Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 marzo de 2.010, se le dio entrada en este Tribunal a la acción de a.c. que fue interpuesta por el ciudadano M.A.V.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.522, titular de la cédula de identidad número 11.468.361, domiciliado en Mérida, estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 1º, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, representado por la ciudadana M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.588.786.

En la citada acción de A.C. el presunto agraviado ciudadano M.A.V.L.C., entre otros hechos señala los siguientes:

 Comienza describiendo una serie de hechos autobiográficos y a tal efecto señala que en el año 1.997, empezó su lucha por la vivienda y que de hecho logró que el otrora (sic) Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), y que después Infram (sic), después Fonhvim (sic) comprara dos lotes de terrenos detrás de los Edificios de la (sic) Horqueta y la (sic) Floresta, sector (sic) la (sic) Escondida, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esto fue en fecha 2 de mayo de 1.997.

 Que inmediatamente solicitó que le vendiera y/o hipotecara (se entiende que la venta por la hipoteca era a cargo del presunto agraviado) el terreno en cuestión para Construir (sic) diez (10) torres para un total de cuatrocientos Apartamentos (sic) pero que Ivasol se negó, pero que le informó en el año 1.998 que se esperara para la Construcción (sic) de Viviendas (sic) en ese inmueble del cual él sería beneficiario de Vivienda (sic).

 Que en el año 1.999 mandó a organizar para suscribir un Contrato (sic) y que efectivamente se organizó en Asociación de Vecinos legal y legítimamente constituida y que fue una sorpresa para los miembros de Asociación de Vecinos y para él (el demandante) que Ivasol negoció a espaldas de ellos el inmueble en cuestión en fecha 14 de diciembre de 1.999 con una Constructora de nombre Coyserca, y que esto trajo como consecuencia que hiciera “denotar mi posesión sobre el inmueble en cuestión” y que Ivasol “al sentirse mal” por haber hecho lo contrario a lo que había ofrecido, les sugirió firmar un contrato el cual firmaron en fecha 3 de abril de 2.000, en el que se les reconoce la Ocupación “sic” del inmueble en cuestión y que además les ofreció ser beneficiarios de las Viviendas (sic) a Construir (sic) allí. Que pasaron los años y que esto no se ha logrado y que esto “no ha sido mi culpa”.

 Expresa el accionante que “yo he suscrito Contratos (sic), con Ivasol como Presidente de la Asociación de Vecinos de Belén, como Presidente de la OCV La E.d.B.”, tal y como se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2.000 y el otro de fecha 23 de marzo de 2.001.

 Señala el presunto agraviante que “suscribí Contrato (sic) con el ex Gobernador Florencio Antonio Porras Echezuría para construir viviendas sobre el inmueble en cuestión” y que esto fue en fecha 24 de junio de 2.002 y agrega que “Ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) solicité Financiamiento (sic) para la Construcción (sic) de un Desarrollo (sic) Habitacional (sic) en el Terrero (sic) en cuestión”.

 Agrega el presunto agraviado que Fonhvim “conoció la Cooperativa de Construcción y Servicios la Estrella de Dios” y agrega “en la cual soy Coordinador General” para que a través de ésta se construyera viviendas sobre el inmueble en cuestión.

 Que durante los años 1.997 a 2.009, señala que: “realicé tramites (sic), gestiones y diligencias en Mérida y Caracas, como Presidente de la Asociación de Vecinos de Belén, en el año 2.000, Presidente de la OCV La E.d.B. y en el año 2.004 Coordinador General de la Cooperativa la Estrella de Dios” y que esas pruebas reposan en el expediente número AA40-A- 20088-000230 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 Que en enero de 2.008 señala el accionante: “yo insistí por muchos años consecutivos ante la Procuraduría General del Estado Mérida, Asesoré (sic) y aporte pruebas para Demandar (sic) a Coyserca la cual es Demandada (sic) por Resolución de Contrato con indemnización de daños y perjuicios, esta Demanda (sic) se evidencia en la página web de google: OCV la E.d.B. contra Coyserca o Gobernación de Mérida contra Coyserca o expediente N: AA40-A-2008-000230 de la Sala Político-Administrativa del TSJ”.

 Narra que en fecha 29 de julio de 2.009 “como Presidente de la OCV la E.d.B. asistido de abogado interpuse escrito 00230, solicitando ser Admitido (sic) en Tercería, demandé por la cantidad de diez millones (10.000.000) Bs. F. o diez mil millones de bolívares viejos”; y transcribió parte de la decisión contenida en el expediente N: AA40-A-2008-000230 de la Sala Político-Administrativa del TSJ., con respecto a la cual realiza un comentario el mencionado accionante y además agrega que: “paralelamente en Mérida, un ciudadano llamado R.R.G. (sic), C.I: 12.779.345, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, llamaba a Asambleas (sic) en nombre de la OCV la E.d.B.N. (sic) siendo Socio de la misma; después; sin el Libro de Actas Habilitado para ello, sin el RIF de la OCV, sin mi firma como Presidente de la OCV La E.d.B. y sin la firma del secretario para convalidar acta (s), Violando (sic) las Cláusulas de la OCV debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida”; y que dicho ciudadano protocolizó ante el Registro Principal de Mérida, inserta bajo el número 14, folios 95 al 102, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre Cuarto del año 2.009, con lo cual el antes mencionado ciudadano según lo indica el demandante: “fue capaz de engañar a una asamblea conformada por casi cien personas paran poder Registrar el acta”.

 De igual manera señala el accionante que: “Tengo una Amenaza (sic) de Extorsión (sic), Secuestro (sic) y Sicariato (sic), cumpliéndose la Extorsión (sic) (que entregara la OCV caso contrario se me haría daño) esto es producto de no querer incluir en la OCV a R.R., C.I: 12.779.345 y L.A.Z., C.I: 11.467.491, que ellos son socios fundadores de una Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda La Pedregosa”.

 Continúa el accionante del A.C. narrando muchas otras situaciones del señor R.R.G. con respecto a las tantas veces citadas instituciones comunitarias y repite una vez más que el citado ciudadano los datos registrales de las instituciones de las cuales el forma parte y los cargos que ocupa y a la vez señala todas las actuaciones del citado ciudadano.

 En el mismo texto libelar trascribe una comunicación suscrita por el presunto agraviado al Registro Principal del Estado Mérida, presunto agraviante, en donde según indica la referida institución conoció de las intensiones de R.R.G., cuyo oficio fue recibido el 5 de octubre de 2.009 a las 10:45am junto con el acta de estatutos. En dicha correspondencia, expresó lo siguiente: “Yo, M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N: 11468361, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N: 133522, actuando en este momento como Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) la E.d.B., según documento protocolizado en el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N: 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.000, y Ratificación como Presidente de la OCV, según protocolización en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N: 24, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del año 2.001, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Los ciudadanos L.A.A.Z., titular de la cédula de identidad N: 11.467.291 y R.R.T.G., titular de la cédula de identidad N: 12.779.345 se han dado a la tarea de invitar Asambleas (sic) por los medios de comunicación social, entre estos el Diario Frontera, como por ejemplo en fechas: 9, 18, 23 de septiembre 2.009 (sic), página 8B, dicho llamado lo hacen en nombre de la OCV la E.d.B., lo cual es falso, ya que estos ciudadanos NO (sic) pertenecen a la mencionada OCV por no cumplir con los estatutos de la misma. Es más estos ciudadanos han hecho lo siguiente:

Primero

Un día fundaron la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda La Pedregosa, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N: 27, folios del 182 al 190, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 3, 30/9/2.005, con la cual No (sic) consiguieron Viviendas (sic) para los miembros de esta Asociación.

Segundo

después (sic) según ellos pertenecen a la OCV La E.d.B., esto es falso.

Tercero

después (sic) apoyan la lucha por un Terreno (sic) que hay en el Vallecito, Parroquia Gonzalo picón (sic) Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Esto indica que donde ellos ven la lucha por un Terreno (sic) o Vivienda (sic) de Interés Social (sic) allí intervienen? (sic) Alerto desde ya sobre la actuación de estos ciudadanos. Después no conformes con esto, ellos pretenden laborar como Abogados (sic) sin serlo, Alerto (sic) desde ya al Colegio de Abogados del Estado Mérida, la situación de ellos querer trabajar como abogados sin serlo nos ha llevado a un enfrentamiento a doquier, ya que no me presté, ni me presto a las maldades de estos ciudadanos, mi llamado es a los organismos competentes para que aperturen la Investigación Penal por la actuación de estos ciudadanos, además de otras situaciones hago de su conocimiento que estos ciudadanos ya han sido DENUNCIADOS por mi ante un ente Regional dependiente del Poder Ciudadano, reservándome desde ya Denunciarlos (sic) en este mes de octubre, ante el Poder Ciudadano el cual se ejerce por el Poder Moral Republicano con sede en la ciudad de Caracas…..

Ahora bien, desde hace doce años mi persona emprendió la lucha para que se compraran dos lotes de terreno detrás de los edificios de la Horqueta y la Floresta, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, de tanto luchar e insistir el otrora Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), compró los dos lotes de terreno en cuestión en fecha 2/5/1997. Yo se lo pedí pero Ivasol me informó que se metía en problemas legales? Pero el 14/12/1999, Ivasol negoció a mis espaldas el terreno es cuestión el Abg. P.d.J.V.Q. y yo, como representantes de la Asociación de Vecinos, Legal y Legítimamente constituida, reclamos a Ivasol el exabrupto cometido. En enero del año 2000 Ivasol al observar nuestra molestia, suscribió un Contrato (sic) con nosotros, en el que reconoce nuestra Ocupación (sic) sobre el terreno en cuestión, y por ende nos ofrece ser beneficiarios de un Desarrollo Habitacional tipo (1) del cual estamos a la espera de ser beneficiarios. En el año 2002 le solicité al Gobernador de Mérida para ese momento Lic. F.P., una Autorización (sic) para Construir (sic) Viviendas (sic) sobre el Inmueble (sic) en cuestión, la cual reposa en un expediente de la Sala Político-Administrativo del TSJ”.

 En el mismo texto contentivo de la señalada comunicación enviada a la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, transcribe otra comunicación que le había sido enviada al ciudadano F.P. Echezuría, para ese entonces Gobernador del Estado Mérida, donde realiza una serie de planteamientos con respecto a las alertas que él hace con relación a la situación ya planteada.

 En fecha 27 de noviembre de 2.009 ofició nuevamente a la ciudadana registradora del Registro Principal del Estado Mérida donde una vez más hace del conocimiento del Registro todas las situaciones e irregularidades que presenta el documento protocolizado por el ciudadano R.T.G., agregando que ese registro es nulo de toda nulidad por cuanto dicho ciudadano no es miembro de la OCV haciendo referencia en forma repetitiva que el ciudadano R.R.G., fundó la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda La Pedregosa indicando los datos registrales de la misma, y destacando una vez más sus doce (12) años de lucha y citando el expediente que cursa por ante la Sala Político-Administrativa del TSJ.

 En el mes de diciembre de 2.009 indica y transcribe el accionante, una nueva comunicación en donde expresa que esta en espera de la respuesta del escrito del 27 de noviembre de 2.009 y que lo único que solicita es que denuncie ante los organismos competentes el acta protocolizada por el ciudadano R.T.G. y repite parte del historial de la OCV y agrega el autor de dichas correspondencias que solicitó una Inspección Judicial por ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual debió realizarse en el Registro Principal de Mérida, donde el mismo expuso lo siguiente: “que para el acceso a los documentos que se encuentran en el Registro Principal del Estado Mérida, debiendo agotar una vía distinta a la Jurisdicción Penal”.

 Solicitó medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Registradora Principal del Estado Mérida, del acta de asamblea de fecha 6 de noviembre de 2.009, inserto bajo el Nº 14, folios 95 al 102, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del referido año.

 Establece el accionante la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 1º, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Registro Principal del Estado Mérida, representado por la ciudadana M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.588.786.

 Fundamenta jurídicamente la acción constitucional en la violación de los siguientes derechos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  1. - Derecho a la defensa previsto en el numeral 1º del artículo 49.

  2. - Derecho de petición establecido en el artículo 51.

  3. -Derecho de presunta información al ciudadano por la Administración Pública consagrado en el artículo 143.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los derechos a la defensa previsto en el numeral 1º del artículo 49, al de petición establecido en el artículo 51 y al derecho de información al ciudadano por la Administración Pública consagrado en el artículo 143, previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de a.c..

Para decidir la situación jurídica planteada en la presente acción de a.c. y determinar si la misma es admisible o no admisible, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

A.C. CON PLANTEAMIENTOS OSCUROS: En el caso bajo estudio, se desprende que el presunto agraviado, manifestó los hechos que sirvieron de sustento de la acción judicial de a.c. contra la parte presuntamente agraviante, tales hechos explanados en la parte narrativa, fueron planteados en forma aislada, evidentemente oscuros en sus planteamientos, no configuran una situación que sea capaz de lesionar los derechos o garantías constitucionales de la parte accionante.

De manera que, el solicitante se limitó a narrar sus luchas comunitarias de doce años, las distintas organizaciones comunitarias a las que pertenece y los cargos que ha ocupado en las mismas, los diferentes organismos públicos a los que ha acudido y por último demanda los derechos presuntamente violados por la Registradora Principal del Estado Mérida ciudadana M.J.H.G..

Dichos acontecimientos no pueden lesionar o amenazar violar sus derechos y/o garantías constitucionales, en vista de que no emana de dicha solicitud hechos o aspectos que permitan a este Juzgado que actúa en sede constitucional, establecer de alguna manera, que a raíz de los hechos narrados, pudiera existir riesgo o peligro de que hayan sido lesionados los derechos o garantías constitucionales del solicitante, se estima que la solicitud de amparo planteada en términos ininteligibles no es susceptible de ser enmendada, por cuanto resulta obvio que al exigirle a la actora que exprese con determinación y claridad todos y cada uno de los aspectos que entes fueron mencionados, se estaría propiciando que éste en lugar de corregir su escrito, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, vuelva a plantear de nuevo la presente controversia, con otros hechos.

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión de la presente solicitud conviene traer a colisión un extracto de la sentencia Nro. 324-070308-07-1857, de fecha 07-03-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:

(…) omisis

Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que la solicitud de a.c. es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales sin establecer claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales y en el asunto que nos ocupa, el solicitante sólo se limitó a señalar que la reelección del actual Presidente de la República, el ciudadano H.C.F., del año dos mil seis (2006), la cual a su parecer fue irrita por haber sido reelegido en las elecciones para Presidente del año dos mil (2.000). El solicitante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas para que permitan a esta Sala conocer el caso y aplicar el derecho.

En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De este modo, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano J.A.A.R., resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara inadmisible la pretensión de amparo solicitada por el mencionado ciudadano. Así se decide.

( … )omisis

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A. ARCIA REQUENA….

Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que la presente acción es de imposible tramitación, y que por consiguiente, debe ser declarada inadmisible -por ininteligible- con fundamento en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.A.V.L.C., ya que no es posible precisar con certeza los hechos o actos constitutivos del agravio, ni cuáles son los derechos violados o amenazados en su condición de terceros, para poder encuadrarlos dentro de los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 49, al de petición establecido en el artículo 51 y es más se refiere al derecho de información al ciudadano por la Administración Pública consagrado presuntamente en el artículo 143, previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que nada tiene que ver con lo solicitado, que lo hace aún más oscuro.

Sobre un caso similar, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de Mayo de 2001 (caso: A.D.S. expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el siguiente criterio:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…

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Asimismo, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, sino un escrito que se dirige tanto a la Registradora como al para entonces Gobernador del Estado Mérida, dentro de un mismo texto, de tal manera que solicitarle a un Registrador que denuncie un presunto hecho delictivo no se considera algo que requiera una oportuna respuesta, ya que en todo caso es facultativo del funcionario denuncia o no, como denuncia obligatoria, si no tiene la absoluta certeza de la existencia de un delito, ya que una denuncia falsa le puede traer consecuencias penales. Tal hecho no es propio del procedimiento de Amparo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), y además el escrito contentivo de la acción de a.c. es totalmente confuso, así mismo este Tribunal observa que el escrito contentivo de la acción de a.c., contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio; e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las supuestas violaciones constitucionales.

En ese orden de ideas, en casos como el que aquí se a.c.e.e. de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, por cuanto ni siquiera precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio, en el mismo existen serias deficiencias de comprensión, incluso escasa claridad en la narración de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo, por lo que se evidencia falta de relación lógica entre los fundamentos de la pretensión y el contenido sustancial de la pretensión de tutela, de lo cual se concluye que, en definitiva, el precitado escrito resulta oscuro y difícilmente.

Es de tal modo oscuro e impreciso, que para el supuesto caso de ordenar la corrección del mismo implicaría la ineluctable necesidad de plantearlo de nuevo en forma total, puesto que, tal como ha sido elaborado es total y absolutamente ininteligible. Por tal razón, este Tribunal, considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda por vía de corrección, ya que resulta imposible su trámite legal, motivos que llevan a este juzgante a declarar inadmisible la acción de amparo, resulta a todas luces ininteligible e incomprensible y debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.

SEGUNDA

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CRITERIOS DOCTRINRIOS Y JURISPRUDENCIALES AL RESPECTO: En el presente caso en ningún momento fue violentado el artículo 51 del texto constitucional citado, pues no especifica el accionante cual fue esa omisión que requería oportuna respuesta por parte del citado Registro Principal del Estado Mérida, y que, en consecuencia estuviere obligado a proporcionar al presunto agraviado una información precisa, pues no se señaló a que respuesta se refería, ni presentó anexos documentales de los cuales se pudiera evidenciarse la misma, ya que las correspondencias anexadas al escrito de a.c., son enrevesadas, llena de datos repetitivos y de datos autobiográficos del accionante con respecto a sus luchas vecinales durante doce años.

En los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a una “resolución, sentencia o acto del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “lato sensu” -en sentido material y no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem…”

Del análisis del escrito contentivo de la acción judicial de a.c., y con respecto a tal acción no se acompañaron documentales de donde pudiera derivarse el supuesto agravio constitucional, más aún, se evidencia en el citado escrito, una falta de relación lógica entre los fundamentos de la pretensión y el contenido sustancial de la pretensión de tutela, de lo cual se concluye que, en definitiva, el precitado escrito resulta oscuro y difícilmente inteligible por lo que dicha acción judicial debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.

Es necesario determinar con claridad, que el derecho a petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una oportuna respuesta. Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de 20 días. Por otra parte, el derecho a petición comprende, como correlato, la garantía del deber dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente.

Al respecto, debe señalarse que el derecho de petición y oportuna respuesta está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, el cual es del siguiente tenor:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Por su parte, el Artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución

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Por su parte el afamado jurista Dr. E.C. afirma al respecto:

"(…) El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ‘ante todas y cualesquiera autoridades’".

Según la doctrina, la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

En razón de ello, estima quien aquí decide, que los Tribunales como órganos de la Administración de Justicia, responden a los justiciables a través de autos de cualquier naturaleza que ellos sean, incluso los de autos para mejor proveer, de mero trámite o de mera sustanciación o mediante sentencias sean interlocutorias o definitivas, sujetas a apelación, no indica el supuesto agraviado en qué consistió la falta de oportuna respuesta, mal puede entonces este Tribunal elucubrar sobre la naturaleza de la falta de oportuna respuesta, habida consideración de que el accionante tampoco presentó pruebas de carácter documental, más aún cuando la interposición del amparo conlleva la producción de las pruebas, ya que no tiene oportunidad para hacerlo después, salvo cuando se trata de amparo contra sentencia que puede ser presentada en copia simple, para luego en la audiencia oral y pública presentar la copia certificada. En el caso del artículo 51 de la Carta Magna, la parte accionante debe presentar junto con su escrito, las pruebas respectivas en cuanto a la falta de oportuna respuesta, cosa que no hizo, razón por la cual no podría pronunciar en la sentencia sobre la vulneración de los derechos de petición y oportuna respuesta.

El accionante en a.c., en el mismo texto libelar trascribe una comunicación suscrita por el presunto agraviado al Registro Principal del Estado Mérida, presunto agraviante, en donde según indica la referida institución conoció de las intensiones de R.R.G., cuyo oficio fue recibido el 5 de octubre de 2.009 a las 10:45 am junto con el acta de estatutos. En dicha correspondencia, en la que fundamenta la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, expresó lo siguiente:

Yo, M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N: 11468361, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N: 133522, actuando en este momento como Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) la E.d.B., según documento protocolizado en el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N: 49, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, segundo trimestre del año 2.000, y Ratificación como Presidente de la OCV, según protocolización en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N: 24, Protocolo Primero, Tomo vigésimo octavo, primer trimestre del año 2.001, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Los ciudadanos L.A.A.Z., titular de la cédula de identidad N: 11.467.291 y R.R.T.G., titular de la cédula de identidad N: 12.779.345 se han dado a la tarea de invitar Asambleas (sic) por los medios de comunicación social, entre estos el Diario Frontera, como por ejemplo en fechas: 9, 18, 23 de septiembre 2.009 (sic), página 8B, dicho llamado lo hacen en nombre de la OCV la E.d.B., lo cual es falso, ya que estos ciudadanos NO (sic) pertenecen a la mencionada OCV por no cumplir con los estatutos de la misma. Es más estos ciudadanos han hecho lo siguiente: Primero: Un día fundaron la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda La Pedregosa, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N: 27, folios del 182 al 190, Protocolo Primero, Tomo 5, trimestre 3, 30/9/2.005, con la cual No (sic) consiguieron Viviendas (sic) para los miembros de esta Asociación.

Segundo: después (sic) según ellos pertenecen a la OCV La E.d.B., esto es falso.

Tercero: después (sic) apoyan la lucha por un Terreno (sic) que hay en el Vallecito, Parroquia Gonzalo picón (sic) Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Esto indica que donde ellos ven la lucha por un Terreno (sic) o Vivienda (sic) de Interés Social (sic) allí intervienen? (sic) Alerto desde ya sobre la actuación de estos ciudadanos. Después no conformes con esto, ellos pretenden laborar como Abogados (sic) sin serlo, Alerto (sic) desde ya al Colegio de Abogados del Estado Mérida, la situación de ellos querer trabajar como abogados sin serlo nos ha llevado a un enfrentamiento a doquier, ya que no me presté, ni me presto a las maldades de estos ciudadanos, mi llamado es a los organismos competentes para que aperturen la Investigación Penal por la actuación de estos ciudadanos, además de otras situaciones hago de su conocimiento que estos ciudadanos ya han sido DENUNCIADOS por mi ante un ente Regional dependiente del Poder Ciudadano, reservándome desde ya Denunciarlos (sic) en este mes de octubre, ante el Poder Ciudadano el cual se ejerce por el Poder Moral Republicano con sede en la ciudad de Caracas…..

Ahora bien, desde hace doce años mi persona emprendió la lucha para que se compraran dos lotes de terreno detrás de los edificios de la Horqueta y la Floresta, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida, de tanto luchar e insistir el otrora Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), compró los dos lotes de terreno en cuestión en fecha 2/5/1997. Yo se lo pedí pero Ivasol me informó que se metía en problemas legales? Pero el 14/12/1999, Ivasol negoció a mis espaldas el terreno es cuestión el Abg. P.d.J.V.Q. y yo, como representantes de la Asociación de Vecinos, Legal y Legítimamente constituida, reclamos a Ivasol el exabrupto cometido. En enero del año 2000 Ivasol al observar nuestra molestia, suscribió un Contrato (sic) con nosotros, en el que reconoce nuestra Ocupación (sic) sobre el terreno en cuestión, y por ende nos ofrece ser beneficiarios de un Desarrollo Habitacional tipo (1) del cual estamos a la espera de ser beneficiarios. En el año 2002 le solicité al Gobernador de Mérida para ese momento Lic. F.P., una Autorización (sic) para Construir (sic) Viviendas (sic) sobre el Inmueble (sic) en cuestión, la cual reposa en un expediente de la Sala Político-Administrativo del TSJ

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En el mismo texto contentivo de la señalada comunicación enviada a la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, transcribe otra comunicación que le había sido enviada al ciudadano F.P. Echezuría, para ese entonces Gobernador del Estado Mérida, donde realiza una serie de planteamientos con respecto a las alertas que él hace con relación a la situación ya planteada.

En fecha 27 de noviembre de 2.009 ofició nuevamente a la ciudadana registradora del Registro Principal del Estado Mérida donde una vez más hace del conocimiento del Registro todas las situaciones e irregularidades que presenta el documento protocolizado por el ciudadano R.T.G., agregando que ese registro es nulo de toda nulidad por cuento dicho ciudadano no es miembro de la OCV haciendo referencia en forma repetitiva que el ciudadano R.R.G., fundó la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda La Pedregosa indicando los datos registrales de la misma, y destacando una vez más sus doce (12) años de lucha y citando el expediente que cursa por ante la Sala Político-Administrativa del TSJ.

En el mes de diciembre de 2.009 indica y transcribe el accionante, una nueva comunicación en donde expresa que está en espera de la respuesta del escrito del 27 de noviembre de 2.009 y que lo único que solicita es que denuncie ante los organismos competentes el acta protocolizada por el ciudadano R.T.G. y repite parte del historial de la OCV y agrega el autor de dichas correspondencias que solicitó una Inspección Judicial por ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual debió realizarse en el Registro Principal de Mérida, donde el mismo expuso lo siguiente: “ que para el acceso a los documentos que se encuentran en el Registro Principal del Estado Mérida, debiendo agotar una vía distinta a la Jurisdicción Penal”.

La Sala Constitucional en su fallo número 1628/2008, de fecha reciente, vale decir, del 19 de febrero de 2.008, (caso: R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:

…(omissis)…De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la interposición de la acción de a.c. contra el ciudadano R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obedece a la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.

Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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Sobre con base de lo señalado por el presunto agraviado, no puede considerarse a la acción de a.c. de origen a la supuesta violación del referido artículo 51 de la Constitución Nacional, y menos aún cuando el amparo no es la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello en el presente caso existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, mediante la acción de nulidad del acta registral.

La Sala ha reiterado en varias oportunidades el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

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TERCERA

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS, NO AGOTADAS ANTES DE ACCIONAR POR A.C.:

  1. - La acción de a.c. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.

    Con esta misma orientación el Jurista F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C.” señala que:

    La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías

    .

    Así mismo R.J.C.G. en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA” manifiesta que:

    La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

    .

    El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

  2. - Sin embargo, es necesario tener en especial consideración que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

    En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

    Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias.

    Por lo tanto, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

    Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.

    En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. - Es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

    En la decisión Nº 331/2001 de fecha 13 de marzo de 2.001, esta Sala confirmó su doctrina al respecto en los siguientes términos:

    Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garanticen la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    (…)”

    Posteriormente y en ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

    …es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Este criterio se ha venido sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de sentencias dictadas en fechas 29/01/2.002, caso Asociación Civil Caracas Country Club en amparo; 06/06/2.002, caso H. J. Sánchez en amparo; 30/01/2.003, caso L. A. Valero en Amparo, entre otras; y así en reciente decisión de fecha 01/09/2.003, caso Snaks A.L.V., S.R.L. en amparo ha establecido:

    … Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

    En razón de ello la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional solo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

    Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “… ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz…”.

  4. - En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M. (Morello, A.M.C. y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:

    …el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

    Observa ésta Instancia Constitucional, que el artículo 49 de nuestra Carta Política de 1999, consagra el Debido P.C., como derivación del “Dies of Court” de la Constitución Norteamericana de Filadelfia de 1777. Para la Doctrina Española de avanzada, encabezada por el catedrático de la Universidad de Barcelona J.A.N. (Constitución y Proceso. E.B., Barcelona, 1984, pág. 15), el debido proceso no es otra cosa que el debido iter que deben dispensar los tribunales de justicia, constituido por un proceso garantizado, en evitación o reparación de los perjuicios que se puedan causar o se hayan causado a un particular, por cualquier acto arbitrario lesivo a sus derechos fundamentales. Dentro de la misma escuela Procesal – Constitucional Española, el Profesor I.E.L., de la Universidad Jaime I de Castellón (El Principio del P.D.. Ed J.M. Bosch, Barcelona, 1995, pag 113), ha expresado que el p.d. es un elemento recibido del derecho inglés que impone directamente el deber de ajustarse a él a todos los sujetos y en todas las actuaciones que afecten a la vida, libertad o propiedad, tanto en manifestaciones de derecho material (sustantivo) como en manifestaciones jurisdiccionales (procesales), que correlativamente otorga la Constitución a todos los sujetos de determinados derechos fundamentales y directamente exigibles con respecto a aquéllas materias.

    Por los motivos antes expuestos, el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de a.c., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

    Por lo antes expuesto y en criterio de este Juez actuando en sede constitucional, se debe advertir que, la parte accionante al disponer de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, tiene abierta la posibilidad de acudir a otras vías judiciales para hacer efectiva su pretensión, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del A.C.; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.... la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace ...” ( R.J.C.G.. El nuevo régimen del A.C.d.V.. Año 2.001, pág. 249).

  5. - La Sala Constitucional en su fallo ya mencionado número 1628/2008, de fecha reciente, vale decir, del 19 de febrero de 2.008, (caso: R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:

    …(omissis)…De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la interposición de la acción de a.c. contra el ciudadano R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obedece a la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.

    Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    .

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    La Sala ha reiterado en varias oportunidades el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    d) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    e) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    f) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

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    Ahora bien, en el caso elevado al conocimiento de este sentenciador en sede constitucional, el quejoso denunció como vulnerados los artículos, siendo el caso que, tal y como se ha señalado en múltiples oportunidades en doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T., el a.c., como recurso extraordinario, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos. Así mismo, en lo que se refiere al artículo 49 numeral 1º, resulta a juicio de este sentenciador, improcedente la petición del quejoso, ello en el entendido, que al igual que con lo acontecido en la oportunidad de establecer la improcedencia de la reparación vía a.c., de la violación denunciada y referida al artículo 51 constitucional, en el caso del artículo 49 numeral 1º, resulta evidente, igualmente la improcedencia de dicha vía recursiva extraordinaria, por cuanto no se aportó prueba alguna que acompañara el escrito contentivo de la referida acción judicial de a.c..

    Así pues, establecido lo anterior determina quién aquí decide que, si bien resulta absolutamente cierto, que el quejoso efectivamente alegó que la supuesta falta de respuesta oportuna, que presuntamente le violó su esfera de derechos fundamentales, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable, sin siquiera disponer el juez de anexos documentales que permitan determinar si existen o no, el ejercicio de los medios procesales preexistentes que pudieran resultar insuficientes para restablecer la situación infringida, ni tampoco se puede precisar con exactitud, si ha transcurrido el lapso de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, además, el escrito contentivo de la acción judicial de a.c. está redactado en términos ininteligibles, por lo que resulta imposible su trámite legal, ya que a todas luces fue redactado en forma ininteligible e incomprensible, motivos que llevan a este juzgante a declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la acción de amparo y así debe decidirse.

  6. - En efecto, la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

    En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

  7. - Puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.C., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

    En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desean hacer valer el accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas por parte del Registro Principal del Estado Mérida, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, la NULIDAD DEL ACTA REGISTRAL DE LA OCV PROTOCOLIZADA POR ANTE EL REGISTRO PRINCIPALDEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley de Registro y del Notariado y cláusulas que le sean pertinentes y que se encuentran contenidas en los Estatutos de la Asociación Civil O.C.V., La E.d.B..

    Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

    Por las razones que anteceden, la acción de amparo incoada debe ser declarada sin lugar, ya que además de oscura, pretendió sustituir la acción de a.c. que es una vía extraordinaria, en vez de utilizar la vía ordinaria existente a la cual se ha hecho referencia y así debe decidirse.

CUARTA

DERECHO DE INFORMACIÓN AL CIUDADANO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSAGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 143, PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Al revisar el Tribunal el contenido del artículo 143 en referencia, observa que el mismo se refiere a lo siguiente:

“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Como muy bien puede observarse, tal dispositivo constitucional, es ajeno a la acción de amparo interpuesta y así se decide.

QUINTA

CONCLUSIONES SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.: El Tribunal ha podido constatar del contenido del escrito libelar, que la inadmisibilidad viene dada por las razones que a continuación se indican:

A.- Por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, la NULIDAD DEL ACTA REGISTRAL DE LA OCV PROTOCOLIZADA POR ANTE EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley de Registro y del Notariado y cláusulas que le sean pertinentes y que se encuentran contenidas en los Estatutos de la Asociación Civil O.C.V., La E.d.B..

B.- Que es de tal modo oscuro e impreciso, que para el supuesto caso de ordenar la corrección del mismo implicaría la ineluctable necesidad de plantearlo de nuevo en forma total, puesto que, tal como ha sido elaborado es total y absolutamente ininteligible. Por tal razón, este Tribunal, considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda por vía de corrección, ya que resulta imposible su trámite legal, motivos que llevan a este juzgante a declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto resulta a todas luces ininteligible, oscuro e incomprensible y así debe decidirse.

SEXTA

EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada.

SÉPTIMA

DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA: Con relación a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con esta acción de a.c. por la parte presuntamente agraviada, al resultar inadmisible la acción constitucional accionada, resulta de igual manera inadmisible la citada medida innominada y así se decide.

OCTAVA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano M.A.V.L.C., actuando en su propio nombre y representación, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 1º, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, representado por la ciudadana M.J.H.G., por ininteligible e insubsanable, el escrito contentivo de la acción de amparo.

SEGUNDO

Por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, la NULIDAD DEL ACTA REGISTRAL DE LA OCV PROTOCOLIZADA POR ANTE EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley de Registro y del Notariado y cláusulas que le sean pertinentes y que se encuentran contenidas en los Estatutos de la Asociación Civil O.C.V. La E.d.B..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

Exp. Nº 10052.

ACZ/YP/ymr.

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