Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000171

PARTE ACTORA: J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.129.665.

APODERADO LA PARTE ACTORA: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure, constituida inicialmente por ante el Registro de Comercio que a tal efecto llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 1991, bajo el Nº 177, folios 168 vto. al 172, en fecha 30 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 9000-A, folios 68 vto. al 69 vto., Tomo 75 del Libro de Registro de Comercio de 1994.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.840.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.

MOTIVO: DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 02 de abril del año 2014, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano J.N., antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio C.R.. Igualmente en este acto comparece la Abogado M.R., antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de Instrumento Poder conferido ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua en fecha 06 de marzo del año 2.007, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 15, de los libros de autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda ya se encuentra admitida y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., el pago de las diferencias generadas por concepto de sobre tiempo compuesto por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, días feriados y días de descanso laborados, bono de transporte, bono de compensación y bono de producción, estos últimos derivados del Contrato Colectivo que rige en la empresa, y su incidencia en el cálculo de los días de descanso domingos, feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional generados de manera semanal a lo largo de la relación de trabajo y los cuales no han sido pagados a la fecha, y que suman la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 65.545,31), cantidades estas que representan la totalidad del monto demandado. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA después de muchas conversaciones y una vez a.e. todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como cada una de las pretensiones demandadas, RECONOCE que efectivamente el trabajador reclamante percibió los ingresos discriminados en el escrito libelar (F.04 al 19) durante el periodo marzo de 1995 al mes de abril de 2012, así como también reconoce que el demandante trabajó los días feriados indicados en el escrito libelar, los cuales son los indicados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como los días de fiesta nacionales no laborables y cada uno de los domingos durante el período mencionado. Así mismo reconoce que efectivamente el salario utilizado para calcular los conceptos reclamados es el utilizado en el escrito libelar, en razón de 52,88 Bs. diarios. Ahora bien, luego de revisar cada uno de los conceptos reclamados, a saber, diferencia de pago por días feriados, descanso no pagado, diferencia de utilidades, así como diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, todos los conceptos generados desde marzo de 1995 al mes de abril de 2012, se observa que, la empresa demandada sólo adeuda CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.600,00), los cuales corresponde a la cantidad de 22.168,24. por diferencia de vacaciones y bono vacacional , 3.501,31 Bs. por diferencia de utilidades y la cantidad de 25.930,45 Bs. por el pago de diferencia de pago de los días feriados y de descanso. En este sentido, luego de discriminar los conceptos debidos, manifiesta que la diferencia existente, entre el monto reclamado y el pagado se debe a que durante la prestación de servicio ya se le había pagado oportunamente los días feriados y de descanso reclamados conforme al salario variable que devengó el demandante para la fecha. TERCERO: Vista la manifestación de la parte demandada, el actor, debidamente asistido por profesional de derecho, acepta cada uno de los montos ofrecidos a pagar, declarando que con el pago a efectuar, la demandada nada adeudará por las diferencias de los días feriados y de descanso, diferencia de utilidades y en el pago de vacaciones y bono vacacional desde marzo de 1995 al mes de abril de 2012, y en consecuencia recibe conforme la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.600,00), mediante cheque N°. . 66287288, del banco Mercantil, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01050048641048235874. Estas cifras, comprende el pago de todas las diferencias por sobre tiempo laborado e incidencias que generen para el cálculo de días sábados, domingos, feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses, requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2014-000171, transadas en las Cláusulas precedentes, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las diferencias de salarios referente a horas extras diurnas y nocturnas, días feriados de descanso, días domingos laborados, bono nocturno, bono de transporte, bono de compensación, bono de producción, en el cálculo de días sábados, domingos, feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses en los periodos demandados. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de cada uno de los conceptos señalados en el libelo por LA DEMANDANTE, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por estos conceptos de sobre tiempo, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTO: LA DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, “nada me adeuda la empresa DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., por diferencia de salarios para el cálculo de los sábados, domingos días feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses por el tiempo de servicios especificados en la demanda o cualquier otro concepto conexo o no con los mismos. SEXTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, y se da por terminado el juicio, se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI J.Q.,

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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