Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000279

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas A.M. y E.M., debidamente inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 72.960 y 130.517.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, Tomo 1-A, expediente 00511 de fecha 15 de enero de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.931.220, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número135.614

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana R.M.S.D.C., contra AGUAS DE PORTUGUESA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, Tomo 1-A, expediente 00511 de fecha 15 de enero de 1999, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 11).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• Ingresó a prestar sus servicios en la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. en fecha OCHO (08) de MAYO de 2007, desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva, en el Departamento de Presidencia. Devengando un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.795,00). Tomando en consideración que el tiempo transcurría y mis servicios se fueron minimizando, ya que mis funciones como Secretaria Ejecutiva no las estaba cumpliendo, porque la nueva gestión, así lo consideraba, al nombrar nuevo personal; en el transcurso del tiempo, me trasladan al Departamento de Recursos Humanos, con un cargo por debajo del que poseía (ASISTENTE). Luego me prometen enviarme al Departamento de Gestión Comunitaria con cargo Jurídico, el cual no fue cumplido, ya que me trasladan en iguales condiciones, como Secretaria. Se incumple la Cláusula Nº 11, del Contrato Colectivo, sobre ASCENSOS, no llegan a tomar en cuenta mi superación Académica, ya que me había graduado de Abogado en fecha 04/07/2008, y la Cláusula Nº 5 por concepto de LLAMADA INTEMPESTIVA, donde queda señalado en el Parágrafo Primero: “Queda entendido que el monto otorgado en esta cláusula, se considera parte del salario básico”, la cual requirieron de mi servicio, y reflejada en planilla de pago, en fecha 15/12/2008.

• En vista de ver que sus servicios no los requerían, decidó renunciar, la cual presentó en fecha 15 de MARZO de 2010, con una LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que no concuerdan a la liquidación correspondiente, según sus años de servicio; solicitando a través de comunicación (que no fue respondido), que verifiquen y rectifiquen la diferencia, luego envío una segunda comunicación, a la cual contestan que está ajustada. Bien se puede apreciar que si existía el propósito de despido al trabajador, cuando aplican el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la mejor manera, sin tomar en cuenta el tiempo laborado. Igualmente menciono que EL FIDEICOMISO, no fue depositado en su tiempo reglamentario y que labore HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO, los cuales no se tomaron en cuenta para los cálculos. De allí surge la Diferencia del pago de prestaciones sociales, que da origen a la presente Demanda. Y Prestaciones Sociales entregadas por parte de Empresa, que coloco a continuación: a) Complemento de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.679,97. b) Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 559,83. c) Vacaciones fraccionadas 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 759,36. d) Bono Vacacional fraccionado 2009-2010, según cláusula Nº 6 de convenio colectivo; Bs. 1.518,72. e) Utilidades 2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.325,02. f) Indemnización por renuncia convenida, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.375,03. g) Cesta ticket mes de marzo, Bs. 275,00. Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 14.492,92. Nota: Disponía de fideicomiso en el Banco de Venezuela, Cuenta Nº 3466617929 la cantidad de Bs. 3.674,51.

• Así es, que desde la fecha de ingreso OCHO (08) de MAYO de 2007, hasta el 15 de MARZO de 2010, transcurrieron 2 años 10 meses y 7 días de servicio personal. Tomando en consideración La Convención Colectiva de la Empresa Aguas de Portuguesa, C.A. en conjunto con la Ley Orgánica del Trabajo.

• De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y La Convención Colectiva de la Empresa Aguas de Portuguesa, C.A.

• EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: se le están pagando 75 días de complemento de la antigüedad por no haberse depositado en el fideicomiso, que según la liquidación es de Bs. 4.679,97; cuando lo correcto es que siendo su salario integral el de Bs. 91,23 y que a su vez multiplicado por los 75 días, totalizan la suma de bs. 6.842,25. luego entonces, por el concepto de antigüedad existe una diferencia a mi favor de Bs. 2.162,28.

• EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: siendo que no fueron depositados a tiempo en el fideicomiso del Banco de Venezuela, le corresponde que sean pagado a la tasa activa a la fecha de termino de la relación de trabajo, la cual es de 18,36% para el mes de marzo, existe una diferencia a mi favor de Bs. 1.861,32.

• EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: debe indicar que me fueron pagadas la fracción de 11,54 días que totalizan, según la empresa, la suma de Bs. 759,36; cuando de una simple operación aritmética se comprueba que me corresponden 15 días de fracción que totalizan la suma de Bs. 897,45; por lo que existe una diferencia a mi favor de Bs. 138,09.

• EN CUANTO AL BONO VACACIONAL 2009-2010: debo indicar que me fueron pagadas la fracción de 23,08 días que según la empresa totalizan la suma de bs. 1.518,72; evidenciándose que no se me están pagando los derechos que por este concepto me corresponden de acuerdo a la convención colectiva; por lo que, por este concepto me corresponden 32,5 días de fracción que totalizan la suma de Bs. 1.944,58; por lo que existe una diferencia a mi favor de Bs. 425,75.

• EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR RENUNCIA CONVENIDA: relativa al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, a lo que yo en su oportunidad objete, que si bien aparecía allí, se cumpliera su respectiva aplicación del articulado señalado, de acuerdo a los años de servicio, ya que sólo se le está pagando una parte del mismo. montante a la suma de Bs. 5.375,03.

• Cuando le correspondían 90 días por indemnización de antigüedad y 60 días por sustitutiva del preaviso, por lo que, por este concepto me corresponden 150 días que totalizan la suma de Bs. 13.684,50; por lo que existe una diferencia a mi favor de Bs. 8.309,47.

• De igual manera, fue acordado entre el sindicato y la empresa, la cancelación del pago del cesta ticket de las vacaciones correspondiente a mayo de 2009. el cual no fue colocado entre las asignaciones. el monto es de quince (15) días por Bs. 20,00 por cada ticket. siendo un total de Bs. 300,00.

• Las horas extras y bono nocturno no se tomaron en cuenta para los cálculos.

• Las horas extras totalizan la suma de Bs. 1.760,00 y el bono nocturno la suma de Bs. 122,06. Siendo un total de Bs. 1.882,00.

• Más lo que pueda relacionarse por concepto de llamada intempestiva, que no fue tomado en cuenta para los cálculos, ya que queda entendido que el monto otorgado por el mismo, se considera parte del salario básico.

• Tomando en consideración el justo calculo, sobre lo trabajado por su persona, en su oportunidad, y que si bien es cierto que yo presente su renuncia, bien es cierto que es la Empresa Aguas de Portuguesa, C.A. quien presenta la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a nombre de la empleada R.M.S.D.C.. Donde nuestra Carta Magna consagra en su Artículo 89, los Derechos Laborales son irrenunciables (enunciado reiterado por el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), considerando la vía democrática y pacifica para reclamar los derechos por lo que precisamente, se hace imperioso para mantener el orden de la sociedad, acudo ante los órganos jurisdiccionales quienes, tienen a su cargo el fiel cumplimiento de La Constitución y de las Leyes de la República.

• En el orden procesal expuesto anteriormente, cabe destacar que como consecuencia de la presunción legal probatoria a su favor, según la normativa señalada, la carga probatoria corresponde al patrono, para demostrar, que el tiempo laborado en la Empresa Aguas de Portuguesa, C.A., que su fiel desempeño en las funciones encomendadas y su superación Académica, que no fue tomada en consideración, son avales para reclamar la justa liquidación que me corresponde y que deben ser cancelados los respectivos conceptos que motivan la presente demanda.

• Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.297 del Código Civil, el patrono a consecuencia de esta morosidad en el pago de sus prestaciones sociales, debe responder por los gastos del cobro para el pago de la diferencia de los conceptos que estoy reclamando en el presente procedimiento.

• Ahora bien, vista la imposibilidad de que el patrono pague la diferencia salarial, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a la Empresa Aguas de Portuguesa, C.A., para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:

  1. EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD, su salario integral es el de Bs. 91,23 y que a su vez multiplicado por los 75 días, totalizan la suma de Bs. 6.842,25. luego entonces, por el concepto de antigüedad existe una diferencia a su favor de Bs. 2.162,28.

  2. EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, siendo que no fueron depositados a tiempo en el fideicomiso del Banco de Venezuela, me corresponde que sean pagado a la tasa activa a la fecha de término de la relación de trabajo, la cual es de 18,36% para el mes de marzo, existe una diferencia a su favor de bs. 1.861,32.

  3. EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010, le corresponden 15 días de fracción que totalizan la suma de Bs. 897,45; por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 138,09.

  4. EN CUANTO AL BONO VACACIONAL 2009-2010, le corresponden 32,5 días de fracción que totalizan la suma de Bs. 1.944,58; por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 425,75.

  5. EN CUANTO A LA RENUNCIA CONVENIDA, por este concepto le corresponden 150 días que totalizan la suma de Bs. 13.684,50; por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 8.309,47.

  6. MÁS EL CESTATICKET PENDIENTE (MAYO 2009), los cuales solicito le sean pagados a la brevedad posible, tomando en consideración el tiempo que a la fecha ya ha transcurrido. suman la cantidad de Bs. 300,00.

  7. EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO, los cuales no fueron tomados en cuenta para los cálculos. totalizan la suma de Bs. 1.882,00.

  8. MÁS LO QUE PUEDA RELACIONARSE POR CONCEPTO DE LLAMADA INTEMPESTIVA, que no fue tomado en cuenta para los cálculos, ya que queda entendido que el monto otorgado por el mismo, se considera parte del salario básico.

  9. Las costas procesales que acarrean el cobro de diferencia de prestaciones sociales por el hecho del patrono de no cancelarle los conceptos que legalmente me corresponden.

  10. La respectiva indexación de los beneficios contractuales que legalmente me corresponden.

• Estima la presente demanda de lo relacionado, con una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.000,00).

• Solicita al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines que ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el país, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha 07/12/2010, visto el escrito de demanda, presentado por la abogada R.M.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.249, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 136.680, obrando en ese acto en su propio nombre, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la demandada empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.C., y dada la composición accionaría de la demandada se ordena notificar mediante oficio, con entrega de compulsa, a los ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, ESTELLER, GUANARE, OSPINO, PÁEZ, PAPELÓN, S.R., SUCRE, TURÉN, MONSEÑOR J.V.D. UNDA, AGUA BLANCA, SAN R.D.O., GUANARITO, SAN G.D.B., y al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, asimismo atendiendo al articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, notifíquese a los SÍNDICOS PROCURADORES de los Municipios mencionados y por cuanto pudiera verse afectado de manera indirecta el interés del estado Portuguesa notifíquese al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, notificación ésta que no suspenderá la presente causa, por no exceder la cuantía de mil unidades tributarias (1000 U.T), conforme lo establece en su primer aparte el articulo 96 ejusdem, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. para que comparezcan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistidos de abogado o representados por apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar a las 9:30 del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, vencido un (01) día como término de distancia, así como vencido el lapso de 45 días continuos establecido en la ultima parte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lapsos de suspensión otorgados como prerrogativas procesales, atendiendo al principio de celeridad procesal. Se acuerda exhortar al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a fin que practique la notificación de las Alcaldías de los Municipios Araure, Esteller, Ospino, Páez, S.R., Turen, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa en la persona de sus Alcaldes y a los Síndicos Procuradores Municipales de las Alcaldías antes mencionadas. Se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta, a acudir personalmente, acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos. Ordenándose finalmente el compulsar el libelo, junto a las órdenes de comparecencia, y los oficios respectivos (f. 13 al 14).

Así bien, cumplidas como fueron las notificaciones de la parte demandada. En fecha 05/05/2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron a la misma, por una parte: M.S.D.C. asistida de A.M. y E.M.; en igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no comparece por medio de representante legal, ni por medio de apoderado alguno, por lo que quien juzga tomando en cuenta que la parte demandada tiene interés el Estado, por gozar de privilegios se remite la causa a juicio se agregan las pruebas presentadas por la parte accionante y una vez vencido el lapso de contestación se remite al juzgado de juicio correspondiente; se dejó constancia que están presente en este acto la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa M.U.N.. La parte, accionante presenta escrito de pruebas constante de ; seis folios útiles, (6) anexa copia de demanda registrada, marcado (1) dos carnet, marcado (2) hoja de movimiento de personal, marcado (3) contrato colectivo de la empresa, marcado (4) comunicación para ocupar cargo de dirección, marcado (5)recibo de pago ,marcado (7) planilla de liquidación, marcado (8) carta de reclamo, marcado(9) carta de reclamo, marcado (11)libreta de ahorro, marcado (12) recibos de pago, marcado (13) recibos de pago, marcado (14) copia cuenta de fideicomiso (f. 136 al 138).

Posteriormente en fecha 13/05/2010, vista la incomparecencia de la parte demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., al inicio de la audiencia preliminar en fecha 05 de mayo del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de ello, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2 segunda pieza); recibido en fecha 19/05/2011 (f. 4 segunda pieza), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción efectuándose en fecha 25/05/2011 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, dejó constancia que AGUAS DE PORTUGUESA, no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente; fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 07/07/2011, misma que fue reprogramada en varias oportunidades as solicitud de parte, por lo que se realizó en fecha 25/1172011, a las 02:00 p.m. día en el cual se certificó la comparecencia de la ciudadana R.M.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.067.249, acompañada por la abogada A.M.M.L., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 72.960, en su condición de apoderada judiciales de la parte demandante; asimismo se deja constancia de la presencia del abogado E.E. CORDOVA B., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 135.614 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez hace del conocimiento a la parte accionante que la representación judicial de la parte demandada presentó una diligencia solicitando la reposición de la causa a la estado de que se ordene la notificación de la Junta Liquidadora; en tal sentido, la apoderada judicial de la parte accionante manifiesta sus argumentos, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; de igual forma, se le concede el derecho de palabras a la representación judicial de la parte demandada expuso sus argumentos, tal como se desprende la Reproducción Audiovisual. El Tribunal previa revisión de las actas procesales, evidencia consta la notificación de AGUAS DE PORTUGUESA y posteriormente se da inicio a la audiencia preliminar en fecha 05/05/2010, aunado a ello existe un poder consignado por la Procuraduría y al no existir una indefensión por estar representado por un apoderado judicial de la Procuraduría, y de conformidad con el artículo 350 del Código de Comercio, razón por la cual se niega lo solicitado por la parte demandada; siendo el caso que estando dentro del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez les hace saber a las partes que se difiere el dispositivo oral del fallo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, es decir, para el VIERNES 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 09:30 A.M, motivado a la complejidad del caso de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja constancia que las partes se encuentran a derecho en cuanto lo aquí resuelto y la incomparecencia de una de ellas acarreara las consecuencias de Ley; así pues en 02/12/2011 se dicto en forma oral el dispositivo del fallo; tal y como se desprende de las actas levantadas y las reproducciones audiovisuales (f. 126 al 134 y del 135 al 136 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• La presente demanda versa sobre el cobro que se hace por la diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por agua de portuguesa a mi representada M.S.d.C. en base a los siguientes términos:

• La ciudadana R.M.S.d.C. ingresa a laborar para aguas de portuguesa el 08/05/2007 y egresa el 15/3/2010 es decir, tuvo una duración de dos años 10 meses y 7 días, se inicio en aguas de portuguesa como secretaria ejecutiva sin embargo en el transcurso de su relación laboral fue desmejorada y fue posteriormente colocada como asistente de recursos humanos hasta que finalmente el 15 de marzo laboro como secretaria en la dirección de gestión, comunitaria de la empresa.

• Todas estas situaciones han venido ocasionando una desmejora a mi representada es por eso que en fecha 15/3/2010 el área de recursos humanos se reúne con ella y le señala que a cambio de su renuncia le va hacer pagado la indemnizaciones correspondientes al 125 la indemnizaciones por despido, es por lo que en la misma fecha ella suscribe la carta de renuncia confiando en la palabra de las personas de aguas de portuguesa que le señalaron que iba hacer pagado la indemnización por despido esto es el 125. Transcurrido un mes y medio aproximadamente en el momento que finaliza la relación laboral de mi representada con aguas de portuguesa y le es efectivamente liquidada sus prestaciones sociales.

• Cuando ella observa esta liquidación se da cuenta en primer lugar de una diferencia de prestaciones sociales a su favor, toda vez que sus prestaciones sociales fueron canceladas en base a su salario básico mas las incidencias correspondientes al bono vacacional y utilidades mas no tomaron en cuenta para el calculo de su salario integral las incidencias correspondientes a bono nocturno, horas extraordinarias y la llamada intempestiva prevista en la cláusula 5 de la contratación colectiva de aguas de portuguesa la cual señala que esta llamada forma parte de su salario, todo esto no fue tomado en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

• De igual manera se da cuenta mi representada que se le paga es una fracción de nueve meses de lo que corresponde a vacaciones y a bono vacacional y no de 10 meses porque efectivamente su relación de trabajo duro dos años diez meses y solamente se le pago y solamente se le paga de fracción 9 meses.

• El inadecuado cálculo de prestaciones sociales que realizo la demandada tiene una incidencia en los intereses que devenga esta prestación de antigüedad.

• De igual manera señalo que desde el inicio de la relación de trabajo hasta mediados del año 2008 la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa, es desde a mediados del 2008 hasta su finalización marzo del 2010 es que se abrió una cuenta de fideicomiso y la prestación debía naturalmente ser depositada mensualmente por la hoy demandada en la cuenta del fideicomiso aperturada al efecto, sin embargo de las pruebas que promoví y que serán evacuadas se evidencia que aguas de portuguesa no efectuaba como lo manda la ley el deposito de la antigüedad, a lo largo del año y medio casi dos años apenas habría efectuado 4 o 5 depósitos lo cual genera una diferencia de intereses a favor de mi representada.

• Es por todo lo anterior ciudadana juez que solicito sean pagados los conceptos que hoy se reclaman como lo es la diferencia en la prestación de antigüedad correctamente con todas las incidencias del salario integral, la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de fracción de las vacaciones y bono vacacional calculadas con la cláusula 6 de la contratación colectiva, esto es de 30 días de bono vacacional y que se ha pagado igualmente lo que aguas de portuguesa llama renuncia convenida, esto es la indemnización por despido artículo 125 el cual si bien fue pagado en parte no fue pagado como lo manda la ley, de igual manera solicito la indexación sobre esos montos y los intereses de mora que pudieron haber surgido desde la fecha de finalización hasta esta fecha, también por estos motivos solicito se ha declarado con lugar la demanda. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Ahora bien, se evidencia que la parte accionada no promovió medios probatorios, ni contesto la demanda que le fue formulada, y siendo que el órgano accionado AGUAS DE PORTUGUESA C.A., goza de los privilegios y prerrogativas otorgados al Estado, en consecuencia se tienen como contradichos los hechos, teniendo que observar este Tribunal lo que corresponda en derecho; sin embargo, visto que la presente causa se trata de un cobro de diferencia por prestaciones sociales, resulta evidente que no se encuentran como puntos controvertidos y por lo tanto se tienen como aceptados, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, los distintos cargos desempañaos por la accionante, la finalización del vínculo laboral por renuncia convenida, teniéndose en consecuencia como controvertido la existencia o no de diferencias dinerarias a favor de la accionante.

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es AGUAS DE PORTUGUESA C.A. la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal que corresponde al organismo accionado el demostrar que el pago de prestaciones sociales se realizado ajustado a derecho.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve la parte demandante, Copia Certificada del Libelo de la Demanda, que cursa desde los folios 149 al 210. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copias certificadas del libelo debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2011, bajo el Nº 3, Folio 174, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 1, dos (2) Carnet, que cursa desde los folios 211 al 212. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden dos carnet que le fueron otorgados a la accionante por parte del ente Aguas de Portuguesa C.A., siendo que el primero indica el cargo de Secretaria Ejecutiva, mientras que el segundo la reseña como Asistente de Recursos Humanos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 2, Hoja de Movimientos de Personal Autorización de ingreso como personal fijo, que riela al folio 213. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia de Hoja de Movimientos del Personal, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., fechada 15/08/2007, en la que se indica que la ciudadana S.M., ingresa como personal fijo a partir del 08/08/2007, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, con un salario de Bs. 614.790,00. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 3, Contratos Colectivos de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., que cursa desde los folios 214 al 230. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita).

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 4, Comunicación para ocupar cargo en la Dirección de Gestión Comunitaria como secretaría de secretaria de Dirección, que riela al folio 231. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una misiva emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., en la que se le indica a la ciudadana M.S., que previa conversación con la Dirección de Gestón Comunitaria, decidió vista la necesidad y la vacante existente en la misma, cambiarla a esa Dirección a cumplir los funciones inherente a su cargo de Secretara de Dirección a tal efecto se le indica que es potestativo, aceptar o no el cambio de cargo y en caso de no aceptar, deberá manifestar por escrito sus razones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 5, Recibo de Pago de fecha 15/12/2008 por concepto de llamada intempestiva, que riela al folio 232. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un recibo de pago realizado por la Coordinación de Recursos Humanos (sección nómina) de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., fechado 15/12/2008, a favor de la ciudadana S.d.C.R.M., quien tiene el cargo de Secretaria de Departamento “Presidencia”, y en el cual se evidencian pagos por conceptos laborales tales como salario quincenal, llamada intempestiva, horas extraordinarias, bono nocturno; así como las deducciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 7, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales pagados por la empresa Aguas de Portuguesa C.A., que riela al folio 233. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., a favor de la ciudadana R.M.S.d.C., por los siguientes conceptos y montos: a) Complemento de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.679,97. b) Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 559,83. c) Vacaciones fraccionadas 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 759,36. d) Bono Vacacional fraccionado 2009-2010, según cláusula Nº 6 de convenio colectivo; Bs. 1.518,72. e) Utilidades 2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.325,02. f) Indemnización por renuncia convenida, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.375,03. g) Cesta ticket mes de marzo, Bs. 275,00. Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 14.492,92. h) Nota: Disponía de fideicomiso en el Banco de Venezuela, Cuenta Nº 3466617929 la cantidad de Bs. 3.674,51. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 8 y 9, Cartas de reclamos, enviada por su persona para la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., que cursa desde los folios 234 al 236. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una misiva suscrita por la accionante la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., con atención al abogado E.C., manifestando que se debe rectificar que estuvo laborando por 2 años, días meses y 7 días y no por 2 años, 9 meses y 7 días, aunado a que pide se verifiquen el salario integral, todos los conceptos por los cuales le liquidan de acuerdo a la convención colectiva, la aplicación de la cláusula 14 de la convención coletita, falta de pago de cesta ticket, indemnización del artículo 125. Así mismo riela una segunda comunicación enviada por la demandante a la empresa Aguas de Portuguesa, especificando los montos que debieron haberse pagado. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 11, Libreta de Ahorros de la Cuenta de fideicomiso a su nombre aperturaza por la empresa demandada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, que riela al folio 237. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a libreta de ahorros de la cuenta Nº 1-346-6617929, de la entidad financiera Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana De Cremi Rosa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 12 y 13, Recibos de Pagos de conceptos laborales devengados por su persona en la empresa demandada, que cursa desde los folios 238 al 262. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un legajo de recibo de pago realizado por la Coordinación de Recursos Humanos (sección nómina) de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., fechado 15/12/2008, a favor de la ciudadana S.d.C.R.M., quien tiene el cargo de Secretaria de Departamento “Presidencia”, y en el cual se evidencian pagos por conceptos laborales tales como salario quincenal, becas a empleados, permisos remunerados, indemnización por enfermedad, pago por ayuda de medicinas, bonificación de fin de año, horas extraordinarias, bono nocturno; ayuda escolar, así como diferente deducciones. Así se aprecian.

Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia de un recibo de desincorporación de de la Caja de Ahorros y Prestamos Empleados de C.A. Hidroccidental Portuguesa, fechado 20/04/2010, a favor de la ciudadana S.R., por un neto de Bs. 2.130,27. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con el N° 14, lo depositado por la Caja de Ahorro y Préstamo de los empleados de C.A., Hidroccidental Portuguesa por su desincorporación de esa Institución a través de la cuenta de fideicomiso del Banco de Venezuela en fecha 22/04/2010, que riela al folio 273. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia de un recibo de desincorporación de de la Caja de Ahorros y Prestamos Empleados de C.A. Hidroccidental Portuguesa, fechado 20/04/2010, a favor de la ciudadana S.R., por un neto de Bs. 2.130,27. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

(Fin de las cita).

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerdó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado, la entidad Bancaria del BANCO DE VENEZUELA, (ubicado en la calle 15, esquina con Carrera 6 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa), lo siguiente:

 Sobre la existencia de la Cuenta de Ahorro N° 1-346-6617929, a nombre de quién se encuentra; su fecha de apertura y si es una cuenta de fideicomiso.

 El estado de cuentas de la Cuenta de Ahorro N° 1-346-6617929, sobre las cantidades depositadas como capital y sus dividendos; así como los retiros efectuados y la fecha de los mismos.

Al proceder a revisar las actas evidencia que consta respuesta al folio 54 de la pieza 2, del Banco de Venezuela, mismo que mediante oficio Nº GRC-2011-13678, de fecha 29/07/2011, informa que existe de la Cuenta de Ahorro N° 01-06617929, a nombre de R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.249, con fecha de apertura el 29/05/2008; siendo que anexo remite movimientos del fideicomiso desde su apretura hasta el quién se encuentra; su fecha de apertura 01/01/2008 hasta su cancelación el 16/03/2010, donde se evidencian las cantidades depositadas y los retiro efectuados. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS DE C.A., HIDROCCIDENTAL PORTUGUESA (ubicada en Araure estado Portuguesa, en las OFICINAS DE LA EMPRESA AGUAS DE PORTUGUESA C.A.) para que informe a este Juzgado, lo siguiente:

 Si la ciudadana R.M.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.067.249, estuvo afiliada a esa Institución.

 De ser cierto, que informe la fecha de la desincorporacion a esa Institución.

 Que asimismo informe el monto de los haberes que la ciudadana R.M.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.067.249, tenía disponible al momento de su desincorporacion a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS DE C.A., HIDROCCIDENTAL PORTUGUESA.

 Que si estos haberes fueron depositados en la Cuenta de Ahorro N° 1-346-6617929, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela y la fecha del deposito.

Al proceder a revisar las actas consta que fue recibida vía fax la respuesta al folio 109 al 111 de la pieza 2, de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS DE C.A., HIDROCCIDENTAL PORTUGUESA, de fecha 29/07/2011, mediante la cual informa que la ciudadana R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.249, estuvo afiliada a esa asociación hasta el 15/0372010, cuando formalizó su desincorporación; siendo que la misma se formalizó el 20/04/2010, siendo que tenia haberes por disponibles por la cantidad de Bs. 2.130,27, los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria Nº 0102-0346-520106617929, en fecha 15/03/2010. Así se aprecia.

Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, deja constancia que la parte demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., no consigno escrito de promoción de prueba alguna, en la oportunidad correspondiente.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia, evidencia que la parte accionada no promovió medios probatorios, ni contesto la demanda que le fue formulada, y siendo que el órgano accionado AGUAS DE PORTUGUESA C.A., goza de los privilegios y prerrogativas otorgados al Estado, en consecuencia se tienen como contradichos los hechos, teniendo que observar este Tribunal lo que corresponda en derecho.

Ahora bien, visto que la presente causa se trata de un cobro de diferencia por prestaciones sociales, resulta evidente que no se encuentran como puntos controvertidos y por lo tanto se tienen como aceptados, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, los distintos cargos desempañaos por la accionante, así como la finalización del vínculo laboral por renuncia convenida.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata una trabajadora que prestaban sus servicios para el ente demandado AGUAS DE PORTUGUESA C.A., siendo que reclama que sus prestaciones sociales no le fueron correctamente calculadas y pagadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de Aguas de Portuguesa C.A., por lo que a su decir existen diferencias dinerarias a sus favor.

En tal sentido, este Tribunal procede a revisar la disposiciones contractuales de la referida convención colectiva de trabajo, observando que respecto a la llamada intespectiva establecida en su cláusula Nº 5, establece:

Cuando por requerimiento del servicio, un empleado sea llamado intempestivamente por la empresa para realizar trabajos de emergencia y éste acuda a solucionar la emergencia, además de los pagos que puedan corresponderle por la labor realizada, la empresa le otorgara una gratificación de veinticinco mil bolívares (25.000,00) por cada emergencia, durante la vigencia de esta Convención.

PARAGRAFO PRIMERO: Queda entendido que el monto otorgado en esta cláusula, se considera parte del salario básico.

(Fin de la cita).

Respecto a este punto solicitado por la accionante, se colige que efectivamente el concepto por llamada intespectivas se encuentra establecido en la cita cláusula contractual, y si bien se evidencia de autos un pago por este concepto, no es menos cierto que la demandante no trae otro medio de prueba del que se deduzca que se le debe, ni indica detalladamente cuantas llamadas intespectivas le fueron realizadas durante la relación laboral, para hacerse acreedora de dicho concepto, por lo que en tal sentido esta sentenciadora debe concluir que siendo esto un concepto de por una acreencia extraordinaria, la parte accionante tenia la carga de indicar en detalle las cantidades reclamadas, toda vez mal podría condenarse un monto que no es especificado, resultando de este modo IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, en igual modo se deben observar detenidamente otras cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de Aguas de Portuguesa C.A., para así realizar los cálculos de liquidación de prestaciones sociales y poder determinar si se ajustan a los que preceptúa la norma contractual cuya aplicabilidad es aducida y corresponde a la accionada; por lo que a saber se tienen:

CLÁUSULA Nº 6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL

La empresa conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente concederá en la oportunidad del disfrute de las vacaciones un bono equivalente a treinta (30) días de salario básico. Así como un bono de nueve (9) días pagados a la misma rata cuando el trabajador se incorpore al trabajo luego del disfrute de sus vacaciones. Queda entendido que las bonificaciones aquí acordadas comprenden y sustituyen el beneficio establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

CLÁUSULA Nº 14. BONIFICACION DE FIN DE AÑO

La empresa garantiza a sus empleados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la distribución entre sus empleados, de las utilidades liquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual. Cuando dicho reparto de utilidades resulte para los empleados que hayan laborado durante todo el ejercicio anual, en una cantidad menor que el equivalente a sesenta y cinco (65) días de su respectivo salario integral más treinta y cinco (35) días de su salario básico, la empresa le pagara una suma adicional que complete la cantidad arriba señalada. Los empleados que no hayan laborado el año completo, recibirán la referida suma adicional en proporción a los meses completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio. En todo caso, se considera incluida en la cantidad adicional que se pague dé acuerdo con esta cláusula, la bonificación prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

CLÁUSULA Nº 17. HORAS EXTRAS

La empresa conviene y se compromete a pagar a sus empleados las horas extraordinarias de trabajo, después de la jornada diaria normal establecida en la presente Convención, lunes a viernes, con un setenta y cinco (75%) por ciento de recargo calculado sobre el salario básico - hora correspondiente a la jornada ordinaria, cuando se trate de trabajo extraordinario diurno y, con ciento quince (115%) por ciento de recargo cuando se trate de horas extraordinarias nocturnas.

(…Omissis…)

CLÁUSULA Nº 70. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

  1. La Empresa reconocerá como derecho adquirido e irrenunciable a sus empleados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Prestación de Antigüedad, la cual se pagará conforme a lo contemplado en el artículo 108 de la referida Ley y la Cláusula Nº 71 (Pago de la Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo).

  2. El salario que servirá de base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario devengado por el empleado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

  3. Durante la prestación de servicios, el empleado tendrá derecho a solicitar, a cuenta de su prestación de antigüedad, créditos o garantías de créditos concedidos por terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que la prestación de antigüedad del trabajador se encuentre depositada en una institución financiera conforme a la Ley, la empresa remitirá las solicitudes de anticipo presentadas por el empleado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, siempre que los recaudos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.

  4. La empresa informará trimestralmente al empleado, que así lo solicite, en forma detallada, el monto depositado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad en la institución financiera correspondiente.

    Queda expresamente entendido que, el cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…Omissis…)

    CLÁUSULA N0 71. PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

  5. A la terminación de su contrato de trabajo, el empleado recibirá de la empresa previa las deducciones a que haya lugar, la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales:

    1. Prestación de Antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula N° 70 (Prestación de Antigüedad) y a la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la Cláusula N° 6 (Vacaciones).

    3. Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula N° 14 (Bonificación De fin de Año).

    4. Cualquier otra acreencia a favor del empleado, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo.

  6. Esta prestación de antigüedad y los demás beneficios laborales precedentemente indicados estarán a la orden del empleado en la Coordinación de Recursos Humanos, a más tardar el décimo (10º) día hábil inmediato siguiente a la fecha de terminación del contrato, salvo en los casos de despido, en cuyo caso el lapso anterior se limita al quinto (5º) día hábil inmediato a la fecha del despido. A estos efectos se considerarán hábiles los días lunes a viernes de cada semana, excepto los feriados.

    Si la empresa no lo hiciera así por causa imputable a ella y el empleado la hubiere colocado por escrito en mora, la empresa pagará al empleado, a título de cláusula penal, una indemnización equivalente a su último salario normal diario por cada día continuo de retardo a partir de la fecha en la cual el empleado ponga en mora a la empresa. A estos efectos se considerarán hábiles los días lunes a viernes de cada semana, excepto los feriados.

    Es entendido que la indemnización anterior a título de mora, cesará cuando el empleado haya sido notificado por escrito por la empresa que la liquidación de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales a los cuales se refiere esta cláusula que se encuentran en poder de la empresa están a su disposición, independientemente de que esté o no de acuerdo con el monto percibido por tal concepto.

  7. Las deducciones a que se contrae el encabezamiento del numeral 1 de esta cláusula son:

    1. Cualquier suma que la empresa hubiere adelantado al empleado a cuenta de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales indicadas en el numeral 1 de esta cláusula o a cuenta de cualesquiera otros beneficios y prestaciones.

    2. Cualquier suma que la Ley ordene retener.

    3. Cualquier suma que el empleado adeude a la empresa, por cualquier concepto.

    4. Cualquier suma cuya deducción hubiere sido autorizada por el empleado.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar con exactitud cuales son las diferencias a favor de la accionante.

    Fecha ingreso Fecha egreso

    08/05/2007 15/03/2010

    Años Meses Días

    2 10 7

    Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario señalado por la trabajadora como devengado.

    Prestación de Antigüedad e Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Mes/Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad

    Ene-09 91,23 5 456,15

    Feb-09 91,23 5 456,15

    Mar-09 91,23 5 456,15

    Abr-09 91,23 5 456,15

    May-09 91,23 5 456,15

    Jun-09 91,23 5 456,15

    Jul-09 91,23 5 456,15

    Ago-09 91,23 5 456,15

    Sep-09 91,23 5 456,15

    Oct-09 91,23 5 456,15

    Nov-09 91,23 5 456,15

    Dic-09 91,23 5 456,15

    Ene-10 91,23 5 456,15

    Feb-10 91,23 5 456,15

    Mar-10 91,23 5 456,15

    Total 75 6.842,25

    Resultando por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes), la cantidad de Bs. 6.842,25, a la cual se deduce lo recibido por la trabajadora Bs. 4.679,97, quedando una diferencia a su favor de Bs. 2.162,28.

    De igual forma le corresponden Bs. 1.861,32, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado:

    Corresponden a la trabajadora una diferencia en el pago de ambos conceptos de Bs. 138,09, por vacaciones y Bs. 425,75, por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva.

    De las Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Renuncia Convenida):

    Corresponde a la trabajadora una diferencia en el pago de este concepto tomando en consideración el tiempo de servicio de la trabajadora, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 5.375,03.

    Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada de Bs. 300.

    De las Horas Extras y el Bono Nocturno: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en las cantidades por ella reclamada de Bs. 1.760,00, por concepto de horas extras y Bs. 122,06 por concepto de bono nocturno.

    Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente Bs. 12.144,53, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.861,32, es decir, sobre Bs. 10.283,21.

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de DOCE MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.144,53) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.162,28

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.861,32

    Vacaciones 138,09

    Bono Vacacional 425,75

    Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 5.375,03

    Beneficio Ley Alimentación para los Trabajadores 300,00

    Horas Extras 1.760,00

    Bono Nocturno 122,06

    Total 12.144,53

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana R.M.S.D.C. contra AGUAS PORTUGUESA C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DOCE MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.144,53) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio, a los ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, ESTELLER, GUANARE, OSPINO, PÁEZ, PAPELÓN, S.R., SUCRE, TURÉN, MONSEÑOR J.V.D. UNDA, AGUA BLANCA, SAN R.D.O., GUANARITO, SAN G.D.B., y asimismo notifíquese a los SÍNDICOS PROCURADORES de los Municipios indicados, atendiendo al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (9) días de diciembre de dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:40 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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