Decisión nº PJ0072008000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , veintiocho de j.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2006-000024

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: N.Y.A. C.I. 10.323.679, venezolana, mayor

de edad, domiciliada en el Sector Banco Obrero, calle

Figueredo, vereda II, casa N° 2-34 San Carlos, Estado

Cojedes.

DEMANDADO: A.R.D.A. C.I. 8.536.513, venezolano, mayor

de edad, quien labora en la Clínica Coromoto San Carlos

Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad.

PROCEDENCIA: DefensorÌa Pública., Abg: E.J.H., IPSA:

49.050.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la DefensorÌa Pública del Estado Cojedes, en fecha 16-11-2006; actuando a favor del n.S.O.N. a solicitud de su madre ciudadana: N.Y.A. , en la cual solicita al padre de la niña, ciudadano: A.R.D.A. de quien manifestó que trabaja como médico en la Clínica Coromoto de esta ciudad de San Carlos , no tiene fijada una pensión de alimentos a favor del niño pre-identificado, solicita se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, asimismo solicita se decrete medida cautelar sobre las bonificaciones de fin de año en un porcentaje del treinta (30%). En cuanto a las prestaciones sociales, sobre un cincuenta (50%).,así como cualquier otra bonificación que perciba el mismo, fundamentando su solicitud en los artículos 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 30, 365 al 384 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

Manifiesta la solicitante que el requerido labora como médico en la Clínica Coromoto San C.d.E.C..

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para su hijo, la cantidad de trescientos mil bolívares ( 300.000,oo Bs) mensuales , En el mes de septiembre la cantidad de quinientos mil bolívares como bono escolar ( 500.000,oo Bs) , y para reposición de ropa y calzado la cantidad de seiscientos mil bolívares ( 600.000,oo Bs) en el mes de diciembre.

Solicita además se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, así mismo, se decrete Medida Cautelar sobre las Bonificaciones de Fin de Año, en un porcentaje del Treinta (30%) y con respecto a las Prestaciones Sociales un porcentaje del cincuenta (50%).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama:

-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.S.O.N., de siete (7) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 645 del año 2001,.

-Informa al tribunal sobre el lugar de trabajo del demandado a objeto de que el tribunal solicite informe sobre su salario integral.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Vista la solicitud formulada por la requirente, en atención al interés superior del n.S.O.N., comprobados los extremos de ley para la procedencia de las Medidas Provisionales, se ordeno provisionalmente a la Clínica La Coromoto , la retención mensual de ½ salario mínimo nacional, deducible del sueldo que devenga el obligado alimentario, se ordeno la retención de un (1) salario mínimo deducible de la Bonificación de Fin de Año. Asimismo se ordeno la retención del treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas el demandado para el momento de la liquidación,

ADMISION DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 23 de Noviembre de 2006; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario. Se fijo la audiencia conciliatoria precedente a la contestación de la demanda a la cual asistirá la ciudadana N.Y.A.. Se acordaron las Medidas Provisionales solicitadas..

Se oficio a la “ Clínica La Coromoto” a objeto de que informen sobre el salario integral que devenga el demandado por la prestación de sus servicios profesionales.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 30 de noviembre de dos mil seis (2006), consignada el 01 de diciembre del 2006.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El demandado dio contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 06-12-2006 en la cual –

- Negó en parte la pretensión de la demandante,

-admitió ser el padre del niño beneficiario y convino en asistir a su hijo desde el punto de vista material y emocional, proporcionalmente a los recursos necesarios para su manutención

- Rechazó y contradijo las medidas cautelares que le fueron aplicadas

-Alego una carga familiar de cinco hijos más,

-Solicito se establezca en beneficio del solicitante una proporción de su salario y de sus prestaciones sociales en la que se tome en cuenta su carga familiar.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS

- Aportó como prueba de sus afirmaciones:

-Copias de las actas de nacimiento de sus hijos : SE OMITEN NOMBRES.

- Constancia de estudios y de inscripción universitaria de la ciudadana Seudos Díaz, hija mayor de edad , estudiante .

-Nueve depósitos bancarios en cuenta de Banco Industrial , a nombre de Seudiz Díaz, correspondientes a los años 2005 y 2006.

- Ocho recibos sin firma ,

CAPITULO II

DE LA ETEPA PROBATORIA

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

A partir del día 06-12-2006, la causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles.

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama:

-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.S.O.N., de siete (7) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 645 del año 2001,.

-Informa al tribunal sobre el lugar de trabajo del demandado a objeto de que el tribunal solicite informe sobre su salario integral.

- Del demandado:

Aportó como prueba de sus afirmaciones:

-Copias de las actas de nacimiento de sus hijos : SE OMITEN NOMBRES.

- Constancia de estudios y de inscripción universitaria de la ciudadana Seudos Díaz, hija mayor de edad , estudiante .

-Nueve depósitos bancarios en cuenta de Banco Industrial , a nombre de Seudiz Díaz, correspondientes a los años 2005 y 2006.

- Ocho recibos sin firma ,

DE LAS PRUEBAS IMPULSADAS POR EL TRIBUNAL

El tribunal obtuvo la constancia de trabajo del obligado alimentario donde se evidencia que el requerido: A.R.D.A. es personal del Centro de Atención Integral a la Mujer Embaraza.d.E.C., el cual se desempeña como médico y devenga un sueldo mensual de Un Millón Seiscientos Mil Ciento Veintiocho Bolívares 10/cts (Bs. 1.600.128,10) mensuales, es decir el equivalente aproximadamente a tres ( 03) salarios mínimos urbanos, con lo cual queda probada su capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo y el resto de su grupo familia y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.S.O.N., de siete (7) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 645 del año 2001, la cual por ser de documento público y que no fue impugnado durante el proceso , merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio y de la cual emerge que el niño es hijo del demandado y que es menor de 18 años y así se declara .

De las Copias de las actas de nacimiento de sus hijos : SE OMITEN NOMBRES. , los cuales por ser de documentos públicos y que no fueron impugnados durante el proceso , merecen plena fe y los cuales se les da pleno valor probatorio y de los que emerge que son hijos del demandado y que los 4 primeros son menores de 18 años y la última cuenta actualmente con 24 años de edad, por lo que respecto de los cuatro menores se les reconoce como su carga familiar en consecuencia concurren con el reclamante con igualdad de derechos respecto del padre obligado y respecto de la mayor de edad , se le reconoce cualidad para solicitar judicialmente la extensión prevista en el Articulo 383 LOPNNA, no obstante este derecho esta sujeto a las posibilidades del obligado, sin afectar a los hijos menores acreedores de la obligación de manutención y así se declara .

- Constancia de estudios y de inscripción universitaria de la ciudadana Seudiz Díaz, hija mayor de edad , se trata de documentos privados que no fueron impugnados durante el proceso y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio respecto de que le hija es actualmente estudiante de dos carreras universitarias , por lo que es acreedora de la posibilidad de extensión de la obligación de manutención por parte de su padre si así fuere aprobada judicialmente en procedimiento abierto al efecto , en un todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 383 LOPNNA y así se declara..

-Nueve depósitos bancarios en cuenta de Banco Industrial , a nombre de Seudiz Díaz y otra persona , correspondientes a los años 2005 y 2006, los cuales se desestimen por cuanto no son útiles para determinar los aspectos controvertidos en la demanda, en consideración a la exposición del ítem que antecede sobre la cualidad de la hija mayor de edad, y así se declara.

- Ocho recibos sin firma , los cuales se desestimen debido a que no resultan conducentes ni verosímiles para probar hecho alguno y así se declara

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.S.O.N., de siete (7) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 645 del año 2001, la cual no fue impugnada durante el proceso, y de la cual se evidencia que es hijo de N.Y.A. y A.R.A., con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo entre el demandado y el solicitante y así se declara.

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que el solicitante SE OMITE NOMBRE, es hijo del solicitado A.R.D.A.. Y así se declara.

Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia de un organismo público y que tiene un ingreso mensual de aproximadamente uno y medio salarios mínimos urbanos y que tal relación laboral no lo exime del ejercicio privado de su profesión de Médico, lo cual le hace capaz de proveer a la manutención de su descendiente- reclamante en concurrencia con la madre co-obligada y así se declara.

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 366 y 369 de la LOPNA, se concluye que resulta procedente el establecimiento judicial de una obligación alimentaría al ciudadano A.R.D.A. a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE y así se declara.

Corresponde determinar el quantum de la pensión así como las asignaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance del lo dispuesto en el Articulo 365 LOPNA e igualmente el modo fecha y lugar del pago lo cual será determinado en el fallo de la sentencia

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de la Obligación de manutención en la L.O.P.N.NA.

Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna; se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

Comprobado como esta que el ciudadano A.R.D.A., es el padre del n.S.O.N. y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención , y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...,

Concordando el referido articulo con lo dispuesto en el Articulo 294 del Código civil venezolano que reza:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 parágrafo primero de L.O.P.N.NA., siendo la obligación alimentaría un derecho del niño y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, imperioso es imponer judicialmente una pensión para Manutención , a quien resultó demostrado que es su progenitor y por cuanto consta que tiene otras cargas familiares y tomando en cuenta que debe proveerse a su propia manutención y en cuenta de la edad del beneficiario quien es estudiante de siete años, y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, se establece como monto de la obligación medio salario mínimo, adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente dos tercios de un salario mínimo, pagadero con cargo al bono vacacional del obligado en manutención así mismo, para reposición de vestuario en el mes de diciembre se establece un monto equivalente a un salario mínimo pagadero con cargo a la bonificación de fin de año que corresponda al obligado en manutención igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena retener un monto equivalente a 12 mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador – obligado en caso de despido o retiro de su trabajo, así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y que será ajustada automática y proporcionalmente conforme a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, se establece que se aumentará anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una obligación alimentaría al ciudadano A.R.D.A., a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE.

SEGUNDO

El monto establecido es medio salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hijo, debiendo ser descontado de la nómina, por ante el Centro de Atención Integral a la Mujer Embaraza.d.E.C., y entregado directamente a la madre del beneficiario, ciudadana N.Y.A. C.I. 10.323.679, contra recibo firmado. El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional , en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

TERCERO

Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

CUARTRO:

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a dos tercios de un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado. Pagaderos en la forma señalada supra.

QUINTO

Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario a su hijo , un monto equivalente a un salario mínimo , deducible de la asignación que reciba el obligado por concepto de bonificación de fin de año y entregada directamente a la madre, contra recibo firmado, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

SEXTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales, un monto equivalente a doce mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se derogan las medidas cautelares decretadas con anterioridad , en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.

Así se decide. Notifíquese a .las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUIRO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.O.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

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