Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

EXP. 10473-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

DEMANDANTE: J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.495.048, domiciliado en jurisdicción de municipio y Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.128.847.

DEMANDADO: D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.662.992 domiciliado en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió por distribución y se le dio entrada a la presente demanda que por REIVINDICACION, siguió N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.128.847, mandatario judicial del ciudadano MONTAÑA N.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.495.048, contra el ciudadano BENCOMO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.662.992.

Alega la parte actora a través de su apoderado, que es el único propietario de un lote de terreno propio, ubicado en la Calle Sucre de la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el cual mide Seis (06) metros de ancho por cuarenta (40Mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes POR EL FRENTE: Calle Sucre; POR EL LADO DERECHO: Casa y Solar de C.S.L., AL FONDO: Con R.B. y POR SU LADO I ZQUIERDO: con casa y solar de R.D., según consta en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios R.R., Sucre, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 16 de noviembre de 2006, y que lo adquirió por compra que le hiciere a sui difunta madre ciudadana I.N.D.M., quien a su vez era propietaria, según consta en documentos registrados ante la prenombrada oficina de registro, anotados bajo los Nos. 18,19, 20 y 21 de fecha 20 de enero de 1975, donde se aprecia también la tradición legal, tal como consta de los folios 39 al 52 Vto., del Protocolo Primero y Tomo I de los libros respectivos.

Que el indicado inmueble está siendo poseído sin el consentimiento de su mandante por el ciudadano D.B., ya identificado, y que en virtud del daño que está ocasionando su actitud, ha recibido instrucciones expresas para demandarlo en nombre y representación del propietario del señalado inmueble, como en efecto demanda formalmente en REIVINDICACION de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en lo siguiente: Que su mandante es el legítimo propietario del indicado inmueble, esto es, el lote de Terreno propio, ubicado en la Calle Sucre de la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo. Que el Tribunal declare que el aquí demandado se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble. Al pago de las Costas y Costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Se admitió la demanda en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó la citación del demandado, siendo librada la citación en fecha 10 de octubre del año 2008, y citado como fue el demandado, tal como consta al folio 19, comparece el demandado en fecha 25 de marzo del 2009 a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandante señalada en el particular Tercero del escrito libelar, alegando que en ningún momento ha estado en posesión del descrito lote de terreno, ni tiene interés alguno sobre el mismo.

Rechazó, negó y contradijo lo señalado en el particular cuarto sobre el pago de costas y costos, así como la cuantía de la demanda por infundada y temeraria.

Llegada la oportunidad para la presentación de pruebas, proceden las partes a presentar escritos de pruebas insertos de los folios 25 al 28, las cuales el Tribunal en auto de fecha 08 de mayo de 2009 admitió y ordenó su evacuación, siendo remitido el despacho en fecha 03 de junio del año 2009, procediendo el comisionado a inhibirse de conocer del mismo cuya inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo en fecha 01 de octubre del año 2009, y evacuadas como fueron las pruebas, en fecha 12 de enero del año 2011, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado, y solicitó un cómputo de los días de despacho desde el día que se inició la evacuación de las pruebas hasta la llegada de las mismas, siendo realizado el computo solicitado.

En auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal suspendió el curso de la causa y en fecha 08 de noviembre de 2011, dejó nulo y sin efecto el auto de suspensión y en fecha 08 de noviembre de mismo año, se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, ordenándose notificar a las partes, las cuales fueron notificadas conforme a lo ordenado.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

La parte accionante pretende en su libelo de demanda que se le reivindique o restituya un bien de su propiedad consistente en un lote de terreno ubicado en lote de terreno propio, ubicado en la Calle Sucre de la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el cual mide Seis (06) metros de ancho por cuarenta (40Mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes POR EL FRENTE: Calle Sucre; POR EL LADO DERECHO: Casa y Solar de C.S.L., AL FONDO: Con R.B. y POR SU LADO I ZQUIERDO: con casa y solar de R.D., el cual alega se encuentra poseído sin su consentimiento por el ciudadano D.B., identificado en autos.

Ante tal pretensión, la parte demandada dio contestación a la demanda negándola en todas y cada una de sus partes y especialmente que está en posesión del descrito lote de terreno, directa o indirectamente por no tener ningún interés en ello. Planteada como ha sido la presente controversia, este juzgador considera que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, a saber: 1) La propiedad del inmueble a reivindicar por parte del demandante. 2) El requisito de la identidad, es decir, que el inmueble que el demandante pretende reivindicar, y que es de su propiedad, es el mismo que el demandado posee y 3) La posesión indebida del inmueble por parte del demandado; requisitos estos cuya carga de probar corresponde a la parte actora, máxime cuando el demandante negó de manera simple los hechos alegados por la parte actora, especialmente que se encontrara en posesión del inmueble a reivindicar, quedando de esta manera establecido el thema probatorio sobre el cual debieron versar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora promovió como instrumento fundamental, documento primeramente autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 9, Tomo 25 y posteriormente registrado en la Oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 10, mediante el cual se demuestra que el demandante de autos, ciudadano J.A.M.N. adquirió de I.N.d.M. un lote de terreno propio ubicado en la Calle sucre de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo el cual mide 6 metros de ancho por 40 de largo, cuyos linderos son los siguientes: Por el FRENTE: Calle Sucre; por su LADO DERECHO, casa y solar de C.S.; al FONDO: con R.B., y por su LADO IZQUIERDO: con casa y solar de R.D.; inmueble este que es el mismo que la parte actora indica en su libelo como de su propiedad y el cual pretende reivindicar; documental esta que el Tribunal valora como demostrativa de la propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Promovió la parte actora en el lapso probatorio, inspección judicial en el inmueble objeto de la reivindicación para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) de la ubicación del inmueble, 2) de las medidas del mismo, y 3) de las personas que lo ocupan y por orden de quien.

La referida inspección fue evacuada en fecha 11 de octubre de 2010, y en ella se dejó constancia de que sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar, se encuentran edificadas unas mejoras y bienhechurias en estado de ruina, y en cuya entrada para su acceso tienen instalado un portón de hierro y funciona un garaje, así como también se dejó constancia de que el inmueble en referencia está ubicado dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle Sucre; Lado Izquierdo: Familia Díaz; Lado derecho: M.B., y su Fondo: Espedo Nava, y con unas medidas de 6,30 metros de largo con una extensión de ancho de 41,80 metros. Observa el tribunal que, al practicarse la inspección el Tribunal dejó constancia que dicho inmueble estaba ocupado por el grupo familiar de la ciudadana M.d.C.B. sus hijos K.J.B.B., D.J.B.B. y la menor S.B.; personas estas que el tribunal en ningún momento identificó con su cédula de identidad, ni dejó constancia como tuvo conocimiento de la identidad de las mismas y de la calidad en que se encontraban ocupando el inmueble.

En relación al resultado de esta inspección judicial considera este juzgador que, si bien se ha admitido por la jurisprudencia de manera excepcional que con la prueba de inspección judicial se puede determinar la identidad del inmueble a reivindicar con el poseído por la parte demandada, en el presente caso, el tribunal no dejó constancia de cuál fue el método o con ayuda de que instrumento pudo determinar los respectivos linderos, los cuales, dicho sea de paso, dos de ellos, no coinciden con los linderos señalados en el libelo de la demanda, ni en el instrumento fundamental de la acción, razón por la cual considera este juzgador que, resultaba necesario la evacuación de una prueba de experticia para determinar de manera precisa los referidos linderos y en consecuencia la denominada identidad, por lo que se desecha la referida inspección judicial.

Por su parte, el demandado de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R.C., N.E.G., y G.E.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.720.221, 14.799.808 y 12.040.150, respectivamente, cuyos actos de declaración quedaron desiertos, razón por la cual nada tiene que apreciar el tribunal con relación a dicha prueba.

Promovió el demandado constancias de residencias emanadas del concejo comunal S.B., El Paramito, Sabana Grande, municipio Bolívar del estado Trujillo, y de la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande del mismo municipio, suscrita por su persona y dos testigos, para demostrar que tiene su residencia en el sector Negro Primero, casa sin número; documentales estas que este Tribunal desecha por emanar del solicitante y dos testigos, estos últimos que debieron ser ratificados sus testimonios en juicio para poder ser apreciadas dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento, especialmente las aportadas por la parte actora, sobre la cual pesaba de manera absoluta la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, supra señalados, específicamente la posesión indebida por parte del demandado del inmueble a reivindicar; considera este juzgador que, la parte actor solo demostró ser propietario del inmueble que pretendió reivindicar en su libelo de demanda, pero fracasó en el intento de demostrar que ese mismo inmueble era el que poseía la parte demandada y que esta posesión era indebida o con menor derecho a poseer que el demandante, ya que no trajo medios probatorios idóneos a tal efecto, como lo son la experticia para demostrar la identidad del inmueble y las testimoniales para demostrar la indebida posesión que supuestamente ejercía el demandado de autos.

Así las cosas resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente demanda de reivindicación debe sucumbir por falta de demostración de manera concurrente de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y en consecuencia, ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de inmueble intentó el ciudadano J.A.M.N. contra el ciudadano D.B., identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Calle Sucre de la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el cual mide Seis (06) metros de ancho por cuarenta (40Mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes POR EL FRENTE: Calle Sucre; POR EL LADO DERECHO: Casa y Solar de C.S.L., AL FONDO: Con R.B. y POR SU LADO IZQUIERDO: con casa y solar de R.D., propiedad del demandante según documento primeramente autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 9, Tomo 25 y posteriormente registrado en la Oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 10.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos, por haber sido vencido totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 15° de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada a las puertas del despacho por el alguacil titular del tribunal, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

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