Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2006, por la ciudadana N.M.C.O., venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 3.618.998, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por los profesionales del derecho GALANDA I.F. y A.M. A, inscritos en los Inpreabogados Nro. 57.239 y 28.068 en su orden, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cedulado con el Nro. 3.004.569.

Mediante Auto de fecha 18 de abril de 2006 (f. 16), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado ciudadano J.R.P. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Obran agregadas a los folios 18 y 19 boleta de citación de la parte demandada ciudadano J.R.P., debidamente firmada y a los folios 20 y 21 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 12 de junio de 2006 (f.27), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana N.M.C.O., representada por su apoderado judicial Abogado A.M., quien ratificó la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda e igualmente en diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.R.P. ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada R.V.U..

En fecha 28 de julio de 2006 (f.29), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la ciudadana N.M.C.O., asistida por su apoderado judicial abogado A.M., se hizo presente el Fiscal Auxiliar de Ministerio Público Abogado A.D., no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.R.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 04 de agosto de 2006 (f. 30), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana N.M.C.O. asistida por su apoderado judicial abogado A.M., se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano J.R.P., asistido por el abogado ROBIRO A.R.T. no estuvo presente la representación del Ministerio Público. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y en el mismo escrito intentó RECONVENCIÓN con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, constante de un folio útil, el cual obra agregada al folio 31 y su vuelto.

Según auto de fecha 09 de agosto de 2006 (f.32), el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto (05) día hábil siguiente para que la parte reconvenida ciudadana N.M.C.O., de contestación a la reconvención. Según escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 (f.34) la parte demandante reconvenida contestó la contrademanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas tanto para la demanda como para la reconvención, promovió sólo la parte demandante cuya mención y análisis se hará posteriormente.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007 (vto del f. 62), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignaran los escritos de informes. La parte demandada consignó informes en fecha 02 de marzo de 2007 (f. 64 y su vuelto).

En auto de fecha 09 de marzo de 2007 (f. 65), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, por auto de fecha 09 de mayo de 2007 (66) el Tribunal difiere por exceso de trabajo para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que en fecha 21 de febrero de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.P., ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.; 2) Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad; 3) Que desde que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.A.P., sector II, casa Nro. 17, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 4) Que, durante muchos años en especial los primeros años de vida en común, reinaba la armonía, comprensión y cada uno cumplía con sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio; 5) Que, posteriormente, después de algunos años, el ciudadano J.R.P., comenzó a comportarse de una manera extraña e indiferente, sin existir situaciones graves que ameritaran su comportamiento, faltando a sus obligaciones como padre y a sus deberes maritales; 6) Que, el día 17 de marzo de 1997 el ciudadano J.R.P., le manifestó a su cónyuge antes mencionada que ya no la quería, sin mediar palabras recogió todas sus pertenencias marchándose de su hogar y no regreso más; 7) Que, con el tiempo la ciudadana N.M.C.O., entendió el porque su esposo abandonó el hogar y se entero que éste procreo dos (02) hijos con la mujer de la cual estaba enamorado.

Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadano J.R.P., antes identificado.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado ciudadano J.R.P., asistido por el abogado ROBIRO A.R.T., contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega la demanda por ser falsa, temeraria e infundada; 2) Que, las relaciones conyugales no fueron las mejores, y fue la conducta anormal de la ciudadana N.M.C.O., quien obliga al ciudadano J.R.P., a buscar nueva residencia en resguardo de su integridad física; 3) Que, los bienes señalados, no es cierto que estos se adquirieron durante la relación conyugal, ya que los mismos fueron habidos como producto de una donación hecha por parte de su progenitora.

Igualmente, en el mismo escrito intentó formal reconvención contra la parte demandante en los términos siguientes: 1) Que, la ciudadana N.M.C.O., adoptó siempre una conducta anormal y desconsiderada para con él, “… hasta el punto de que en una oportunidad le [me] amenazó con herirle con un pico de botella…”; 2) Que, por tal motivo en resguardo de su integridad física se vio obligado a residenciarse en otro lugar.

Que por tales hechos reconviene a la parte demandante con fundamento en el ordinal 3ro. Del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandante-reconvenida, según escrito de fecha 19 de septiembre de 2006, contesta la reconvención en los términos siguientes: 1) Rechaza y niega lo alegado por la parte demandada-reconveniente en cuanto a que es falso que la ciudadana N.M.C.O. haya amenazado con un pico de botella a su cónyuge ciudadano J.R.P.; 2) Que, la razón por la cual, su cónyuge la abandonó fue porque estaba enamorado de otra mujer de nombre B.M., con quien procreó dos hijos de nombres A.A. y M.D.P.M., quienes en la actualidad cuentan con 3 y 2 años de edad, respectivamente.

Asimismo, en ese escrito se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, lo cual hizo de manera extemporánea en virtud que según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe interponerse dentro de los tres día después de citada la parte contra quien obre la medida, y en el presente caso, la oposición se intentó mucho después, habida cuenta que la citación de demandado se produjo en fecha 24 de abril de 2006. Además, que tal oposición es hecha en el expediente principal y no en el cuaderno de medidas cautelares.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

SEGUNDA

Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículo 137 y 139 del Código Civil.

No todo acto de exceso, sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.

Corresponde a ambas partes la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora asistida por su apoderado judicial abogado, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2006 (f. 43), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

PRIMERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos O.C.M.F., N.P.C., S.C.G., NAIRO E.B.B. y C.G.N.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.523.591; 21.571.672; 13.792.189; 16.039.844 y 18.356.817 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2006 (F.46) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la evacuación de la declaración de los testigos mencionados.

Los ciudadanos O.C.M.F., N.P.C., S.C.G., NAIRO E.B.B. y C.G.N.M., en la oportunidad señalada para rendir su correspondiente declaración no comparecieron ante el tribunal comisionado y los actos fueron declarados desiertos.

Según diligencia de fecha 11 de enero de 2007, la representación judicial de la parte promovente solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, la cual fue negada por el comisionado, según Auto de fecha 16 del mismo mes y año, en virtud que había precluido el lapso de evacuación.

Contra dicha decisión la parte promovente, no interpuso recurso de reclamo.

En consecuencia, este Juzgador desecha la prueba testimonial, por cuanto el lapso señalado para rendir las respectivas declaraciones precluyó por ante el Juzgado comisionado. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

POSICIONES JURADAS, del ciudadano J.R.P., parte demandada, con la disposición voluntaria de absolverlas recíprocamente a la contraria.

Este Juzgador observa, que la prueba contenida en el numeral Segundo (Posiciones Juradas), fue declarada ilegal por este Tribunal, según auto de fecha 23 de octubre de 2006 (f.46)

TERCERA

PRUEBA DE INFORMES, requerido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, con sede en el Municipio Libertador del Estado Mérida, de las partidas de nacimiento de la niña A.A. y el n.M.D.P.M., de tres y dos años respectivamente, hijos de los ciudadanos B.M. y del ciudadano J.R.P..

Este juzgador observa, que la prueba contenida en el numeral Tercero del escrito de pruebas fue declarada impertinente e inconducente por el Tribunal, según auto de fecha 23 de octubre de 2006 (f.46).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

La parte demandada-reconviniente no promovió prueba alguna ni dentro del lapso procedimentalmente previsto ni fuera de él.

Analizado el material probatorio promovido y evacuado en la presente causa, este Tribunal observa:

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como se observa, de conformidad con la norma antes trascrita la parte que alegue un determinado hecho objeto de litigio en una causa, debe demostrar la existencia de ese hecho material o acto jurídico mediante los medios probatorios que prevea la ley.

En el presente caso, del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que los hechos alegados por ambas partes, no fueron demostrados en juicio toda vez que, la parte demandante reconvenida, dejó precluir el lapso para la evacuación de la prueba testimonial y promovió pruebas impertinentes para tal fin. Y la parte demandada reconviniente, no promovió prueba alguna tendiente a demostrar las afirmaciones de hecho invocadas en su escrito de reconvención. De allí que, no se logró demostrar en juicio ninguno de los hechos que configuran la causal de divorcio invocada.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia declarará SIN LUGAR tanto la demanda como la contrademanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana N.M.C.O., venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 3.618.998, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cedulado con el Nro. 3.004.569, con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano J.R.P., contra la parte demandante N.M.C.O., con fundamento en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos N.M.C.O. y J.R.P., en fecha 21 de febrero de 1975 por ante el C.M. del entonces Distrito A.A.d.E.M. hoy día dicha acta de matrimonio corre inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M..

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos las mismas comenzará el lapso para intentar recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil siete.- Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-

Sria.

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