e impotencia funcional de miembro superior derecho, dadas las condiciones inseguras del área de trabajo en que se encontraba laborando para el momento del accidente de trabajo.

• Condiciones éstas inseguras que se evidencian de los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo (no hacer/no cumplió con los deberes de garantizar condiciones seguras e higiénicas en el ambiente de trabajo, preestablecidos en normas legales y reglamentarias referidas supra), que consistieron entre otras cosas, en que la empresa codemandada no le otorgó a mi representado arneses de seguridad alguno para la protección de su vida, así como no lo instruyó sobre el manejo técnico para la instalación de anime en altura que se encontraba operando, ni siquiera contaba con barandas o brocales en su ambiente de trabajo que se encontraba desprovisto de todo resguardo sin señales de advertencia, en un espacio confinado de personas v en a.d.l., y por si fuera poco, no notificó tos riesgos que corría mi representado en su puesto de trabajo que le había sido asignado.

• Así mismo, la empresa codemandada no informó al Comité de Seguridad y S.L. (éste no estaba constituido), las condiciones inseguras a que estaba expuesto mi representado, por el daño a la salud física y psíquica que pudiera causarle cualquier caída de un piso en construcción, como en efecto se lo causo.

• En igual sentido, la empresa codemandada -según el informe administrativo de investigación de INPSASEL- en modo alguno había elaborado, entre otros, con la participación de mi representado y demás trabajadores, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para organizar la seguridad y la salud en la empresa, ni siquiera dadas las condiciones peligrosas en que se encontraba prestando servicios, la empresa codemandada había instruido y capacitado para la operatividad en altura, mucho menos para la instalación de anime, en este sentido, ¿cómo justifica que mi representado haya estado prestando servicios sin arneses, sin dispositivos de seguridad (barandas y brocales), sin que la empresa codemandada haya velado por ésta condición peligrosa, riesgosa e insegura?, ¿en dónde están los 'deberes de vigilancia' de la codemandada?, aunado al hecho de la falta de procedimientos adecuados, ergo, la falta de notificación de riesgos a mi representado antes de la ocurrencia del suceso; ergo, la no preparación ni adiestramiento de mi representado para operar en altura.

• Es por todo lo anterior, que sin lugar a dudas, se presume ture et de ture que el accidente de trabajo ocurrido a mi representado, es de origen ocupacional ex artículo 69 de la LOPCYMAT.

• Accidente este, referido supra, que se evidencia en las 'Historias Médicas', en las 'Historias Ocupacionales' y en las 'Historias Clínica Bio – psicosocial’ que actualmente llevan de mi representado, los constituidos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la codemandada ex artículo 27 y 35 del RLOPCYMAT, pues mí representado conserva los acuses de recibos entregados a la codemandada, de todos los informes médicos y reposos que les fueron enviados por médicos privados, y especialistas.

• Tratamientos médicos que recibió y los respectivos Centros Asistenciales en donde los recibió: A) Fisiátrico: - Desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, en la Clínica de Rehabilitación S.S., propiedad del médico fisiatra Leddy Colatruglio de Van Giikken, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.813, C.M.P. Nº 1089 y M.S.D.S. Nº 31.331, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la calle 7, Nº 3-37, diagonal al Centro Médico Portuguesa, teléfono: {0257} 2513242. B) Quirúrgico: Intervenido dos (02) veces por el médico traumatólogo A.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.073, MSDS 53.923, CMP 2.177, del Hospital Clínico del Este, ubicado la avenida 23 de enero, esquina calle Páez, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y en el Centro Médico Los Próceres (CEMEDPROCA), C.A., ubicado en los Próceres, a cien (100) metros del módulo policial, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Celular: 0414-7466586. Así también, por el médico neurólogo A.J.Q.S., en el Centro Médico Portuguesa, ubicado en la carrera 4, al lado de la C.A.d.G., estado Portuguesa. Celular: 0416-2571187. C) Farmacológico: (constan en recipes emanados todos del médico privado tratante de mi representado, entre otros, referido supra), cuales son: Brugesic de 400 mg en tabletas, durante 15 días, tres veces al día, (10:00 pm, 06:00 am y 02:00 pm). Diclofenac Sódico 50 mg en tabletas,durante 15 días, tres veces al día, (10:00 pm, 06:00 am y 02:00 pm). Alantamida 20 g, pomada, untar en la zona de la pierna para cicatrizar. Loperam 2 mg en tabletas, en la mañana y en la noche. Diprocel 30 g, 0,05%, pomada, untar en la zona de la pierna para cicatrizar. Bidroxyl 500 mg, en tabletas. Hirudoid 40 g, pomada, untar en la zona de la pierna para cicatrizar. Dermovate 30 g, 0,05%, pomada de uso tópico. Imazol 20 g, pomada antimicótica. Novalcina en ampollas, 1g/2ml. Solución inyectable al 50%. Difenhidramina en tabletas. Piroxicam-10, en tabletas, 10 mg. Dexa meta son a-0,7 5 mg, en tabletas. Ketotifgno, lmg, en tabletas. Gabictol, 1/2 comprimido a las 08:00 pm por 5 días, luego 1 completo a las 08:00 pm por 5 días más.

• Naturaleza y consecuencias probables de la lesión que se le causó a mi representado: A medida que era evaluado por distintos médicos, en diferentes Centros Médicos Asistencia I es, cada médico emitía su informe, sobre la condición gravosa de mi representado, siendo que la naturaleza de la lesión causada por la empresa codemandada por la violación a la normativo legal y reglamentario en materia de seguridad y salud en el trabajo, es el resultado del accidente de trabajo que le produjo la grave fractura y lesión en todo el brazo derecho, cuales son: l.- Fractura de Olecranon Derecho (Codo Derecho), y 2.- Lesión Postraumática del Nervio Cubital Derecho, teniendo aparejadas otras consecuencias y secuelas probables de la lesión, cual es: no solamente la lesión postraumática anteriormente referida certificada por INPSASEL, sino también el episodio depresivo a estrés traumático, dolor en brazo derecho e hipertrofia de la mano derecha; quedando por toda su vida con una discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad referidas a las de su vida diaria y básicas cotidianas, como por ejemplo, realizar aprehensión de fuerza, precisión ni gancho con miembro superior derecho, quedando incapacidad e impotencia funcional de miembro superior derecho. De manera que, lo anteriormente resumido con capacidad de síntesis, se refleja tanto de la certificación del accidente de trabajo emanada de INPSASEL como de los informes y evaluaciones médicos privados que cursan en la historia y expedientes clínicos de mi representado, entre otras documentales que serán traídas en la promoción.

• Descripción breve de las circunstancias del accidente de trabajo ocurrido a

mi representado: A los fines de dar cumplimiento al contenido de este capítulo, debe tenerse por reproducido, lo señalado en el punto PRIMERO y SEGUNDO, del capítulo I, de los hechos de este libelo. Ahora bien, en virtud de todos los hechos señalados ut supra y lo referido en los demás capítulos, es que acudo a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, condene a todos los demandados, a realizar el pago efectivo e inmediato a mi representado, de las siguientes indemnizaciones derivadas todas del accidente de trabajo, que éstos le adeudan, los cuales son los siguientes, objeto de esta demanda:

• De las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo: Existen en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, un cúmulo de responsabilidades objetivas y especiales, ergo, extracontractuales, que pesan sobre los patronos por la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ubicados en el escenario anterior, la Constitución Nacional, la LOPCYMAT, el RPLOPCYMAT, la LOT, el RCHST y el Código Civil venezolano establecen todo un marco jurídico que regulan el cúmulo de reclamaciones que eventualmente pudiera peticionar un trabajador, como en efecto de seguidas paso a hacer en nombre de mi representado.

• De la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa codemandada: De conformidad con el artículo 560 del Título VIII, denominado "De los infortunios en el trabajo" de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, hoy artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que prevé la "Responsabilidad Objetiva" por tan sólo el riesgo que introduce el patrono en el ambiente de trabajo de todo trabajador.

• Así las cosas, con fundamento en lo anterior, solicito a este Tribunal, se sirva de condenar a los demandados, por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva, por el daño que le ha causado el accidente de trabajo en la integridad física, emocional y psíquica de mi representado, debido a que no fue dotado de equipo de protección personal contra caídas de diferente nivel, debido a que el área de trabajo (2do piso de Torre 2-A) era reducida por la cantidad de personas (60 personas) que se encontraban en ella, y debido a la falta de supervisión, el que le ocasionó el daño, todo en propiedad de la empresa codemandada, incurriendo también ésta, en una conducta culposa (negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia) por no cumplir, ni velar por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral en el ambiente de trabajo al que se encontraba expuesto mi representado, toda vez que lo puso a trabajar en 'condiciones inseguras' exartículo 58 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 12.6 del RPLOPCYMAT, y los referidos artículos supra del RCHST, tal como lo reflejan los informes administrativos de INPSASEL.

• Ahora bien, siendo este el deber inexorable de los demandados, es decir, que debido a dicho daño, emocionalmente de ser mi representado una persona alegre en su vecindad, practicante de deportes, ahora dada su situación de incapacidad física, ya ni sale de su casa, el hecho de que no pueda usar totalmente su brazo derecho (habiendo nacido diestro), días enteros de dolor, más el adormecimiento e hipertrofia, es evidente que éste ya más nunca podrá hacer sus actividades laborales como lo hacía antes del infortunio, más bien, ninguna actividad laboral en donde tenga que usar ambos brazos, lo que se traduce en una incapacidad que trasciende el daño físico y estético, le imposibilita la realización de muchas actividades de su vida cotidiana, pues para éste es imposible escribir, peinarse, jugar béisbol, ya que, ¿cómo agarra un lápiz?, o ¿cómo toma cualquier objeto sino no tiene fuerza en su mano derecha?, o ¿cómo toma un bate?, se le hace incomodo inclusive dormir de lado arregostado al brazo, ahora obligado por el accidente de trabajo y por las secuelas, ha tenido que empezar a llevar una vida diferente, sin actividad física, sin deporte, sin movimiento en su brazo derecho.

• Teniendo mi representado esta limitación funcional grave, imposible será que vuelva a trabajar en actividades en donde se amerite el uso de ambas manos, para poder usar no solamente las mismas en las actividades cotidianas referidas anteriormente, sino el esfuerzo físico que antes hacía en la sucursal de la codemandada, como cargar objetos pesados y soportar su peso. Ello, emocionalmente, además de todo el cambio psicológico y mental que le ha tocado vivir (por ser antiguamente hábil y capaz físicamente), constantemente le produce tristeza, pena y un estado lúgubre, de ya no ser-el mismo que era antes del accidente de trabajo que le cambió de manera radical y absoluta su vida familiar; en este mundo siendo igual a cualquier hombre, ahora en virtud de la incapacidad, es desigual físicamente.

• Sus ánimos están caldeados pues cada vez que se mira al espejo, se da cuenta de la discapacidad en que se encuentra, que por afectar certeramente su brazo derecho, su dolor constante, le impide continuar con su vida normal, ocasionándole limitaciones lamentables, al salir a la calle, siente que le miran cuando anda en busetas, al punto de que lo han interrogado para saber si estuvo recluido penitenciariamente, sin dejar de lado todo el sufrimiento psíquico que padece, y adormecimientos, cosquilleos constantes originados por la lesión, lo que le ha generado noches de insomnio, de pasársela en vela pues muchas veces los adormecimientos en su brazo derecho, y el dolor indescriptible en su codo, no le permiten que concilie sueño alguno, esto es, que en lugar de dormir y descansar no duerme, no descansa con frecuencia.

• Es por todos los daños causados en la integridad física, psíquica y emocional de mi representado, que se estima el Daño Moral por responsabilidad objetiva causado, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)

• Estimación y cuantificación que se realiza tomando en cuenta la serie de lineamientos para la determinación de la cuantía del daño moral que ha establecido la jurisprudencia.

• Así tenemos que: i) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de tos sufrimientos morales): Tal y como se sostuvo precedentemente, la conducta culposa de la empresa codemandada, le ocasionó a mi representado una discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad en la que tenga que usar ambas manos, con lesiones perennes que han traído como consecuencias "secuelas", que le han ocasionado no solamente un daño físico (incapacidad y estética), sino también psíquico, sensación de adormecimiento, estado emocional depresivo (tristeza, pena y melancolía, que le ha originado la discapacidad), que se deriva de sentirse incapacitado; todo lo cual es impeditivo para continuar con su vida normal, con severas limitaciones actuales lamentables para la realización de toda labor en una edad todavía útil, que trascienden de lo común a lo atípico, por la: 1.- Fractura de Olecranon Derecho (Codo Derecho), y 2.-Lesión Postraumática del Nervio Cubital Derecho, teniendo aparejadas otras consecuencias y secuelas probables de la lesión, cual es: neuropatía de nervio cubital derecho, episodio depresivo a estrés traumático, dolor en el brazo derecho e hipertrofia,' que le genera desesperanza y depresión que incide en todas las áreas de su vida. ii) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La empresa codemandada, pese a no haberle notificado a mi representado todos los riesgos que éste corría en el cargo para el que lo contrato, lo mantuvo pues, en condiciones inseguras, ya que no lo capacitó para operar en alturas, como consta inclusive en las inspecciones de los funcionarios de INPSASEL, ni existían dispositivos de seguridad (arneses), ausencia de procedimientos para evitar infortunios ante la presencia de los riesgos patentes. Existe culpa grave de la empresa codemandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no dotar a mi representado de implementos de seguridad y preparación para la operatividad en espacios cerrados en donde le ocurrió el infortunio, y no tomar las medidas de seguridad industrial e higiene necesarias, puesto que a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo no tenía su puesto de trabajo dispositivos de seguridad, en flagrante incumplimiento de los deberes legales previstos en la LOPCYMAT y reglamentarios contenidos en el RCHST, entre otros, tal como se señaló en el capítulo II de este libelo; ergo, no lo tenían inscrito en el IVSS para el momento del accidente de trabajo. iii) La conducta de la víctima: en el ejercicio de las labores de mi representado en la sucursal de la codemandada, operando como montador, jamás tuvo culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo ni de las secuelas ocupacionales devenidas, pues cumplió todo el tiempo con sus funciones hasta el día del accidente de trabajo que interrumpió su vida laboral y familiar de por vida, siéndole éste óptimamente productivo a la empresa codemandada, pues a posteriori siguió prestándole servicios laborales empero haciendo una actividad distinta, sin poder ejercer ya la misma actividad para la que fue contratado. iv) Grado de educación y cultura del reclamante: Mi representado es Bachiller, y tiene aprobado segundo trimestre de Ingeniería Eléctrica, no teniendo más ningún otro estudio. v) Posición social del reclamante: Mi representado en el momento en que sufrió el accidente de trabajo tenía la edad de 35 años, actualmente tiene 38 años a la fecha de interposición de esta demanda, siendo un hombre sumamente joven, no posee bien alguno de fortuna, ni muebles ni inmuebles, por el contrario, no tiene como subsistir, no recibe ayuda económica de la empresa codemandada, ni de ninguna institución pública o privada, sus gastos personales no son cubiertos ni total, ni parcialmente por más nadie que no sea éste. Vive en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el Barrio Las Ameriquitas con unos compadres que le dan posada. vi) Capacidad económica de la parte accionada: La empresa codemandada, junto con los demandados solidariamente, poseen activos que exceden la cantidad de los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), según se evidencia en los informes del SENIAT, declaraciones de Impuesto sobre la Renta ante el mismo servicio, y de los Estados Financieros de la empresa codemandada y de las personas naturales consignados en entidades bancarias. Lo anterior se traduce en que es una empresa bastante sólida, de gran capacidad económica prestadora de servicios a todo el país, incluyendo las personas naturales que tienen bienes por todo el país, por ser una empresa constructora con obras realizadas en toda Venezuela, y a su vez prestadora de servicios. vii) Los posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: ninguno. viii) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar al anterior al accidente y a la enfermedad ocupacional: Siendo el daño moral, físico y psíquico irreparables, por todo el dolor sufrido y que sigue sufriendo mi representado, que acabó con su "proyecto de vida" (estudios superiores que tenia planificado realizar en Universidades Nacionales, referentes a la actividad de la Ingeniería Eléctrica) en violación del artículo 46 Constitucional {que establece un Derecho Humano de todo ciudadano) referido supra, considero prudente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), corrióse señaló en el encabezado de este capítulo. Cantidad ésta que si bien no alcanza a cubrir todo el daño que ha sufrido interna y externamente mi representado, por lo menos le permite mejorar un poco su calidad de vida, mancillada por el accidente de trabajo. Cantidad esta que igualmente se considera, por lo menos, que será usada para continuar con sus tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas y terapias, que de ser necesarios éste tendrá que seguir a los fines de mejorar su estado físico, psíquico y emocional. ix) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: La empresa codemandada y los demás demandados, pertenecen a la cadena de industrias de gran magnitud, con sucursales en todas las ciudades de Venezuela, que se dedican a todo tipo de construcción y prestación de servicios con un gran nivel de reconocimiento en los entes del Estado Venezolano es por lo que sería equitativo considerar éste hecho para tasar la indemnización justa que solicito para mi representado.

• De la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la empresa codemandada: De conformidad con el artículo 130.5. de la LOPCYMAT, solicito a este Tribunal, se sirva de condenar a los demandados le paguen a mi representado, por concepto de Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetivo de la empresa codemandada , que vulneró las facultades humanas de éste referidas supra en el capítulo I de los hechos que aquí se dan por reproducidos; la cantidad de TRECIENTOS CINCO MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305.486,75), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó mi representado en el mes de julio de 2010, inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, cual es, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.167,39). Teniendo en cuenta que lo anterior deviene del siguiente cálculo del salario normal, en donde mi representado laboró en exceso en su jornada señalada en los hechos, es decir, que conforme a las cláusulas 5 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela U.B.T. 2010-2012, las incidencias fueron: Horas extras y días de descanso Y teniendo en cuenta que lo anterior deviene del siguiente cálculo para el salario normal, que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis, fue obtenido de la suma que de los conceptos normalmente y de manera regular debió devengar mi representado, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por el monto por asistencia puntual y perfecta conforme a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela U.B.T. 2010-2012; más el monto de las horas extras diurnas conforme a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela U.B.T. 2010-2012;más la incidencia de trabajo especial conforme a la Cláusula 39. A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela U.B.T. 2010-2012, como se evidencia de seguidas: (…)

• Así tenemos, que con respecto a los elementos que configuran la procedencia de éste tipo de indemnización, se deriva la presencia concurrente de: i) La culpa: La culpa de la empresa codemandada radica en haber actuado con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la normativa prevista en la LOPCYMAT, en el RPLOPCYMAT, y en el RCHST, así como de las normas COVENIN, según los artículos que se señalaron ut supra en el capítulo II de este libelo, que a estos efectos, deben entenderse reproducidos en este capítulo, específicamente de los deberes que estos instrumentos legales prevén para los patronos y empresas, vale decir, el incumplimiento directo y flagrante de la normativa de seguridad industrial e higiene en el ambiente de trabajo, así como los deberes inherentes a su condición de patrono, o los de un buen padre de familia. E igualmente lo referido en el capítulo anterior, inciso i¡), puesto que la empresa demandada sabiendo que mi representado corría un riesgo ante el montaje de anime a una altura de más de seis (06) metros, sin dispositivo de seguridad, sin arneses que garantizaran la parada en el vacío del cuerpo de todo trabajador para evitar el infortunio (latían contingencias en el área de trabajo de mi representado), sin otorgar las herramientas adecuadas para realizar el trabajo de colocación de anime, aunado a que no se le dotó de mecanismo alguno de seguridad, culposamente ésta, no realizó ni vigiló actividad alguna en protección de éste, esto es, no fue diligente, no vigiló o no previno mediante la implementación de mecanismos seguros, a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo; ergo, no notificó e informó los riesgos ni lo capacitó e instruyó antes de realizar las actividad/funciones de éste. Todo ello evidencia, no solamente unas condiciones inseguras en los términos previstos en el RPLOPCYMAT de las cuales sabia la empresa codemandada, sino también la mala fe, como se evidencia de la falsedad en que ha incurrido maliciosamente al realizar la consignación dineraria en el Tribunal laboral, indicando una fecha de ingreso distinta, obviando todo lo del accidente de trabajo, e inclusive a posteriori lo mantiene con fecha de ingreso distinta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en fin la empresa codemandada no cumplió con su deber de garantizar la seguridad e higiene de mi representado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 Constitucional. ii) El daño sufrido: Mi representado ha experimentado en su persona además del daño moral señalado en el capítulo anterior, el cual se da por reproducido a los efectos de este libelo, en este inciso; también ha experimentado un daño físico, que se traduce en la discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad que implique el uso de las dos manos, certificada por su médico privado inserta en el expediente administrativo, y por la certificación de INPSASEL (según la valoración más favorable que hará este Tribunal referida incidentalmente supra); esto es como consecuencia del daño en su brazo derecho: 1.- Fractura de Olecranon Derecho (Codo Derecho), y 2.- Lesión Postraumática del Nervio Cubital Derecho, teniendo aparejadas otras consecuencias v secuelas probables de la lesión, cual es: no solamente la lesión postraumática anteriormente referida certificada por INPSASEL, sino también el episodio depresivo a estrés traumático, dolor en brazo derecho e hipertrofia de la mano derecha, sin dejar de la lado las limitaciones totales referidas en los capítulos anteriores supra que incide en todas sus actividades cotidianas. iii) La relación de causalidad: Entre la culpa de la empresa codemandada y el daño sufrido ocasionado a mi representado por el accidente de trabajo, existe una relación de causa y efecto, siendo que la causa que originó el daño, se encuentra evidenciada en el incumplimiento por parte de la empresa demandada, de la normativa de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, existiendo riesgos no notificados ni advertidos por la empresa demandada al momento de asignar las actividades a mi representado, o en su defecto al momento de ejercer el cargo encomendado ha debido capacitarlo e instruirlo para la operatividad, en el cargo de 'montador', sin dotarlo de implementos y equipos (arnés, brocales, barandas), nunca le hicieron exámenes de empleo, pre empleo, vacacional y post vacacional, antes y después de ingresar en el ambiente de Trabajo, siendo el efecto de todos de dichos incumplimientos, el accidente de trabajo, ergo, la discapacidad parcial permanentede mi representado, ergo, el sufrimiento que padece actualmente éste, puesto que si la empresa codemandada hubiese cumplido con la normativa infringida referida supra, entonces el accidente de trabajo acaecido/originado en la perdona de mi representado, no hubiese ocurrido, de haberlo capacitado, de haberlo instruido, de haberle dado previamente tareas específicas, de haberle notificado los riesgos en cada cargo que ejercía y en cada tarea, de haber tenido las arneses; brocales y barandas, y de haber cubierto con los respectivos resguardos o dispositivos de seguridad los espacios abiertos y cerrados de la Torre en que se encontraban trabajando, entonces el accidente de trabajo ocurrido en cabeza de mi representado a todo evento, se hubiese evitado.

• Vale decir, la causa: el incumplimiento, la violación [de la empresa codemandada] a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, además de las normas señaladas por INPSASEL, también, específicamente, las previstas en los artículos 56.3, 4, y 6, 58, 59, numerales 1, 2, 3 y 6, de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 60, 61, 56, numerales 3, 4, 7, 11. y 15 eiusdem, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationoe temporis, así como los artículos 21, 23, 51, 129 y 809 del RCHST, ergo, la norma COVENIN Nº 2237-89 referida a 'Ropa, Equipos y Dispositivo de Protección Personal. Selección de Acuerdo al Riesgo Ocupacional', ergo, la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). El efecto: el accidente de trabajo; ergo, la discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad que implique el uso de ambas manos. Así las cosas, se evidencia de manera clara la relación de causalidad, de todas las conductas que no hizo la empresa codemandada que dieron lugar a la materialización del accidente de trabajo, dadas las imprudencias en la que ésta incurre al otorgar condiciones inseguras a mi representado en su ambiente de trabajo, puesto que si ésta hubiese cumplido con todas las conductas omisivas que no hizo la empresa codemandada referidas a lo largo de todo este escrito libelar, entonces se hubiese prevenido el daño causado a mi representado, esto es, sí hubiese tomado -"culpa por omisión"-, todas las medidas mencionadas (deber fundamental de los patronos previsto en el articulo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) hubiese prevenido el accidente de trabajo.

• De la indemnización por "secuelas" provenientes del accidente de trabajo, ocurrido por la violación a la normativa legal y reglamentaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la empresa codemandad: De conformidad con el artículo 71 y 130 penúltimo aparte o párrafo tercero de la LOPCYMAT, solicito a este Tribunal, se sirva condenar a los demandados, por concepto de Indemnización por "secuelas" provenientes del accidente de trabajo, producido por la violación directa y flagrante a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetiva de la empresa codemandada, que han vulnerado la facultad humana de mi representado, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica; la cantidad de TRECIENTOS CINCO MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.305.486,75), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó mi representado en el mes de julio de 2010, suficientemente explicado y detallado supra, inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, cual es, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.167,39).

• Del contenido de los distintos informes médicos parcialmente trascritos en el capítulo I de este libelo, así como los que se promoverán en la audiencia preliminar, se evidencia que a mi representado le han devenido como "secuelas" probables , provenientes del accidente de trabajo, más allá de la perdida de ganancias, alterando la integridad psíquica de éste, en virtud de que, posterior a la ocurrencia del infortunio que genero la lesión, mi representado actualmente padece de lesión postraumática anteriormente referida certificada por INPSASEL, y también de episodio depresivo a estrés traumático, dolor en brazo derecho e hipertrofia de la mano derecha.

• De manera que, no se trata solo de la fractura y lesión en el brazo derecho, sino que la lesión ha acarreado en consecuencia un cúmulo de secuelas inherentes todas a la discapacidad de mi representado, que van más allá de la incapacidad física, originadas • por el accidente de trabajo, que han alterado la integridad emocional y psíquica de éste, por lo que se da por reproducidos en este capítulo la situación fáctica y los argumentos esgrimidos en los subcapítulos VI.I y VIII en este capítulo.

• De la indemnización por daño material Lucro cesante) derivado del hecho ilícito de la empresa codemandada (responsabilidad civil extracontractual): De conformidad con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del CC, aplicables por remisión directa de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común; solicito a este Tribunal, se sirva de condenar a los demandados, por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante). derivado del hecho ilícito de la empresa codemandada, en virtud de que las indemnizaciones tarifadas en la LOT y en la LOPCYMAT, no son suficientes para reparar el daño material ocasionado a mi representado, puesto que el evento dañoso (accidente de trabajo) imputable culposamente a la empresa codemandada; disminuyó significativamente la capacidad productiva de mi representado, en la cantidad de UN MILLÓN, DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.279.929,76), que se corresponden a veintiséis (26) años, con once (11) meses y doce (12) días, o lo que es lo mismo, nueve mil ochocientos treinta y dos (9.832) días de vida productiva que aún le quedaban a éste, siendo que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, mi representado tenía la edad de treinta y ocho (38) años, con dieciocho (18) días de edad, dado que nació en fecha 07/10/1974, y la vida productiva del venezolano, constantemente se ha mantenido hasta la edad de sesenta y cinco (65) años, habida cuenta de que termina la relación de trabajo en fecha del 25/10/2.012 en que mi representado al salir de la cárcel se dirige a la sucursal de la empresa codemandada y es cuando se sabe despedido encontrándose suspendida la relación de trabajo en plena inamovilidad laboral sin que le permitieran el acceso a las instalaciones de la codemandada, ejerciendo un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Guanare, estado Portuguesa, sin que haya sido reenganchado a la presente fecha de interposición de esta demanda, y sin que pueda sostenerse que haya renunciado por el sólo hecho de haber retirado el monto dinerario en vía jurisdiccional, pues estando pendiente la inamovilidad esta no es renunciable como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional; y al 07/10/2.039, en que cumple sus 65 años de edad, aún le quedaban veintiséis (26) años, con once (11) meses y doce (12) días de vida útil; lo que da como resultado a indemnizar por lucro cesante, la cantidad de nueve mil ochocientos, treinta y dos (9.832) días, por el último salario normal diario a la fecha del mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de CIENTO TREINTA BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.130,18), según el actual fabulador de salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela U.B.T. 2010-2012. A los fines de la procedencia de esta indemnización se dan por reproducidos todos los argumentos y situación. Habida cuenta que la empresa codemandada actuó con imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de seguridad e higiene prevista como deberes legales de los patronos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

• De la indemnización por daño moral derivado del hecho ilícito de la empresa codemandada (responsabilidad civil extracontractual: De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del CC, aplicables por remisión directa de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común; solicito a este Tribunal, se sirva de condenar a los demandados, por concepto de Indemnización por Daño Moral, derivado del hecho ilícito de la empresa codemandada, en virtud de que las indemnizaciones tarifadas en la LOT y en la LOPCYMAT, no son suficientes, para reparar el daño material ocasionado a mi representado, puesto que el evento dañoso {accidente de trabajo) imputable culposamente a la empresa codemandada -pues no actuó como un buen padre de familia- disminuyó significativamente la capacidad productiva de mi representado; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

• De la indexación judicial y los intereses moratorios: De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene e. pago de los intereses moratorios. por todas las indemnizaciones reclamados en este libelo, desde el día de la ocurrencia del accidente de trabajo referido supra, hasta el pago definitivo de estas, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la LOT, aplicable rationae temporis. Así mismo, solicito se ordene la indexación judicial de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, y así se condenen, determinándose mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o como mejor lo determine este Tribunal. Sin embargo, a los fines de llevar una estimación de los mismos, se determinan prudencialmente a los efectos de la condena, hasta el mes de febrero de 2013 solicitando se actualicen todos los demás periodos sucesivos hasta el pago definitivo; como se evidencia de seguidas; la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES, CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 257.713,71).

• De la cuantía: Finalmente, tenemos como gran total, y es el monto definitivo de esta demanda, (pues es la sumatoria de todas las indemnizaciones reclamadas por mi representado, e intereses moratorios), la cual se estima por la cantidad de DOS MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES. CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs.2.948.616.97), discriminados de la siguiente manera:

• Responsabilidad subjetiva, Bs. 305.486,75.

• Secuelas, Bs. 305.486,75.

• Lucro cesante, Bs. 1.279.929,76

• Indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral), Bs. 400.000,00.

• Indemnización por responsabilidad subjetiva (daño moral), Bs. 400.000,00.

• Intereses moratorios de la responsabilidad subjetiva y secuelas, Bs. 257.713,71.

• Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal:

• Primero: Declare con lugar esta demanda, declarando procedente todas y cada una de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo objeto de esta demanda, así como los intereses moratorios e indexación judicial. Segundo: Condene en costas a todos los demandados. Tercero: Admita, tramite y sustancie esta demanda conforme a Derecho.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 02/06/2013 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes (f. 224, primera pieza); siendo que no habiendo llegado a acuerdo alguno entre las partes, razón por la que se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 43 al 44, segunda pieza).

Subsecuentemente en fecha 01/08/2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de seis (6) folios sin anexos, presentado por la abogada Anahys Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.255, e identificada con matricula de inpreabogado Nº 96.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual da contestación de la demanda (f. 237 al 242 segunda pieza), en los siguientes términos:

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho en todo y cada uno de sus puntos la demanda incoada por el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, en contra de mi representa la Empresa Inversora B14, C.A.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, ocupara el cargo de Montador, cuando en realidad ocupaba el cargo de Albañil, según se puede constatar en C.d.R. emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impresa electrónicamente, anexada y marcada con la letra "F" y en Recibos de Pagos, anexados y marcados en original con las letras "H", "I", "J", "K”,"L", "LL", "M"," N", Ñ", "O", "P”, "Q”," R", "S", “T” "U", 'V"," W",”X", "Y", "Z", "A1", "B1", "C1", “D1", "E1", "F1", "G1", “H1", "11", "J1", "K1"," L1", "LL1", "M1n," N1", Ñ1", "01", "P1", "Q1"," R1", "S1", "T1", "U1", V," W1", “X1", "Y1", "Z1", "A2", B2", "C2", "D2", "E2", T2", "G2", "H2", "12", "J2", "K2"," L2", "LL2", "M2”, "N2", “Ñ2", "02", "P2", "Q2"," R2", que rielan al presente expediente.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, devengara un salario de Ciento Sesenta y Siete Bolívares con treinta y Nueve Céntimos (Bs. 167,39), cuando en realidad devengaba un salario diario de Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 74,49), desde el Junio 2010 hasta octubre 2010, después comenzó a devengar la cantidad de Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 83,31), desde Octubre 2010 hasta Mayo 2011, posteriormente comenzó a devengar la cantidad de Ciento Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 104,14).según se puede constatar en Recibos de Pagos, anexados y marcados en original con las letras "H", "I", "J", "K", “L", "LL", "M", “N", Ñ", "O", "P", "Q",n R", "S", T", "U", Y,"W"; X", "Y", "Z", "A1", "B1", "C1", “D1", "E1", "F1", "G1", "H1", "11", "J1", "K17 L1", "LL1", "M1", “N1", “Ñ1", "Oí", "P1", "Q1", “R1", "S1", "T1", "U1", "V”, "W21"," X21", “Y1”, "Z21", "A2", “B2", “C2", "D2", “E2", "F2", "G2", "H2", "12", "J2", "K2", ”L2", "LL2", "M2"," N2", Ñ2", "02", "P2", "Q2",n R2", que rielan al presente expediente.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que la Empresa Inversora B-14, C.A, no haya cumplido con la obligación de entregar al ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, implementos de seguridad, ya que en realidad si cumplió con dicha obligación, tal y como consta encuaderno de entrega de dotaciones, número 154, marcado y anexado con la letra "Q3" y en Planilla de entrega de equipos de protección personal, anexada y marcada con la letra "R3", que riela al presente expediente.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que la Empresa Inversora B-14, C.A, no haya cumplido con la obligación de notificarle los riesgo en el trabajo al ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, cuando en realidad si le hizo notificación de riesgo, tal y como consta en Planilla de Análisis de Riesgo de Trabajo, anexada y marcada con la letra "S3", que riela al presente expediente.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que la Empresa Inversora B-14, C.A, no haya cumplido con la obligación de tener inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, cuando en realidad si cumplió con la obligación de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al comienzo de la relación laboral, tal y como consta en C.d.R. emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impresa electrónicamente, anexada y marcada con la letra "F" y en Planilla de Declaración del Accidente por ante el INSTITUTO VENEZALANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, división de prestaciones financieras, dpto de prestaciones a largo plazo, forma 14-123. Anexada y marcada con la letra "T3", que riela al presente expediente.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que la Empresa Inversora B-14, C.A, no haya cumplido con la obligación de prestar asistencia medica al ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, para tratamiento, cirugía y rehabilitación, tal y como consta en Facturas de Hospitalización, Cirugía, Medicamentos y Rehabilitación a nombre del ciudadano M.A.V.R., antes identificado, canceladas por la Empresa Inversora B-14, C.A., anexadas y marcadas con las letras “V2", "W2", "X2", "Y2", "Z2", "A3", "B3", “C3", "D3", "E3", "F3", "G3", "H3", "13", "J3", "K3", "L3", "LL3", "M3", "N3", "Ñ3", "03", "P3", que riela al presente expediente

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que el ciudadano M.A.V.R., antes identificado, se encuentre discapacitado para realizar las actividades de la vida diaria, firmar con su mano derecha, tal y como lo alega en su demanda, cuando en realidad no está discapacitado para firmar tal y como consta en solicitud de fecha 18/08/2011 del ciudadano M.A.V.R., dirigida a la Empresa Inversora B-14 C.A. anexada y marcada con la letra "U3", en cédula de identidad del ciudadano M.A.V.R., expedida en fecha 03/09/11, anexa y marcada con la letra "V3", en diligencia de fecha siete (07) de noviembre del año 2012, realizada por el ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, expediente PP01-S-2012-000092, de consignación diñaría, anexada y marcada con la letra "W3", en Acta Policial de fecha Trece (13) de febrero del año 2012, emitida por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, que riela en copia certificada al presente expediente en el folio 175, en Acta de Imposición de derechos, emitida por la Dirección General de policía, Centro de Coordinación Policial Los Próceres, departamento de Inteligencia y estrategia Preventiva, de fecha Trece (13) de febrero del año 2012, que ríela en copia certificada al presente expediente en el folio 176, en Acta de Suministro de Muestra para examen toxicológico del ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, de fecha once (11) de abril del año 2012, que riela en copia certificada al presente expediente en el folio 179, que riela al presente expediente.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, presente discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de la vida diaria, que sufra de daños psicológicos por la presunta ocurrencia de accidente laboral.

• Niego, rechazo y contradigo, que mi representada la Empresa Inversora B-14 C.A, haya incumplido en la normativa de Seguridad e Higiene en el ambiente de trabajo, niego, rechazo y contradigo que mi representada la Empresa Inversora B-14, haya tenido una conducta culposa, imprudente y negligente que ocasionara la ocurrencia del supuesto accidente laboral.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que mi representada La Empresa Inversora B-14, C.A., adeude por concepto de indemnización por daño Moral derivado de Responsabilidad Objetiva la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), al ciudadano M.A.V.R., antes identificado.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que mi representada La Empresa Inversora B-14, C.A., adeude por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva la cantidad de TRECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305.486,75), al ciudadano M.A.V.R., antes identificado.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que mi representada La Empresa Inversora B-14, C.A., adeude por concepto de indemnización por secuelas provenientes de accidente de trabajo la cantidad de TRECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305.486,75), al ciudadano M.A.V.R., antes identificado.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que mi representada La Empresa Inversora B-14, C.A., haya causado daños materiales, daños morales y lucro cesante al ciudadano M.A.V.R., antes identificado.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que mi representada La Empresa Inversora B-14, C.A., adeude por concepto de Lucro Cesante la cantidad de UN MILLÓN DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.279.929,76), al ciudadano M.A.V.R., antes identificado.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que mi representada La Empresa Inversora B-14, C.A, adeude por concepto de Daño Moral la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al ciudadano M.A.V.R., antes identificado.

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que mi representada La Empresa Inversora B-14, C.A, adeude por concepto de indexación e intereses moratorios la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 257.713,71)

• Niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho que mi representada La Empresa Inversora B-14, C.A, adeude al ciudadano M.A.V.R., antes identificado, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIESCISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.948.616,97).

• Finalmente solicito que este digno tribunal admita y sustancie el presente escrito de Contestación de Demanda.

Una vez concluida la audiencia preliminar, fueron agregadas las probanzas y la contestación al expediente, mismo que fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde una vez recibido se providenció la admisión del acervo probatorio, fijándose luego oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual se realizó efectivamente el día 03/04/2014 tal como consta en la actas y la reproducción audiovisual (f. 41 al 63, séptima pieza), siendo el caso que requería de una información para el pronunciamiento del fallo, se requirió ésta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que una vez que la misma constó a los autos, se dictó el dispositivo oral y público del fallo en fecha 13/11/2014 tal como consta en la actas y la reproducción audiovisual (f. 123 al 125, séptima pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, precisándose que la fecha de inicio de la relación laboral de mi representado para con la codemandada, fue el 30 de julio de 2010, ello independientemente de que por allí en algunas partes del expediente la empresa señale fechas distintas, éste ingresó a ejercer funciones de montador de anime a una altura superior a 5 metros, lo cual generó que en fecha 26 de agosto de 2010, ejerciendo las funciones montador resbaló y cayó, pues no se dotó de equipos y arneses necesarios para evitar, por lo que se fracturó el codo derecho, por lo que se acude al Tribunal a demandar las respectivas indemnizaciones por accidente de trabajo.

• Hay hechos accesorios al indicado accidente, los cuales fueron señalados en el escrito libelar, tal como lo son que estando en plana terapia, mi representado fue detenido y es en este ínterin en el que la empresa aprovecha y lo despide, y cuando el sale absuelto, para poder reincorporarse a su trabajo, tuvo que interponer una solicitud de reenganche, mismo que fue declarado procedente y que hasta la presente fecha no ha sido acatado voluntario o forzosamente por la empresa.

• Es por lo que estando mi representado inactivo, tiene unas secuelas psíquicas que se encuentra probadas en el expediente, y tal como lo señala la certificación del Inpsasel; mismo que determinó a posteriori, todos y cada uno de los incumplimientos seguridad e higiene en el ambiente, y por los cuales se sucedió el accidente de trabajo, pues de haber tenidos los equipos (arneses), estos los habrían sostenido en el aire al momento de la ocurrencia de la caída.

• Se demanda indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, secuelas, lucro cesante, daños morales, responsabilidad objetiva.

• Si bien fue contratado como albañil las funciones que ejercía eran las de montador, y los salarios están contenidos en el tabulador de la convención colectiva de la cámara de la construcción, salario que no fue negado por la contraparte; y el salario a tomar es el del mes anterior a la ocurrencia al accidente laboral, incluyendo las incidencias de horas extras y días adicionales, y bonos como el de asistencia puntual y perfecta y de altura. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los codemandados, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• El ciudadano Marcos Vizcaya, ingresó a laboral para Inversora B-14, en fecha 30 de junio de 2010, ello verificable de los recibos de pagos que se consignaron junto al escrito de pruebas, al igual que en la c.d.r. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también pudiéndose verificar su salario y que su cargo era de albañil y no de montador.

• Dice el demandante en su libelo que en fecha 26 de agosto de 2010, estaba realzando actividades para la empresa Inversora B-14, cuando cortaba anime en una dilatación en una de las torres, a dos metros, no a cinco metros de altura, teniendo una fractura del codo derecho, es así como el trabajador estaba en conocimiento de la actividad que realizaba, por lo cual se puede decir que fue por culpa o negligencia del trabajador al pisar el anime, esto lo refiero pues es lo que indica el trabajador en su declaración ante el Inpsasel, así como también se dice en el informe psicológico, pero la empresa como buen padre de familia procedió a darle asistencia médica, cubriéndole dos cirugías y las rehabilitaciones, así como los medicamentos, hasta que fue aprehendido por los órganos policiales del estado Portuguesa por la comisión de un presunto delito, con lo que salió de la esfera de protección de la empresa y no pudiendo ser dándole su rehabilitación; sin embargo la empresa como buen padre de familia cumple en la actualizad con tenerlo inscrito en el seguro social.

• Me llama la atención que se alega que el accionante está imposibilitado para firmar, aun y cuando existen documentos públicos que están firmados por éste; y si bien Inpsasel determinó una incapacidad parcial y permanente, no determinado el grado de la misma, lo cual constituye la base para determinar las indemnizaciones.

• Esta demanda es exagerada para una indemnización por discapacidad parcial y permanente. Es todo.

Acto seguido el apoderado judicial del accionante hace uso de su derecho a réplica, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Si bien en los recibos de pago dice albañil, sin embargo la actividad ejercida era la de montador, lo cual pude verificar el Tribunal por la definición de la contratación colectiva de la construcción, pues allí se indica que montador es todo aquel que labore a más de cinco metros de altura, y la inspección realizada por el Inpsasel dejo constancia que fueron dos pisos, y no puede decir que los dos pisos tenían dos metros.

• Respecto a que si la empresa fue o no buen padre de familia, lo determinará el Tribunal, con lo que está en el expediente pues no lo inscribió en el seguro social sino hasta después de ocurrido el accidente. Es todo.

Luego la apoderada judicial de los codemandados hace uso de su derecho a contrarréplica, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

• En el expediente hay prueba suficiente de que el accionante se encontraba inscrito ante el seguro social antes de la ocurrencia del accidente. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:

• Admitidos:

a) La relación laboral.

b) La ocurrencia del accidente laboral.

c) Fechas de inicio del vínculo laboral.

• Controvertidos:

a) Cargo desempeñado por el accionante.

b) Salario devengado durante la relación laboral.

c) Responsabilidad objetiva.

d) La responsabilidad subjetiva.

e) El daño moral.

f) El lucro cesante.

g) Los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar el cargo desempañado por el accionante y salarios devengados, así como la no procedencia de las responsabilidades objetiva y subjetiva, el daño moral, el lucro cesante y los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT, marcado con la letra “B”, que riela desde el folio 38 al 123 de la pieza uno del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que corresponde al expediente relativo al accidente de trabajo ocurrido al hoy accionante M.A.V.R., contentivo del informe de investigación y certificación del mismo entre otros; siendo que en la investigación se concluye que el accidente ocurrió el 26/08/2010 en una obra de la entidad de trabajo Inversora B-14 C.A., tras pisar una superficie de anime inestable, la cual cedió y ocasionó que el trabajador cayera de dos piso de altura golpeándose la parte derecha del cuerpo, lo que generó fractura de codo derecho, por lo que tuvo que ser auxiliado por su compañero de labores y trasladado a un centro asistencial. Así se tiene como causas de lo ocurrido: a) la falta de métodos de organización del trabajo. b) el espacio reducido debido a la cantidad de personas laborando en la misma área. c) el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, para realizar sus tareas, es decir, que no fue formado ni capacitado. d) el no haber sido dotado oportunamente de equipos de protección tales como arneses, eslinga y cabo de seguridad, para minimizar los riesgos presentes en el ambiente laboral. e) falta de supervisión. f) el haber incumplido con haber identificado, evaluado y propuesto correctivos que permitieran controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudieran afectar la salud física y mental de los trabajadores, al no establecer procedimientos seguros en la colocación de anime. Por otro lado si bien se constata de los folios del expediente administrativo en comento, que al hoy accionante le fue realizada una notificación de riesgo y fue dotado de equipos de protección para el trabajo, no es menos cierto que la notificación que se le hizo no contenida el riesgo de trabajo en altura, amen de que no fue dotado de equipo apropiado para ello, tal es el caso de arneses, eslinga y cabo de seguridad. En igual modo se observa que riela a los folios que componen el expediente por accidente de trabajo, la certificación del mismo y en la cual se indica que éste provocó: 1.- fractura de olécranon derecho (codo derecho). 2.- lesión postraumática del nervio cubital, lo cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con limitaciones para actividades que requieran levantamiento, halado y empuje de cargas con miembro superior derecho, movimientos repetitivos de flexo-extensión y prono-supinación con miembro superior derecho para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con miembro superior derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copia del expediente Nº PP01-S-2012-000092, marcado con la letra “C”, que riela desde el folio 124 al 174 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que el caso de autos versa sobre indemnizaciones producto de accidente laboral y no sobre pago de prestaciones sociales, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, acta policial y sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, marcado con la letra “D”, que riela desde el folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y uno (181) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que el caso de autos versa sobre indemnizaciones producto de accidente laboral y no sobre ilícito penal alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, informes médicos y reposos, marcado con la letra “E”, que riela al folio ciento ochenta y dos (182) pieza 1 y folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, mas sin embargo al no haber sido las mismas ratificadas por el tercero que las suscriben, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que esta administradora de justicia no les merece valor probatorio y en consecuencia de las desecha del procedimiento; a excepción de la documental inserta al folio 182 que se apreciara su valor probatorio posteriormente. Así se establece.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, informe medico y placas, marcado con la letra “F”, que riela al folio ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) pieza 1 y folio sesenta y siete (67) pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, mas sin embargo al no haber sido las mismas ratificadas por el tercero que las suscriben, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que esta administradora de justicia no les merece valor probatorio y en consecuencia las desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informes médicos y reposos, marcado con la letra “G”, que riela al folio ciento ochenta cinco (185) pieza 1 y los folios sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, mas sin embargo al no haber sido las mismas ratificadas por el tercero que las suscriben, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que esta administradora de justicia no les merece valor probatorio y en consecuencia de las desecha del procedimiento. Ahora bien respecto al documento que riela al folio 185 de la pieza arriba indicada, se tiene que en autos también corren insertas documentales de la que se colige que el accionante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de la ocurrencia del accidente laboral, véase constancia al folio 105 de la pieza 2 del expediente. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, información de la Empresa Registrada y Memorando Nº 0461, marcado con la letra “H”, que riela a los folios ciento ochenta seis (186) y ciento ochenta y nueve (189) pieza 1 y el folio setenta y siete (77) pieza 2 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio y toda vez que de ella se atisba que la entidad de trabajo Inversora B-14 C.A., posee un capital de Bs. 4.450.000,00. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT, ubicado en la ciudad de Acarigua-Araure estado Portuguesa, avenida 13 de junio, con callejón 02, quinta Corina, sector La Romana a 200 mts. del Monumento La Espiga, para que envié lo siguiente:

• Copia certificada de todo el expediente administrativo de investigación Nº POR-35-IA-11-0344, correspondiente al ciudadano M.A.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.236.590, así como copia certificada del expediente medico, y cualquier otra información que este repose en sus archivos y dependencias.

Probanza cuya resulta consta al folio 43 de la pieza 5 y folio 31 de la pieza 7 del expediente, siendo que en la primera de la comunicaciones indica que no se corresponde la información requerida, pues la misma es respecto a un recurso de nulidad; por otro lado en la segunda comunicación se indica que parta la fecha en que se emitió el acto administrativo de certificación Nº 07/12 para indicar el porcentaje no estaba vigente, por lo que esa institución no puede determinar el grado de discapacidad; por lo que recomiendan que el caso sea llevado a la Comisión Nacional de de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Subcomisión de Evaluación de Incapacidad Lara, a quienes por la fecha de la emisión de la certificación les corresponde realizar dicha evaluación. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que envié lo siguiente:

• De la sociedad mercantil INVERSORA B-14 C.A., rif-j-30195768-7, remita copia certificada de: i) la ultima declaración de impuesto sobre la renta, ii) ultima declaración de impuesto al valor agregado, iii) todas las notificaciones de aumentos de capital desde la fecha de su constitución y iv) la condición de que tipo de contribuyente es, es decir, sea especial u ordinario, y remita toda la información correspondiente, es decir, la dirección, el numero de rif y denominación de la empresa, así como el nombre del representante estatutario de esta.

• De los ciudadanos L.M.C., L.M.P., A.A.L. y M.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. rif j-30195768-7, remita copia certificada de: i) la ultima declaración de impuesto sobre la renta, ii) última declaración de impuesto al valor agregado, iii) todas las notificaciones de aumentos de capital desde la fecha de su constitución y iv) la condición de que tipo de contribuyentes son, es decir, sea especial u ordinario, y remita toda la información correspondiente, es decir, la dirección, el numero de rif.

Probanza cuya respuesta consta del folio 86 al 101 de la pieza 3 del expediente, mediante oficio Nº 000351 de fecha 15/10/2013, con el cual remite copias de la ultimas declaraciones de impuesto sobre la renta, realizadas por tanto por la empresa accionada Inversora B-14 C.A., así como por los ciudadanos L.M.C., L.M.P., Bonetti León A.A. y Bonetti Perna Marcelo, en condición de contribuyentes ordinarios, con declaraciones realizadas en el año 2013; siendo que en sus respectivas declaraciones reflejan los siguientes pontos a pagar por impuestos: a) Inversora B-14 C.A. (Bs. 36.302,88); b) L.M.C. (Bs. 56.154,21); c) L.M.P., (Bs. 1.657,15); d) Bonetti León A.A. (Bs. 6.316,65); y e) Bonetti Perna M.B.. (28.051,82). Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la Clínica de Rehabilitación S.S., ubicada en la calle 07, Nº 3-37, diagonal al Centro Medico Portuguesa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que envié lo siguiente:

• Expediente o historia medica que en sus archivos físicos o digitales del ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, en el año 2011, atendido por la medico fisiatra LEDDY COLATRUGLIO DE VAN GRIEKEN, titular de la cedula de identidad Nº 5.365.813, inscrita en el M.S.D.S., bajo el Nº 31331 y en el C.M.P., bajo el Nº 1089, de dicho entre privado.

Probanza cuya respuesta consta del folio 36 al 51 de la pieza 3 del expediente, mediante oficio de fecha 30/09/2013, con la que remite copias fotostáticas de la historia médica del accionante, ciudadano M.A.V.R., y de cuyo contenido se extrae que la médico fisiatra, se requiere realizar tramites de incapacidad laboral, en razón de fractura de olecranon consolidad y neuropatía de nervio cubital derecho; en ese mismo orden de ideas al adminicular la prueba de informes con la documental inserta al folio 182, coincide con dicha prueba documental correspondiente a un informe medico evolutivo, de fecha 21/09/2009, de los cuales se observa que la galeno especialista en fisiatría tratante expone, que la Neuropatía Cubital Derecho, como una secuela; así también se coligen junto a esta probanza, que la entidad de trabajo codemandada realizó erogaciones dinerarias para el pago de la terapias de rehabilitación que requería el hoy accionante, ciudadano M.A.V.R.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a Imágenes del Este C.A., ubicada en la avenida 23 de enero, esquina calle Páez de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que envié lo siguiente:

• Expediente o historia medica que en sus archivos físicos o digitales del ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, atendido en fecha 27/09/2010, por el médico Radiólogo ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.997.233, M.S.A.S: 16232, C.M.: 776, de dicho entre privado.

Probanza cuya respuesta no consta a los autos, lo que imposibilita su evacuación, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se de Guanare, para que informe lo siguiente:

• Fecha en que el ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, fue inscrito y empezó a cotizar a la sociedad mercantil INVERSORA B-14 C.A., rif j-30195768-7, cuyos representantes estatutarios y Directores son los ciudadanos L.M.C. y M.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.032.622 y 3.032.939.

Probanza cuya respuesta consta al folio 55 de la pieza 3 del expediente, mediante oficio Nº 1931 de fecha 04/10/2013, y en el que informa que tras la verificación en el sistema, el ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, fue afiliado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30/06/2010 hasta el 15/12/2010, e ingresado nuevamente en fecha 16/12/2010, por lo que se tiene de esta probanza que para el momento de la ocurrencia del accidente, el trabajador se encontraba inscrito por ante el ente de seguridad social indicado. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Remita todos los números y estados de cuentas de la sociedad mercantil INVERSORA B-14 C.A., rif j-30195768-7, y de los ciudadanos L.M.C., M.B.P., L.M.P., A.A.B.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.032.622, 3.032.939, 15.621.404, 13.524.258, que poseen en las distintas entidades bancarias de este país, en donde se evidencie expresamente los montos promedio de ingresos mensuales de los últimos años, 2011 y 2012.

Probanza cuya resultas consta al expediente en diversos folios y por medio de comunicaciones de diferentes entidades bancarias, interesando a este Tribunal el destacar las respuestas afirmativas, siendo estas: a) respuesta del Banco Occidental de Descuento, que riela del folio 15 al 28 de la pieza siete del expediente, en que se indica que los codemandados tiene aperturadas cuentas corrientes y de ahorro en esa entidad financiera, poseyendo la entidad de trabajo Inversora B-14 C.A., tres cuentas corrientes una de las cuales fue aperturada con la cantidad de Bs. 12.526.368,79; el ciudadano M.B.P., mantiene dos cuentas de ahorro y una corriente, y apertura una de estas con una cifra de Bs. 8.000.000,00; el ciudadano L.M.P., mantiene una cuenta corriente y una de ahorros, aperturando con Bs. 500,00 y otra con Bs. 1.000,00; y el ciudadano A.A.B.L. mantiene cuenta de ahorros, misma que fue abierta con un monto inicial de Bs. 24.000,00. b) respuesta del Banco Venezolano de Crédito, que riela del folio 5 al 29 de la pieza 5 del expediente, en que informa que la entidad de trabajo Inversora B-14 C.A., matiene en esa institución financiera una cuenta corriente, siendo que la fecha de informa esto, reflejaron un saldo de Bs. 835,57. c) respuesta del Banco Fondo Común, que riela del folio 33 al 35 de la pieza 5 del expediente, en la que indica que el ciudadano Bonetti Perna Marcelo, mantiene cuenta en esa institución, por lo cual reflejan los movimientos de los años 2011 y 2012, siendo que la misma se apertura con una saldo inicial de Bs. 28.348,64 y refleja el en el último de sus saldos Bs. 385,88. d) respuesta del Banco Activo, que riela del folio 67 al 71 de la pieza 5 del expediente, en que informa que la entidad de trabajo Inversora B-14 C.A.,posee una cuenta en esa institución, sin embargo no reflejan saldo de la misma. e) respuesta del Banco de Venezuela, que riela del folio 73 al 97 de la pieza 5 del expediente, en la que informa que la entidad de trabajo Inversora B-14 C.A., poseía una cuenta corriente, la cual cerraron en fecha 07/02/2009. f) respuesta del Banco Exterior Activo, que riela del folio 101 al 325 de la pieza 5 del expediente, en la que informa que el ciudadano Luiji Manfredi Campochiaro en esa institución posee una cuenta de ahorros, una cuenta corriente y una cuenta corriente integral; el ciudadano M.B.P., mantiene una cuenta corriente integral; el ciudadano L.M.P., tiene una cuenta corriente integral; mientras que la entidad de trabajo Inversora B-14 C.A., no posee cuenta alguna con esa institución financiera. g) respuesta del Banco Nacional de Credito, que riela al folio 108 de la pieza 3 del expediente, en la que informa que el ciudadano Luiji Manfredi Campochiaro, posee una cuenta corriente (nómina externa), la cual en el período solicitado no mantuvo movimientos. h) respuesta del Banco Sofista, que riela del folio 136 al 146 de la pieza 3 del expediente, en la que informa que el ciudadano Luiji Manfredi Plaza, posee una cuenta corriente, cuyo saldo al 31/10/2013 era de Bs. 68.728,65. j) respuesta del Banco Mercantil, que riela del folio 253 al 254 de la pieza 6 del expediente, en la que informa que Inversora B-14 C.A., posee cuenta corriente con esa institución financiera; así como que el ciudadano L.M.C., posee con ellos tres cuentas, dos llamadas máxima y una cuenta corriente. k) respuesta del Banco Delsur, que riela del folio 256 al 259 de la pieza 6 del expediente, en la que informa que Inversora B-14 C.A., posee cuenta de ahorro habitacional. l) respuesta del Banco Provincial, que riela del folio 149 al 378 de la pieza 4 del expediente, en la que informa que Inversora B-14 C.A., posee dos cuentas corrientes. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y acuerda oficiar al Centro Clínico del Este, ubicada en la avenida 23 de Enero, piso 2, consultorio 15 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que envié lo siguiente:

• Expediente o historia medica que en sus archivos físicos o digitales del ciudadano M.A.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.236.590, atendido por el medico Traumatólogo Ortopedista ciudadano ALEXANER M.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.729.073, M.S.D.S Nº 53923 y C.M., Nº 2177, de dicho entre privado.

Probanza cuya respuesta no consta a los autos, lo que imposibilita su evacuación, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Información documentada desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha de promoción, lleva en relación al ciudadano M.A.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.236.590, en su departamento de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales son: 1) historia medica, 2) historia ocupacional, y 3) historia clínica biopsicosocial. Desde la fecha ingreso indicada en el escrito libelar hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

• Recibos de los salarios mensuales, desde la fecha de ingreso hasta el momento que sufrió el accidente de trabajo, en torno a las asignaciones mensuales.

• Horarios de trabajo, relativos a las jornadas, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes del ingreso del ciudadano M.A.V.R..

• Libro o registro de horas extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo, que llevan desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Probanza que al ser solicitada por el Tribunal en audiencia oral y pública a la representación judicial de los codemandados, ésta manifestó el no haber traído las mismas, salvo los recibos de pagos que fueron consignados en el expediente como acervo probatorio; así las cosas el apoderado judicial del accionante manifiesta que si bien se aportaron recibos de pagos, no constan en el expediente la totalidad de los requeridos en exhibición, razón por la que solicita se aplique las consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto al pago de horas extraordinarias y demás pagos que se realizaron al trabajador que hoy demanda; así también solicita se aplique las consecuencias de ley respecto a los demás documentos que se requirieron y no fueron exhibidos.

Vista todo lo anterior, esta administradora de justicia tiene por exhibidos los siguientes documentos, a) recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales, incluso aquellos de las semanas que no son aportados a los autos como medio probatorio, siendo que de los correspondientes al mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, servirán para realizar los cálculos que puedan corresponder al accionante por indemnizaciones de ley. b) lo concerniente al historial medico, toda vez que la ocurrencia del accidente laboral no se encuentra controvertido y hay suficientes elementos en autos que acreditan las consecuencias devenidas de su ocurrencia. c) los horarios de trabajo y libro de horas extraordinarias, aun y cuando ninguno de estos dos hechos fue controvertido por los codemandados, se logra evidenciar de los recibos de pagos que rielan a los autos, que la entidad de trabajo le pagaba al accionante el haber desempeñado labores en jornadas extraordinarias. Así se aprecia.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES EMANADOS DE TERCEROS

Promueve el demandante a los ciudadanos A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.073, Médico Traumatólogo, Ortopedista, inscrito en el M.S.D.S. bajo el Nº 53923, M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.997.233, Médico Radiólogo, inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº 16232, V.M: 776 y LEDDY COLATRUGLIO DE VAN GRIEKEN, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.813, Médico Fisiatra, inscrita en el M.S.D.S. bajo el Nº 31331 y C.M.P bajo el Nº 1089, a los fines de ratificar las constancias anexadas con las letras “E”, “F” y “G” que riela a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y seis (76) pieza 2. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos para la ratificación de documentos, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

TESTÍFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos E.G.M., R.M.C. y D.L.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros: E-83.098.562, V-16.210.190 y V-14.067.194. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la experticia solicitada por la parte demandante a los funcionarios integrantes de la constituida Junta Evaluadora Regional del INPSASEL (Diresat Portuguesa y Cojedes) ubicada en la ciudad de Acarigua-Araure estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio, con callejón 02, quinta Corina, sector La Romana a 200 mts del Monumento La Espiga, para que presenten dictamen del porcentaje de discapacidad del ciudadano M.A.V.R., devenido del accidente de trabajo. El Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con la finalidad que por vía de investigación de origen de enfermedad con ocasión al accidente de trabajo e inicie el respectivo procedimiento a los fines de estudiar el porcentaje de discapacidad del accionante. Es el caso que al no constar la respuesta a los autos de esta probanza, se imposibilita su evacuación, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.

Asimismo en lo relativo a la experticia solicitada por la parte demandante a los funcionarios de la Unidad de Psicología Ocupacional u órgano encargado de las evaluaciones psíquicas de los trabajadores que padecen infortunios, del INPSASEL (Diresat Portuguesa y Cojedes) ubicada en la ciudad de Acarigua-Araure estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio, con callejón 02, quinta Corina, sector La Romana a 200 mts. del Monumento La Espiga, para que presenten evaluación psicológica, que determinen todo daño psicológico o psíquico que en su cerebro padece el ciudadano M.A.V.R., posterior al accidente de trabajo. El Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con la finalidad que por vía de investigación de origen de enfermedad con ocasión al accidente de trabajo se inicie el respectivo procedimiento a los fines de estudiar el porcentaje de discapacidad del accionante. Es el caso que al no constar la respuesta a los autos de esta probanza, se imposibilita su evacuación, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, c.d.r. del trabajador M.A.V.R., marcado con la letra “B”, que riela al folio ciento cinco (105) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que para el momento de la ocurrencia del accidente laboral del ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, planilla de egreso del ciudadano M.A.V.R., emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, que riela al folio ciento seis (106) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la patronal tramitó el egreso del ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin esperar a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizara la investigación relativa al accidente ocurrido y dictaminara si el trabajador padecía de alguna discapacidad como consecuencia del mismo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, recibos de pagos, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”,”S”, “T”, “U”,”V”,”W”, “X”,”Y”, “Z”, “A1”, “B1”,”C1”, “D1”, “E1”,”F1”,”G1”,”H1”,l1”, “J1”, “K1”, “L1”, “LL1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2”,”F2”, que riela desde el folio ciento siete (107) al ciento veinticuatro (124) pieza 2 del expediente. Probanzas no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de las misma los pagos por salario y otros conceptos que le eran realizados al ciudadano M.A.V.R., por parte de la entidad de trabajo Inversora B-14 C.A.; y es el caso que de los mismo se colige que la patronal luego del accidente laboral acaecido al hoy accionante, continuó proveyendo salarios al mismo, evidenciado recibos fechados desde julio 2010 hasta diciembre de 2011, en los que se incluyen conceptos tales como salario semanal, día de descanso, horas extraordinarias diurnas, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación y dotaciones pendientes. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, planilla de adelanto de prestaciones sociales 2010, planilla de liquidación 2011, marcadas con la letra “G2” y “H2”, que riela a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintisiete (127) pieza 2 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio, aun y cuando dichas documentales tratan sobre adelanto de prestaciones sociales, realizadas por parte de la Inversora B-14 C.A., a favor del ciudadano Marcos Antonio Vizc.R.; sin embargo se desgaja de las mismas que en ambas documentales es clasificado por la empresa demandada como Albañil I. Así se establece.

Promueve la parte demandada, expediente de Oferta Real de Pago, signando con el Nº PP01-S-2012-000092, a favor del ciudadano M.A.V.R., marcada con la letra “I2”, que riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento noventa y tres (193) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo estudio, ya que la misma versa sobre una consignación dineraria por pago de prestaciones sociales realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por parte de la Inversora B-14 C.A., a favor del ciudadano Marcos Antonio Vizc.R.; y lo discutido en autos esta referido a indemnizaciones por accidente de trabajo; por lo que consecuentemente es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Facturas de Hospitalización, Cirugía, Medicamentos y Rehabilitación a nombre del ciudadano M.A.V.R., marcada con la letra “J2”, “K2”, “L2”, “LL2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, que riela a los folios ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos cinco (205) pieza 2 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las erogaciones económicas realizadas por parte de la patronal, con motivo de los gastos médicos requeridos por parte del accionante tras el acaecimiento del accidente de trabajo. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, cuaderno de entrega de dotaciones, número 154, marcado con la letra “B3”, que riela al folio doscientos seis (206) al doscientos veinticuatro (224) pieza 2 del expediente. Documental a la esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los equipos de protección que la patronal le entregó al trabajador para realizar con seguridad sus labores cotidianas; implementos como botas de seguridad, casco y pantalón; sin embargo no le facilitó el equipo adecuado para ejercer funciones distintas a las cotidianas y para las cuales pudiera ser necesaria su cooperación, esto es, el realizar trabajos en alturas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, planilla de entrega de equipos de protección personal, marcado con la letra “C3”, que riela al folio doscientos veinticinco (225) pieza 2 del expediente. Documental atacada por la representación judicial del accionante, desconociendo la firma, y visto que la apoderada judicial de los demandados no promovió la prueba de cotejo para hacer valer a su favor esta probanza, es por lo que esta sentenciadora no merece valor alguno y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, planilla de análisis de riesgo de trabajo, marcado con la letra “D3”, que riela al folio doscientos veintiséis (226) pieza 2 del expediente. Documental atacada por la representación judicial del accionante, desconociendo la firma, y visto que la apoderada judicial de los demandados no promovió la prueba de cotejo para hacer valer a su favor esta probanza, es por lo que esta sentenciadora no merece valor alguno y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, planilla de declaración del accidente del ciudadano M.A.V.R., marcado con la letra “E3”, que riela al folio doscientos veintisiete (227) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo la participación que hiciera la patronal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el accidente de trabajo acaecido al trabajador Marcos Antonio Vizc.R.; sin embargo se colige que el accidente ocurrió el 26/08/2010, y fue participado en fecha 02/09/2010, es decir, que la misma superó los 3 días establecidos por la ley para ello. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, solicitud de fecha 18/08/2011 del accidente del ciudadano M.A.V.R., dirigida a la empresa INVERSORA B-14 C.A.,marcado con la letra “F3”, que riela al folio doscientos veintiocho (228) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo estudio, ya que la misma versa sobre una comunicación que el accionante le dirige a la patronal para que le realice un descuento por bono de asistencia; por lo que consecuentemente es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, cédula de identidad del ciudadano M.A.V.R., marcado con la letra “G3”, que riela al folio doscientos veintinueve (229) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, dado que el accionante se encuentra suficientemente identificado en autos; razón por la que la misma es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, diligencia de fecha 07/11/2012, realizada por el ciudadano M.A.V.R., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, expediente Nº PP01-S-2012-000092, consignación Dineraria, marcado con la letra “H3”, que riela a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo estudio, ya que la misma versa sobre la solicitud que hiriera el accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que le fueran entregadas cantidades dinerarias por prestaciones sociales; por lo que consecuentemente es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, planilla de listado de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “I3”, que riela al folio doscientos treinta y tres (233) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la patronal inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al trabajador Marcos Antonio Vizc.R.; toda vez que la misma puede ser adminiculada con la probanza de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que riela al del folio 55 al 56 de la pieza 3 del expediente. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, planilla de datos del trabajador M.A.V.R., a través del sistema Tiuna de la pagina Web, llevado on line, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “J3”, que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo de que la patronal inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al trabajador Marcos Antonio Vizc.R.; toda vez que la misma puede ser adminiculada con la probanza de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que riela al del folio 55 al 56 de la pieza 3 del expediente, y la valorada inmediatamente anterior a ésta. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, planilla de resultado de búsqueda de empresa de fecha 29/05/2013, llevado por el sistema RCV en línea del Servicio Nacional de Contrataciones, marcado con la letra “K3”, que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo estudio, ya que la misma versa sobre el registro de la patronal ante el Servicio Nacional de Contrataciones, y lo discutido en autos esta referido a indemnizaciones por accidente de trabajo ocurrido al ciudadano M.A.V.R.; por lo que consecuentemente es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, valor y merito del Acta Policial de fecha 13/02/2012, emitida por la Dirección General de Policía del estado Portuguesa sede Guanare, Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, que riela al folio ciento setenta y cinco (175) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo estudio, ya que la misma versa sobre acta policial levantada al ciudadano M.A.V.R., y lo discutido en autos esta referido a indemnizaciones por accidente de trabajo; por lo que consecuentemente es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, valor y merito de: a) Acta de Imposición de derechos, emitida por la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Los Próceres, Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de fecha 13/02/2012, que riela al folio ciento setenta y seis (176) pieza 1 del expediente. b) del Acta de Suministro de Muestra para examen toxicológico del ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, de fecha 13/02/2012, que riela al folio ciento setenta y nueve (179) pieza 1 del expediente. c) Sentencia de fecha 24/10/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que riela al folio ciento setenta ochenta (180) pieza 1 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales pude inferirse que la patronal no le pudo proporcionar al trabajador lo relativo a las terapias que requería, dado su incidente con la justicia. Así se aprecian.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

• Si la Junta Evaluadora de Incapacidad e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determino el grado de discapacidad por presunto accidente ocupacional del ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590.

• Si existe informe medico realizado por la Junta Evaluadora de Incapacidad e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que determine el grado de discapacidad por presunto accidente ocupacional del ciudadano M.A.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.236.590.

• De existir el grado de discapacidad por supuesto accidente ocupacional informar en que fecha se determino y cual es el grado de Discapacidad del ciudadano determino el grado de discapacidad por presunto accidente ocupacional del ciudadano M.A.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.236.590.

Probanza cuya resulta riela al folio 58 pieza 3 del expediente, mediante oficio 1930 de fecha 04/10/2013, en que informan que según la verificación en sus archivos, el ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, no posee solicitud de incapacidad por lo que no pueden suministrar lo solicitado. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

• Si estando recluido el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, presento alguna lesión en su brazo y mano derecha, producto de cualquiera circunstancia.

• Si estando recluido el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, presento dolor o molestia de saluda nivel del Olecranon derecho (codo derecho) y Nervio Cubital, que ameritara su traslado a un centro de salud.

• Si estando recluido el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, solicitara algún traslado a un centro de rehabilitación fisiátrica para continuar terapias a nivel del Olecranon derecho (codo derecho) y Nervio Cubital.

Probanza cuya resulta riela al folio 53 de la tercera pieza del expediente, mediante oficio Nº 407 de fecha 02/10/2013, en que informa que dado que no se suministran los datos respecto a que Centro de Coordinación Policial estuvo recluido el ciudadano M.A.V.R., no pude aportar la información requerida. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos N.G. PÈREZ CONTRERAS, ROIMAN DEL VALLE G.B. y NELITZE HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.268.561, 9.470.911, 13.330.384, así mismo a los ciudadanos Oficial D.S., Oficial EDIPTO BRACAMONTE, Oficial J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.569.945, 18.859.895 y 21.024.046, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la estación Policial S.M.d. esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Testigo ROIMAN DEL VALLE G.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.470.911, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco de vista, trato y comunicación al demandante; y lo conozco de la empresa B-14.

• Me consta que sufrió un accidente laborando dentro de la obra, y tengo entendido que se cayó de un segundo piso, luego lo trasladaron.

• Me consta que le pagaron operaciones y rehabilitaciones.

• El señor Marco Vizcaya era para aquel tiempo albañil.

• El montador es una persona capacitada para la elaboración y montaje de unos sistemas que llaman túnel, y el señor Marco Vizcaya no formaba parte del equipo de montadores. Es todo.

Acto seguido, la representación judicial de los demandados hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• No vi la ocurrencia del accidente, pues soy almacenista.

De seguido el Tribunal pregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• En la actualidad no trabajo para la empresa.

• Me encontraba al momento en que ocurrió el accidente en el depósito que quedaba a unos 50 metros de distancia, y vi que todos corrieron y uno de los chóferes prendió una camioneta y se trasladó hasta el sitio.

• En ese momento parece que estaban vaciando el concreto en el sistema túnel en sus actividades de albañilería. Es todo.

Declaración testifical, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, aun y cuando el testigos es referencial respecto a la ocurrencia del accidente y ayuda que le prestó la patronal al hoy acciónate, pues sus dichos en estos aspectos son verificables con el acervo probatorio que riela a los autos; sin embargo respecto al cargo desempañado por el accionante, no logra aclarar quien testifica si este era albañil de primera o de segunda. Así aprecia.

Testigo NELITZE Y.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.330.384, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco de vista trato y comunicación al ciudadano Marco Vizcaya, y lo conozco del trabajo donde yo tenía un cargo en la administración.

• Él tuvo un accidente en su trabajo pero no recuerdo el día en que ocurrió.

• La empresa le pagaba sus terapias y las quincenas, y le dieron su reposo.

• No recuerdo que cargo ocupaba el Señor Marco Vizcaya en la empresa. Es todo.

De seguido la representación judicial del accionante manifiesta que no hará uso de su derecho a repreguntar al testigo; por lo que el Tribunal pregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• No toda vez que la misma puede ser adminiculada con la probanza de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que riela al del folio 55 al 56 de la pieza 3 del expediente. Así se aprecia. cuando ocurrió el accidente pues me encontraba en el área administrativa. Es todo.

Declaración testifical, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, aun y cuando la testigos es referencial respecto a la ocurrencia del accidente y ayuda que le prestó la patronal al hoy accionante, pues sus dichos en estos aspectos son verificables con el acervo probatorio que riela a los autos. Así aprecia.

Respecto a los testigos N.G.P.C., D.S., EDIPTO BRACAMONTE y J.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.268.561, 14.569.945, 18.859.895 y 21.024.046, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano M.A.V.R., sobre los hechos acaecidos en la presente causa, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Empecé a trabajar el 30 de junio del 2010, y el accidente ocurrió el 26 de agosto de 2010, cuando el maestro de obra mando a cortar una lámina de anime para hacer una dilatación en medio de las dos mezanines, para realizar el segundo vertido de concreto de ese día; estando allí las cuadrillas de montadores, cabilleros y la de vertido que era a la que yo pertenecía; siendo el caso que no me percate y pise entre la mezanine sólida del día anterior y la que se vertería ese día, y caí al vacío.

• El cortar el anime no estaba dentro de mis funciones habituales, pues yo era albañil de primera y en funciones me correspondía el vertido de concretó, cepillado y regar la loza; he hice ese trabajo pues fui el albañil que subió en ese momento, y el maestro de obra me dijo que como ya esta allí, antes de cambiarme las botas le hiciera lo de la dilatación pues ya se le había puesto el aditivo al concreto.

• En ese momento yo carga los implementos de seguridad de la dotación (botas de seguridad, pantalón, camisa y casco).

• Yo me encontraba en el segundo piso de la torre B, y para ese momento no entregaban arnés, ni a mí, ni a ninguno de los montadores y cabilleros,

• Luego de caer al vacío me trasladaron en un camión junto con el paramédico hasta la Clínica del Este, donde me hicieron los exámenes, me dejaron hospitalizado y me operaron a ese otro día; la empresa como tal cumplió pagando la operación; luego de esto estuve 30 días de reposo, después me incorporé a trabajar y a los 15 días surgió la lesión del nervio cubital, y por esto me llevaron a la Clínica Portuguesa, donde un médico me hizo una serie de exámenes donde detectó la lesión del nervio cubital, y le envió un informe a la empresa donde le indicaba que tenia que operarme lo antes posible, y la empresa como tal empezó a decir que no tenia dinero para la operación, eso fue en octubre y me vinieron a operar en febrero del año siguiente, siendo ésta mi segunda operación y de allí dure 11 meses de rehabilitación en la Clínica S.S., y la Dra., me dijo que ya había perdido el nervio cubital y mi mano se cerraría, con las distintas secuelas de dolor, no poderme vestir y afeitar, y esa es mi mano laboral, pues desde que aprendía a trabajar, trabaje fue la construcción. Es todo.

Deposición a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, respecto a: 1.- fecha de ingreso a laborar; 2.- las circunstancias en las que ocurrió el accidente laboral, siendo que para el momento de la ocurrencia de éste, no contaba con el arnés necesario para evitar caídas al vacío; 3.- que la función o cargo ejercida por él era la de albañil de primera y no de montador como lo señala en el libelar, más aun al describir las funciones habituales para las que fue contratado; 4.- si bien la patronal le cubrió las gastos de las dos operaciones requeridas, la segunda de estas no fue inmediata tal como lo requirió el especialista mediante informe médico; aunado a ello le pagaron terapias de rehabilitación. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

Estando dentro del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realiza las siguientes consideraciones:

• Se desgaja del escrito libelar que el accionante reclama indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, arguyendo a su decir indemnizaciones correspondientes a la discapacidad parcial y permanente.

• Se atisba que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma que establece dos supuestos en lo relativo al grado de discapacidad y las indemnizaciones correspondientes.

• Que consta en las actas procesales la respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el cual manifiesta que el baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo del instituto comenzó el 25/04/2013, fecha de publicación en la gaceta oficial, y para la fecha en que fue emitió la certificación del caso de marras el baremo no estaba vigente.

Esbozado lo anterior y considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, por cuanto se vislumbra en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción en quien juzga, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme dispone el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe todo lo relacionado con la incapacitación del demandante así como el grado de discapacidad y remita a este despacho tal evaluación.

Así las cosas, la resulta de la prueba de oficio requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta al folio 116 de la pieza 7 del expediente, mediante oficio Nº 2623-14 de fecha 22 de agosto de 2014, que tras la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Marco Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.590, de 40 años de edad y ocupación albañil, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual le certificó fractura de olecranon derecho, trastorno de estrés asociado con trastornos depresivos y de ansiedad, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos se tiene, que han quedado como puntos admitidos la relación laboral, la ocurrencia del accidente laboral y las fechas de fechas de inicio y de finalización del vínculo laboral; siendo que como puntos controvertidos han quedado lo relativo al cargo desempeñado por el accionante, el salario devengado durante la relación laboral, responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva, el daño moral, el lucro cesante, y los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar.

En tal sentido, pasa esta sentenciadora a dilucidar el primero de los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo examen, esto es lo relativo al cargo desempañado por el accionante, toda vez que alega en su escrito libelar el cargo de montador y no de albañil primera, pues esta última clasificación fue usada por la patronal para evadir el pago del bono de altura; siendo que por su parte los codemandados niegan el que ejerciera el cargo de montador, argumentado para ello, que se desempañaba como albañil.

Ante tal circunstancia, se tiene que al observar con detenimiento el acervo probatorio que riela a los autos, específicamente de los recibos de pagos elaborados por la empresa, se colige que en unos se le paga al hoy accionante como “albañil II” y en otros como “albañil I”; aunado a ello en liquidación de prestaciones sociales se indica un cargo de “albañil I”. Por otro lado, tenemos que en la notificación de riesgos observada en el expediente administrativo que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el trabajador es tenido como “albañil de segunda; aun y cuando en la certificación que realiza el referido instituto se indica claramente que el hoy accionante se desempeñaba como “albañil de primera”.

Así las cosas, esta sentenciadora observa por una parte que, en autos no hay probanzas que de manera meridiana creen convicción de que el accionante desempañaba el cargo de montador tal como lo indica en su libelar; mas aun el propio demandante manifiesta a viva voz en su declaración de parte, que su cargo era de albañil de primera y no de montador, e indica en detalle cuales eran las funciones que desempañaba en la obra (vaciado de concretó, cepillado y regar loza); sumando que él pertenecía la cuadrilla de vaciado de cemento, y no a la de montadores y cabilleros. Sin embargo cabe considerar que ante la disyuntiva de si era o no albañil de segunda o de primera, se tiene que la parte accionada en su contestación de demanda, se limita a indicar que el trabajador M.A.V.R., no era montador sino albañil, sin indicar si era de primera o de segunda; siendo por esta razón que esta juzgadora estima pertinente el concluir que teniendo en consideración el principio de indubio pro operario el cargo desempeñado por el accionante era de albañil de primera. Así se decide.

Así bien, una vez resuelto lo atinente al cargo desempeñado por el accionante, se pasa a resolver lo relativo al salario devengado por éste, toda vez que el mismo es requerido para determinar el quantum de lo que pudiera corresponder al demandante de resultar procedente las indemnizaciones devenidas de accidente de trabajo; por lo habiéndose determinado que el cargo era de albañil de primera, se precisa que el salario base que correspondía al trabajador a tenor del tabulador de Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, destacando que dicha normativa convencional no fue negada ni controvertida su aplicación, era de Bs. 83,31 y no de Bs. 74,49 por lo el salario base a tener en cuenta es el de Bs. 83,31 al que al sumársele lo correspondiente a horas extraordinaria y días de descanso laborados, da un salario normal de Bs. 103,13; al cual han de sumarle lo corresponde por incidencias de bono vacacional, utilidades y bonificación por asistencia puntual y perfecta de un salario integral de Bs. 167,59 diario. Así se decide.

Respecto a la bonificación por trabajo en altura requerida por el accionante en su libelar, esta sentenciadora tras el haber examinado los folios que conforman el expediente bajo estudio, no ha encontrado probanza alguna en la que se le haya pagado al hoy accionante este concepto, y aun y cuando se escudriñó los montos pagados por prestación efectiva de servicios dados al accionante, ninguno de esos montos se corresponde con este tipo de bono establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; razón por la cual esta administradora de justicia debe indefectiblemente declarar IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.

Ahora bien, ya abordando lo referente a las indemnizaciones por el accidente laboral, cabe señalar que en Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción que supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.

(Fin de la cita).

Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, por lo que partiendo de lo aportado a los autos por las partes (acervo probatorio), este Tribunal determina que la norma aplicable al caso bajo análisis, en cuanto al accidente laboral acaecido es la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. Así se declara.

Ahora bien, resulta acertado antes de comprender lo que es un accidente de trabajo, comenzar dando una definición de lo que es la salud. Ella se define como la capacidad que tienen los organismos para adaptarse a los distintos estímulos, ya sea el estrés, la toxicidad medioambiental, cambios en la alimentación, y otros factores, estando la misma íntimamente relacionada con nuestro estado emocional, mental y estructura sicológica, es decir, con nuestra forma de ser, de enfrentar la vida y nuestra constitución genética.

Así tenemos entonces, que un accidente de trabajo es un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, que interrumpe un proceso normal de trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños y pérdidas de materiales, impacto al medio ambiente e imagen, siendo que respecto al trabajador le puede ocasionar una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte.

Ahora bien, para que un suceso pueda ser reconocido como accidente de trabajo debe concurrir los siguientes elementos:

a) Que se haya producido una lesión funcional o corporal, forma restrictiva, amplia, daño o detrimento corporal por herida, golpe o enfermedad, y por ello se incluye las enfermedades profesionales.

b) Que el trabajador haya sufrido la lesión mientras ejecutaba un trabajo.

c) Existir una relación de casualidad entre el trabajo y la lesión.

d) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

e) Sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos.

f) Ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

g) Acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

Así, el accidente de trabajo se caracteriza por ser el resultado de una acción rápida, violenta y agresiva causada por un elemento externo que provoca un daño físico anatómico con efectos inmediatos; todo acontecimiento imprevisto, fuera de control e indeseado, que interrumpe el desarrollo normal de una actividad, se produce por condiciones inseguras relacionadas con el orden físico, máquinas, herramientas, y/o por actos inseguros, inherentes a factores humanos.

Por otro lado, es importante señalar que cuando el legislador invoca la circunstancia “en el curso del trabajo” esta haciendo referencia al lugar de trabajo; cuando invoca “el hecho del trabajo”, se refiere al tiempo en que el trabajador esta a disposición del patrono, y cuando invoca la frase “con ocasión del trabajo”, se refiere a toda circunstancias, independientemente del lugar u del tiempo de disposición al patrono, que, en relación de causalidad, le permita al trabajador demostrar que la causa del accidente, mas allá de la jornada y del lugar de trabajo, fue la relación laboral. Cuando el accidente ocurra en el lugar de trabajo o durante el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del patrono, el accidente es de trabajo, se presume que es de trabajo y solo podrá invocar el patrono, las excepciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte accionante señaló que el 26/08/2010 sufrió un suceso, que le ocasiona lesiones funcionales o corporales permanentes e inmediatas, dado que el maestro de obra le mando a cortar una dilatación de anime que faltaba por colocar, y en ese momento por la cantidad de personal que se encontraba laborando en la placa, se corrió el anime entre la mezanina y la losa vieja, por lo que cuando pisó el anime él cayó al vacío desde dos pisos de altura, golpeándose la parte derecha del cuerpo, teniendo una fractura de codo derecho.

Del material probatorio se evidencia que ciertamente el accionante sufrió un accidente de trabajo, hecho este certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de febrero de 2012, que le trajo como consecuencia una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con limitaciones para actividades que requieran levantamiento, halado y empuje de cargas con miembro superior derecho, movimientos repetitivos de flexo-extensión y prono-supinación con miembro superior derecho para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con miembro superior derecho. Aunado a ello se tiene que a este ciudadano de 40 años de edad y ocupación albañil, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, no sólo le certificó fractura de olecranon derecho, sino que indicó que tiene trastorno de estrés asociado con trastornos depresivos y de ansiedad, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).

Se constata entonces, que el demandante sufrió un accidente de trabajo, lo cual acarrea para el patrono la obligación de reparar; sin embargo, se distinguen dos tipos de responsabilidades: Objetiva y Subjetiva. Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

En lo relativo a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA que reclama el accionante en su escrito libelar, es necesario recordar que a tenor del criterio jurisprundencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 305 de fecha 28/05/2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.), cuando el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta IMPROCEDENTE el pago de indemnización por este concepto.

Así las cosas, colegir el referido criterio jurisprudencial con lo planteado y constatado del caso bajo estudio, esta sentenciadora atisba que a los folios 105, 233 y 234 de la pieza 2 del expediente y al folio 58 de la pieza 3 de causa, se encuentra suficientemente probado que el registro por parte de la patronal del ciudadano M.A.V.R., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así también, por lo que siendo ello así, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto de responsabilidad objetiva reclamado por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Respecto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, nace para el patrono cuando ha incumplido con deberes de garantizar condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de eso se ha producido un accidente o una enfermedad. En este caso para que se configure la responsabilidad subjetiva, al accidente o la enfermedad ocupacional debe haber sido causado por la negligencia, imprudencia, impericia o intención (dolo) del empleador sus representantes, al no dar cumplimiento a la normativa que prevé la materia de higiene y seguridad, poniendo en peligro el desempeño de las labores de los trabajadores.

Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (caso: J.G.P. contra la sociedad mercantil Dell´Acqua, C.A) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (caso: F.A.M.R., contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A. (inmet, C.A)).

En torno a este particular, esta juzgadora procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad, por lo que se tienen como causas de lo ocurrido.

  1. La falta de métodos de organización del trabajo.

  2. El espacio reducido debido a la cantidad de personas laborando en la misma área.

  3. El desconocimiento de de las medidas de prevención aplicables, para realizar sus tareas, es decir, que no fue formado ni capacitado.

  4. El no haber sido dotado oportunamente por de equipos de protección tales como arneses, eslinga y cabo de seguridad, para minimizar los riesgos presentes en el ambiente laboral.

  5. Falta de supervisión.

  6. El haber incumplido con haber identificado, evaluado y propuesto correctivos que permitieran controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudieran afectar la salud física y mental de los trabajadores, al no establecer procedimientos seguros en la colocación de anime.

    Por otro lado si bien se constata de los folios del expediente administrativo en comento, que al hoy accionante le fue realizada una notificación de riesgo y fue dotado de equipos de protección para el trabajo, no es menos cierto que la notificación que se le hizo no contenida el riesgo de trabajo en altura, y menos aun, no fue proveído del equipo apropiado para ello, tal es el caso de arneses, eslinga y cabo de seguridad.

    Indicado como ha sido todo lo anterior, es necesario indicar que en el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, debiendo informarle el riesgo al cual se encuentra sometido, dada su naturaleza; así mismo, debe precisarse que el patrono tiene el deber de instruir a sus trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades, y al uso de dispositivos de seguridad personal.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal es el caso de sentencias como la de fecha 08/06/2006 proferida por el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: N.I.T. viuda DE ARANGUREN y otros, contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), la cual se cita de seguido:

    …Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas…

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, aplicando la normativa legal y el criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo análisis, se colige de las actas procesales que la entidad de trabajo demandada, si bien hizo la notificación de riesgos a los que se exponía el trabajador en sus áreas de trabajo o en la ejecución de sus trabajos, no le notificó de los riesgos por asumir tares no habituales para las que no había sido contratado ni adiestrado correctamente; por otro lado se tiene que la empleadora le dotó de equipos de seguridad para el desempeño de su tarea habitual tales como botas de seguridad, casco, pantalón y camisa, no le dotó oportunamente de equipos de protección tales como arneses, eslinga y cabo de seguridad, para minimizar los riesgos presentes en el ambiente laboral a alturas.

    Así también existe el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, la falta de métodos de organización del trabajo, el no haber sido formado ni capacitado el trabajador para realizar tareas eventuales o alternas para las que fue contratado; en igual modo se percibió la falta de supervisión, y el incumplir con haber identificado, evaluado y propuesto correctivos que permitieran controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudieran afectar la salud física y mental de los trabajadores, al no establecer procedimientos seguros en la colocación de anime, tal como se constata del acervo probatorio que riela a los autos de la causa.

    De tal forma que si bien, que en principio se establece que la responsabilidad subjetiva, surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se declara PROCEDENTE la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde al accionante, visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le ha certificado una discapacidad residual del 67% para el trabajo habitual, supuesto éste contenido en el artículo 81 ibidem, le corresponde al accionante que sea indemnizado conforme lo establece el artículo 130 numeral 4 de la ley en comento, la cual contempla un pago de no menos de 2 años, ni más de 5 años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de la capacidad física o intelectual para realizar trabajo habitual; supuesto éste perfectamente aplicable al accionante de autos, toda vez que el ente de seguridad social le ha certificado la referida discapacidad residual en un 67%; por lo que calcula la indemnización dineraria que corresponde al trabajador de la siguiente forma:

    Se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario devengado por el accionante el mes anterior a la certificación del accidente de trabajo, vale decir, que su salario integral diario era Bs. 167,59; le corresponde una indemnización por un monto de TRESCIENTOS CINCO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305.851,75), tal como detalla a continuación:

    Salario Integral Diario Salario Integral Anual Años a pagar Total Condenado por Indemnización

    Bs. 167,59 Bs. 61.170,35 5 Bs. 305.851,75

    En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por secuelas o deformaciones permanentes, contemplado en penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que contempla una indemnización en dinero de equivalente al salario integral de 5 años contados por días continuos, correspondiendo en consecuencia al accionante, tomando en consideración que su salario integral diario era de Bs. 167,59; la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305.851,75), tal como se muestra a continuación:

    Salario Integral Diario Salario Integral Anual Años a pagar Total Condenado por Indemnización

    Bs. 167,59 Bs. 61.170,35 5 Bs. 305.851,75

    Totalizando los conceptos condenados por responsabilidad subjetiva a pagar, la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL, SETECIENTOS TRES BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 611.703,5).

    Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar, se hace necesario para esta sentenciadora el hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1787 de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: J.G.P. contra Dell Acqua C.A.), en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo.

    Por lo que conteste con el razonamiento jurisprudencial de la indicada sentencia, y al aplicarlo al caso bajo estudio, ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa, por lo que realiza la siguiente disertación:

    1. Entidad del daño: se evidencia que el accionante sufrió un accidente de trabajo, hecho certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, 13 de febrero de 2012, que le trajo como consecuencia una discapacidad para el trabajo habitual, a tenor de lo establecido en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con limitaciones para actividades que requieran levantamiento, halado y empuje de cargas con miembro superior derecho, movimientos repetitivos de flexo-extensión y prono-supinación con miembro superior derecho para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con miembro superior derecho. Aunado a ello se tiene que a este ciudadano de 40 años de edad y ocupación albañil, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, no sólo le certificó fractura de olecranon derecho, sino que indicó que tiene trastorno de estrés asociado con trastornos depresivos y de ansiedad, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).

    2. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales que: 1.- La falta de métodos de organización del trabajo. 2.- El espacio reducido debido a la cantidad de personas laborando en la misma área. 3.- El desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, para realizar sus tareas, es decir, que no fue formado ni capacitado. 4.- El no haber sido dotado oportunamente por de equipos de protección tales como arneses, eslinga y cabo de seguridad, para minimizar los riesgos presentes en el ambiente laboral. 5.- Falta de supervisión. 6.- El haber incumplido con haber identificado, evaluado y propuesto correctivos que permitieran controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudieran afectar la salud física y mental de los trabajadores, al no establecer procedimientos seguros en la colocación de anime. 7.- Por otro lado si bien se constata de los folios del expediente administrativo en comento, que al hoy accionante le fue realizada una notificación de riesgo y fue dotado de equipos de protección para el trabajo, no es menos cierto que la notificación que se le hizo no contenida el riesgo de trabajo en altura, amén de que no fue equipado de equipo apropiado para ello, tal es el caso de arneses, eslinga y cabo de seguridad.

    3. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que el accionante contribuyera a causar el daño o accidente de trabajo.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: si bien en la causa bajo estudio ha quedado determinado que el accionante se desempañaba como albañil de primera, en autos no se evidencia el grado de instrucción del mismo, así como la carga familiar de este.

    5. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo albañil de primera en la entidad de trabajo codemandada, se puede establecer que la condición socioeconómica del accionante es modesta.

    6. Capacidad económica de la entidad accionada: consta en las actas procesales que la capacidad económica de los codemandados es alta, ello evidenciado por medio de las pruebas de informes requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a instituciones financieras por intermedio de la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN).

    7. Atenuantes a favor de la entidad accionada: se desprende de las actas procesales que la accionada inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; le prestó ayuda económica para sufragar los gastos médicos, quirúrgicos y terapias, por lo que la entidad de trabajo accionada goza de atenuantes; ello aun y cuando para la segunda de las intervenciones quirúrgicas que requería el accionante la patronal tardo en proveer los recursos para la ejecución de la misma.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve al accionante a continuar realizándose los tratamientos que sean necesario para mejorar su calidad de vida, así como para su sostenimiento.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de sufrir el accidente de trabajo, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante en ocasión de un accidente de trabajo, tiene una discapacidad para el trabajo habitual, que le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aunado a que le fue certificada una discapacidad residual del 67% por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es que esta sentenciadora en atención a la doctrina y la jurisprudencia patria, que han señalado, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, tras el analizar los hechos en cada caso concreto para determinar la cuantificación, es por lo que tras haber realizado la escala de sufrimiento, considera quien juzga el tasar la indemnización por daño moral de forma equitativa y justa para el caso concreto en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Así se decide.

    En lo relativo a la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual del organismo demandado. Esta juzgadora considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante:

    Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios

    (Fin de la cita”.

    Es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0234, de fecha 26/02/2014, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI caso R.J.E., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en la cual deja establecido que:

    …”en la presente causa lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, por cuanto en definitiva no se demostró el hecho ilícito del patrono. Aunado a ello, si tomamos en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, la improcedencia se hace aún más patente, por cuanto consta que el Tribunal de Alzada dejó establecido que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 25%, lo cual debe entenderse que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias…”

    Por ello, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso, no se atisba que el trabajador dejó de percibir su salario desde la ocurrencia del accidente, mas aun se consta de actas procesales que fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  7. La norma aplicable al caso bajo estudio es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a las indemnizaciones por accidente laboral.

  8. El cargo desempañado por el accionante era de albañil de primera, y conforme a este cargo se tendrá el salario contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción.

  9. Se declaró IMPROCEDENTE la bonificación por trabajo en altura requerida por el accionante en su libelar.

  10. Es IMPROCEDENTE la indemnización por responsabilidad objetiva.

  11. Resulta PROCEDENTE la indemnización por responsabilidad subjetiva.

  12. Fue acordada una indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva

  13. Es IMPROCEDENTE la indemnización por lucro cesante.

  14. El salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es el devengado por el accionante el mes anterior a la certificación del accidente de trabajo, vale decir, el salario integral.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.A.V.R. contra INVERSORA B-14, C.A. y solidariamente a los ciudadanos L.M.C., L.M.P., A.A.B.L. y M.B.P., motivo: Indemnizaciones derivadas de Accidente Trabajo; en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL, SETECIENTOS TRES BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 661.703,5).

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:16 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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