Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.746

PARTE DEMANDANTE: N.E.P.P., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.368.017, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: F.J.P.M. y ARITSEL PULEO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.095.657 y 16.443.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles.

MOTIVO: DESALOJO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, el cual riela al folio 155 del presente expediente, se le dio sólo entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, a la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: N.E.P.P., debidamente asistido por los abogados en ejercicio, J.I.B.A. y A.C.M., supra identificado, en contra los ciudadanos F.J.P.M. y ARITSEL PULEO ARTIGAS, anteriormente identificados.

En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

Que en fecha 03 de junio de dos mil tres (2.013), interpuso por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, procedimiento previo a las demandas contra los ciudadanos F.J.P.M. y ARITSEL PULEO ARTIGAS, en su condición de arrendatario e “inquilina” de un inmueble de mi propiedad según consta en documento de propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Campo de Oro, Residencial Los Andes, Bloque 12, piso 2, apartamento 02-04, del municipio Libertador del estado Mérida, procedimiento que costa en el Expediente 891/13 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Que en el mes de mayo del 2.009, el hijo de la parte actora ciudadano Osney E.P.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.649.413 y de este domicilio. Dicha contratación se celebró por vía privada el 15 de junio de (2.009), por un lapso de seis meses (06), es decir caducaría el 15 de diciembre del año 2.009, pudiendo el mismo prorrogarse por periodos iguales y con por lo menos sesenta (60) días de anticipación manifieste por escrito.

Que hasta el año 2010 la relación arrendaticia venía desenvolviéndose de manera normal, cuando le solicitaron el bien inmueble al ciudadano F.J.P.M., debido a la necesidad justificada y urgente de OSNEY E.P., hijo del arrendador. El 15 de febrero del año 2010, le fue notificado al arrendatario que desalojara y verbalmente acordaron la prorroga legal. Sin embargo, el ciudadano F.J.P.M., se negó a desalojar el inmueble y trascurrieron cuatro años.

Que la ciudadana Aristsel Puleo Artigas (hija del arrendatario), ha subarrendado algunas habitaciones sin su consentimiento ni autorización, desde el año 2.012.

Asimismo la parte actora señaló “ Pero sin que por ello cumpla con el canon de arrendamiento establecido entre las partes en el contrato de arrendamiento, adquiriendo una deuda desde el año 2.010.”

Que en la copia certificada del expediente N° 891/13, emitidita por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, los demandados reconocieron la deuda existente, y estuvieron desacuerdo en realizar la entrega efectiva en un plazo de ocho (08) meses.

El actor fundamento su demanda en los artículos 91 ordinales 1 y 2 de la Ley Para La Regulación y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

En la estimación de la demanda la parte actora estimo la presente acción n la cantidad un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente a ochocientas sesenta y cuatro de unidades tributarias (7.864 UT), por indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a causa del incumplimiento de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, el deterioro del mobiliario entregado en el inventario para su uso y disfrute del arrendamiento del inmueble en cuestión; por los daños que aún no se han podido determinar ni han podido ser cuantificado por la falta de acceso al inmueble; más los intereses, las costas y costos procesales.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal del análisis del escrito libelar, observa, que el actor encuadra varias acciones durante la narración de los hechos, es fundamental hacer referencia al hecho que el libelista en el petitorio replica la estimación de la demanda la cual la realiza en base a indemnización por daños y perjuicios a causa del incumplimiento de los cánones de arrendamiento hasta la fecha, el deterioro del mobiliario entregado en inventario para su uso y el disfrute del arrendamiento del inmueble lo que constituye parte del petitorio, lo que hace evidenciar que nos encontramos en presencia de una demanda de desalojo de vivienda con indemnización por daños y perjuicios.

En tal sentido, este Tribunal estando en la oportunidad para admitir o no la demanda, considera necesario hacer el siguiente análisis:

Las demandas originadas, con ocasión a relaciones arrendaticias, se deben sustanciar conforme lo prevé la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, tal y como lo preceptúa en su artículo 90, el cual textualmente dispone lo siguiente:

…Artículo 90°:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…

.

Siguiendo en este orden de ideas es importante hacer referencia al tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser simples o complejas:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

(p. 95).

De la cita doctrinaria anteriormente expuesta se puede inferir que el actor en su demanda puede presentar varias pretensiones, lo cual se encuentra establecido por el legislador.

Pudiendo observarse del artículo 90 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, que en las demandas con ocasión a relaciones arrendaticias, prevalece el principio de la oralidad, es decir, goza de un procedimiento especial, cuya sustanciación, va a estar conformada por tres (3) fases, consistentes en: mediación, sustanciación y juicio, en las cuales, deberá fijarse audiencias, con el objeto de que sean oídos los interesados.

Por su parte, las demandas con ocasión a daños, sean material, moral o daños y perjuicios, al no tener un procedimiento especial estipulado para ella, se deben regir por el procedimiento ordinario propiamente dicho, contenido en el LIBRO SEGUNDO, denominado DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal y como lo preceptúa, en su artículo 338, el cual textualmente dispone lo siguiente:

…Artículo 338.—Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…

.

Es muy c.n. referente la procedimiento ordinario en cuestión, el principio que lo rige, es el de escrituración, y goza también de tres (3) etapas, pero estas, contrario al procedimiento especial para materias de arrendamiento, consisten en: alegaciones, probatoria y de sentencia, y no le está permitido al juez, a excitar a las partes a través de audiencias, para que lleguen a una debida conciliación o acuerdo, ya que, lo rige el principio dispositivo y no de inmediación.

En virtud de la ilación correspondiente de las ideas y argumentos anteriores, resulta necesario traer a colación la figura procesal, denominada la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, sobre la cual, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

En la norma precitada el legislador por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código, invoca:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es muy claro que la intención del legislador de establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible, en función de garantizar un equilibrio procesal.

Con respecto al citado artículo 78 eiusdem, en sentencia No. 175, de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…Omisis…

(sic)“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

Ahora bien, según el análisis normativo y la sentencia reiterada del M.T., se desprende que la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.

En efecto, según lo anterior, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ni tampoco puede tramitarse procedimientos incompatibles entre sí.

Así las cosas, a los fines de no desviar este Tribunal el presente pronunciamiento, resulta necesario citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las circunstancias que debe valorar el operador de justicia para admitir o no las demandas iniciadas, y en efecto, dispone lo siguiente:

…Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...

De la norma precedentemente trascrita, se pone de manifiesto que el legislador estableció los requisitos de admisibilidad de la demanda, intentada por ante los órganos jurisdiccionales competentes; prevaleciendo el derecho de petición de las partes, el cual está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quedando establecido en este sentido, que la acción deberá declararse inadmisible en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.

  2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.

  3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, al estar en presencia de demandas que se excluyen entre sí, cuyo procedimientos son incompatibles, por cuanto, el actor demanda por un lado el desalojo de una vivienda (procedimiento especial “que atañe al orden público” cuyo fin es la desocupación de una vivienda) y por el otro demanda la indemnización por daños y perjuicios a causa del incumplimiento de los cánones de arrendamiento hasta la fecha, el deterioro del mobiliario entregado en inventario para su uso y el disfrute del arrendamiento del inmueble en cuestión (acción que debe sustanciarse por el procedimiento ordinario el cual es “de interés de los particulares” cuyo fin es la indemnización por daños causados a la cosa); es por lo que en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA POR LA EXISTENCIA DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y así debe decidirse.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano N.E.P.P., en contra de los ciudadanos F.J.P.M. y ARITSEL PULEO ARTIGAS, por la existencia de inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.746

MFG/SQQ/mfg.

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