Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inició el presente procedimiento según escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el ciudadano M.C.A., francés, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. E- 82.101.530, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., patrocinado judicialmente por el Abogado S.J.G.V., cedulado con el Nro. 13.577.547 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 82.414, según el cual, intenta formal demanda contra la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.001.039, del mismo domicilio, por cobro de bolívares por los trámites del procedimiento intimatorio.

La demanda fue admitida, según auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (f. 09) y se ordenó la intimación de la parte demandada, emplazándola para el décimo días siguiente a la agregación del recibo de su intimación, a los fines que se opusiera al decreto intimatorio o pagara las cantidades demandadas.

Según diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (f. 27), la parte demandada ciudadana M.L.D., asistida de Abogado, confirió poder apud acta al profesional del derecho E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 51.061.

Según diligencia de fecha 12 de enero de 2005 (f.29) al apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al Decreto Intimatorio.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2005 (fs. 30 y 31), el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda.

Según diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, el representante judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 07 de marzo de 2005 (f.36).

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2005 (f.34) el apoderado judicial de la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 07 de marzo del mismo año.

En fecha 05 de mayo de 2005, este Tribunal mediante Auto, fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes consignen sus respectivos informes, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante, según escrito de fecha 26 de mayo de 2005, que obra agregado al folio 38 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 06 de junio de 2005 (f.39), el Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso se sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 12 de enero de 2006, por treinta días calendario más. (f.52)

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda el accionante, expuso: 1) Que, es beneficiario de un cheque, por la cantidad de SIETE MILLLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.580.000.00) librado a su favor en fecha 15 de julio de 2002, distinguido con el Nro. 30334790, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, agencia El Vigía, signada con el No. 439-138, cuyo titular es la ciudadana M.L.D.; 2) Que, el referido instrumento cambiario, fue presentado para el cobro por las taquillas del Banco de Venezuela, agencia de El Vigía, los días 23 de octubre de 2002 y 04 de junio de 2003, “… siendo devuelto por el cajero de la entidad bancaria, sin que se efectuara el pago correspondiente, por carecer de fondos suficientes la precitada cuenta corriente, para hacer efectivo dicho cobro, con la nota de “Dirijase al Girador “, tal como se evidencia de “HOJA DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUE” emitida por esa Institución Bancaria…”; 3) Que, han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago del cheque amistosamente.

Que, por estas razones, acude a este Tribunal para demandar a la ciudadana M.L.D., antes identificada, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por este Tribunal, las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 7.580.000,00), monto del cheque vencido y no pagado; SEGUNDO: Los intereses legales calculados por el Tribunal, desde la fecha de emisión del cheque hasta la fecha de presentación de la demanda y los intereses que se sigan causando hasta el pago de la obligación; TERCERO: Las costas procesales; CUARTO: La indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado a pagar.

Por su parte la demandada, intimada para el pago, se opuso al Decreto Intimatorio, quedando en consecuencia, emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La accionada, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2005 (fs. 30 y 31), dio contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, en los términos siguientes: 1) Que, opone la caducidad de la acción del beneficiario del cheque cuyo pago se demanda por “…no constar en autos del expediente, constancia o documento autentico de haberse verificado o haberse levantado el protesto correspondiente de dicho instrumento por falta de pago, en forma procesalmente útil,…” (negrilla original); 2) Que, opone la caducidad de la acción del beneficiario del cheque cuyo pago se demanda por, “… no constar en autos del expediente, constancia alguna de haberse presentado el cheque al librado, dentro de los ocho (8) días siguientes al de la fecha de su emisión (15/07/2002);…” (negrilla original); 3) Que, opone la caducidad de la acción del beneficiario del cheque cuyo pago se demanda por, “… No Constar, (sic) Por (sic) Medio (sic) De (sic) Instrumento Autentico, (sic) La Negativa de Pago, (sic) Al Momento De (sic) Su (sic) Presentación (sic) Al Pago, (sic) AL (sic) No Haber Eximido (sic) El Librador (sic) De Dicho Requisito, Al Portador Del Mismo (sic); Condición Legal Previa E Indispensable (sic), A (sic) Los Fines (sic) De Procedencia De La Acción Procesal Intentada; (sic) …” (negrilla original);

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Este Juzgador, debe resolver como punto previo acerca de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 (f. 28) según la cual, pide que se declare la cosa juzgada y se ejecute forzosamente el crédito a favor de su cliente, en virtud que la parte demandada no se opuso al Decreto Intimatorio dentro del lapso legal.

Para resolver este Tribunal observa:

De la revisión detenida de las actas procesales, se puede constatar que en el presente caso, según se evidencia de la diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal (f. 19), no fue posible lograr la intimación personal de la parte demandada, motivo por el cual, se ordenó su citación cartelaria según Auto de fecha 05 de noviembre de 2004 (f.20), cartel éste que, solo fue publicado por una sola vez, y se fijó en la morada de la parte demandada, según consta de los folios 24, 25 y 26. No obstante, en fecha 14 de diciembre de 2004, la parte demandada compareció personalmente a conferir poder apud acta a abogado de su confianza con lo cual quedó tácitamente intimada.

Ante la situación procesal descrita, la intimación cartelaria cuyos trámites se habían iniciado con la primera publicación quedaron sin efecto jurídico, por lo que resultaba inoficioso seguir haciendo las publicaciones restantes del cartel de intimación, y de ello resultó que el cómputo del lapso de oposición contra el Decreto Intimatorio, inició el dies ad quem al de la intimación tácita a saber el día 15 de diciembre de 2004 y concluyó el día 14 de enero de 2005.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada se opuso al Decreto Intimatorio el día 12 de enero de 2005, de modo que lo hizo tempestivamente.

Dicho esto, se puede concluir que la oposición contra el Decreto Intimatorio interpuesto por la parte demandada, en fecha 12 de enero de 2005 fue hecha dentro del lapso previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandante resulta absolutamente IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto lo anterior, este Juzgador debe pronunciarse, como punto previo, acerca de la defensa de caducidad de la acción cambiaria, hecha por el representante judicial de la demandada en su contestación de la demanda. Así se observa:

De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...” (subrayado del Tribunal).

El encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem, establecen: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”

La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53)

En este mismo orden de ideas, Hernández-Bretón, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa: “Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (CCom: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último” (Código de Comercio Venezolano, p. 282)

Por su parte, el artículo 461 ídem, expresa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” (subrayado del Tribunal).

Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

En este sentido, R.G., en su obra: “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio: “… La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…” (JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)

Según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber: “… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51)

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

Como se observa, de la interpretación concatenada de las normas antes parcialmente transcritas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

Asimismo, el autor antes citado sostiene que:

… No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461(...) Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:….

La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo.

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que …

después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.)

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.R.J., modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrilla del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, esta última acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

En el caso subexamine, corresponde a este juzgador analizar si se produjo la caducidad de la acción cambiaria de la que es titular el portador del cheque cuyo pago se demanda, ciudadano M.C.A..

Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:

1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes

Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio)

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, que obra agregado al folio 03 de las presentes actuaciones, fue emitido en fecha 15 de julio de 2002, sin indicar el lugar donde fue emitido, y la cuenta a la que pertenece fue abierta en la ciudad de El Vigía, de allí que el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión.

No obstante, se puede constatar que el portador del instrumento cambiario lo presentó el día 23 de octubre de 2002, vale decir, tres meses después de los ocho días siguientes a su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título cambiario, pero en el supuesto analizado, mantuvo la acción cambiaria contra la libradora del mismo ciudadana M.L.D.. ASÍ SE DECIDE.-

2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador

Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco)

De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador puede constatar que no existe un instrumento auténtico, como lo es el protesto, que indique las razones por las cuales el librado (Banco) dejó de pagar el cheque cuyo pago se pretende.

Sólo se puede constatar que al folio 04 del presente expediente, existen dos planillas de hoja de devolución de cheque, emanadas por el Banco de Venezuela, en fechas 23 de octubre de 2002 y 04 de junio de 2003, según las cuales en la primera oportunidad (23/10/2002) el instrumento cambiario fue devuelto y conminan al portador a “Dirigirse al girador”; y en la segunda oportunidad (04/06/2003) indican que la cuenta corriente del cual emana se encuentra “cancelada”.

No obstante, de las actas procesales no se evidencia ningún hecho imputable al librado que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario.

En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-

3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador

Por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista-)

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 15 de julio de 2002, y fue presentado para su pago ante el librado en fecha 23 de octubre del mismo año, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda fue presentado para su pago dentro del lapso legal, de donde resulta que no se produjo este supuesto de caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-

Es de hacer notar, que este supuesto de caducidad no se refiere a la exigibilidad del pago del instrumento cambiario mediante el ejercicio de la acción cambiaria por vía judicial, sino a la presentación al pago ante el librado (Banco)

Así lo ha señalado la doctrina más autorizada, “El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. (…). Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librado”. (Morles H., A. Curso de Derecho Mercantil (Los Títulos Valores) T. III, p. 2.021)

En este mismo sentido, fue concluyente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. antes parcialmente trascrita, “…De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”

4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador

Por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil.

Según la doctrina de casación antes parcialmente trascrita Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A., a la cual, como se dijo se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque es de seis (06) meses, contados a partir de la emisión del mismo.

En el presente caso, se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 15 de julio de 2002, y fue presentado por primera vez para su pago en fecha 23 de octubre del mismo año.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede constatar que luego de la devolución del cheque por falta de pago su tenedor legítimo, no levantó el protesto por falta de pago ni dentro de los seis (06) meses después de su emisión, ni fuera de ese lapso, motivo por el cual resulta que el portador legítimo del cheque, se abstuvo de dejar constancia mediante instrumento auténtico de la falta de pago del cheque cuyo pago pretende, lo cual es un requisito legal para evitar la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, tal como se dejó sentado en la narrativa trascrita supra.

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso, se produjo la caducidad de la acción cambiaria que disponía a su favor el tenedor legítimo del cheque demandado ciudadano M.C.A., por el no levantamiento del protesto por falta de pago, ni dentro del lapso legal ni fuera de él, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. De allí, que sólo le reste a la parte demandante para hacer valer su derecho subjetivo de crédito la acción causal derivada el título cambiario. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano M.C.A., francés, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. E- 82.101.530, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., patrocinado judicialmente por el Abogado S.J.G.V., cedulado con el Nro. 13.577.547 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 82.414, contra la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.001.039, del mismo domicilio, por cobro de bolívares por los trámites del procedimiento intimatorio.

Se declara la CADUCIDAD de la acción cambiaria intentada por el ciudadano M.C.A., antes identificado, para obtener el pago del cheque distinguido con el Nro. 30334790, que corresponden a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nro. 439-000138-4, por la cantidad de SIETE MILLLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.580.000.00) perteneciente a la demandada ciudadana M.L.D., antes identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano M.C.A..

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil siete. 196º y 148º

EL JUEZ PROVISORIO,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

O.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Sria,

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