Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. N°11.962-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO

DEMANDANTE: I.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.986, de estado civil divorciado, domiciliado en el Dividive, frente al Liceo E.O., parte alta de la Farmacia V.d.C.d. municipio Miranda del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.V.H. y L.G.d.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.132 y 111.954.

DEMANDADOS: DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.044.892, domiciliada en el municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DUBEIDY S.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.450.

SENTENCIA DEFINITIVA,

En fecha 05 de noviembre del año 2.013, se recibió la presente demanda por distribución.

La parte demandante en su libelo de la demanda, en forma resumida, alega lo siguiente:

Que el día 23 de julio del año 2010, el ciudadano I.M.Á. celebró un contrato de préstamo con la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.044.892, domiciliada en el Conjunto Residencial La Cascada, Edificio Salto Ángel, sector El Country, piso 2, apartamento 8, municipio Valera, estado Trujillo, el objeto del contrato de préstamo fue por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), dinero que fue entregado por el ciudadano I.M.Á., a la prenombrada ciudadana, en dinero efectivo y a entera y total satisfacción, ambas partes convinieron en que dicha cantidad devengaría intereses moratorios al uno (1%) mensual, así como los gastos ocasionados por la cobranza y los honorarios de los abogados, asimismo, que la deudora debía pagar la cantidad adeudada el día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), según documento presentado para su autenticación ante la Oficina de la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el día 23 de julio de 2010, inscrito bajo el número: 16, Tomo: 33, de los libros llevados por la mencionada oficina, el cual agregó a la demanda, en original marcado con el Nº 2, constante de cuatro (04) folios útiles.

Que como se observa en el contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano I.M.A. y la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS VALERO, sometieron el cumplimiento del mismo a un término, es decir que la deudora debía pagar la cantidad de dinero prestada el día quince de diciembre de 2010, que ha transcurrido dos años y once meses desde el momento en que suscribieron el contrato y la deudora no ha cumplido con la obligación contraída, en consecuencia, se encuentra en mora con el acreedor, aun cuando ha insistido en que le pague la cantidad adeudada .

Que desde el momento en que se cumplió el plazo para que la deudora cumpliera con su obligación y le pagara a nuestro patrocinado la cantidad adeudada, él ha realizado todas las gestiones necesarias para que la deudora le cumpla con la obligación contraída y le pague, sin embargo, ha sido imposible.

Que en los actuales momentos la deuda estimada es por la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00 Bs.) , discriminados de la siguiente forma:

Deuda contraída: Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.).

Intereses Calculados al 1% mensual, considerando que la deuda ha debido ser pagada el día 15 de diciembre de 2010 y hasta los actuales momentos han transcurrido dos año y once meses, a razón de los años y los meses transcurridos dan como resultado de: ciento cinco mil bolívares (105.000,00 Bs.), así como los intereses que se devengare hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme.

Que la cantidad líquida y exigible que comprende el capital adeudado más los intereses hasta la presente fecha es la cantidad de: cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00 Bs.), a la cual se le debe agregar la cantidad estimada que consiste en los intereses moratorios y la indexación judicial aplicable hasta su definitivo pago.

Que se evidencia de lo anteriormente descrito que dio cumplimiento al contrato de préstamo y desembolsó la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), es decir que dicha cantidad fue entregada a la deudora y ésta no ha cumplido con la obligación de pagar la cantidad adeudada y los intereses, con lo cual su patrimonio se ha visto perjudicado, disminuido.

Que vale decir entonces que tiene derecho de exigir el cumplimiento del contrato de préstamo a la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CÁRDENAS VALERO, y dado que ella no ha cumplido voluntariamente, el legislador autorizado, que en caso como este, el acreedor pueda obtener a través de los órganos jurisdiccionales la satisfacción de su acreencia, protegiendo el legislador a aquella parte contratante que siente lesionado su derecho, obligando al agente del daño a indemnizar a la parte afectada por los daños causados con semejante conducta.

Que ha quedado plenamente demostrado que el contrato de préstamo suscrito entre el demandante y la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CÁRDENAS VALERO, se evidencia el incumplimiento por parte de la deudora al ciudadano I.M.Á., que formalmente demanda por incumplimiento de contrato de préstamo, para que convenga y pague la cantidad de trescientos mil bolívares, mas ciento cinco mil bolívares de intereses, así como los intereses calculados hasta el momento en que la sentencia este definitivamente firme. Que se realice la indexación judicial, todo de conformidad con lo artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1.134, 1.159, 1.264, 1.167 , 1.185 y 1.277 del Código Civil.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la cuantía de la demandada en seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.)

En fecha 11 de noviembre del año 2.013, la apoderada judicial de la parte actora diligencia y consigna recaudos.

En fecha 18 de noviembre del mismo año, se admite la presente demanda. Librada como fue la citación de la demandada y citada como fue la misma por el alguacil de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.014.

En fecha 24 de marzo de 2.014, la abogada DUBEIDY S.V., apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, que este tribunal sintetiza de la manera siguiente:

Que niega derecho alguno del actor para solicitar el cumplimiento de la obligación de pago por documento de préstamo el cual consta en el expediente junto con el libelo de la demanda; que en dicho libelo se especificó como fecha de préstamo el 23 de julio de 2010, fecha ésta que no es cierta, ya que se presentó un préstamo de manera verbal, el día 15 de julio de 2010, el cual fue depositado a la cuenta bancaria por el ciudadano I.M., en la ciudad de Sabana de Mendoza, depósito este que fue depositado en cheque de gerencia número 00027587, haciéndose efectivo el mismo en la cuenta número 01080108720100080440, el día 16 de julio de 2010.

Ahora bien, alega la misma, que dicho préstamo se hizo de manera verbal, en el cual se especificó que debía cancelar la cantidad entregada en un lapso no mayor a tres (3) meses, cumpliéndose con el lapso indicado, entregándole en dinero en efectivo y moneda de curso legal al ciudadano I.M.Á.. Que por tal motivo deduce que nada tiene que reclamar por concepto alguno en vista al cumplimiento del préstamo verbal y hasta de los intereses que fue del tres por ciento (3%) mensual, no como se indicó en el libelo que señala el actor del uno por ciento (1%) cuando verdaderamente se canceló por el préstamo verbal el tres por ciento mensual hasta el lapso de los tres (3) meses que fue la fecha de cancelación de pago total incluyendo intereses por préstamo.

Que niega rechaza y contradice el derecho de reclamar por esa vía el préstamo verbal el cual fue cancelado en su totalidad junto con los intereses producto del mismo.

Que niega el derecho del mismo, de reclamar gastos y costas que se generen, por cuanto es una demanda infundada y maliciosa al no existir obligación alguna.

Que es falso de toda falsedad la existencia de una deuda con el ciudadano I.M., por cuanto fue cancelada en su totalidad con todos los intereses que generó el mismo, así mismo, indica que el documento exhibido por la parte acora es completamente falso en todos los sentidos pues la firma o rúbrica que aparece en el mismo no fue asentado por la demandada de autos, ya que el mismo fue de manera verbal, asimismo, alega que el ciudadano I.M., presenta una denuncia penal al igual que existe una medida de protección contra la demandada de autos por las constantes amenazas que ha recibido.

Alega igualmente, que los hechos narrados por el demandante de autos, son infundados por las acciones penales que tiene en contra de su persona, expresando también que el juicio por los delitos antes nombrados en la actualidad se encuentra en la etapa de juicio.

Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna por falsedad el documento base de la acción.

En fechas veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de 2014, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, agregándose las mismas en fecha veinticinco (25) de abril de 2014.

En fecha treinta (30) de abril de 2014, el abogado G.V. y L.G.d.M., apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha doce (12) de mayo del año en curso, se fijó el lapso para la presentación de informes, consignando ambas partes sus respectivos escritos.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, se fijó lapso para la presentación de observaciones a los informes, consignando ambas partes sus respectivos informes.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se fijó término para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, no sin antes realizar una síntesis de los términos en que quedó trabada la presente controversia, de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

En virtud de que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de préstamo que supuestamente celebró con la ciudadana Dubraska Cárdenas Rivero mediante documento autenticado en fecha 23 de julio de 2010, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), en virtud del supuesto incumplimiento de la demandada en cancelar el mismo, reclama el pago de intereses moratorios desde el 15 de diciembre de 2010 a una rata del 1% anual por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), mas los que se siguieren causando hasta que la sentencia quedare definitivamente firme, lo que da un total cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mas la indexación judicial; , y como quiera que la parte demandada al dar contestación a la demanda, se excepcionó rechazando tal pretensión de cumplimiento del contrato de préstamo contenido en documento de fecha 23 de julio de 2010, admitiendo que si recibió un préstamo del demandante pero de manera verbal el 15 de julio de 2010, el cual le fue depositado en su cuenta bancaria por el demandante, y en el que acordaron que debía cancelar la cantidad entregada en un plazo no mayor a tres (3) meses, habiendo cumplido con dicho pago entregándole el dinero en efectivo al demandante, pagando el 3% de interés mensual, que por tal razón considera que el demandante no tiene derecho de reclamar cumplimiento alguno, lo que deviene de una demanda infundada y maliciosa, y procede a tachar de falso el documento contentivo del supuesto contrato de préstamo; tacha esta que al no haber sido formalizada, el tribunal la declaró desistida en auto de fecha 12 de mayo de 2014; circunstancia esta que produjo el efecto de tener por reconocida en cuanto a su contenido el documento tachado de falso, por parte de la demandada de autos.

Así las cosas, considera este juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el caso, sub iudice, quedó circunscrito en determinar el cumplimiento o no por parte de la demandada del contrato de préstamo celebrado con el demandante mediante documento autenticado en fecha 23 de julio de 2010; contrato este cuya existencia ha quedado reconocida por la parte demandada al no formalizar la tacha de falsedad propuesta, por lo que a la parte demandada le corresponderá la carga de demostrar la inexistencia de tal contrato, el pago o extinción de la obligación ,conforme a lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que la parte demandada haya incumplido culposamente tal obligación, deberá analizar este juzgador si resulta procedente la condenatoria al pago de las cantidades demandadas, lo que pasa a determinar el tribunal del análisis de las pruebas aportadas por las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió en original, documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 33, el cual, como ya se señaló, quedó reconocido por la demandada en su contenido y firma ante la falta de formalización de la tacha por ella propuesta.

Esta documental que está suscrita por ambas partes demuestra que la demandada, ciudadana Dubraska Cárdenas Valera, recibió por préstamo a interés del ciudadano I.M.Á., parte demandante, la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), la cual debió ser cancelada por la demandada mediante una única cuota el 15 de diciembre del año 2010, a un interés de mora del 1% mensual, obligándose también a cancelar los gastos de cobranzas judicial y honorarios de abogados. Esta documental se valora como prueba de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “B” copia fotostática simple de constancia de depósito de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante cheque Nº 000027587 por parte del ciudadano I.M.Á., en una cuenta cuya titular es la ciudadana Dubraska Cárdenas Valero.

Esta documental por ser de naturaleza privada y gozar de la categoría de los llamados documentos “tarjas” previstas en el artículo 1.383 del Código Civil, ha debido ser promovido en original , conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le es permisible a las partes en el proceso civil la promoción de documentos privados en copias fotostáticas simples, por carecer de valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha tal documental.

Promueve marcado “C” en original, estado de cuenta corriente de la ciudadana Cárdenas Valero Dubraska, Nº 0108-0108-72-0186832 del Banco Provincial, correspondiente al período que va desde el 1º de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, para demostrar que dicho préstamo se hizo efectivo en su cuenta el 16 de julio de 2010.

Si bien es cierto, en el estado de cuenta promovido consta un abono a cuenta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tal documental privada por emanar de un tercero (Banco Provincial) ha debido ser ratificada mediante la prueba de informes; prueba esta que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como la prueba testimonial de las personas jurídicas, a que se refieren los artículos 431 y 433 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno.

Considera este juzgador que, las documentales antes analizadas, aún en el supuesto de que hayan sido valoradas por el Tribunal, las mismas no hacen mas que confirmar que la ciudadana Dubraska Cárdenas Valero recibió un préstamo del ciudadano I.M.Á. por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); documentales estas que si se adminicularan al instrumento fundamental de la acción, esto es el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2010, no hacen mas que confirmar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, la cual inclusive pudo haberse contraído antes de la fecha en que se otorgó el documento en referencia, toda vez que la demandada en el mismo manifiesta que tal cantidad la adeuda con ocasión a un préstamo de dinero, es decir, que la circunstancia de que se demostrara que el préstamo ocurrió con anterioridad a la fecha del otorgamiento del documento, en nada afecta la validez de la prueba documental de la obligación reclamada, otorgada vía autenticación; de tal manera que nada probó la demandada con tales documentales a los efectos de demostrar la inexistencia de la obligación demandada y mucho menos el pago o extinción de la misma.

Promueve en copia fotostática simple, orden de inicio de investigación con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Dubraska Cárdenas Valero con el ciudadano I.M.Á., por uno de los delitos contra la propiedad, por ante el Ministerio Público; así como también, acta de solicitud de medida de protección a favor de dicha ciudadana y boletas de notificación sobre la medida de protección acordada en su persona; documentales estas que por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos este tribunal las valora como demostrativa, solo de la denuncia formulada por la demandada contra el demandante, y de la existencia de un procedimiento penal por tal denuncia, pero no demuestra lo alegado por la demandada en su contestación, que el demandante haya incoado la presente demanda para vengarse por las acciones penales tomadas en su contra, y si tal fuere el caso, igualmente las mismas devendrían en impertinentes y por tal razón se desechan.

Promovió la prueba de experticia grafo técnica del documento autenticado presentado por el demandante como fundamento de su demanda, para demostrar que no es suya la firma y que no celebró tal contrato. Sobre esta prueba no se pronuncia el tribunal, ya que fue declarada inadmisible por impertinente, en auto de fecha 23 de mayo de 2014.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.O., R.S.R. y J.R.C.N., para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos y la cancelación de la obligación.

A la admisión de estas pruebas testimoniales la parte demandante se opuso, considerando que era una prueba ilegal e impertinente para demostrar la existencia de un supuesto préstamo verbal y para probar supuestas obligaciones civiles, cuyo valor excede a lo permitido en el artículo 1.387 del Código Civil; siendo que este Tribunal declaró improcedente y por lo tanto admisible ab initio tales testimoniales, por considerar que la prueba testimonial constituye una de esas pruebas cuya impertinencia no puede ser declarada prima facie, ya que su pertinencia viene dada por el resultado del interrogatorio que se realice, ya que los testigos pueden declarar, no solo sobre la existencia o extinción de una obligación, sino sobre cualquier otro hecho controvertido en el proceso.

Tales testimoniales fueron evacuadas el día 19 de mayo de 2014, y este Tribunal pasa de seguidas a analizarlas.

Si bien es cierto, los testigos en referencia manifiestan conocer a la demandada de autos, así como también, que ésta adquirió un préstamo del ciudadano I.M. por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00); circunstancia esta que está demostrada ya con el instrumento fundamental de la acción; no es menos cierto que, dichos testigos declaran sobre la cancelación de un préstamo por parte de la demandada, manifestando que tuvieron conocimiento de tal pago, la fecha y el lugar en que ocurrió; declaraciones estas que van destinadas a contrariar lo contrario de una convención contenida en un instrumento reconocido por la misma parte demandada, ya que ésta pretende demostrar que el préstamo se realizó de manera verbal, siendo además que las testimoniales resultan inadmisibles, ya que con las mismas busca la demandada probar el pago y consecuente extinción de la obligación demandada, cuyo valor excede “con creces” la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual este juzgador considera que la evacuación de las testimoniales en referencia devinieron en inadmisibles por ilegales al momento de su evacuación, por la cual se desechan y se le niegan valor probatorio alguno.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que, la parte demandante logró demostrar la existencia del contrato de préstamo a interés, así como las condiciones y términos en que se realizó el mismo, debiendo la parte demandada, en virtud del principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, haber demostrado la inexistencia de la obligación, cumplimiento de la misma o en su defecto cualquier causa de extinción prevista en la ley, y como quiera que la parte demandada no trajo pruebas sobre tal circunstancia, sino por el contrario, admitió en su contestación haber recibido la cantidad demandada, en calidad de préstamo por parte del demandante, mediante otro tipo de negociación, que no fue demostrada; resulta forzoso para este Juzgador condenar a la parte demandada al cumplimiento del contrato de préstamo contenido en el documento fundamental de la demanda, mediante la cancelación de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, previo las siguientes consideraciones:

La parte demandante en la parte del petitorio de su demanda, además de la solicitud de pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), por concepto de capital, pretende la cancelación de la cantidad de ciento cinco mil bolívares (105.00, 00 Bs.) por concepto de intereses compensatorios, así como los intereses calculados hasta que la sentencia este definitivamente firme.

De la revisión e interpretación del instrumento fundamental de la demanda, observa este Juzgador, que la demandada se obligó a pagar intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, pero nada se dijo en el contrato sobre sí el préstamo devengaría intereses compensatorios o correspectivos, por lo que al no haberse pactado no sería procedente su pago, a menos que se trate de un préstamo mercantil.

A los fines de determinar la naturaleza mercantil o civil del préstamo en cuestión, las partes advirtieron que el monto del préstamo lo invertiría la demanda en operaciones de legitimo carácter comercial, siendo además, que en dicho documento el demandante se identifica como comerciante, circunstancias estas que obligan a este Juzgador a pronunciarse sobre la naturaleza civil o mercantil, del referido contrato de préstamo, ya que de la determinación de tal circunstancia dependerá la procedencia de la condena de los intereses compensatorios o correspectivos reclamados.

El artículo 527 del Código de Comercio, define los requisitos concurrentes para que un contrato de préstamo pueda ser calificado como un contrato mercantil, al señalar lo siguiente:

El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguiente:

1ª. Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2ª. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Si bien es cierto, en el caso sub iudice, las partes, y específicamente la demandada, señala que el dinero obtenido en préstamo lo invertiría en operaciones de carácter comercial, con lo que está lleno el segundo de los requisitos exigidos en la norma transcrita; no es menos cierto que, la parte demandante no alegó ni comprobó su carácter de comerciante, ya que la simple mención o señalamiento en el documento de su condición de comerciante no le atribuye tal carácter, ya que según el articulo 10 del Código de Comercio, se consideran comerciantes, los que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual; de tal manera que esa habitualidad comercial por parte del demandante no fue demostrada, no bastando a los fines de la calificación de comerciante la auto denominación que se realizó en el documento fundamental de la acción, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 18 de febrero de 1982, donde se estableció lo siguiente:

(…) Es cierto que en la recurrida se estructuró la condición de comerciante de los recurrentes – con la consecuencia de haberlos declarado en quiebra – en base a que se autodenominaron comerciantes en varios actos que realizaron a nombre de empresas comerciales y de que fueron accionistas de compañías anónimas mercantiles, pero estas motivaciones no son suficientes a esa calificación, por ser necesario, en cuanto a lo primero, que aparezca la demostración en autos de que los recurrentes ejecutaron actos mercantiles en su propio nombre y de manera profesional, lo que no ocurre en el caso de especie, pues el mismo sentenciador admite que los recurrentes sólo se autocalificaron comerciantes en actos realizados como administradores de empresas comerciales y no en sus nombres propios, lo que excluye la posibilidad de aquella calificación….

En fuerza de lo anterior, concluye este Juzgador, que el contrato de préstamo objeto de litigio no es mercantil, en virtud de que no puede calificarse a ninguna de las partes como comerciante; requisito este concurrente que debe cumplirse para tal calificación, conforme lo prevé el articulo 527 del Código de Comercio; conclusión esta que trae como consecuencia, que no se pueda aplicar al caso sub iudice el contenido del articulo 529 del Código de Comercio, que prevé la generación de intereses, aun cuando no se hayan pactado en el contrato de préstamo mercantil, en consecuencia, al tratarse el contrato de marras de un préstamo civil y no haberse pactado en el mismo los intereses compensatorios o correspectivos, no puede presumirse tales intereses y mal puede este Juzgador condenar a su pago. Así se decide.

En relación a la pretensión de condenatoria de pago de intereses moratorios, considera este Juzgador que, la misma procede a la rata del 1% mensual acordada por las partes, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 15 de diciembre de 2010, exclusive, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, esto es el 25 de octubre del 2013, inclusive, ya que a partir de esta última fecha lo procedente es la indexación judicial, calculo este que se realiza de la manera siguiente:

La cantidad adeudada, trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) al multiplicarse por el doce (12%) por ciento de interés anual, lo cual equivale al uno por ciento (1%) mensual; se obtiene la cantidad de treinta y seis mil bolívares (36.000,00 Bs.); este resultado es dividido entre los 365 días del año, lo cual arroja como resultado la cantidad de noventa y ocho con sesenta y tres bolívares (98,63 Bs.) por concepto de intereses diarios, resultado éste que al multiplicarse por los días de mora en que incurrió la demandad, es decir, un mil veinticuatro (1.024) días en total, contados a partir desde el 16 de diciembre de 2010, hasta el 23 de octubre del 2013, ambas fechas inclusive, da un resultado total de CIEN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (100.997,26 Bs.), por concepto de intereses de mora que deberá cancelar la demandada. Así se decide.

En relación a la indexación judicial reclamada, este Juzgador considera que, es un hecho notorio la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, producto del fenómeno mundial de la inflación, por lo que el Juez esta en el deber de procurar a la parte afectada, la obtención de una reparación real y objetiva del daño sufrido, es decir actualizar el valor de ese daño al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, tomando en cuenta ciertos parámetros para dicho calculo, como lo son, la fecha de admisión de la demanda como inicio del mismo; la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión como fecha de culminación de cálculo, y por ultimo, el método a utilizar, siendo este el de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se declara procedente la indexación solicitada. Así se decide.

En fundamento a las motivaciones explanadas en este fallo, resulta forzoso declarar con lugar la demanda con las pretensiones en ella contenida, en los términos establecidos en la presente decisión.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO contenido en documento autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el día 23 de julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo: 33, intentó el ciudadano I.M.Á. contra la ciudadana Dubraska del Valle Cárdenas Valero, identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Dubraska del Valle Cárdenas Valero, ya identificada, a pagar al demandante de autos, I.M.Á., ya identificado, las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado.

2) La cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (100.997,26 Bs.), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 1% mensual, por el período que transcurrió desde el 15 de Diciembre de 2010, exclusive, fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el día 25 de Octubre de 2013, fecha en que se introdujo la presente demanda.

3) La que resulta de indexar judicialmente las cantidades antes señaladas, lo que realizará este tribunal una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, dada la pericia que al respecto tiene, esto con la finalidad de evitarle mayores gastos a las partes. Los parámetros que se seguirán a tal fin, son los siguientes:

3.1. Como fecha de inicio del cálculo, se tomará en cuenta la de la admisión de la demanda.

3.2. Como fecha de culminación del cálculo, se tomará en cuenta aquella en la que quede definitivamente firme el presente fallo.

3.3. Se calculará a través del método de indexación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) arrojado por el Banco Central de Venezuela, en los respectivos periodos antes indicados.

TERCERO

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

MSc. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.d.N.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.d.N.

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