Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 51 de este expediente, contentivo de la acción judicial de interdicto de obra nueva, que fue interpuesto por la ciudadana MIGIDALIA I.U., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 6.700.628, domiciliada en S.D., Municipio C.Q.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.783, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.458.929 y civilmente hábil.

En el escrito libelar entre otros hechos la parte actora narró los siguientes:

  1. - Que la ciudadana MIGIDALIA I.U., anteriormente identificada, es propietaria de un inmueble ubicado en la Vereda Suárez, Sector “La Estrella” de la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes en fecha 31 de marzo de 1.997, quedó registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.997.

  2. - Que en el lindero del costado izquierdo, donde colinda con inmueble propiedad de la ciudadana A.D.C.C., la misma está realizando una construcción con techo de tejas en parte, otra parte con techo de acerolit, en la misma tiene una canal para aguas de lluvia que cae en la propiedad de la ciudadana MIGIDALIA I.U., ocasionando humedad a la casa y enfermedades a sus hijos, también construye una platabanda que cubre en parte su propiedad, perturba la claridad e interfiere su privacidad y que de seguir construyendo tapará parte de las comodidades de la casa como una habitación y el baño, tal y como consta en la Inspección Judicial practicada por el Juez de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2010.

  3. - Que con anterioridad en fecha 19 de enero de 2010, hizo una solicitud a la Síndico Procurador del Municipio C.Q. con la finalidad de que ordenara la delimitación del inmueble de la propiedad de la ciudadana MIGIDALIA I.U., antes descrito.

  4. - Que en respuesta a su solicitud y siguiendo sus instrucciones, el día 21 de enero de 2010, el asistente de Catastro Municipal, A.T., elaboró el levantamiento del terreno, cuya copia anexó al escrito libelar.

  5. - Que como se observó en el lindero del fondo, donde colinda con terreno del ciudadano A.P., el documento de compra venta del terreno donde tiene construida la casa de habitación, reza: “con una extensión igual que la anterior de catorce metros (14 mts.), colinda con terreno de José Aquilino Peña”.

  6. - Que en el levantamiento del Terreno realizado por el asistente de Catastro Municipal, A.T., ese lindero tiene una longitud de once metros (11mts).

  7. - Que como se observó al cotejarse ambos documentos, ya descritos, existe en forma notoria una diferencia de tres metros (3 mts.), justo en el lindero del costado izquierdo colindante con la ciudadana A.C., quien ésta haciendo una construcción indebida dentro de la propiedad de la ciudadana MIGIDALIA I.U..

  8. - Que asimismo remitió un escrito a la ciudadana abogada MISAYDA VERGARA ALRACÓN, Síndico Procurador del Municipio C.Q., S.D., Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2010 y recibida en la Sindicatura el 29 de enero de 2010, solicitándole la restitución inmediata de sus derechos de los cuales esta siendo despojada arbitrariamente, hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna.

  9. - Que por lo antes expuesto demandó la prohibición de la continuación de la obra nueva, asimismo que lo allí construido dentro de la propiedad de la ciudadana MIGIDALIA I.U., sea demolido y le sea restituido inmediatamente su lindero de conformidad con lo establecido en el documento de compra venta antes mencionado.

  10. - Fundamentó la demanda en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 713, 714, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); equivalente a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (769,23 U.T).

  12. - Igualmente demandó las costas del presente juicio y que sean calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser acordados hasta por el (30 %) del valor de la cantidad demandada, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

  13. - Indicó domicilio procesal.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CRITERIOS LEGALES SOBRE LA COMPETENCIA EN INTERDICTO DE OBRA NUEVA:

En reiteradas decisiones de los Tribunales del país, se ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos:

  1. - El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso.

  2. - Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia.

  3. - Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar.

  4. - Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y

  5. - Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Ahora bien, la Sección III del Capítulo 2° del Título 3° del Libro 4° del Código de Procedimiento Civil, trata sobre los interdictos prohibitivos, y es así como el artículo 712 establece:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

.

El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita.

Es necesario acotar, que la obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.

En el mencionado artículo 712 eiusdem, se refuerza el principio general previsto en el artículo 698 ibidem, el cual previene una excepción: Que en los interdictos prohibitivos conocerá un Juez de municipio sólo para en el caso de que en la localidad no haya uno de Primera Instancia, que es el caso que nos ocupa.

Seguidamente, el artículo 714 del indicado texto procesal, establece la obligación para el Juez que prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, de dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto (de prohibición de continuación de la obra) y de exigir al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 eiusdem, pues de no exigirse tales garantías el Juez es solidariamente responsable con tales daños.

Por lo tanto, lo único que admite el procedimiento inicial, a tono con las disposiciones legales contenidas en los artículos 715 del Código de Procedimiento Civil, es la posibilidad de que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente. Nótese como nuevamente el artículo 715 se remite al procedimiento ordinario al que alude el artículo 716, que no contempla la segunda fase como se ha venido entendiendo hasta ahora, sino que exige la interposición de una demanda, cumpliendo los requisitos del artículo 340 del mismo Código.

Se debe tener en consideración lo pautado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la competencia de los Juzgados de Municipio al establecer:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Ahora bien, en los interdictos prohibitivos (que es el caso de autos) el legislador hace una excepción condicionada en cuanto al juez de la jurisdicción civil ordinaria que deba conocer el asunto, pues establece (art. 712) que lo será el Juez de Distrito o Departamento del lugar (hoy el equivalente a dicha nomenclatura es el de Municipio) donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia. En el caso que nos ocupa en la localidad en la ciudad de Mucuchíes no existe un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual debe conocer en primera instancia el Juzgado del Municipio C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchíes y así debe decidirse.

SEGUNDA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Los textos jurídicos, la doctrina y la jurisprudencia siempre han señalado que la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

En relación al Interdicto de Obra nueva el autor Duque Corredor R., ha señalado lo siguiente: “…Ahora bien, agrega el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que una vez trasladado y constituido en el lugar donde está la cosa, asistido de un profesional experto, resolverá ‘sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla’.” (Procesos sobre la propiedad y la Posesión. Segunda Edición, Caracas, 2009, pág. 254).

El Juez debe examinar cuidadosamente y en el menor tiempo posible, si la denuncia cumple los extremos de los artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, para admitir el trámite de la denuncia.

En este sentido el citado autor expresa lo siguiente: “Si el juez considera que se ha ilustrado debidamente y que se han llenado los extremos del artículo 785, del Código Civil, antes mencionado, y que existe un título que permite al querellante reclamar la protección en contra del daño denunciado, debe dictar una providencia de recepción de la denuncia y ordenatoria de trasladarse al lugar donde se encuentra la cosa amenazada.” (Op.Cit., págs. 253 y 254).

De lo expuesto se infiere que el Juez al admitir la denuncia, sobre la base de tal examen, como se lo exige el tantas veces citado artículo 713, y decidir su traslado al lugar donde se encuentra la obra cuyo daño se teme, para poder adoptar con propiedad la idónea decisión que señala la norma in comento, por lo que debe prohibir la continuación de la obra o permitirla, por ser una decisión de naturaleza cautelar anticipativa, como lo señala el mismo Duque Corredor al expresar:

…Este es uno de los casos excepcionalísimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de su despacho, y como tal, es una decisión sobre los méritos de la querella, pero la naturaleza cautelar anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el juicio principal, que se deberá intentar dentro del año siguiente al decreto de suspensión de la obra o de su terminación, si se hubiere autorizado su continuación. Quede claro, pues que in situ el Juez puede prohibir la continuación de la obra, total o parcialmente, o permitir su continuación en la misma forma.

(Op. Cit., pág.254),

Al respecto sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Tomo 5°, pág. 296:

“2.El juez territorial competente es el de Primera Instancia en lo civil, a menos que el de la circunscripción o circuito judicial no esté ubicado en la localidad donde se encuentra la cosa cuya protección posesoria se solicita. En tal caso, conocerá el Juez con jurisdicción civil ordinaria de inmediata categoría inferior, o sea el juez municipal –en la terminología propia de la división político-territorial de la Constitución-“.

Igualmente, el Dr. A.E.G.F., en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, en su página 351, expresa:

“De la misma manera aclaramos, que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 698 del Código procesal, se determina la exclusividad de la competencia para las acciones interdictales, al Juez que “ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”. Pues bien, en materia de Interdictos Prohibitivos el legislador establece una excepción por la urgencia de la materia y permite que intervengan los Juzgados de Distrito o de Departamento del lugar donde se encuentre situada la cosa cuya protección se requiere, siempre y cuando no exista en dicha localidad un Tribunal de Primera Instancia, o sea, que de existir éste no podrá acudir el querellante al de Distrito o de Departamento, manteniéndose así, la normativa o exclusividad establecida por el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte el doctrinario Dr. J.L.A.G. en su publicación “Cosas, bienes y derechos reales” ha expresado que los supuestos de procedencia para los interdictos de obra nueva son los siguientes:

1.- Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno.

  1. Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.

  2. Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

  3. Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende que las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

    1. - El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

  4. Este temor debe ser fundado, puesto que la ley lo concede a “Quien tenga razón para temer…”. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

  5. El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

  6. Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

  7. El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de otro objeto es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

  8. El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.

    1. - Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

    2. - El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra”.

TERCERA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668, indicó:

"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció:

"… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de junio de 2001, invocando una sentencia previa de la misma Sala pero de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1997, señaló:

que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.

Sin embargo, las decisiones de marras han analizado el punto desde la perspectiva de la admisibilidad o no del recurso de casación, concluyendo, al contrario de lo que se había venido considerando, que la sentencia de alzada que confirma la prohibición de continuar la obra nueva es una sentencia definitiva que pone fin al proceso contencioso y que, por tanto, tiene casación de inmediato.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2009, contenida en el expediente número: AA20-C-2009-000462¸con ponencia de la presidenta de la Sala Y.A.P.E., expresó el siguiente criterio doctrinario:

Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. A.M.B. en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:

…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.

2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…

3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.

4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.

5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.

6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…

.

CUARTA

SOBRE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En consecuencia este Tribunal es incompetente funcionalmente para conocer esta acción judicial ya que su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Municipios de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en el Juzgado del Municipio C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchíes, por no existir en esa localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

QUINTA

SOBRE REQUISITOS DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Para la interposición de los interdictos de obra nueva, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, se requieren cuatro requisitos esenciales:

1) Que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno;

2) Que el actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble;

3) Que es necesario que la obra no esté concluida, y,

4) Que el interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.

SEXTA

EN CASO DE APELACIÓN: Ahora bien, al examinar los considerandos de la Resolución de fecha 02 de abril del 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgado Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como Primera Instancia (negrilla y subrayado nuestro) de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T.. Siendo la intención del M.T. de este República Bolivariana, que a través de la garantía constitucional del acceso a la justicia referida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se da mejor cabida al ejercicio de la acción, con un mayor número de Tribunales de Municipios, ubicados en forma más cercana a los justiciables.

En este caso, dando cumplimiento a la normativa, los Juzgados de Municipio, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la referida Resolución, conocerán en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que la apelación se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su iter procesal ante el Superior en grado de conocimiento (a quem). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.

SÉPTIMA

EN CASO CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER: Para el supuesto caso que se plantee un conflicto negativo de no conocer, el competente para conocer tal conflicto en el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sentencia. Número 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de regulación de la competencia el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio, por tratarse de una querella interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana MIGIDALIA I.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.P.O., en contra de la ciudadana A.D.C.C. y por estar atribuido su conocimiento exclusivamente a los Tribunales de Municipios de acuerdo con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en la presente acción judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal considera competente al Juzgado del Municipio C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchíes, por no existir en esa localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

QUINTO

Remítanse todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintidós minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.162

ACZ/SQQ/lvpr

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