Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.266.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado E.A.R. N, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.O.P. y G.A.D.J.P.S., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.260.316 y 15.309.482, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 127.035 Y 123.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.C.N. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda presentada en fecha 25/03/2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 24).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

- Aduce el actor que comenzó a laborar para el Ejecutivo del estado Portuguesa el 01/03/1.984 y finalizó el 31/10/2007 en virtud que la Gobernación del estado Portuguesa realizo con él para el año 1984 un contrato de servicios que se extendió por el lapso de 23 años y 8 meses en forma ininterrumpida y consistió en poner a disposición de la Gobernación del estado Portuguesa un camión de su propiedad de las siguientes características FORD 350, PLACA 10H-VAJ, utilizado única y exclusivamente durante todos estos años de labores para transportar el personal obrero al servicio del Ejecutivo del estado Portuguesa, encargados de las labores de limpieza de alcantarillado, carreteras etc., que eran diseminados en el territorio regional.

- De igual manera refiere que como producto de este contrato su persona fungió como chofer del vehículo descrito era quién tenia que comenzar su labor desde las 5 de la mañana hasta las 6 de la tarde, su labor consistía en recoger a los obreros, llevarlos a cada uno de los sitios donde tendrían que prestar sus labores y traerlos nuevamente al sitio de partida, vale decir las respectivas oficinas dependientes del estado.

- Asimismo señala que esta relación de trabajo que se fue generando en su condición de chofer del vehículo de su propiedad esta obligado a ejercer actividades y a estar bajo la supervisión de la Dirección de Infraestructura y Servicios o la persona natural o jurídica designada por el ente estatal, así como recibirles las informaciones necesarias que ellos pudieran impartir por consiguiente se materializó una relación de trabajo de acuerdo con lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Igualmente indica que es necesario acotar que si bien es cierto que la relación comenzó mediante un contrato de servicio donde colocaba a disposición del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, un vehículo de su propiedad nada impidió desempeñarse como chofer del vehículo puesto a la orden del Gobierno estatal y suplir de esta manera los posibles chóferes que pudieran estar trabajando en la Gobernación del estado Portuguesa, y fuesen aptos para conducir el camión de su propiedad esto no ocurrió por el contrario el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, toleró y permitió que su persona fuera el propio chofer de la unidad; cumpliendo el cargo de chofer y desempeñando todas las jornadas de trabajo por lo que tal situación le crea derechos de reclamamos laborales relacionados con la remuneración de prestaciones e indemnizaciones correspondientes a su trabajo como conductor de la unidad de transporte.

- Asimismo refiere que para la existencia de una relación de trabajo se hace necesario no solamente la prestación de un servicio para con otro, sino que a la vez este la reciba y se beneficie de tal actividad, es decir prestar una labor por cuenta ajena, estar subordinado a ésta y recibir un salario.

- Relata que al estar establecida su subordinación al Ejecutivo Regional del estado Portuguesa durante 23 años y 8 meses dedicados única y exclusivamente al traslado de obreros de un lugar a otro y sin escatimar esfuerzos para cumplir con sus labores de chofer por lo que la relación esta comprobada configurándose en su persona la presunción de laboralidad prevista y señala en el artículo 1.397 del Código Civil.

- Por lo antes expuesto el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa le adeuda sus prestaciones sociales conjuntamente con todos lo beneficios que durante 23 años y 8 meses han obtenido los obreros adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa; asimismo indica que el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, nunca le canceló su salario como chofer tenía derecho y por supuesto jamás le canceló ningún tipo de bonificación de fin de año producto de su relación de trabajo, quiere decir que su sustento dependía del pago de la contraprestación que percibía por la utilización a favor del estado de su vehículo los cuales cancelaban de acuerdo a lo plasmado en el contrato de servicio que podían ser por relación de semana, quincenalmente o mensualmente; así logre sustentarme económicamente y mantener el equilibrio alimentaría de su familia, pero sin recibir salario a que tiene derecho como chofer de la unidad de transporte que fuera alquilado al Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

- Igualmente manifiesta el actor que tuvo que solicitar un permiso por cuanto tuvo que operarse urgentemente de la Próstata recibiendo como respuesta que siguiera prestando su servicio como chofer y con su vehículo debido a su precaria salud fue despedido sin que para ello existiera causa justificada.

Pretendiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 666 en su literal A, 390 días a razón de Bs. 9,50 la cantidad de Bs. 3.705,00.

• Por compensación por transferencia, 300 días a razón 7,50 la cantidad 2.250,00.

• Por intereses sobre prestaciones sociales- Anexo 01, la cantidad de Bs. 3.490,93.

• Por intereses mora de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo- Anexo 02, la cantidad de Bs. 15.705,04.

• Por intereses mora fideicomiso- Anexo 03, la cantidad de Bs. 9.206,58.

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Anexo 04 la cantidad de Bs. 43.335,62.

• Por intereses, Anexo 04 la cantidad de Bs. 42.065,27.

• Por salarios no cobrados la cantidad de Bs. 31.413,86.

• Por intereses de salario no cobrados la cantidad de Bs. 24.828,94.

• Por vacaciones, 412 días a razón de Bs. 120,49 la cantidad de Bs. 49.641,88.

• Por bono vacacional, 375 días a razón de Bs. 120,49 la cantidad de Bs. 45.183,75.

• Por bonificación de fin de año, 2.220,00 días a razón de Bs. 120,49 la cantidad de Bs. 267.487,80.

• Por cesta tickets, 2.132,00 días a razón de Bs. 94,08 la cantidad de Bs. 200.578,56.

• Por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150,00 días a razón de Bs. 174,04 la cantidad de bs. 26.106,00.

• Por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90,00 días a razón de Bs. 174,04 la cantidad de bs. 15.663,60. Por la cláusula 39 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 49.290,62. Totalizando la cantidad de Bs. 829.952,45.

• Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su despido el 31/10/2007.

• Indexación o Corrección monetaria tal como lo determina el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Costas y costos del presente juicio laboral.

• Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/05/2008 para que tenga lugar la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 20/11/2008 dejando este Tribunal constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar, imposible como ha sido la conciliación en esta causa da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (f. 58 al 60).

Posteriormente en fecha 01/12/2008 el co-apoderado judicial del ente gubernamental abogado J.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.260.316 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.035 en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa consigna escrito de contestación de demanda (f. 184 al 189) en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado el cargo de chofer bajo la subordinación de su representada ya que en los contratos de servicios consignados ante este despacho, solo existía una relación arrendaticia por concepto de alquiler de un camión propiedad del actor, utilizado para el traslado del personal obrero, según la cláusula primera del contrato de servicios suscrito por las partes, la cual expresa lo siguiente: La Gobernación contrata los servicios de el contratado para que efectúe a todo costo por su propia cuenta y con sus propios elementos, el trabajo consistente en alquiler de camión 350 Ford, Placa Nº 10H-VAJ para el personal obrero al servicio del SINSE. Por otro lado la cláusula quinta: Es pacto entre las partes que la Gobernación no asume ningún tipo de responsabilidad de índole laboral con el contratado, ni con el personal que este destine para la prestación de los servicios quedando demostrado que no existe relación laboral entre el accionante y su representada.

- Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude en forma pormenorizada los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

Ulteriormente en fecha 02/12/2008 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar y agregadas las pruebas y consignado por la parte accionada su escrito de contestación de demanda, ordena remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 190) recibido en fecha 09/12/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 192), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 16/12/2008 (f. 193 al 204), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 11/02/2009 a las 10:00 a.m., (f. 205) posteriormente en fecha 12/02/2009 este Tribunal según Resolución Nº 2009-10 emanada de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Juzgado de juicio acordó no dar audiencia ni despacho, siendo reprogramada la celebración oral y pública de juicio para el lunes 09/03/2009 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en la acta de reproducción audiovisual (f. 218 al 232 primera pieza) en la oportunidad del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez hace saber a las partes que hará uso de la prueba de oficio, y en consecuencia fija para este mismo día a las 02:00 de la tarde, realizar una inspección judicial en las oficinas administrativas del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Portuguesa, dejando expresa constancia que una vez realizada la misma, el Tribunal volverá a su sede a los fines de evacuar las resultas de dicha prueba en sala de audiencia y de seguido pronunciar el dispositivo oral de fallo; ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en uso de las facultades que confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y culminado la inspección regresa el Tribunal a su sede se constituye nuevamente en su sala de audiencias a los fines a los fines de reanudar el acto y de realizar la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada de oficio por este Juzgado y siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el lunes 16/03/2009 a las 02:00 p.m., fecha en la cual el Tribunal dicto su respectivo dispositivo (f. 2 al 3 segunda pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el co-apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La representación judicial de la parte accionante manifiesta que le llamo la atención el hecho porque no es posible que un ciudadano que durante 23 años que haya laborado para una institución que es el estado el cual crea leyes para proteger el derecho al trabajo que es lo que estamos tratando en esta instancia.

• De la misma forma señala que cuando comenzó a leer el contrato del señor Conaro Nieto evidentemente estamos en presencia de una relación laboral que desde el inicio de esa relación laboral lo que intentó la Gobernación fue simular un contrato de arrendamiento para evitar el pago o que se configurara una relación laboral como de hecho se configuró.

• Igualmente fíjese que la Gobernación realiza ese contrato primario porque durante todos estos años los contratos fueron iguales es por eso que lo llamamos primario, si observa el encabezamiento de ese contrato empieza como contrato de servicio y le llama la atención porque una cosa es contrato de servicio y otra es contrato de arrendamiento como han querido hacerlo ver en esta relación y no existe contrato de arrendamiento, el encabezamiento de ese contrato a quién están contratando para prestar el servicio al señor Conaro Nieto, evidentemente tengo que plasmarlo al inicio contrato de arrendamiento para que se rija por las normas que establece el arrendamiento no solo en el Código civil sino también en las otras normas adjetivas, que es lo que podemos extraer de ese contrato de servicio que lo están contratando para que preste un servicio que trataron de simular que es un contrato de servicio y dentro un contrato de arrendamiento estoy arrendado el camión para que preste un servicio de traslado y quién maneja ese camión durante estos 23 años quién realiza todo tipo de actividad en la institución del Estado es el trabajador y en un horario preestablecido cumpliéndose en este momento los tres elementos fundamentales que dice la Corte, que es el salario, la relación de horario y la subordinación.

• También indica que en las pruebas de los contratos que dice contrato de servicio y nos vamos a la parte civil de los contratos y dice: Que la Gobernación contrata los servicios del contratado para que efectúe a todo costo con su propia cuenta y elementos el trabajo consistente en alquiler de camión 350, en el cual no se dieron cuenta que estaban plasmando la subordinación que es el requisito sine qua non que una relación laboral con su persona a lo que le están indicando, cumplía horario para donde lo mandaban tenía que ir durante 23 años prestándole una relación de trabajo a una dependencia pública como es el Estado al final vaya a decir que lo que tiene es un contrato de arrendamiento con Usted, es decir, hay una relación tácita laboral que durante 23 años se plasmó allí a través de contratos de servicios que una de las causas por las cuales no impugnó este contrato por el contrario los contratos nos dicen cual fue la intención, la voluntad de las partes y nos dicen también cuando hay trasfondo detrás de este contrato y estos contratos de servicios que ellos comenzaron a funcionar con el señor Conaro Nieto evidentemente trae los elementos sobre todo la subordinación y el contratado realizara el trabajo en el lapso aquí comprendido y la Gobernación le indicará cuales son los parámetros y puntos que tiene que realizar allí y asimismo dice que en caso de incumplimiento del contratado de las estipulaciones previstas le llama poderosamente la atención porque si hay un contrato de arrendamiento del camión porque lo ponen a manejar el mismo y es un hecho notorio que el estado tiene chóferes que puede ejercer esta actividad y solamente iría a que le pagarán su canon de arrendamiento lo que no se explica como alquilando un automóvil quede perennemente recibiendo ordenes y estoy supeditado a cada una de sus ordenes que le implantan sus jefes y del horario que empieza desde las 5 de la mañana hasta las 6 de la tarde es una forma como ellos han querido simular un contrato de servicios ¿por que servicios de que? porque si voy a prestar un servicio tiene que decir, contrato de arrendamiento y no contrato de servicio, además el contrato de arrendamiento esta implícito en el Código Civil y las reglas del contrato de arrendamiento también están implícitos en el Código Civil de tal manera que el contrato de servicio y lo que invocan los contratos de servicios que cuando contrato a una persona hay que tener mucha prudencia en el tiempo que esa persona va durar prestando los servicios porque luego esa prestación de servicio se puede convertir en una relación laboral y eso lo ha dicho la Corte que después de tres (3) contratos de servicios lo queda es una relación laboral y ya hay jurisprudencia.

• Además estamos plasmando en primer lugar que trataron de simular una relación laboral para obviarle el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho fueron 23 años ininterrumpido y jamás trabajo para ninguna otra dependencia privada, ni para ninguna dependencia pública fue exclusivamente con el Instituto de Obras Públicas que posteriormente fue cambiando de nombre hasta hoy que lo conocemos como INVITRAT fue el mismo sitio donde prestó el servicio, su horario de trabajo estaba establecido, ejerciendo la actividad de trabajo con todos los obreros que él estaba cargando para ese momento, jamás se desligo de esa actividad, recibió ordenes de otras personas que estaban allí en el sentido que le decían Usted tiene que irse a tal sitio con determinadas personas y realizar tal actividad, como la Gobernación puede pretender que durante 23 años una persona tiene que estar siempre supeditada a una relación contractual de carácter arrendaticia eso es imposible; para nosotros es evidente la mala fe de que el Estado Venezolano intentó simular esta relación laboral concretamente en el libelo de la demanda especificó el horario, el tiempo y como fue la forma en que el accionante comenzó a laborar y plasmamos durante todos estos años que trato de que esta relación laboral siempre se circunscribiera a una relación contractual de carácter arrendaticia haciendo unos contratos de servicios en la cual empezaron a desnaturalizar el contrato como tal porque es un contrato de arrendamiento o es un contrato de servicio al prolongar durante tantos años esa relación de servicio evidentemente se convierte en una relación laboral.

En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la representación judicial de la parte actora en que consistía la prestación del servicio del señor, el salario, su jornada y demás beneficio, si en algún momento recibió algún beneficio.

• En primer término con un horario preestablecido esta relación comenzó cuando el señor Conaro Nieto tenía que irse con un camión a las 5 de la mañana introducirse en el establecimiento que es el balcón donde tienen ellos todas sus herramientas como palas y pico entre otras eso queda en el instituto de Obras Públicas hace 23 se llamaba así y es ahora que se llama INVITRAT en la medida de cambio de Gobierno cambiaba la denominación, ese horario de trabajo consistía en llegar a esa hora a recoger todos los obreros, agarrar el señor Conaro Nieto las palas, picos y colocarlos en su camión e irse a acomodar las calles y alcantarillas desde esa hora hasta las 6 de la tarde en la cual él se quedaba en el sitio, estaba pendiente absolutamente de todo no solamente que no se perdiera una pala, un pico, sino estar pendiente que las personas cumplieran su trabajo que terminará esa limpieza de ese canal, de ese bacheo etc.; luego él al mediodía a cada uno de los trabajadores los llevaba a su casa a comer, los buscaba nuevamente en el transcurso de una hora y los volvía a traer en el sitio donde estaban trabajando, luego al llegar el horario los agarraba y los despachaba a cada uno y regresaba hasta el Instituto Nacional Obras Públicas entregaba las herramientas y regresaba a sus casa esa era su jornada diaria constantemente, allí en esa instancia estaba un jefe que era el que le daba ordenes y le indicaba donde tenía que dirigirse esa fue la relación durante todos estos años.

• En cuanto el salario nunca lo devengo lo decimos en la demanda porque el Instituto estaba enfrentando el derecho a pagar un salario no lo pago porque bajo la figura de ese contrato de servicio lo que tengo es arrendado es su camión y ese camión lo que va a devengar un salario preestablecido que es lo que esta especificado en las pruebas, de tal manera el salario siempre lo incumplió la Gobernación este paga sagrado del salario jamás se lo canceló; y al final del año entre ellos se reunían y al señor Conaro Nieto no le pagan salario ni utilidades, se reunían entre todos hacían un pote y se lo daban al señor Conaro Nieto para que el no se fuera sin nada y nunca les hizo algún reclamo que por cuanto tenía varios años trabajando con Ustedes y pensaba que esa actividad que esa actividad se la pagaban a través del contrato de arrendamiento y de ahí se quedo estancado.

• Asimismo indica que el señor Conaro nieto jamás llego a faltar a su trabajo como tal y al final que ya por su vejez y cenidad inmediatamente la Gobernación no vas a seguir con nosotros y se acaba la relación laboral, sin despedirlo porque durante todos estos años actuaron bajo la figura de contrato de arrendamiento de que ese contrato como tal a la final no sabemos que es y creo que es un contrato de servicio el cual esta vinculado con el ser humano y no con el camión; por que a quién le imponen las ordenes es al señor Conaro.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Esta representación judicial negó, rechazó y contradijo todos los alegatos presentados por el demandante ya que si existió una relación entre el señor C.C.N. de forma de una relación arrendaticia debido a que el accionante suscribió ciertos contratos donde se comprometía a dar un camión de su propiedad a la Gobernación del estado lo que perfecciona lo que es un contrato de arrendamiento lo que esta dando un bien de su propiedad a otra persona en este caso a un ente gubernamental y recibiendo una remuneración por el alquiler de este camión, en la cual me permito citar la cláusula primera del contrato la cual expresa lo siguiente: La Gobernación contratará los servicios del contratado por su propia cuenta y elementos de trabajo consistentes en alquilar un camión 350 Ford con las siguientes características para el trasporte del personal del SINSE en ningún momento dice que el señor C.C.N. va hacer el chofer de un camión ni trasladar los obreros adscritos a la Gobernación del estado. También es importante citar la cláusula quinta del referido contrato: Que es pacto entre las partes que la Gobernación no asume ningún tipo responsabilidad de índole laboral con el contratado ni con el personal que este destine para los servicios aquí acordados, con esto se ratifica que no existió relación laboral alguna entre la Gobernación y el ciudadano C.C.N..

• Desde otro punto de vista de la subordinación pues en ningún momento existió entre la Gobernación y señor Conaro Nieto. Hiéndenos a otro de los requisitos que prueban la relación laboral como es el recibir un salario en la cual señala por su lógica que una persona no va a prestar servicios por 23 años y 4 meses nunca va a reclamar su salario porque al empezar a realizar una labor a favor de otra persona debería estar pendiente en decirle que era su chofer no iba esperar 23 años con 4 meses para reclamar que porque no le pagaron un salario, porque nunca recibió nunca ningún tipo de salario este ratifica el test de que nunca existió relación laboral.

• Esta representación también negó, rechazó y contradijo que pueda adeudarle su representada al señor C.C.N. la cantidad de Bs. 829.952, 45 por los siguientes conceptos: por prestaciones sociales, cesta tickets, bono vacacional, salario dejados de percibir, intereses de mora, preaviso, fideicomiso y otros conceptos reclamados debido a que si no existió una relación laboral no existió motivo que hiciera nacer tal obligación para su representada por lo tanto esta representación negó y rechazó todos los alegatos intentados por la accionante y solicita se declare sin lugar la presente demanda.

En este estadio procesal el Tribunal le pregunta a la representación judicial del ente gubernamental:

¿Que las herramientas con que trabajaba ese personal obrero eran propiedad de quién? R) Que eran de la Gobernación del estado y era la que trasportaba el actor.

¿En que momento la Gobernación del estado al momento de alquilar ese camión le exigió que él fuese el chofer o pudiera contratar otra persona que lo manejara? R) Que desde el momento que se suscribe el primer contrato, en ningún momento le exigió que él fuera el chofer y no existe ni documental, ni ningún tipo de prueba que comprometa a su representada en cuanto a que ella le exija que le alquile el camión pero lo vas a manejar, ni que ordeno al señor C.C.N. que fuera el chofer de la unidad.

¿Que el SINSE o la Gobernación no consta con más vehículos o camiones?

R) En cuanto a si no contaban con otro tipo de vehiculo no tendría clara la información ya que lo que hizo llegar el SINSE esta consignado allí no les expreso el motivo porque no alquilaban más vehículos y no tengo como responder a su pregunta.

¿Que si era el mismo camión? R) Que hubo un cambio de camión en intervalo de los contratos pero era propiedad del accionante.

Al conferírsele el derecho de palabras a la representación judicial de la parte demandante expone que:

Evidentemente la exposición que hace el colega esta circunscrita al mismo planteamiento que tienen en el libelo de la demanda y fíjese que en la respuesta final no pudo dar la misma, es precisamente que quién utilizaba la Gobernación para prestar el servicio era el señor Conaro Nieto y para la Gobernación es mucho más fácil decir que tenía un contrato supuestamente de arrendamiento y dejo a este ciudadano presumo que tiene que haber otros trabajadores que tienen el carácter de chofer o presumo que la institución tiene que haber comprado camiones 350, para que hicieran esa actividad sencillamente no lo hacían para no hacer una erogación de dinero para no crear una tentativa de prestaciones sociales con el nuevo empleado que lo manejará para la Gobernación fue extremadamente fácil pagar un contrato de arrendamiento que es más beneficioso que tener comprar unos camiones y contratar obreros para que trabajen que va a crear una matriz de prestaciones sociales que al final va hacer más barato para la institución y se ve claro cual es la manera de pensar de seguir utilizando a este ciudadano durante 23 años cuando se ahorraría la Gobernación para no pagar prestaciones sociales y otra cosa todas las herramientas que tocaba el señor Conaro Nieto le pertenecían a la Gobernación nunca le exigieron que las herramientas tenían que ser de él y se las llevará para su casa eso nunca ocurrió y siendo el estado el garante de todas las normas laborales siendo evidente que hay una relación laboral.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada enervó la pretensión del demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto la relación que vinculó al accionante con el ente gubernamental fue bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionante demostrar que presto sus servicios laborales para la Gobernación del estado Portuguesa.

En este orden de ideas, y en los términos que ha quedado planteado la controversia, se estima primordial esbozar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 (caso J.R.C.d.s., contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la p.e., C.A), mediante el cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Fin de la cita jurisprudencial).

Pues bien, siguiendo el razonamiento jurisprudencial precedentemente expuesto y al vincularlo al caso bajo estudio que invocó la demandada la inexistencia de la relación laboral del ciudadano C.C.N. con el ente gubernamental GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA fue bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.T.R.; J.M.V., Felicioni Sabatino, A.C.F. y J.d.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.705.024, 851.843, 715.255, 3.865.007 y 3.531.060. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio los testigos promovidos.

J.T.R.

Manifiesta que llevo el señor Conaro a trabajar a Obras Públicas; que estaban trabajando en Obras Públicas y necesitaban de un transporte busco al señor Conaro Nieto con un camión alquilado pero él lo manejaba y ejercía las dos cosas de chofer y transporte que cuando entraba al deposito recogía con los obreros los picos, las palas y el termo de agua para irse hacer los bacheos, tapar los huecos de la calle; que él era un caporal adjunto al Ingeniero Director; que le daba ordenes a limpiar las alcantarillas, los canales y a tapar huecos en la calle dejarlo preparado para que el otro día le echaban asfalto, algunas veces lo mandaba a Acarigua y Barquisimeto hablaba con él porque era muy bien mandado, que lo recompensaba porque ganaba muy poco le conseguía una orden de la gasolina y fuera a Barquisimeto porque el sueldo del camión era muy poco y lo recompensaba con una ayuda y como era un viaje largo porque se iba en la mañana y llegaba en la noche; le daba ordenes de la gasolina cuando s.d.G. porque a él no se le daba nada solamente cobraba el alquiler del carro; que permanecía todo el día hasta las 11 empezaba a recoger al personal porque si estaban trabajando en la Páez tenia que traer los obreros al Barrio Sucre a veces tenía que ir a Mesa de Cavacas y al medio día llevarlos a comer y después traerlos otra vez al trabajo y en la tarde volverlos a traer se le hacia las 7 y las 8 de la noche haciendo esos repartos y era una persona que ayudaba a recoger las palas, los picos, el termo de cargar agua porque colaboraba con ellos aunque ese no era su trabajo porque su trabajo era manejar el camión; fue su jefe hasta que estuvo allí porque salió jubilado hace quince años; que laboro muchos sábados y domingos porque cuando había visita del presidente de la República había que prepara la Urbanización a inaugurar y había que trabajar de día y de noche; que nunca le trabajo a ninguna otra institución; que a él no lo suplantaron y hubieron otros camiones que duraban pocos días y se iban; que habían transportes propios de camiones volteos del estado y llegaron unas personas y vendieron todo eso y empezaron a alquilar carros; que votaron los chóferes y no quedo ninguno, porque los camiones y transporte eran alquilados todos ahí no había nada; que nunca dejo de trabajar era un hombre que a las tres y media de la mañana estaba todos los días estaba en el deposito de Obras Públicas, al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación del ente gubernamental el testigo contesta: que el señor Conaro no percibía ningún salario; que le pagaban por el alquiler del camión le pagaban por su persona lo hacían; que tenia que estar al lado de la cuadrilla de los trabajadores porque si un obrero se daba un machetazo en un pie o machucaba un dedo tenia que llevarlo al hospital para que lo curaran y como tenían un transporte y es el que anda con ellos tenia que estar con ellos; que tenia que estar porque como iba dejar los obreros solos sin transporte porque si le pasa algo a los trabajadores quien los recoge; asimismo al Tribunal interrogar al testigo manifiesta que entraba al depósito de Obras Públicas del estado es donde esta la Zona Educativa ahí queda ahora; que recogía los hierros que le pertenecían al depósito que los llevaba en la tarde y en la mañana volverlos a sacar de ahí y tenia que meter el vehiculo para que los obreros metieran lo que se iban a llevar picos y palas; que las herramientas eran del estado; que les daba unas ordenes de gasolina algunas veces por colaborar con él porque su sueldo era tan poco.

J.M.V.

Declarante que indica que desde 1.948 llego y a los días lo conoció y lo veía manejando en el estado porque manejaba para Agripaca transporte también pero en la parte de transporte lo que les toca es manejar el carro no es obrero; que no le tocaba cuidar los hierros lo que le toca es llevarlo; que estaba todas las horas; que lo miraba en la mañana porque se iba para Agripaca y cuando llegaba estaba ahí como si era obrero; que como Agripaca estaba haciendo lo mismo que no les reconocían el trabajo de él se iba a la hora que quisiera como tenia sueldo; que solamente trabajo para el estado hasta que lo retiraron; al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación del ente gubernamental indica que trabajaba en Agripaca; seguro porque tiene 60 años aquí en este pueblo que lo conoce desde el campo; que no era ninguna obligación estar con los obreros al menos que lo mandaran.

FELICIONI SABATINO

Deponente que manifiesta que lo conoce desde hace 40 años; que trabajaba en Obras Públicas; que manejaba un camión; que repartía los obreros y los buscaba; que siempre lo vio en ese camión para Obras Públicas; que no hacia otra actividad trabajaba todo el tiempo, al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación del ente gubernamental contesta el testigo que trabajo 25 años como cocinero; que descansaba en la tarde de 3 a 6; que por la mañana se cruzaban que iba para su trabajo o lo veía pasar; que lo veía cargando obrero y hasta agua cargaba y lo conoce porque es vecino.

A.C.F.

Testigo que indica que conoce hace muchos años; que trabaja en Obras Públicas con un camión; que él hacia transporte y como trabajaba para motiasca y muchas veces coincidía en el sitio con el señor Conaro; que realizaba una actividad que no era la de él porque andar con una banderilla le parece que no era su trabajo; que el señor Conaro permanecía en el sitio; que sepa no siempre realizo la misma actividad con su camión para Obras Públicas; que cargaba agua en la camioneta para los obreros que tenia como trasporte; que esperaba a los obreros hasta que terminará la labor y iba sábados a trabajar a Obras Públicas trabajando unos baches con los obreros de Obras Públicas, al conferirle el derecho de repreguntas a la representación del ente gubernamental manifiesta que laboraba en un camión para una empresa privada llamada motiasca; que las veces que iba lo veía en su sitio de trabajo y cuando venia estaba en su sitio trabajo; que lo vio en el sitio de trabajo que desde que estuvo ahí 2 o 3 horas lo veía en su sitio de trabajo.

J.D.C.G.

Declarante que manifiesta que en varias oportunidades como contratado para Obras Públicas Estadal; que trabajo en varias oportunidades quizás 5 o 6 años; que trabajaba como utilitis le daban un pico, una pala, un machete; que conoció al señor Conaro Nieto como trabajador; que en muchas oportunidades le toco ir en las cuadrillas y los cargaba de un lado para otro; que permanecía con ellos porque cargaba su camioneta y a veces se terminaba el agua y lo iba a buscar en su carro y pendiente de todo; que tenia que estar pendiente porque era quien las retiraba y era el responsable de las herramientas y lo mismo hacia en la tarde entregaba sus herramientas; que las herramientas eran del estado; al conferirle el derecho de repreguntas a la representación del ente gubernamental no hizo uso de tal derecho, asimismo al Tribunal interrogar al testigo manifiesta que se trasladaban al depósito al le indicaba el caporal para donde iban y que tipo de trabajo se iba hacer y ya sabia que si iban a machetear tenia que llevar 8 machetes y si era pico y pala retiraba 8 palas y 8 picos; que cuando se perdían las herramientas se las cobraban al señor Conaro era el que estaba pendiente porque tenia que devolver las mismas herramientas que retiraba.

Deposiciones que esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que conocen al señor C.C.N.; que era el chofer que conducía el camión; que recibía ordenes del caporal donde iban a realizar la actividad de bacheo, limpiar las alcantarillas, donde iba a tapar los huecos en la calle dejarlo preparado para el otro día echarle el asfalto; que era responsable de las herramientas porque las retiraba del deposito; que traslada a los obreros al sitio que le indicaba el caporal con las herramientas; que permanecía todo el tiempo con los obreros en su sitio de trabajo; que no percibía ningún salario por sus servicios. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• El original de memorando Nº 006 de fecha 11/01/1.996, mediante el cual el Director de Obras Públicas de la Gobernación del estado Portuguesa, Arquitecto L.A.Z.S., que cursa al folio 67.

• El original de los contratos de servicios suscritos entre su representado C.C.N. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de fechas 01/04/2002, 01/10/2002, 06/01/2003; 01/04/2003, 01/07/2003, 01/11/2003, 01/01/2004, 01/06/2004, 01/09/2004, 09/02/2005, 02/05/2005, 01/07/2005, 01/11/2005, 02/01/2006, 01/04/2006, 01/08/2006, 01/11/2006, 01/04/2007, 01/08/2007 y 01/10/2007, que cursan desde los folios 68 al 87.

• La relación de las semanas trabajadas: Semanas: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 del año 2002. Semanas: 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 51-A del año 2002. Semanas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17 del año 2003. Semanas 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,41, 42, 43 y 44 del año 2003, que cursan desde los folios 88 al 103.

• Los originales de la relación de pago de transporte de carga y personal obrero desde el 01/04/2002 hasta el 30/06/2002; desde el 01/10/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 06/01/2003 hasta el 31/12/2002; desde el 01/07/2003 al 31/10/2003; desde el 01/04/2003 hasta el 30/06/2003; desde el 06/01/2003 hasta el 31/03/2003; desde el 01/07/2005 hasta el 31/10/2005, que cursan desde los folios 115 al 121.

• El original de la hoja de vida del personal adscrito a INVITRAP, que riela al folio 114.

Probanza admitida según auto de fecha 16/12/2008 y al momento de requerir la exhibición de las documentales a la representación judicial del ente gubernamental manifiesta que se le solicito a la institución dicho memorandum y como respuestas le dijeron que no existía dicho memorandum ya que el señor Canaro Nieto no había sido trabajador y por lo tanto no existía un expediente administrativo; que no tiene los contratos pero consignaron copias certificadas en el expediente y las relaciones de las semanas trabajadas desde los folios 88 al 103; así como la relación de pago de transporte de carga y personal obrero, que cursan desde los folios 115 al 121 y el original de la hoja de vida del personal adscrito a INVITRAP, que riela al folio 114. Ante la situación planteada es necesario indicar parte accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Juzgado examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la promoción de la prueba por la parte demandante ante la manifestación de la institución demandada a su no exhibición de las documentales requeridas.

Así pues, es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar la parte accionante consignó las copias el memorandum Nº 006 de fecha 11/01/1.996; de los contratos de servicios; de la relación de las semanas trabajadas y la relación de pago de transporte de carga y persona obrero, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, razón por la cual aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la hoja de vida del personal que cursa al folio 114. Documental privada simple impugnada por la contraparte no confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante nueve (9) sobres de pagos de nómina que recibió el trabajador C.C.N., que cursan desde los folio 104 hasta el 112. Documentales privadas de sobres de pagos de nómina del accionante, impugnados por la parte contraria, y al revisar esta juzgadora las documentales observa que se trata de unos sobres de pago nómina al señor C.C.N. con una cantidad allí indicada por alquiler de camión, confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo del pago de alquiler del camión. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante fotografía del trabajador C.C.N., que riela al folio 113. Documental impugnada por la parte contraria, que esta juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto al adminicularla con la prueba de inspección judicial es demostrativo que el actor prestó sus servicios para el ente gubernamental y que es un ejemplo a seguir para los otros trabajadores. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcada con la letra B, D, F, H, J, L, N, P, R, T, V, X, Z, B1, D1, F1, H1, J1, L1, contrato de servicios de fecha 03/01/2002; 01/04/2002; 01/04/2003; 01/07/2003; 01/01/2004; 01/06/2004; 01/09/2004; 09/02/2005; 02/05/2005;01/07/2005; 01/11/2005; 02/01/2006; 01/04/2006; 01/08/2006; 01/11/2006; 02/01/2007; 01/04/2007; 01/08/2007; 01/10/2007 celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa representado por el Secretario de Infraestructura y Servicios Ing. J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.051.767 y Ing. I.A.C., que cursan desde los folios 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 164, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181. Se trata de un documento que en su parte central se lee contrato de servicios que entre el Ejecutivo del estado Portuguesa, representado por el secretario de Infraestructura y Servicios Ing. I.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.266.948, debidamente facultado por delegación de firma que le hiciera la ciudadana A.M., Gobernadora del estado portuguesa, Decreto Nº 469-A de fecha 24/07/2002 y que en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA GOBERNACIÓN y el ciudadano C.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.208.266 de profesión chofer, quién se identificará como EL CONTRATADO se ha convenido celebrar un contrato de servicios consistentes en Alquiler de camión 350 Ford, Placa Nº 10 H-VAJ, para el personal obrero al servicio de SINSE, cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA GOBERNACIÓN contrata los servicios de EL CONTRATADO para que efectúe a todo costo, por su propia cuenta y con sus propios elementos, el trabajo consistente en alquiler de camión 350 Ford Nº 10H-VAJ, para el personal obrero al servicio de SINSE… TERCERA: EL CONTRATADO Se obliga a ejercer las actividades aquí indicadas bajo la supervisión de la Dirección de Infraestructura y Servicios o la persona natural o jurídica designada por esta; así como recibirle las informaciones e instrucciones necesarias…CUARTO: El monto total del contrato…QUINTA: Es pacto entre las partes que la Gobernación no se asume ningún tipo de responsabilidad de índole laboral con EL CONTRATADO ni con el personal que este destine para la prestación de los servicios aquí acordados. Documentales privadas con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa SINSE Unidad de Administración, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la Gobernación contrato los servicios del contratado para que efectúe a todo costo, por su propia cuenta y con sus propios elementos, el trabajo consistente en alquiler de camión 350 Ford Nº 10H-VAJ, para el personal obrero al servicio de SINSE, que se obligaba a ejercer las actividades indicadas bajo la supervisión de la Dirección de Infraestructura y Servicios o la persona natural o jurídica designada, el monto total de cada uno de los contratos, como el monto total del contrato, así como que es pacto entre las partes que la Gobernación no se asume ningún tipo de responsabilidad de índole laboral con EL CONTRATADO ni con el personal que este destine para la prestación de los servicios aquí acordados. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C, E, G, I, K, M, O, Q, S, U, W, Y, A1, C1, E1, G1, I1, K1, M1”, planillas en copias certificadas de solicitudes de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 03258 de fecha 02/04/2002; Nº 09481-02 de fecha 15/07/2002; Nº 33-226-03 de fecha 22/07/2003; Nº 33-476-03 de fecha 31/10/2003; Nº 33-0234-043 de fecha 09/06/2004; Nº 33-0380-04 de fecha 10/09/2004; Nº 33-0633-04 de fecha 09/12/2004; Nº 33-0211-05 de fecha 27/05/2005; Nº 33-0363-05 de fecha 26/07/2005; Nº 33-0655-05 de fecha 24/11/2005; Nº 33-0789-05 de fecha 14/12/2005; Nº 33-0655-05 de fecha 24/11/2005; Nº 33-0243-06 de fecha 18/08/2006; Nº 33-0436-06 de fecha 15/11/2006; Nº 33-0569-06 de fecha 12/12/2006; Nº 33-0042-07 de fecha 10/04/2007; Nº 33-0308-07 de fecha 25/07/2007; Nº 33-0740-07 de fecha 27/11/2007; Nº 33-0732-07 de fecha 26/11/2007 que cursan desde los folios 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 163, 165, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182. Documentales privadas con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa SINSE Unidad de Administración, impugnados por la parte contraria, y por cuanto se observa que las referidas documentales se tratan de solicitudes de ejecuciones presupuestarias que son gestiones administrativos del ente gubernamental para la tramitación del pago, esta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que al accionante C.C.N. con las solicitudes de ejecuciones presupuestarias le tramitaron el pago de alquiler de camión 350 Ford, Placas PAH-904 para el Transporte del personal obrero al servicio del SINSE, por las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de inspección judicial acordada por el Tribunal en acta de juicio de fecha 09/03/2009 a las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la misma por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la causa Nº PP01-L-2008-000069 seguida por el ciudadano C.C.N. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA que cursa ante este Juzgado; el Tribunal se traslado y se constituyó en la sede del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Portuguesa, en la Av. Rotaria entre avenidas J.F.d.L. y S.B.d. esta ciudad de Guanare, (...) presentes el accionante ciudadano C.C.N. titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879 acompañado de su apoderado judicial E.A.R.N. titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786 y el abogado J.G.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.260.316 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.035 en su carácter de apoderado judicial del ente gubernamental (…) Se notificó del objeto del traslado de este Tribunal a la ciudadana S.R.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.040.811 (…) ANALISTA DE PERSONAL DEL Instituto de Vialidad de Transporte del estado Portuguesa (…) Respecto a este particular la analista del referido instituto manifiesta que en los archivos existen una carpeta con documentación relacionada con el ciudadano C.C.N., la misma que colocó a la vista del Tribunal y de las partes (…) hace entrega de copias fotostáticas simples de los documentos que contiene la mencionada carpeta (…). Al revisar las referidas copias agregadas a las actas esta sentenciadora evidencia en las actas que en la parte superior se lee relación de trabajo y el conductor es C.C.N., titular de la cédula de identidad 1.208.266 con sello Contraloría del Estado Control de la Administración Descentraliza.A.; así como también hacen relaciones de trabajo semanales a nombre del trabajador C.N. en la cual le indican en el renglón de Municipio o Sector vía Morita Municipio Papelón, Barrio la E.d.M.G.; Guerrilandia Municipio Guanare; Gato Negro Municipio Guanare y en la descripción con la cuadrilla de bacheo; asimismo en la descripción reposo médico del ciudadano C.N. firmados por el actor. Probanza que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante recibía ordenes de la Institución para el cual prestaba sus servicios. Y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE

Manifiesta el actor que comenzó en el año 84 hasta el 13/10/2007; que dejo de trabajar porque se enfermó y tenia que realizarse una operación urgente; que sus jefes e.M.G. que era el Director de INVITRAT; que iba hacerse un chequeo con el médico y que tenia que operarse y el 17/10/2007 se estaba operando; que al momento no le dijeron nada y que fuera hacerse los tramites y después de la operación porque tuvo que operarse le desactivaron la relación ahí supuestamente quedo botado; que trabajo hasta el 13/10/2007 y le relacionaron el pago hasta el 12/10/2007; que ese pago no se lo realizaban mes por mes sino que se le acumulaban varios meses; que conducía el camión y lo ultimo ya no cargaba una cuadrilla de obrero eso lo eliminaron cargaba los patroleros y operadores; que salía de su casa a las 6 se traslada a Obras Públicas ubicado en el Barrio Coromoto iban a recoger las herramientas el colocaba el camión y el jefe de deposito le daba todo por escrito y si una herramienta se perdía se lo cobraban y tenia que estar todo el día con la cuadrilla cuidando las herramientas y estando pendiente si lo traían porque si se perdía algo tenia que pagarlo y también si se enfermaba un obrero tenia que llevarlo para el ambulatorio o el hospital y si era fijo lo tenia que llevar a la clínica por esta razón se quedaba allí y los jefes se lo exigían, así como también era trabajo rotativos que no estaban en un solo sitio esa era la razón de estar con ellos; que cargaba los patroleros y el agua; que si tenia que retirarse participaba al capataz o jefe; que se le daño el camión del motor y se lo cambio; que todo el tiempo su camión estuvo operativo y todo el tiempo fue el mismo camión lo único que cambio fue la placa que lo matriculo; que no recibió ni vacaciones ni aguinaldo; que cuando se enfermaba una semana presentaba su reposo al jefe; que INVITRAT le daba el uniforme, casco, botas y lentas con el logo y lo utilizaba en el trabajo.

Declaración que al adminicularla con los dichos de los deponentes esta juzgadora les otorga valor probatorio como demostrativo que comenzó en el año 84 hasta el 13/10/2007 que era el conductor del camión; que hasta esa fecha le relacionaron su pago; que retiraba las herramientas y tenia que devolverlas al depósito, que estaba obligado por sus jefes a llevar a los obrero a la clínica o hospital; que cuando se enfermaba llevaba su reposo a los jefes o capataz; que su camión estuvo operativo todo el tiempo y utilizaba el uniforme, casco, botas y lentes que se lo daba INVITRAT. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en la presente causa el ente gubernamental enervó la pretensión del actor invocando que no existió relación laboral por cuanto la relación que vinculó al accionante con el ente gubernamental fue bajo la modalidad de varios contratos de arrendamiento de un ALQUILER DE VEHICULO 350 por tratarse de una vinculación especial invirtiéndose la carga probatoria al ente gubernamental demostrar que la relación que lo vinculo con el accionante fue bajo la modalidad del contrato de arrendamiento de un vehículo 350 Ford.

Ante tal circunstancia es necesario establecer la existencia de la relación de trabajo el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece la cual instituye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba

(Fin de la cita).

Por otro lado se trae a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

De igual manera el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Por otro lado, este Tribunal hace referencia al artículo 67 de la Ley Orgánica de Trabajo que establece:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

(Fin de la cita).

Asimismo la doctrina ha establecido que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embrago, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

Siendo necesaria antes tal situación establecer las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de servicios que:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos (2) modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrarío sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicio independiente.

Igualmente trae a colación lo que nos dice el artículo 1.579 del Código de Procedimiento Civil que:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

(Fin de la cita)

Coligiéndose de los preceptos trascritos se considera relación de trabajo entre quien preste un servicio a otra bajo su dependencia a cambio de una remuneración y en virtud que el ente gubernamental negó la existencia de la relación laboral por cuanto se vincularon bajo la modalidad del contrato de arrendamiento de un camión 350. Al subsumir lo antes indicado al caso bajo estudio esta sentenciadora considera que si bien es cierto que la relación que vinculó al accionante con el ente gubernamental fue bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento de un vehículo camión 350 pero no es menos cierto que también había una relación laboral con el ciudadano C.C.N. por cuanto en el contrato de servicios que entre el Ejecutivo del estado Portuguesa, representado por el secretario de Infraestructura y Servicios Ing. I.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.266.948, debidamente facultado por delegación de firma que le hiciera la ciudadana A.M., Gobernadora del estado portuguesa, Decreto Nº 469-A de fecha 24/07/2002 y que en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA GOBERNACIÓN y el ciudadano C.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.208.266 de profesión chofer, quién se identificará como EL CONTRATADO se ha convenido celebrar un contrato de servicios consistentes en Alquiler de camión 350 Ford, Placa Nº 10 H-VAJ, para el personal obrero al servicio de SINSE, cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA GOBERNACIÓN contrata los servicios de EL CONTRATADO para que efectúe a todo costo, por su propia cuenta y con sus propios elementos, el trabajo consistente en alquiler de camión 350 Ford Nº 10H-VAJ, para el personal obrero al servicio de SINSE… TERCERA: EL CONTRATADO Se obliga a ejercer las actividades aquí indicadas bajo la supervisión de la Dirección de Infraestructura y Servicios o la persona natural o jurídica designada por esta; así como recibirle las informaciones e instrucciones necesarias…CUARTO: El monto total del contrato…QUINTA: Es pacto entre las partes que la Gobernación no se asume ningún tipo de responsabilidad de índole laboral con EL CONTRATADO ni con el personal que este destine para la prestación de los servicios aquí acordados; evidenciándose que el ciudadano C.C.N. era a quien recibía las ordenes a través del contrato de servicios como chofer que conducía al camión 350 Ford, Placas PAH-904 estando presentes los elementos de la subordinación laboral o dependencia al impartírsele las ordenes en la ejecución de la labor contratada.

Por otro lado, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 (Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado la P.E., C.A), reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Asimismo debemos ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso. La parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales califica torios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.- bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

( Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

En este orden de ideas, este Juzgado de juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

• Forma de determinar el trabajo:

De las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por el accionante era la de chofer como conductor del camión 350 Ford, Placas PAH-904 así como la de transportar al personal obrero del SINSE como sus herramientas para cumplir sus actividades de trabajo.

• Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Que el actor se desempeñaba como chofer del vehículo de su propiedad, durante 23 años, de manera exclusiva para la demandada, trasladando las cuadrillas de obreros todos los días, desde tempranas horas de la mañana, quedándose durante toda la jornada con los obreros hasta que terminarán con la actividad encomendada; que asimismo debía cuidar las herramientas que retiraba del depositó de la institución y recibía instrucciones y estaba subordinado bajo las directrices de la Dirección de lnfraestructura,.

Forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que recibía el actor era un pago mensual y a veces se lo acumulaban a hasta tres (3) meses por los contratos de alquiler del camión 350 Ford, Placas 10 HVAJ.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El actor tenía cumplir con una jornada diaria, desde la 6 de la mañana se trasladaba hasta el deposito de Obras Pública a retirar la herramientas para la jornada diaria de trabajo de los obreros, la cual tenia que llevarlas al final del día; asimismo recibía directrices del patrono como iba a desempeñar sus funciones.

Así pues, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13/08/2002. Magistrado Omar Mora la Sala ha apuntalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Ante tales circunstancias y del análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba, siendo el trabajo un hecho social que goza de la protección del estado y en apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quien juzga considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo esas condiciones y de la cual evidentemente con el transcurso del tiempo nació una relación laboral.

Del marco de consideraciones anteriores y oídas a las partes en la audiencia pública de juicio este Tribunal concluye:

- Que el accionante logro demostrar que la existencia de la relación de trabajo con el ente gubernamental.

- Que la relación de trabajo inicio el 01/03/1.984 y culminó el 31/10/2007.

- Que la relación laboral terminó por despedido en forma injustificada, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que al accionante le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Convenciones Colectivas suscritas entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

- El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al trabajador es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo de la relación de trabajo.

- Que se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico más las incidencias correspondientes de utilidades y bono vacacional.

Por lo antes expuesto se pasa a efectuar los respectivos cálculos de los conceptos reclamados por el accionante:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/03/1984

Fecha egreso: 31/10/2007

23 Años 8 Meses 0 Días

Indemnización de Antigüedad:

Calculada de conformidad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador al 19/06/1997, de 13 años y 13 meses, en base a 30 días por cada año, es decir 390 días x Bs. 0.50 = Bs. 195,00.

Compensación por Transferencia:

Tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador al 19/06/1997, es de trece (13) años, le corresponde el límite establecido en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo para el sector público de 390 días x Bs. 0,50 = Bs. 195,00.

Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculados sobre lo adeudado por la demandada, resultando Bs. 1.084,75, tal como se detalla de seguidas:

Mes/Año Total adeudado al 19/06/1997 Tasa de Interés Activa Días Mes Interés

jun-97 390,00 26,14 11 3,07

jul-97 390,00 23,73 31 7,86

ago-97 390,00 24,16 31 8,00

sep-97 390,00 22,11 30 7,09

oct-97 390,00 21,80 31 7,22

nov-97 390,00 21,76 30 6,98

dic-97 390,00 25,24 31 8,36

ene-98 390,00 24,15 31 8,00

feb-98 390,00 34,86 28 10,43

mar-98 390,00 35,79 31 11,85

abr-98 390,00 36,03 30 11,55

may-98 390,00 41,42 31 13,72

jun-98 390,00 42,22 30 13,53

jul-98 390,00 60,92 31 20,18

ago-98 390,00 56,78 31 18,81

sep-98 390,00 72,23 30 23,15

oct-98 390,00 49,61 31 16,43

nov-98 390,00 44,95 30 14,41

dic-98 390,00 44,10 31 14,61

ene-99 390,00 38,96 31 12,90

feb-99 390,00 39,73 28 11,89

mar-99 390,00 34,38 31 11,39

abr-99 390,00 30,28 30 9,71

may-99 390,00 28,20 31 9,34

jun-99 390,00 31,03 30 9,95

jul-99 390,00 30,19 31 10,00

ago-99 390,00 29,33 31 9,72

sep-99 390,00 28,70 30 9,20

oct-99 390,00 29,00 31 9,61

nov-99 390,00 28,14 30 9,02

dic-99 390,00 28,13 31 9,32

ene-00 390,00 29,15 31 9,66

feb-00 390,00 28,97 28 8,67

mar-00 390,00 25,14 31 8,33

abr-00 390,00 25,98 30 8,33

may-00 390,00 23,06 31 7,64

jun-00 390,00 26,19 30 8,40

jul-00 390,00 23,42 31 7,76

ago-00 390,00 23,69 31 7,85

sep-00 390,00 23,69 30 7,59

oct-00 390,00 21,09 31 6,99

nov-00 390,00 21,67 30 6,95

dic-00 390,00 21,98 31 7,28

ene-01 390,00 22,43 31 7,43

feb-01 390,00 21,14 28 6,32

mar-01 390,00 21,07 31 6,98

abr-01 390,00 20,02 30 6,42

may-01 390,00 20,82 31 6,90

jun-01 390,00 23,37 30 7,49

jul-01 390,00 22,76 31 7,54

ago-01 390,00 24,87 31 8,24

sep-01 390,00 35,86 30 11,49

oct-01 390,00 31,31 31 10,37

nov-01 390,00 26,75 30 8,57

dic-01 390,00 27,66 31 9,16

ene-02 390,00 35,35 31 11,71

feb-02 390,00 53,56 28 16,02

mar-02 390,00 55,84 31 18,50

abr-02 390,00 48,46 30 15,53

may-02 390,00 38,49 31 12,75

jun-02 390,00 35,15 30 11,27

jul-02 390,00 32,80 31 10,86

ago-02 390,00 30,89 31 10,23

sep-02 390,00 30,68 30 9,83

oct-02 390,00 32,72 31 10,84

nov-02 390,00 33,08 30 10,60

dic-02 390,00 33,86 31 11,22

ene-03 390,00 36,96 31 12,24

feb-03 390,00 33,55 28 10,04

mar-03 390,00 31,80 31 10,53

abr-03 390,00 29,01 30 9,30

may-03 390,00 25,50 31 8,45

jun-03 390,00 23,17 30 7,43

jul-03 390,00 22,09 31 7,32

ago-03 390,00 23,29 31 7,71

sep-03 390,00 22,37 30 7,17

oct-03 390,00 21,13 31 7,00

nov-03 390,00 19,82 30 6,35

dic-03 390,00 19,48 31 6,45

ene-04 390,00 18,38 31 6,09

feb-04 390,00 18,08 28 5,41

mar-04 390,00 17,56 31 5,82

abr-04 390,00 17,97 30 5,76

may-04 390,00 17,68 31 5,86

jun-04 390,00 17,08 30 5,47

jul-04 390,00 17,22 31 5,70

ago-04 390,00 17,58 31 5,82

sep-04 390,00 16,92 30 5,42

oct-04 390,00 17,01 31 5,63

nov-04 390,00 16,11 30 5,16

dic-04 390,00 16,00 31 5,30

ene-05 390,00 16,30 31 5,40

feb-05 390,00 16,04 28 4,80

mar-05 390,00 16,48 31 5,46

abr-05 390,00 15,45 30 4,95

may-05 390,00 16,37 31 5,42

jun-05 390,00 15,25 30 4,89

jul-05 390,00 15,82 31 5,24

ago-05 390,00 15,85 31 5,25

sep-05 390,00 14,68 30 4,71

oct-05 390,00 15,26 31 5,05

nov-05 390,00 15,07 30 4,83

dic-05 390,00 14,40 31 4,77

ene-06 390,00 14,93 31 4,95

feb-06 390,00 15,04 28 4,50

mar-06 390,00 14,55 31 4,82

abr-06 390,00 14,16 30 4,54

may-06 390,00 14,17 31 4,69

jun-06 390,00 13,83 30 4,43

jul-06 390,00 14,50 31 4,80

ago-06 390,00 14,79 31 4,90

sep-06 390,00 14,42 30 4,62

oct-06 390,00 14,87 31 4,93

nov-06 390,00 15,20 30 4,87

dic-06 390,00 15,23 31 5,04

ene-07 390,00 15,50 31 5,13

feb-07 390,00 15,78 28 4,72

mar-07 390,00 14,94 31 4,95

abr-07 390,00 15,99 30 5,13

may-07 390,00 15,94 31 5,28

jun-07 390,00 14,91 30 4,78

jul-07 390,00 16,17 31 5,36

ago-07 390,00 16,59 31 5,50

sep-07 390,00 16,53 30 5,30

oct-07 390,00 16,96 31 5,62

nov-07 390,00 19,92 30 6,39

dic-07 390,00 21,73 31 7,20

ene-08 390,00 24,14 31 8,00

feb-08 390,00 22,68 28 6,79

mar-08 390,00 22,24 31 7,37

abr-08 390,00 22,62 30 7,25

may-08 390,00 24,00 31 7,95

jun-08 390,00 22,38 30 7,17

jul-08 390,00 23,47 31 7,77

ago-08 390,00 22,83 31 7,56

sep-08 390,00 22,83 30 7,32

TOTAL 1.106,82

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado (antigüedad-anticipos) Tasa de Interés Días Mes Interés

jun-97 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 17,71 24,84 30 0,36

jul-97 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 35,42 19,43 31 0,58

ago-97 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 53,13 19,86 31 0,90

sep-97 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 70,83 18,73 30 1,09

oct-97 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 88,54 18,34 31 1,38

nov-97 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 106,25 18,72 30 1,63

dic-97 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 123,96 21,14 31 2,23

ene-98 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 141,67 21,51 31 2,59

feb-98 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 159,38 29,46 28 3,60

mar-98 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 177,08 30,84 31 4,64

abr-98 75,00 2,50 0,83 0,21 3,54 5 17,71 194,79 32,27 30 5,17

may-98 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 218,40 38,18 31 7,08

jun-98 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 242,01 38,79 30 7,72

jul-98 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 265,63 53,25 31 12,01

ago-98 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 289,24 51,28 31 12,60

sep-98 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 312,85 63,84 30 16,42

oct-98 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 336,46 47,07 31 13,45

nov-98 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 360,07 42,71 30 12,64

dic-98 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 383,68 39,72 31 12,94

ene-99 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 407,29 36,73 31 12,71

feb-99 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 430,90 35,07 28 11,59

mar-99 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 454,51 30,55 31 11,79

abr-99 100,00 3,33 1,11 0,28 4,72 5 23,61 478,13 27,26 30 10,71

may-99 120,00 4,00 1,33 0,33 5,67 5 28,33 506,46 24,80 31 10,67

jun-99 120,00 4,00 1,33 0,33 5,67 7 39,67 546,13 24,84 30 11,15

jul-99 120,00 4,00 1,33 0,33 5,67 5 28,33 574,46 23,00 31 11,22

ago-99 120,00 4,00 1,33 0,33 5,67 5 28,33 602,79 21,03 31 10,77

sep-99 120,00 4,00 1,33 0,33 5,67 5 28,33 631,13 21,12 30 10,96

oct-99 120,00 4,00 1,33 0,33 5,67 5 28,33 659,46 21,74 31 12,18

nov-99 120,00 4,00 1,33 0,33 5,67 5 28,33 687,79 22,95 30 12,97

dic-99 120,00 4,00 1,33 0,33 5,67 5 28,33 716,13 22,69 31 13,80

ene-00 120,00 4,00 1,33 0,39 5,72 5 28,61 744,74 23,76 31 15,03

feb-00 120,00 4,00 1,33 0,39 5,72 5 28,61 773,35 22,10 28 13,11

mar-00 120,00 4,00 1,33 0,39 5,72 5 28,61 801,96 19,78 31 13,47

abr-00 120,00 4,00 1,33 0,39 5,72 5 28,61 830,57 20,49 30 13,99

may-00 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 864,90 19,04 31 13,99

jun-00 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 9 61,80 926,70 21,31 30 16,23

jul-00 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 961,04 18,81 31 15,35

ago-00 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 995,37 19,28 31 16,30

sep-00 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 1.029,70 18,84 30 15,94

oct-00 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 1.064,04 17,43 31 15,75

nov-00 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 1.098,37 17,70 30 15,98

dic-00 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 1.132,70 17,76 31 17,09

ene-01 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 1.167,04 17,34 31 17,19

feb-01 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 1.201,37 16,17 28 14,90

mar-01 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 1.235,70 16,17 31 16,97

abr-01 144,00 4,80 1,60 0,47 6,87 5 34,33 1.270,04 16,05 30 16,75

may-01 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.307,80 16,56 31 18,39

jun-01 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 11 83,09 1.390,89 18,50 30 21,15

jul-01 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.428,66 18,54 31 22,50

ago-01 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.466,42 19,69 31 24,52

sep-01 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.504,19 27,62 30 34,15

oct-01 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.541,96 25,59 31 33,51

nov-01 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.579,72 21,51 30 27,93

dic-01 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.617,49 23,57 31 32,38

ene-02 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.655,26 28,91 31 40,64

feb-02 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.693,02 39,10 28 50,78

mar-02 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.730,79 50,10 31 73,65

abr-02 158,40 5,28 1,76 0,51 7,55 5 37,77 1.768,56 43,59 30 63,36

may-02 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 1.813,88 36,20 31 55,77

jun-02 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 13 117,83 1.931,71 31,64 30 50,23

jul-02 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 1.977,03 29,90 31 50,21

ago-02 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.022,35 26,92 31 46,24

sep-02 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.067,67 26,92 30 45,75

oct-02 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.112,99 29,44 31 52,83

nov-02 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.158,31 30,47 30 54,05

dic-02 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.203,63 29,99 31 56,13

ene-03 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.248,95 31,63 31 60,42

feb-03 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.294,27 29,12 28 51,25

mar-03 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.339,59 25,05 31 49,78

abr-03 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.384,91 24,52 30 48,06

may-03 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 5 45,32 2.430,23 20,12 31 41,53

jun-03 190,08 6,34 2,11 0,62 9,06 15 135,96 2.566,19 18,33 30 38,66

jul-03 209,09 6,97 2,32 0,68 9,97 5 49,85 2.616,04 18,49 31 41,08

ago-03 209,09 6,97 2,32 0,68 9,97 5 49,85 2.665,89 18,74 31 42,43

sep-03 209,09 6,97 2,32 0,68 9,97 5 49,85 2.715,75 19,99 30 44,62

oct-03 247,10 8,24 2,75 0,80 11,78 5 58,92 2.774,66 16,87 31 39,76

nov-03 247,10 8,24 2,75 0,80 11,78 5 58,92 2.833,58 17,67 30 41,15

dic-03 247,10 8,24 2,75 0,80 11,78 5 58,92 2.892,49 16,83 31 41,35

ene-04 247,10 8,24 2,75 0,80 11,78 5 58,92 2.951,41 15,09 31 37,83

feb-04 247,10 8,24 2,75 0,80 11,78 5 58,92 3.010,32 14,46 28 33,39

mar-04 247,10 8,24 2,75 0,80 11,78 5 58,92 3.069,24 15,20 31 39,62

abr-04 247,10 8,24 2,75 0,80 11,78 5 58,92 3.128,15 15,22 30 39,13

may-04 296,52 9,88 3,29 0,96 14,14 5 70,70 3.198,85 15,40 31 41,84

jun-04 296,52 9,88 3,29 0,96 14,14 17 240,37 3.439,22 14,92 30 42,18

jul-04 296,52 9,88 3,29 0,96 14,14 5 70,70 3.509,92 14,45 31 43,08

ago-04 321,24 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 3.586,51 15,01 31 45,72

sep-04 321,24 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 3.663,10 15,20 30 45,76

oct-04 321,24 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 3.739,70 15,02 31 47,71

nov-04 321,24 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 3.816,29 14,51 30 45,51

dic-04 321,24 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 3.892,88 15,25 31 50,42

ene-05 321,24 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 3.969,47 14,93 31 50,33

feb-05 321,24 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 4.046,06 14,21 28 44,11

mar-05 321,24 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 4.122,66 14,44 31 50,56

abr-05 321,24 10,71 3,57 1,34 15,62 5 78,08 4.200,74 13,96 30 48,20

may-05 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 4.299,17 14,02 31 51,19

jun-05 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 19 374,06 4.673,24 13,47 30 51,74

jul-05 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 4.771,67 13,53 31 54,83

ago-05 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 4.870,11 13,33 31 55,14

sep-05 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 4.968,55 12,71 30 51,90

oct-05 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 5.066,99 13,18 31 56,72

nov-05 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 5.165,42 12,95 30 54,98

dic-05 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 5.263,86 12,79 31 57,18

ene-06 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 5.362,30 12,71 31 57,88

feb-06 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 5.460,74 12,76 28 53,45

mar-06 405,00 13,50 4,50 1,69 19,69 5 98,44 5.559,17 12,31 31 58,12

abr-06 405,00 13,50 4,50 1,76 19,76 5 98,81 5.657,99 12,11 30 56,32

may-06 465,75 15,53 5,18 2,03 22,73 5 113,63 5.771,62 12,15 31 59,56

jun-06 465,75 15,53 5,18 2,03 22,73 21 477,26 6.248,88 11,94 30 61,32

jul-06 465,75 15,53 5,18 2,03 22,73 5 113,63 6.362,52 12,29 31 66,41

ago-06 465,75 15,53 5,18 2,03 22,73 5 113,63 6.476,15 12,43 31 68,37

sep-06 512,33 17,08 5,69 2,23 25,00 5 125,00 6.601,15 12,32 30 66,84

oct-06 512,33 17,08 5,69 2,23 25,00 5 125,00 6.726,15 12,46 31 71,18

nov-06 512,33 17,08 5,69 2,23 25,00 5 125,00 6.851,15 12,63 30 71,12

dic-06 512,33 17,08 5,69 2,23 25,00 5 125,00 6.976,15 12,64 31 74,89

ene-07 512,33 17,08 5,69 2,23 25,00 5 125,00 7.101,15 12,82 2 4,99

feb-07 512,33 17,08 5,69 2,23 25,00 5 125,00 7.226,15 12,92 28 71,62

mar-07 512,33 17,08 5,69 2,23 25,00 5 125,00 7.351,15 12,53 31 78,23

abr-07 512,33 17,08 5,69 2,23 25,00 5 125,00 7.476,14 13,05 30 80,19

may-07 614,79 20,49 6,83 2,68 30,00 5 150,00 7.626,14 13,03 31 84,40

jun-07 614,79 20,49 6,83 2,68 30,00 23 689,99 8.316,13 12,53 30 85,64

jul-07 614,79 20,49 6,83 2,68 30,00 5 150,00 8.466,13 13,51 31 97,14

ago-07 614,79 20,49 6,83 2,68 30,00 5 150,00 8.616,12 13,86 31 101,42

sep-07 614,79 20,49 6,83 2,68 30,00 5 150,00 8.766,12 13,79 14 46,37

oct-07 614,79 20,49 6,83 2,68 30,00 5 150,00 8.916,12 14,00 31 106,02

Totales 715 8.916,12 4.562,40

Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 8.916,12.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 4.562,40, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 39 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 9.306,12, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

marzo 84 - m.2.,49 15 307,40 1 20,49

marzo 85 - m.2.,49 15 307,40 2 40,99

marzo 86 - m.2.,49 15 307,40 3 61,48

marzo 87 - m.2.,49 15 307,40 4 81,97

marzo 88 - m.2.,49 15 307,40 5 102,47

marzo 89 - m.2.,49 15 307,40 6 122,96

marzo 90 - m.2.,49 15 307,40 7 143,45

marzo 91 - m.2.,49 16 327,89 8 163,94

marzo 92 - m.2.,49 17 348,38 9 184,44

marzo 93 - m.2.,49 18 368,87 10 204,93

marzo 94 - m.2.,49 19 389,37 11 225,42

marzo 95 - m.2.,49 21 430,35 30 614,79

marzo 96 - m.2.,49 21 430,35 30 614,79

marzo 96 - m.2.,49 22 450,85 30 614,79

marzo 97 - m.2.,49 23 471,34 30 614,79

marzo 98 - m.2.,49 24 491,83 35 717,26

marzo 99 - m.2.,49 25 512,33 35 717,26

marzo 00 - m.2.,49 26 532,82 35 717,26

marzo 01 - m.2.,49 27 553,31 35 717,26

marzo 02 - m.2.,49 28 573,80 35 717,26

marzo 03 - m.2.,49 29 594,30 45 922,19

marzo 04 - m.2.,49 30 614,79 47 963,17

marzo 05 - m.2.,49 30 614,79 47 963,17

Fracc marz-oct 07 20,49 20,00 409,86 31,33 642,11

Totales 501,00 10.266,99 531,33 10.888,61

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 10.266,99, por vacaciones y Bs. 10.888,61, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonificación de Fin de Año Total

Marz -Dic1984 20,49 11,25 230,55

Ener - Dic 1985 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1986 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1987 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1988 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1989 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1990 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1991 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1992 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1993 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1994 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1995 20,49 15 307,40

Ener - Dic 1996 20,49 90 1.844,37

Ener - Dic 1997 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 1998 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 1999 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 2000 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 2001 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 2002 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 2003 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 2004 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 2005 20,49 120 2.459,16

Ener - Dic 2006 20,49 120 2.459,16

Ener - Oct 2007 20,49 80 1.639,44

Totales 1.546,25 31.687,30

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 1.546,25 días en base al último salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 31.687,30, a favor del trabajador por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Salarios No Cancelados al Trabajador: Corresponden al trabajador los salarios que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo tomando como base para ello los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional y que estuvieron vigentes en cada periodo de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 31.448,45.

Mes/Año Salario Mensual

mar-84 0,90

abr-84 0,90

may-84 0,90

jun-84 0,90

jul-84 0,90

ago-84 0,90

sep-84 0,90

oct-84 0,90

nov-84 0,90

dic-84 0,90

ene-85 1,50

feb-85 1,50

mar-85 1,50

abr-85 1,50

may-85 1,50

jun-85 1,50

jul-85 1,50

ago-85 1,50

sep-85 1,50

oct-85 1,50

nov-85 1,50

dic-85 1,50

ene-86 1,80

feb-86 1,80

mar-86 1,80

abr-86 1,80

may-86 1,80

jun-86 1,80

jul-86 1,80

ago-86 1,80

sep-86 1,80

oct-86 1,80

nov-86 1,80

dic-86 1,80

ene-87 2,01

feb-87 2,01

mar-87 2,01

abr-87 2,01

may-87 2,01

jun-87 2,01

jul-87 2,01

ago-87 2,01

sep-87 2,01

oct-87 2,01

nov-87 2,01

dic-87 2,01

ene-88 2,01

feb-88 2,01

mar-88 2,61

abr-88 2,61

may-88 2,61

jun-88 2,61

jul-88 2,61

ago-88 2,61

sep-88 2,61

oct-88 2,61

nov-88 2,61

dic-88 2,61

ene-89 2,61

feb-89 2,61

mar-89 4,00

abr-89 4,00

may-89 4,00

jun-89 4,00

jul-89 4,00

ago-89 4,00

sep-89 4,00

oct-89 4,00

nov-89 4,00

dic-89 5,20

ene-90 5,20

feb-90 5,20

mar-90 5,20

abr-90 5,20

may-90 5,20

jun-90 5,20

jul-90 5,20

ago-90 5,20

sep-90 5,20

oct-90 5,20

nov-90 5,20

dic-90 5,20

ene-91 5,20

feb-91 5,20

mar-91 5,20

abr-91 5,20

may-91 6,00

jun-91 6,00

jul-91 6,00

ago-91 6,00

sep-91 6,00

oct-91 6,00

nov-91 6,00

dic-91 6,00

ene-92 8,00

feb-92 8,00

mar-92 8,00

abr-92 8,00

may-92 8,00

jun-92 8,00

jul-92 8,00

ago-92 8,00

sep-92 8,00

oct-92 8,00

nov-92 8,00

dic-92 8,00

ene-93 9,00

feb-93 9,00

mar-93 9,00

abr-93 9,00

may-93 9,00

jun-93 9,00

jul-93 9,00

ago-93 9,00

sep-93 9,00

oct-93 9,00

nov-93 9,00

dic-93 9,00

ene-94 9,00

feb-94 9,00

mar-94 9,00

abr-94 9,00

may-94 15,00

jun-94 15,00

jul-94 15,00

ago-94 15,00

sep-94 15,00

oct-94 15,00

nov-94 15,00

dic-94 15,00

ene-95 15,00

feb-95 15,00

mar-95 15,00

abr-95 15,00

may-95 15,00

jun-95 15,00

jul-95 15,00

ago-95 15,00

sep-95 15,00

oct-95 15,00

nov-95 15,00

dic-95 15,00

ene-96 15,00

feb-96 15,00

mar-96 15,00

abr-96 15,00

may-96 15,00

jun-96 15,00

jul-96 15,00

ago-96 15,00

sep-96 15,00

oct-96 15,00

nov-96 15,00

dic-96 15,00

ene-97 15,00

feb-97 15,00

mar-97 15,00

abr-97 15,00

may-97 15,00

jun-97 7,50

jun-97 37,50

jul-97 75,00

ago-97 75,00

sep-97 75,00

oct-97 75,00

nov-97 75,00

dic-97 75,00

ene-98 75,00

feb-98 75,00

mar-98 75,00

abr-98 75,00

may-98 100,00

jun-98 100,00

jul-98 100,00

ago-98 100,00

sep-98 100,00

oct-98 100,00

nov-98 100,00

dic-98 100,00

ene-99 100,00

feb-99 100,00

mar-99 100,00

abr-99 100,00

may-99 120,00

jun-99 120,00

jul-99 120,00

ago-99 120,00

sep-99 120,00

oct-99 120,00

nov-99 120,00

dic-99 120,00

ene-00 120,00

feb-00 120,00

mar-00 120,00

abr-00 120,00

may-00 144,00

jun-00 144,00

jul-00 144,00

ago-00 144,00

sep-00 144,00

oct-00 144,00

nov-00 144,00

dic-00 144,00

ene-01 144,00

feb-01 144,00

mar-01 144,00

abr-01 144,00

may-01 158,40

jun-01 158,40

jul-01 158,40

ago-01 158,40

sep-01 158,40

oct-01 158,40

nov-01 158,40

dic-01 158,40

ene-02 158,40

feb-02 158,40

mar-02 158,40

abr-02 158,40

may-02 190,08

jun-02 190,08

jul-02 190,08

ago-02 190,08

sep-02 190,08

oct-02 190,08

nov-02 190,08

dic-02 190,08

ene-03 190,08

feb-03 190,08

mar-03 190,08

abr-03 190,08

may-03 190,08

jun-03 190,08

jul-03 209,09

ago-03 209,09

sep-03 209,09

oct-03 247,10

nov-03 247,10

dic-03 247,10

ene-04 247,10

feb-04 247,10

mar-04 247,10

abr-04 247,10

may-04 296,52

jun-04 296,52

jul-04 296,52

ago-04 321,24

sep-04 321,24

oct-04 321,24

nov-04 321,24

dic-04 321,24

ene-05 321,24

feb-05 321,24

mar-05 321,24

abr-05 321,24

may-05 405,00

jun-05 405,00

jul-05 405,00

ago-05 405,00

sep-05 405,00

oct-05 405,00

nov-05 405,00

dic-05 405,00

ene-06 405,00

feb-06 405,00

mar-06 405,00

abr-06 405,00

may-06 465,75

jun-06 465,75

jul-06 465,75

ago-06 465,75

sep-06 512,33

oct-06 512,33

nov-06 512,33

dic-06 512,33

ene-07 512,33

feb-07 512,33

mar-07 512,33

abr-07 512,33

may-07 614,79

jun-07 614,79

jul-07 614,79

ago-07 614,79

sep-07 614,79

oct-07 614,79

Total 31.448,45

Intereses de mora generados por los salarios no cancelados al Trabajador: Se efectúo el cálculo de los intereses de mora generados por los salarios no cancelados al trabajador mes por mes, es decir, las cantidades acumuladas mes a mes por los salarios adeudados al actor, resultando Bs. 23.605,91.

Mes/Año Salarios adeudados mes x mes Tasa de Interés Activa Días Mes Interés

abr-84 0,90 34,29 30 0,03

may-84 1,80 36,22 31 0,06

jun-84 2,70 36,54 30 0,08

jul-84 3,60 36,14 31 0,11

ago-84 4,50 35,46 31 0,14

sep-84 5,40 33,29 30 0,15

oct-84 6,30 31,50 31 0,17

nov-84 7,20 35,10 30 0,21

dic-84 8,10 42,95 31 0,30

ene-85 9,00 43,80 28 0,30

feb-85 10,50 45,30 31 0,40

mar-85 12,00 45,75 30 0,45

abr-85 13,50 46,47 31 0,53

may-85 15,00 63,05 30 0,78

jun-85 16,50 53,21 31 0,75

jul-85 18,00 54,15 31 0,83

ago-85 19,50 46,07 30 0,74

sep-85 21,00 46,50 31 0,83

oct-85 22,50 58,99 30 1,09

nov-85 24,00 61,59 31 1,26

dic-85 25,50 64,11 31 1,39

ene-86 27,00 69,15 28 1,43

feb-86 28,80 60,13 31 1,47

mar-86 30,60 51,75 30 1,30

abr-86 32,40 45,16 31 1,24

may-86 34,20 44,85 30 1,26

jun-86 36,00 45,65 31 1,40

jul-86 37,80 51,22 31 1,64

ago-86 39,60 49,76 30 1,62

sep-86 41,40 42,75 31 1,50

oct-86 43,20 25,99 30 0,92

nov-86 45,00 29,13 31 1,11

dic-86 46,80 23,29 31 0,93

ene-87 48,60 25,96 28 0,97

feb-87 50,61 24,28 31 1,04

mar-87 52,62 22,23 30 0,96

abr-87 54,63 17,86 31 0,83

may-87 56,64 18,22 30 0,85

jun-87 58,65 22,61 31 1,13

jul-87 60,66 24,96 31 1,29

ago-87 62,67 24,97 30 1,29

sep-87 64,68 27,35 31 1,50

oct-87 66,69 28,65 30 1,57

nov-87 68,70 29,17 31 1,70

dic-87 70,71 30,02 31 1,80

ene-88 72,72 31,07 31 1,92

feb-88 74,73 45,30 28 2,60

mar-88 76,74 45,75 31 2,98

abr-88 79,35 46,47 30 3,03

may-88 81,96 63,05 31 4,39

jun-88 84,57 53,21 30 3,70

jul-88 87,18 54,14 31 4,01

ago-88 89,79 46,07 31 3,51

sep-88 92,40 46,50 30 3,53

oct-88 95,01 58,99 31 4,76

nov-88 97,62 61,59 30 4,94

dic-88 100,23 64,11 31 5,46

ene-89 102,84 69,15 31 6,04

feb-89 105,45 60,13 28 4,86

mar-89 108,06 51,75 31 4,75

abr-89 112,06 45,16 30 4,16

may-89 116,06 44,85 31 4,42

jun-89 120,06 46,65 30 4,60

jul-89 124,06 51,22 31 5,40

ago-89 128,06 49,76 31 5,41

sep-89 132,06 42,75 30 4,64

oct-89 136,06 25,99 31 3,00

nov-89 140,06 23,19 30 2,67

dic-89 144,06 23,29 31 2,85

ene-90 149,26 25,96 31 3,29

feb-90 154,46 24,28 28 2,88

mar-90 159,66 22,23 31 3,01

abr-90 164,86 17,86 30 2,42

may-90 170,06 18,22 31 2,63

jun-90 175,26 22,61 30 3,26

jul-90 180,46 24,96 31 3,83

ago-90 185,66 24,97 31 3,94

sep-90 190,86 27,35 30 4,29

oct-90 196,06 28,65 31 4,77

nov-90 201,26 29,17 30 4,83

dic-90 206,46 30,02 31 5,26

ene-91 211,66 28,20 31 5,07

feb-91 216,86 31,23 28 5,20

mar-91 222,06 34,29 31 6,47

abr-91 227,26 36,22 30 6,77

may-91 232,46 36,54 31 7,21

jun-91 238,46 36,14 30 7,08

jul-91 244,46 35,46 31 7,36

ago-91 250,46 33,29 31 7,08

sep-91 256,46 31,50 30 6,64

oct-91 262,46 35,10 31 7,82

nov-91 268,46 42,95 30 9,48

dic-91 274,46 43,80 31 10,21

ene-92 280,46 45,30 31 10,79

feb-92 288,46 45,75 28 10,12

mar-92 296,46 46,47 31 11,70

abr-92 304,46 63,05 30 15,78

may-92 312,46 53,21 31 14,12

jun-92 320,46 54,15 30 14,26

jul-92 328,46 46,47 31 12,96

ago-92 336,46 46,50 31 13,29

sep-92 344,46 58,99 30 16,70

oct-92 352,46 61,59 31 18,44

nov-92 360,46 64,11 30 18,99

dic-92 368,46 69,15 31 21,64

ene-93 376,46 60,13 31 19,23

feb-93 385,46 51,75 28 15,30

mar-93 394,46 45,16 31 15,13

abr-93 403,46 44,85 30 14,87

may-93 412,46 46,65 31 16,34

jun-93 421,46 51,22 30 17,74

jul-93 430,46 49,76 31 18,19

ago-93 439,46 42,75 31 15,96

sep-93 448,46 25,99 30 9,58

oct-93 457,46 23,19 31 9,01

nov-93 466,46 23,29 30 8,93

dic-93 475,46 25,96 31 10,48

ene-94 484,46 24,28 31 9,99

feb-94 493,46 22,23 28 8,42

mar-94 502,46 17,86 31 7,62

abr-94 511,46 18,22 30 7,66

may-94 520,46 22,61 31 9,99

jun-94 535,46 24,96 30 10,98

jul-94 550,46 24,97 31 11,67

ago-94 565,46 27,35 31 13,13

sep-94 580,46 28,65 30 13,67

oct-94 595,46 29,17 31 14,75

nov-94 610,46 30,02 30 15,06

dic-94 625,46 31,07 31 16,50

ene-95 640,46 30,56 31 16,62

feb-95 655,46 27,80 28 13,98

mar-95 670,46 27,81 31 15,84

abr-95 685,46 41,12 30 23,17

may-95 700,46 41,87 31 24,91

jun-95 715,46 27,94 30 16,43

jul-95 730,46 24,33 31 15,09

ago-95 745,46 19,66 31 12,45

sep-95 760,46 23,71 30 14,82

oct-95 775,46 22,19 31 14,61

nov-95 790,46 20,18 30 13,11

dic-95 805,46 14,32 31 9,80

ene-96 820,46 13,34 31 9,30

feb-96 835,46 13,29 28 8,52

mar-96 850,46 11,70 31 8,45

abr-96 865,46 12,96 30 9,22

may-96 880,46 13,46 31 10,07

jun-96 895,46 15,65 30 11,52

jul-96 910,46 10,14 31 7,84

ago-96 925,46 11,14 31 8,76

sep-96 940,46 12,14 30 9,38

oct-96 955,46 13,14 31 10,66

nov-96 970,46 9,14 30 7,29

dic-96 985,46 10,14 31 8,49

ene-97 1.000,46 11,14 31 9,47

feb-97 1.015,46 12,14 28 9,46

mar-97 1.030,46 13,14 31 11,50

abr-97 1.045,46 26,14 30 22,46

may-97 1.060,46 23,73 31 21,37

jun-97 1.075,46 26,14 30 23,11

jul-97 1.082,96 23,73 31 21,83

ago-97 1.120,46 24,16 31 22,99

sep-97 1.195,46 22,11 30 21,72

oct-97 1.270,46 21,80 31 23,52

nov-97 1.345,46 21,76 30 24,06

dic-97 1.420,46 25,24 31 30,45

ene-98 1.495,46 24,15 31 30,67

feb-98 1.570,46 34,86 28 42,00

mar-98 1.645,46 35,79 31 50,02

abr-98 1.720,46 36,03 30 50,95

may-98 1.795,46 41,42 31 63,16

jun-98 1.870,46 42,22 30 64,91

jul-98 1.970,46 60,92 31 101,95

ago-98 2.070,46 56,78 31 99,85

sep-98 2.170,46 72,23 30 128,85

oct-98 2.270,46 49,61 31 95,66

nov-98 2.370,46 44,95 30 87,58

dic-98 2.470,46 44,10 31 92,53

ene-99 2.570,46 38,96 31 85,05

feb-99 2.670,46 39,73 28 81,39

mar-99 2.770,46 34,38 31 80,90

abr-99 2.870,46 30,28 30 71,44

may-99 2.970,46 28,20 31 71,14

jun-99 3.070,46 31,03 30 78,31

jul-99 3.190,46 30,19 31 81,81

ago-99 3.310,46 29,33 31 82,46

sep-99 3.430,46 28,70 30 80,92

oct-99 3.550,46 29,00 31 87,45

nov-99 3.670,46 28,14 30 84,89

dic-99 3.790,46 28,13 31 90,56

ene-00 3.910,46 29,15 31 96,81

feb-00 4.030,46 28,97 28 89,57

mar-00 4.150,46 25,14 31 88,62

abr-00 4.270,46 25,98 30 91,19

may-00 4.390,46 23,06 31 85,99

jun-00 4.510,46 26,19 30 97,09

jul-00 4.654,46 23,42 31 92,58

ago-00 4.798,46 23,69 31 96,55

sep-00 4.942,46 23,69 30 96,24

oct-00 5.086,46 21,09 31 91,11

nov-00 5.230,46 21,67 30 93,16

dic-00 5.374,46 21,98 31 100,33

ene-01 5.518,46 22,43 31 105,13

feb-01 5.662,46 21,14 28 91,83

mar-01 5.806,46 21,07 31 103,91

abr-01 5.950,46 20,02 30 97,91

may-01 6.094,46 20,82 31 107,77

jun-01 6.238,46 23,37 30 119,83

jul-01 6.396,86 22,76 31 123,65

ago-01 6.555,26 24,87 31 138,46

sep-01 6.713,66 35,86 30 197,88

oct-01 6.872,06 31,31 31 182,74

nov-01 7.030,46 26,75 30 154,57

dic-01 7.188,86 27,66 31 168,88

ene-02 7.347,26 35,35 31 220,59

feb-02 7.505,66 53,56 28 308,39

mar-02 7.664,06 55,84 31 363,47

abr-02 7.822,46 48,46 30 311,57

may-02 7.980,86 38,49 31 260,90

jun-02 8.139,26 35,15 30 235,15

jul-02 8.329,34 32,80 31 232,03

ago-02 8.519,42 30,89 31 223,51

sep-02 8.709,50 30,68 30 219,62

oct-02 8.899,58 32,72 31 247,32

nov-02 9.089,66 33,08 30 247,14

dic-02 9.279,74 33,86 31 266,86

ene-03 9.469,82 36,96 31 297,26

feb-03 9.659,90 33,55 28 248,62

mar-03 9.849,98 31,80 31 266,03

abr-03 10.040,06 29,01 30 239,39

may-03 10.230,14 25,50 31 221,56

jun-03 10.420,22 23,17 30 198,44

jul-03 10.610,30 22,09 31 199,06

ago-03 10.800,38 23,29 31 213,64

sep-03 11.009,47 22,37 30 202,42

oct-03 11.218,56 21,13 31 201,33

nov-03 11.427,65 19,82 30 186,16

dic-03 11.674,75 19,48 31 193,15

ene-04 11.921,85 18,38 31 186,10

feb-04 12.168,95 18,08 28 168,78

mar-04 12.416,05 17,56 31 185,17

abr-04 12.663,15 17,97 30 187,03

may-04 12.910,25 17,68 31 193,86

jun-04 13.157,35 17,08 30 184,71

jul-04 13.453,87 17,22 31 196,77

ago-04 13.750,39 17,58 31 205,31

sep-04 14.046,91 16,92 30 195,35

oct-04 14.368,15 17,01 31 207,57

nov-04 14.689,39 16,11 30 194,50

dic-04 15.010,63 16,00 31 203,98

ene-05 15.331,87 16,30 31 212,25

feb-05 15.653,11 16,04 28 192,61

mar-05 15.974,35 16,48 31 223,59

abr-05 16.295,59 15,45 30 206,93

may-05 16.616,83 16,37 31 231,03

jun-05 16.938,07 15,25 30 212,31

jul-05 17.343,07 15,82 31 233,02

ago-05 17.748,07 15,85 31 238,92

sep-05 18.153,07 14,68 30 219,03

oct-05 18.558,07 15,26 31 240,52

nov-05 18.963,07 15,07 30 234,88

dic-05 19.368,07 14,40 31 236,87

ene-06 19.773,07 14,93 31 250,73

feb-06 20.178,07 15,04 28 232,81

mar-06

20.583,07 14,55 31 254,36

abr-06

20.988,07 14,16 30 244,27

may-06

21.393,07 14,17 31 257,46

jun-06

21.798,07 13,83 30 247,78

jul-06

22.263,82 14,50 31 274,18

ago-06

22.729,57 14,79 31 285,51

sep-06

23.195,32 14,42 30 274,91

oct-06

23.661,07 14,87 31 298,82

nov-06

24.173,40 15,20 30 302,00

dic-06

24.685,73 15,23 31 319,31

ene-07

25.198,06 15,50 31 331,72

feb-07

25.710,39 15,78 28 311,23

mar-07

26.222,72 14,94 31 332,73

abr-07

26.735,05 15,99 30 351,36

may-07

27.247,38 15,94 31 368,88

jun-07

27.759,71 14,91 30 340,19

jul-07

28.374,50 16,17 31 389,68

ago-07

28.989,29 16,59 31 408,46

sep-07

29.604,08 16,53 30 402,21

oct-07

30.218,87 16,96 31 435,28

TOTAL 23.605,91

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket):

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-03 20 14,80 3,70 74,00

febrero-03 2 14,80 3,70 7,40

febrero-03 18 19,40 4,85 87,30

marzo-03 20 19,40 4,85 97,00

abril-03 20 19,40 4,85 97,00

mayo-03 20 19,40 4,85 97,00

junio-03 20 19,40 4,85 97,00

julio-03 20 19,40 4,85 97,00

agosto-03 20 19,40 4,85 97,00

septiembre-03 20 19,40 4,85 97,00

octubre-03 20 19,40 4,85 97,00

noviembre-03 20 19,40 4,85 97,00

diciembre-03 20 19,40 4,85 97,00

enero-04 20 19,40 4,85 97,00

febrero-04 6 19,40 4,85 29,10

febrero-04 14 24,70 6,18 86,45

marzo-04 20 24,70 6,18 123,50

abril-04 20 24,70 6,18 123,50

mayo-04 20 24,70 6,18 123,50

junio-04 20 24,70 6,18 123,50

julio-04 20 24,70 6,18 123,50

agosto-04 20 24,70 6,18 123,50

septiembre-04 20 24,70 6,18 123,50

octubre-04 20 24,70 6,18 123,50

noviembre-04 20 24,70 6,18 123,50

diciembre-04 20 24,70 6,18 123,50

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,38% U.T TOTAL

enero-05 18 24,70 9,39 168,95

enero-05 2 29,40 11,17 22,34

febrero-05 20 29,40 11,17 223,44

marzo-05 20 29,40 11,17 223,44

abril-05 20 29,40 11,17 223,44

mayo-05 20 29,40 11,17 223,44

junio-05 20 29,40 11,17 223,44

julio-05 20 29,40 11,17 223,44

agosto-05 20 29,40 11,17 223,44

septiembre-05 20 29,40 11,17 223,44

octubre-05 20 29,40 11,17 223,44

noviembre-05 20 29,40 11,17 223,44

diciembre-05 20 29,40 11,17 223,44

enero-06 3 29,40 11,17 33,52

enero-06 17 37,63 14,30 243,09

febrero-06 20 37,63 14,30 285,99

marzo-06 20 37,63 14,30 285,99

abril-06 14 37,63 14,30 200,19

mayo-06 22 37,63 14,30 314,59

junio-06 22 37,63 14,30 314,59

julio-06 21 37,63 14,30 300,29

agosto-06 23 37,63 14,30 328,89

septiembre-06 21 37,63 14,30 300,29

octubre-06 22 37,63 14,30 314,59

noviembre-06 22 37,63 14,30 314,59

diciembre-06 20 37,63 14,30 285,99

enero-07 22 37,63 14,30 314,59

febrero-07 18 37,63 14,30 257,39

marzo-07 22 37,63 14,30 314,59

abril-07 19 37,63 14,30 271,69

mayo-07 22 37,63 14,30 314,59

junio-07 21 37,63 14,30 300,29

julio-07 20 37,63 14,30 285,99

agosto-07 23 37,63 14,30 328,89

septiembre-07 19 37,63 14,30 271,69

octubre-07 19 37,63 14,30 271,69

Total 11.689,33

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01/01/2003 siendo a partir de esta fecha es que el ente demandado demostró tener disponibilidad presupuestaria para efectuar este pago, calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo y desde el 01/01/2005 fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta la finalización de la relación de trabajo con base al 0,38% de la U.T., en la cantidad de Bs. 11.689,33.

Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 30,00 = Bs. 4.499,92

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 días x Bs. 30,00 = Bs. 2.699,95.

Corresponden al trabajador Bs. 151.067,93; por todos los conceptos condenados a pagar, sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria excluyendo los montos condenados por intereses sobre la prestación de antigüedad, por incumplimiento en el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre los salarios no cancelados al trabajador, y así tenemos:

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 121.792,80, causados desde el 31/10/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Indexación o corrección monetaria:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el calculo de la indexación desde el 09/04/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 151.067,93 que a continuación de detallan:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 195,00

Compensación por Transferencia art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 195,0

Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.916,12

Cláusula 39 C.C 9.306,12

Vacaciones 10.266,99

Bono Vacacional 10.888,61

Bonificación de Fin de Año 31.687,30

Salarios No Cancelados 31.448,45

Cesta Ticket 11.358,72

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.499,92

Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.699,95

Sub Total 121.792,80

Concepto Asignación

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.562,40

Intereses por el Incumplimiento del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.106,82

Intereses sobre los Salarios adeudados mes a mes al trabajador 23.605,91

Sub Total 29.275,13

TOTAL CALCULADO Bs. 151.067,93

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano C.C.N. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena al ente demandado a pagar al accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 151.067,93), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve.(2009)

La Juez de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:59 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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