Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 15, se le dio entrada a la demanda que cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la ciudadana A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.662, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIEBE DEL C.C.R. y M.A.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.712.332 y 12.780.997 en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 120.888 respectivamente, en contra de la ciudadana M.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.404, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

1) Que es beneficiaria de dos (2) letras de cambio, ambas emitidas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, una de ellas bajo el número 1/2 en fecha 10 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo, con vencimiento al 10 de junio de 2010, y la otra de ellas signada bajo el número 2/2 de fecha 2 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo, con vencimiento al 2 de julio de 2010, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana M.Y.S.G..

2) Que es el caso, que llegada las fechas de vencimiento de los mencionados instrumentos cambiarios, realizó todas las gestiones correspondientes para obtener el pago de las cantidades de dinero anteriormente señaladas por parte de la deudora y aceptante, las cuales han resultado negativas e infructuosas y hasta la presente fecha, no ha recibido pago de dinero alguno.

3) Que por lo antes expuesto, es por lo que, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, demandó a la ciudadana M.Y.S.G., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, en lo siguiente:

• La cantidad de Bs. F. 400.000,oo, como capital de la deuda, constituido por la sumatoria del monto de dinero de ambos instrumentos cambiarios.

• Los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) generados sobre cada una de las letras de cambio a partir del vencimiento, con fundamento en el artículo 456 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, determinadas de la siguiente manera: a) Respecto a la letra de cambio signada como 1/2 de fecha 10 de junio de 2009 por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo con vencimiento al 10 de junio de 2010, partiendo del día siguiente a su vencimiento (11 de junio de 2010) a la presente fecha (17 de noviembre de 2010) han transcurrido 160 días, a razón del 0,01% diarios sobre la cantidad de Bs. F. 200.000,oo generaría la cantidad de Bs. F. 20,oo diarios que multiplicados por 160 días resultaría la cantidad de Bs. F. 3.200,oo; b) Con relación a la letra de cambio signada como 2/2 de fecha 02 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo con vencimiento al 02 de julio de 2010, partiendo del día siguiente a su vencimiento (03 de julio de 2010) a la presente fecha (17 de noviembre de 2010) han transcurrido 138 días, a razón del 0,01% diarios sobre la cantidad de Bs. F. 200.000,oo generaría la cantidad de Bs. F. 20,oo diarios que multiplicados por 138 días resultaría la cantidad de Bs. F. 2.760,oo; por lo que sumadas ambas cantidades, subtotalizan la cantidad de Bs. F. 5.960,oo, más los que se sigan generando hasta su efectivo pago.

• La indexación o corrección monetaria, sobre tal cantidad de dinero, la cual se establecerá en experticia complementaria del fallo.

• Los gastos y costas y costos del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Dichas cantidades suman la totalidad de Bs. F. 405.960,oo, equivalentes a 6.245,53 unidades tributarias.

4) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Este Tribunal para decidir sobre la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La presente acción tiene por objeto el cobro de dos (2) instrumentos cambiarios, por el procedimiento por intimación.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las instrumentales que obran a los folios 5 y 6 del presente expediente, se evidencia que el instrumento que obra al folio 6, señalado con el número 2/2 emitida en Mérida el día 02 de julio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), se indicó como lugar de pago “Av. Las Americas, Calle Principal S.B., casa Nº 4-21, Teléfono 0274-2667868”, pero no se señaló una ciudad; no constando un lugar determinado donde la misma debía pagarse. Es decir, el mencionado instrumento cambiario signado con el número 2/2, no está domiciliado en los términos de los artículos 410 y 413 del Código de Comercio, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de la letra de cambio bajo examen, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del eiusdem, no se cumplió, en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 ibídem.

La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.

Con relación a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de intimación, contenido en el expediente número 99-1003 AA20-C-1999-000047, dejó establecido el siguiente criterio:

“Para resolver la Sala, observa: Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado. En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice : ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’ El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’. Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (...Omissis...) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...) ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago). La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’. De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala). En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos: 1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...” 2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de H.C.A. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”. 3.- “Valor entendido. 4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: C.S.V.U.: A.E.B. QUINTA MOLOS CALLE MANAURE. TLF/ 085-47867,” Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos. De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve”.

De la jurisprudencia transcrita anteriormente, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el instrumento que no contenga el lugar de pago, no tiene valor como tal, que aplicado ello, al caso de autos, se evidencia que el documento consignado junto con el libelo de demanda que obra al folio 6, no vale como LETRA DE CAMBIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 el Código de Comercio. Y así debe decidirse.

SEGUNDA

Con respecto a la letra de cambio señalada con el número 1/1, que consta al folio 5 del presente expediente, emitida en Mérida el día 10 de junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, siendo ésta un título de crédito de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad de dinero determinada, en la fecha y lugar indicado en el texto, razón por la cual se debe proceder a admitir la acción propuesta, única y exclusivamente por este instrumento cambiario. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

No vale como LETRA DE CAMBIO, la signada con el número 2/2, emitida en Mérida el día 02 de julio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), que obra al folio 6, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Se ordena admitir la presente acción –por auto separado-- única y exclusivamente por el instrumento cambiario señalado con el número 1/1, emitida en Mérida el día 10 de junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), que consta al folio 5 del presente expediente, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.207.

AGMP/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR