Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

EXP. 10046-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: MARYETH DEL C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.719.175 con domicilio procesal en Avenida 10, esquina calle 08, edificio Don Mateo, piso 3, oficina 3-C Valera estado Trujillo

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.C.S.G. inscrita en el IPSA bajo el número 53.982.

DEMANDADO: EDIFICACIONES R.S.M., C.A. representada por su director el ciudadano F.M.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.D.J.H.V. y R.D.G.O., inscritos en el IPSA bajo los números 104.986 y 63.007, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS)

SINTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución en fecha 15 de febrero de 2007, la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana: MARYETH DEL C.S.G., contra EDIFICACIONES R.S.M., C.A. representada por su director el ciudadano F.M.R.S., alegando la demandante de autos en su libelo lo siguiente:

Que en fecha 05 de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como Ingeniero Residente para la empresa demandada; fecha en la cual comenzaron trabajos de limpieza en el lugar de la obra, por lo tanto hubo que remover escombros, hacer corte de maleza, dedicándose igualmente en esa fecha a la búsqueda y contratación de personal obrero, compra de materiales, compra y arrendamiento de maquinaria, supervisión de la obra, elaboración y cancelación de la nómina, control diario de la obra, elaboración de informes, liquidación de obras, cumpliendo así con las responsabilidades de Ingeniero residente de la obra. Que dicha obra consistía en la construcción de cuatro (04) edificios tipo Valle Verde, noventa y seis (96) apartamentos en el desarrollo Barzalito, Boconó estado Trujillo, correspondiente al contrato Nº TR05-0035, dirigiendo todos los trabajos allí realizados, los cuales culminaron el día 19 de enero de 2005, fecha en la cual se inician los trabajos de construcción de la obra de los cuatro (04) edificios, antes señalados, en los términos y condiciones previamente establecidos por INAVI y la empresa demandada por un monto de CUATRO MIL SETENTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.078.012.302,30) del cual alega la demandante tuvo la responsabilidad de todo lo relacionado a la construcción de la obra contratada.

Que igualmente se celebraron dos contratos mas entre la empresa demandada e INAVI por un monto de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y por UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SESIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.556.046.315,79), de la cual la demandante alega haber sido responsable del setenta y cinco por ciento (75%) de la obra contratada con el primero de los contratos y de un treinta y cinco por cientos (35%) del segundo de los contratos mencionados.

Que una vez designada como ingeniero residente de la obra se plantea sus funciones y pago de honorarios profesionales, quedando ambas partes conformes con las condiciones y prerrogativas laborales establecidas, bajo los principios de confianza mutua, buena fe y experiencia profesional.

Que ella cumplió con sus funciones, y que incluso realizó subcontrataciones de personal técnico para electricidad y plomería.

Que fue tal su grado de responsabilidad que la empresa fue demandada en varias oportunidades por ante Tribunales Laborales del estado, teniendo ella que acudir a las audiencias preliminares, con lo abogados de la empresa, porque los obreros la reconocían a ella como la representante de la empresa.

Que en relación a los honorarios profesionales, se fijó el cinco por ciento (5%) sobre el valor de la obra, además del pago de todos los viáticos ocasionados; de manera que no se acordó ninguna remuneración mensual fija, toda vez que ello resultaba difícil por la diversidad de funciones.

Que el 15 de mayo de 2006, es notificada mediante carta escrita, que la empresa ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios como ingeniero residente, sin dar razones de tipo legal para tal despido, anexando al efecto una liquidación absurda, tomando en cuenta que nunca se acordó remuneración fija, y al efecto se realiza un cálculo de prestaciones ajena a toda realidad práctica, y se le da un tratamiento como si se tratara de un obrero de construcción.

Que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa en el pago de los honorarios profesionales que le corresponden con ocasión al trabajo realizado es que se ve en la necesidad de demandada para que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 285.131.425,00) por concepto de honorarios profesionales.

Este juzgado le dio entrada, formó expediente, y emplazó al demandante a consignar los recaudos, quien en fecha 07 de marzo de 2007, consignó los referidos recaudos, procediendo este tribunal a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, y a ordenar la citación por medio de boleta a la parte demandada, así mismo, se libró la boleta de citación de la demandada y se remitió con oficio 371 al comisionado.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado R.D.G., se dio por citado voluntariamente y en fecha 13 de diciembre de 2007, procedió en lugar de contestar la demanda promovió la siguiente cuestión previa:

Promovió la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el numeral 1°, referida a la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal.

Este tribunal para resolver la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal, lo hace de la siguiente manera:

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La empresa demandada por medio de su apoderado, en la oportunidad de contestar, opuso la cuestión previa falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal, establecida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 5, 47 y 60 eiusdem, y mediante la cual señala que la naturaleza del asunto que se ventila en el presente juicio se trata de materia de trabajo, y siendo que de acuerdo a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales disposiciones son de orden público y en ningún caso serán renunciables, ni relajables por convenios particulares.

Que del contenido de la propia demanda se evidencia claramente que se está en presencia de un asunto en materia del trabajo.

Que se evidencia que entre las funciones alegadas por la demandante, no sólo se encuentran las inherentes atribuidas como profesional, que no obstante de ser la representante técnico y profesional del contratista, durante la ejecución de una obra, cuyo fin primordial es que sean ejecutadas eficientemente de conformidad con las normas de carácter técnico, de seguridad, de acuerdo a los planos y especificaciones de proyectos; de allí que en el profesional residente de cualquier obra civil, recaiga la responsabilidad civil y penal.

Que por lo que señala la propia demandante se evidencia que existía una relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se presume su existencia, dada la prestación de servicio personal que de acuerdo a lo expuesto por la demandante de autos ella realizaba de forma personal.

Que por lo expuesto por la demandante se observa que ello se subsume en el supuesto previsto dentro del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una empleada, por el esfuerzo intelectual y con fundamento en los estudios que vale asentar, es decir, profesional de la ingeniería

Que la Sociedad Venezolana de Ingenieros Civiles (SOVINCIV), ha establecido los sueldos y salarios mínimos u honorarios profesionales mínimos, los cuales se encuentran en un tabulador de sueldos mínimos para ingenieros civiles; de manera que para el nivel profesional seis (P6) para la fecha del 01-06-2005 estable establecido un sueldo mensual de Bs. 2.908.148,15, y para la fecha 01-06-2006 Bs. 3.579.259,26, en el entendido que inicio la prestación de servicios el 05-12-2004 y culminó el 16-05-2007, por ello es de entender que la empleada tenía un salario mensual previamente establecido, máxime cuando la empresa demandada, le reconoce que le giraba ciertas cantidades semanales a una cuenta personal.

Que las labores narradas por la actora se encuadran en el supuesto previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el resguardo y seguridad de bienes, cuya calificación del cargo dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados.

Que en razón de los fundamentos expuesto opone la cuestión previa por incompetencia del Tribunal con los efectos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se pase el asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Respecto al presente punto este sentenciador hace las siguientes consideraciones previas:

Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al Juez que esta conociendo de la causa. En virtud de haber sido calificada la competencia por la materia, como de orden público absoluto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la misma es inderogable por voluntad de las partes o por el Juez.

Penetrado de serias dudas este Juzgado, sobre su competencia para conocer o no de la presente causa, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2007, expediente Nº AA60-S-206-001970, estableció:

“…La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Observa la Sala, que en los últimos tiempos ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador de servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos –entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornal restante prestar por su cuenta y riesgos sus servicios y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística puesto que cada relación comporta sus particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicios se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal…”

En atención a lo señalado por la Sala de Casación Social, es que este Tribunal considera que efectivamente se encuentra en presencia de una relación laboral, máxime cuando ello esta claramente aceptado por la demandante en su libelo, quien reconoce la existencia de los requisitos necesarios para que se configure una relación laboral, como lo son: Una prestación personal de servicios remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. En tal orden de ideas, la demandante en su libelo alega, lo siguientes elementos: Que la demandante prestaba sus servicios como Ingeniero Residente para la empresa Edificaciones RS:, C.A. lo cual es una aceptación de que tales servicios eran de forma personal y por cuenta ajena; en cuanto a la remuneración este juzgador considera que si bien es cierto, la demandante alega que se había acordado un porcentaje sobre el valor de la obra, y la empresa demandada alega el pago de salarios y al efecto consigna recibos de pago, no es menos cierto que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que debe entenderse por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; y finalmente en cuanto a la subordinación fue claramente establecido por la demandante que ésta cumplía con las labores de búsqueda y contratación de personal obrero, compra de materiales, compra y arrendamiento de maquinaria, supervisión de la obra, elaboración y cancelación de la nómina, control diario de la obra, elaboración de informes, liquidación de obras, realizando según la manifestación propia de la demandante jornadas de hasta 10 horas diarias.

En consecuencia, considera este juzgador que la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales, a los fines de ejercer sus derechos constitucionales al pago de salario y prestaciones sociales establecido en los artículo 91 y 92 de la Carta Magna, y por cuanto tales derechos son reclamados con ocasión a la existencia de una relación laboral, descrita ut supra, es forzoso concluir para este juzgador, que el presente asunto debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales con competencia Laboral, razón por la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y DECLINA su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se considera competente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incompetencia por la materia del Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena, remitir en la oportunidad de Ley el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de su distribución.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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