Decisión nº PJ0052012000143 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Nueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: HH11-V-2000-000068

DEMANDANTE: M.D.L.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.536.969.

DEMANDADO: R.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.564.247.

DESCENDIENTE: ROGEMAR J.T.M., de veintiún (21) años.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana M.D.L.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.536.969, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, sector II, calle I, casa Nro. 20, San C.E.C., en beneficio de la ciudadana Rogemar J.T.M., de veintiún (21) años, contra el ciudadano R.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.564.247, domiciliado en el caserío El Potrero, vía El Cacao, sector 2, calle Principal, casa Nro. 93-66 San C.E.C.; se evidencia en el contenido del acta de fecha 27 de febrero de 2012, que el ciudadano R.J.T.C., solicitó se extinga la obligación de manutención, en virtud que la beneficiaria, ciudadana Rogemar J.T.M., alcanzó la mayoría de edad.

Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:

De la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 549, que corre inserta al folio dos (02) correspondiente al año 1.990, expedida por el P.M.S.C.E.C., se constata que en la actualidad la ciudadana Rogemar J.T.M., cuenta con veintiún (21) años de edad.

A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue: (sic.)

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En efecto, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Por consiguiente, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente se encuentran llenos todos los extremos legales para declarar extinguida la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, en beneficio de la ciudadana Rogemar J.T.M., en consecuencia, se levantan las medidas de embargo decretadas en fecha 05/10/2008, mediante la cual se ordenó la retención de los siguientes conceptos: La cantidad del diez por ciento (10%) de los salarios integrales que devenga el obligado alimentario en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la retención de un bono especial, para cubrir los gastos relacionados con la compra de ropa en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente del diez por ciento (10%) de la bonificación de fin de año que le pudiera corresponder al obligado por la prestación de servicios ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la retención de un bono vacacional equivalente al diez por ciento (10%) que le corresponda al obligado por su relación laboral; además de la retención del diez por ciento (10%) por concepto de sus prestaciones sociales a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de despido o retiro del lugar de trabajo, quedando así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Extinguido el presente procedimiento por el motivo de Obligación de Manutención. En consecuencia, se levantan las medidas de embargo decretadas en fecha 05/10/2008, mediante la cual se ordenó la retención de los siguientes conceptos: La cantidad del diez por ciento (10%) de los salarios integrales que devenga el obligado alimentario ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la retención de un bono especial, para cubrir los gastos relacionados con la compra de ropa en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente del diez por ciento (10%) de la bonificación de fin de año que le pudiera corresponder al obligado por la prestación de servicios ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la retención de un bono vacacional equivalente al diez por ciento (10%) que le corresponda al obligado por su relación laboral; además de la retención del diez por ciento (10%) por concepto de sus prestaciones sociales a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de despido o retiro del lugar de trabajo. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Líbrese oficio correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linare

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR