Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.672

PARTE DEMANDANTE: O.D.V.B.M. y C.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.689.189 y 13.524.115 respectivamente, divorciados, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado R.A.M.S., M.A.C. y L.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.710.401, 4.965.578 y 17.663.597 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389, 36.601 y 12.297 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: L.A.Á.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.716.173, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 9 de abril de 2014, que riela al folio 50 y su vuelto del presente expediente, se admitió la demanda por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., a través de su apoderado judicial, abogado R.A.M.S., en contra del ciudadano L.A.Á.S., anteriormente identificados.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que los accionantes ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., contrajeron matrimonio en fecha 3 de junio del año 1997, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó disuelto según sentencia de fecha 3 de abril del año 2012, contenida en la causa número 04733, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

  2. En relación a la compra en sociedad de un bien inmueble:

     Que según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la cuidad de Mérida, en fecha 23 de diciembre del año 2002, adquirieron los accionantes en comunidad un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida.

     Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con pasillo de acceso al edificio; y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número B-PB-4, en uso exclusivo.

  3. Con respecto a la liberación de hipoteca: Que según documento de fecha 11 de julio de 2011, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 20, folio 120 del Tomo 35, Protocolo de Transcripción del referido año, se declaró extinguida la hipoteca del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, anteriormente identificado.

  4. En cuanto a la venta del bien común: Que el bien inmueble objeto del juicio, se vendió según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011.

  5. Que ambas partes concertaron y aceptaron que el monto de la venta del referido inmueble fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que el comprador pagaría de la forma estipulada en la cláusula décima del documento de compra venta, que establece: “Los pagos realizados a la vendedora han sido de la siguiente manera: A.-) La cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), mediante el Cheque Nº 06176351, de fecha 01 de agosto de 2.011, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0065-68-1065016042, del Banco MERCANTIL (Sucursal Mérida), cuyo titular es el ciudadano J.J.Á.T. y el Beneficiario es la ciudadana O.D.V.B.M.. B.-) La cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), la cual, fue entregado bajo la siguiente forma: B.1-) La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), mediante el Cheque Nº 07855822, de fecha 02 de agosto de 2.011, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, del Banco SOFITASA, cuyo titular es La Caja De Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores De La Universidad De Los Andes (CAPSTULA). B.2-) La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), mediante el Cheque Nº 07855823, de fecha 02 de agosto de 2.011, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, del Banco SOFITASA, cuyo titular es La Caja De Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores De La Universidad De Los Andes (CAPSTULA).”

  6. Que si bien es cierto que en la cláusula décima del contrato de compra venta aparece que los accionantes recibieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), discriminada según los títulos cambiarios (cheques) antes indicados, no es menos cierto, que al momento de otorgar el documento, sólo recibieron la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), es decir, sólo les fue entregado los cheques emitidos por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), por cuanto el comprador ciudadano L.A.Á.S., no entregó el original del cheque número 06176351, de fecha 01 de agosto de 2.011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil (Sucursal Mérida), limitándose a entregar una copia simple, la cual se anexó al libelo por cuanto la misma forma parte del documento de compra venta.

  7. Que con respecto a la promesa de entrega, el ciudadano L.A.Á.S., motivado a que no le entregó a los accionantes el original del cheque número 06176351, de fecha 01 de agosto de 2.011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil, al momento del otorgamiento del documento de compra venta, fue por lo que se comprometió en entregarles el original del cheque al día siguiente, aduciendo para ello que el mismo lo había dejado en la residencia, sin embargo, llegado el día siguiente y fechas posteriores dicha promesa no fue cumplida, en tal sentido, los accionantes nunca han recibido tal instrumento cambiario.

  8. Que es notorio el incumplimiento culposo por parte del ciudadano L.A.Á.S., por cuanto el día 9 de agosto de 2.011, no entregó a los accionantes el original del cheque número 06176351, de fecha 01 de agosto de 2.011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil, como pago de la cosa vendida, por lo que no se materializó la venta al no concretarse el pago.

  9. Que es concluyente indicar que desde el día 9 de agosto de 2.011, hasta la presente fecha, el comprador ciudadano L.A.Á.S., en forma culposa ha incumplido con el pago íntegro del precio de la cosa vendida, a pesar de las múltiples gestiones amistosas no entregó a los accionantes el cheque número 06176351, de fecha 01 de agosto de 2.011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil, ni realizó entrega de otro título cambiario, ni pagó con dinero en efectivo, con lo cual, se debe concluir que del precio íntegro de la cosa vendida, pautado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), sólo recibió la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), por lo que no recibieron el pago total del monto de la venta del bien inmueble.

  10. Que en virtud que el bien inmueble vendido fue adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal, fue lo que motivo que al instante de hacer efectivos los dos (2) cheques emitidos por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), que representaban la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), con carácter obligatorio la ciudadana O.D.V.B.M., hizo entrega al ciudadano C.E.P.S., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), con lo que le correspondió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) en efectivo, más la promesa en futuro de cobrar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), mediante el cheque número 06176351, de fecha 01 de agosto de 2.011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil (Sucursal Mérida), cuyo titular es el ciudadano J.J.Á.T., y co-titular L.A.Á.S. y su beneficiaria O.D.V.B.M..

  11. Que dado al hecho que con la venta del indicado inmueble, la ciudadana O.D.V.B.M., quedará sin vivienda propia, fue por lo que compró una vivienda y la parcela sobre la cual está construida una casa signada con el número 18, integrante del Conjunto Residencial El Cardón, ubicada en el sitio denominado Milla, Sector Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, según documento protocolizado inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el número 2008.449, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.139 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 16 de mayo de 2.013.

  12. Que llegado el momento de la compra de la vivienda señalada anteriormente, si bien es cierto que la ciudadana O.D.V.B.M., con el crédito aprobado por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) adquirió el mencionado inmueble, no es menos cierto, que al no haberse podido lograr que el ciudadano L.A.Á.S., le pagará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), representada en el cheque número 06176351, de fecha 01 de agosto de 2.011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil (Sucursal Mérida), que era para completar el pago del monto de la casa que la mencionada ciudadana compró, más el pago de los aranceles, impuestos y honorarios, que esto le generó la necesidad de solicitar un préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y se lo facilitó la ciudadana G.T.Á.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.104.718, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, tal como consta en el título cambiario (letra de cambio) número 1/1 de fecha 02 de mayo de 2.013, anexa en copia simple, dejando constancia que su original aún está en poder de la ciudadana G.T.Á.D.M., por cuanto no se ha podido pagar el capital ni los intereses.

  13. Que sobre el apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, se constituyó una hipoteca especial de primer y único grado a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 02, folio 3 al 11, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 24 de enero de 1.964, a su vez inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-0700279-4 e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Caja de Ahorro bajo el número 239, del sector público.

  14. Que por cuanto desde la fecha 9 de agosto de 2.011 hasta la fecha de la presentación del escrito libelar, transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, sin que el ciudadano L.A.Á.S., haya cumplido con la obligación de pagar a los accionantes el precio de la cosa vendida, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) lo que se traduce en la materialización de un notorio incumplimiento culposo por parte del comprador, razón por la cual es procedente la acción de resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

  15. En atención a lo anteriormente señalado, es por lo que demandó por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios al ciudadano L.A.Á.S., para que en forma voluntaria o dada su negativa, esta Juzgadora lo obligue a realizar los siguientes actos:

     PRIMERO: Que se declare la extinción del contrato de compra venta, contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011.

     SEGUNDO: Que en efecto retroactivo, se declare que el comentado contrato de compra venta, jamás se hubiere celebrado.

     TERCERO: Que el ciudadano L.A.Á.S., parte incumplida culposa, por motivo de la resolución del contrato de compra venta, sea obligado a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto del pago de daños y perjuicios, generados por la cantidad de dinero que obtuve en calidad de préstamo para la compra de una vivienda digna, y que aún no ha podido pagar, dado al culposo y notorio incumplimiento de su parte.

     CUARTO: Al pago de los gastos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

     QUINTO: Que el ciudadano L.A.Á.S., parte incumplida culposa por concepto de reintegro de lo pagado, recibida de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), aportados por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), sólo la cantidad restante, una vez deducidos los montos de los daños y perjuicios y conceptos de costas procesales.

  16. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código Civil, concatenado con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, anteriormente identificado.

  17. Indicó la dirección para realizarse la citación de la parte demandada.

  18. Estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente –al momento de la interposición de la demanda— a tres mil novecientos treinta y siete unidades tributarias (3.937 U.T.).

  19. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.160, 1.264, 1.474, 1.167 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 370, 506, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Señaló su domicilio procesal.

    Riela del folio 8 al 49, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Se infiere del folio 57 al 62, escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano L.A.Á.S., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.E.A.P., titular de la cédula de identidad número 4.063.237 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.653, mediante el cual entre otros hechos alegó los siguientes:

  21. Realizó consideraciones previas a la contestación al fondo de la demanda:

     Citó los artículos 170 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

     Que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.

     Que de las indicadas normas, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces con relación a los contratos.

     Que el Juez sólo podrá lograr la verdad procesal en la medida en que los litigantes expongan los hechos tal como ocurrieron, por lo que lo anteriormente expuesto obedece a que la demanda incoada es totalmente temeraria, ya que la parte demandante de manera intencional y maliciosa silenció la existencia de documentos, simuló hechos y actos, conducta ésta que será demostrada de manera indubitable en el transcurso de los elementos defensivos, explanados en el escrito de contestación a la demanda.

  22. Con relación a la contestación al fondo de la demanda:

     Negó, rechazó y contradijo todo lo contenido en la demanda, ya que ciertamente como indicó la parte demandante, le compró un inmueble según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011.

     Que en el contrato de compra venta se configuraron los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

     Que previo al documento de compra venta, en fecha 29 de junio de 2011, celebraron entre las partes un contrato privado de promesa de venta del inmueble objeto del juicio y cuyo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, demostrándose el primer elemento que demuestra la temeridad de esta demanda, por cuanto los demandantes teniendo pleno conocimiento del referido documento, en tal sentido de manera intencional y maliciosamente silenciaron la existencia de este documento.

     Que es importante acotar –según la parte demandada-- que el documento de promesa de venta, es un requisito indispensable exigido por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) para poder otorgar el préstamo hipotecario por el monto solicitado y cancelarle directamente a los vendedores y para probar las afirmaciones antes señaladas, según constancia anexa marcada con la letra “A”, emanada de Capstula, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: “hace constar que en el expediente del asociado L.A.A.S., C.I. 10.716.173, corre inserta una opción a compra suscrita entre los ciudadanos O.d.V.B. y C.E.P.S. como oferentes y el ciudadano L.A.A.S., como oferido, de fecha 29 de junio de 2011, para tramitar Préstamo Hipotecario, del cual se anexa copia exacta”. La existencia de dicho documento en los archivos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), se probará suficientemente en el lapso legal correspondiente.

     Aceptó como cierto lo expresado por los demandantes, con respecto a que ambas partes concertaron y aceptaron que el monto de la venta del referido inmueble fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), pero negó, rechazó y contradijo que hubo ausencia de pago, por cuanto cumplió con el pago íntegro de la obligación contraída, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil.

     Que se desprende del contenido de la promesa de compra venta en su cláusula quinta lo siguiente: “Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, EL OFERIDO entrega a LOS OFERANTES por concepto de ARRAS, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), esta suma será devuelta a EL OFERIDO sin intereses en el mismo acto de otorgamiento de los respectivos documentos de compra-venta, o si él prefiere será aplicada al precio de la misma, en cuyo caso EL OFERIDO solo tendrá que pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 280.000,oo) por medio de un cheque emitido a su nombre, por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) al momento de protocolización del documento”.

     Que ciertamente el monto dado en arras fue aplicado al precio establecido entre las partes, razón por la cual sólo tenía que pagar al momento del otorgamiento del documento la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), cuyo monto fue cancelado de la siguiente manera la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mediante cheque número 07855822 de fecha 02 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0137-0021-47-0000066261 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mediante cheque número 07855823 de fecha 02 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0137-0021-47-0000066261 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), no obstante para dar cumplimiento a las formalidades registrales, se hizo entrega de los originales de los tres (3) cheques, incluyendo el cheque número 06176351, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042 del Banco Mercantil, al funcionario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, para que procediera a sacar las respectivas fotocopias para ser anexadas al documento de compra venta.

     Que una vez entregado los tres (3) cheques por parte de la funcionaria, se procedió a hacerle la entrega de los respectivos cheques a los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., y por cuanto ya lo señaló anteriormente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) fue recibida por los vendedores por concepto de arras, según lo establecido en la cláusula quinta del documento de promesa de compra venta, y que le fue aplicado al precio de la misma y en cuyo caso la parte demandada sólo tenía la obligación de cancelar o pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), que fue cancelado de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mediante cheque número 07855822 de fecha 02 de agosto de 2011, y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mediante cheque número 07855823 de fecha 02 de agosto de 2011, girados contra la cuenta corriente número 0137-0021-47-0000066261 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), incluyendo el cheque número 06176351, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042 del Banco Mercantil, le fue devuelto posteriormente al demandado por los vendedores, quedando demostrado otro elemento con relación a que esta demanda es temeraria por cuanto no es cierto que no se entregó el original del señalado cheque número 06176351, limitándose sólo hacer una entrega de una copia simple.

     A los fines de demostrar lo anteriormente señalado, consignó marcado con la letra “B”, copia del libelo de la demanda que fue introducida por los demandantes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue declarada inadmisible, cuyos elementos acción, objeto y petitorio son los mismos que contiene la presente demanda, donde en esa oportunidad señalaron los demandantes al folio dos (2) en esa demanda lo siguiente: “Pero es el caso, ciudadano juez que el Cheque No. 06176351, girado contra la cuenta Corriente No. 0105-0065-68-1065016042 del Banco Mercantil, de fecha 07 de agosto de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), librado a mi favor, NO PUDO SER COBRADO para la fecha de emisión y hasta la presente fecha”.

     Con base a lo anteriormente señalado, se deduce –según la parte demandada— que los accionantes tuvieron posesión del original del cheque y no como falsamente afirman que no entregue el original del cheque número 06176351, dándose los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 170 del Código Procesal Civil.

     Negó, rechazó y contradijo que hubo promesa de entrega por cuanto le hizo entrega a los vendedores del original del cheque número 06176351, al momento del otorgamiento del documento de compra venta por lo tanto es falso de toda falsedad –según el demandado-- que se haya comprometido a entregarles el original al día siguiente y que le haya argumentado que lo había dejado en su residencia.

     Que –el accionado-- indicó que la verdad es que el cheque número 06176351, le fue devuelto su original por cuanto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), como ha quedado suficientemente probado fue entregada en la oportunidad por concepto de arras a los oferentes en la promesa de compra venta y cuyo monto fue aplicado al precio de la venta y por lo tanto solo debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), en razón de ello, y por lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo que haya existido un notorio incumplimiento culposo, por cuanto ocurrió todo lo contrario cumplió con los supuestos pautados en el artículo 1.264 del Código Civil, y por lo tanto quedó liberado de dicha obligación como lo establece el artículo 1.354 eiusdem, ya que –el demandado— señaló que ha probado que existió el pago en su totalidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), monto que ambas partes concertaron y aceptaron como precio de la venta y en tal sentido no hubo ningún incumplimiento culposo.

     Que en cuanto al cobro de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, como consecuencia del préstamo que realizó a la ciudadana G.T.Á.D.M., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), señaló –la parte demandada-- que nunca existió y las letras para garantizar el supuesto préstamo son simuladas, por las razones siguientes:

    1. PRIMERA: Los vendedores se han negado a ponerlo en posesión del inmueble comprado, argumentando que el valor actual es mayor que cuando lo vendieron, y para ponerlo en posesión del inmueble de su única y exclusiva propiedad, le exigieron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) como pago adicional al precio pactado en la promesa de compra venta y en el documento definitivo de compra venta y que dicha cantidad era para completar el pago de la casa que compró y poderse mudar y así le hacía entrega del inmueble.

    2. Que en aras de llegar a un arreglo amistoso y evitando así un posible juicio para que lo pusieran en dominio y posesión del inmueble comprado, tuvo que cancelar a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) para completar el pago del monto de la casa, como así se lo exigió la ciudadana O.D.V.B.M., como se evidencia de la planilla de depósito del Banco Caroní de fecha 4 de julio de 2012, con cheque de gerencia número 65016271 de código cuenta cliente número 01050672702672016271 de monto OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) del Banco Mercantil de fecha 01 de julio de 2012, el cual anexó en copia simple de la planilla de depósito marcada con la letra “C”, el referido monto del cheque de gerencia fue debitado a su cuenta de ahorro número 01050298580298047772 del Banco Mercantil, según se demuestra en el estado de cuenta de las transacciones del mes de julio de 2012 con número de referencia 56598926055 de fecha 04 de julio de 2012, de monto OCHENTA MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 80.015,oo), monto diferente al contenido en el cheque de gerencia por cuanto la diferencia obedece al pago de la comisión por la compra de cheque de gerencia (anexo marcado con la letra “D”, copia simple del estado de cuenta de las transacciones del mes de julio de 2012), a los efectos de probar de manera indubitable en el lapso probatorio solicitará de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el Banco Mercantil informará al Tribunal si en sus archivos existe el comprobante del cheque de gerencia número 65016271, con código de cuenta cliente 01050672702672016271.

    3. Que de igual manera depositó a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), como se evidencia de la planilla del Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de Bs. 14.641,35, como se evidencia en el estado de cuenta de las transacciones del mes de junio de 2012, con número de referencia 0004567827.

    4. Con base a lo anteriormente señalado –según la parte demandada-- se determinó que es falso que la ciudadana O.D.V.B.M., se viera en la necesidad de solicitar un préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) a la ciudadana G.T.Á.D.M., por cuanto dicha deuda fue cancelada por la parte demandada.

      La parte demandada intentó reconvención o mutua petición, en contra de los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., por cumplimiento del contrato de compra venta, para que le hagan entrega a la parte demandada del dominio y posesión del bien inmueble objeto del juicio.

      Riela del folio 63 al 101 anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

      Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014 (vuelto del folio 104), este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma.

      Al folio 104, se l.c.d. fecha 2 de junio de 2014, suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal en virtud de la cual se dejó constancia que el ciudadano L.A.Á.S., debidamente asistido por el abogado J.E.A.P., compareció en fecha 22 de mayo de 2014 y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

      Consta a los folios 106 y 107, escrito de contestación de la demanda de reconvención suscrito por el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., parte actora reconvenida.

      En fecha 13 de junio de 2014, diligenció el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual tachó y/o impugnó el documento que la parte demandada agregó como anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “A”, consistente en la constancia emanada de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA).

      Al folio 109, se l.c.d. fecha 13 de junio de 2014, suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal en virtud de la cual se dejó constancia que el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., en fecha 13 de junio de 2014, consignó escrito de contestación a la reconvención.

      Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 111), este Tribunal le aclaró a las partes que el objeto de la pretensión de la reconvención propuesta por la parte demandada es cumplimiento de contrato de compra venta.

      Riela del folio 113 al 114, escrito de formalización de la tacha suscrito por el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

      Consta al folio 115, constancia de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal en virtud de la cual se dejó constancia que el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., consignó escrito de formalización y/o impugnación de instrumento privado.

      Riela del folio 118 al 122, escrito de contestación de la tacha suscrito por el ciudadano L.A.Á.S., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado A.M.G., y este Tribunal dejó constancia en fecha 3 de julio de 2014.

      Obra del folio 128 al 131, sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2014, en virtud de la cual se declaró terminada la incidencia de tacha, por cuanto la parte actora reconvenida tachante, ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., no cumplieron con la carga de formalizar la tacha de los documentos anunciados como tachados, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

      Consta del folio 141 al 146 escritos de promoción de prueba de la demanda principal y de la reconvención promovidas por la parte demandada, y del folio 154 al 162 escritos de promoción de prueba de la demanda principal y de la reconvención promovidas por la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2014 (folio 170 al 175).

      Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, en cuanto a la inadmisibilidad de las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, en el juicio principal y la reconvención.

      Riela al folio 186 escrito de apelación suscrito por el ciudadano L.A.Á.S., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado A.M.G., en contra de de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, con respecto única y exclusivamente sobre las pruebas admitidas presentadas por la contraparte cuya conducencia será determinada en la sentencia definitiva.

      Las referidas apelaciones interpuestas por las partes fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2014, en un solo efecto y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexas al oficio número 451-2014.

      Corre del folio 235 al 238, escrito de informes presentado por el ciudadano L.A.Á.S., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado A.M.G..

      Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, este Juzgado fijó la causa para sentencia.

      Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

      III

      SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

      El objeto de la pretensión en el presente juicio es la resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, celebrado entre los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., y el ciudadano L.A.Á.S., sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, señalando la parte actora que el precio total convenido en el contrato fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de cuya suma canceló la parte demandada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), quedando a deber la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), por lo que no recibieron el pago total del monto de la venta.

      Posteriormente, la parte demandada ciudadano L.A.Á.S., señaló que ambas partes aceptaron que el monto de la venta del bien inmueble sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), pero negó que existiera ausencia del pago, por cuanto cumplió con el pago íntegro de la obligación para realizarse la venta, en tal sentido, reconvino a los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., por cumplimiento del contrato de compra venta, para poder disponer del dominio y posesión del bien inmueble objeto del juicio.

      De esta manera quedó trabada la litis, por lo cual se hace necesario valorar y apreciar las pruebas traídas al proceso por ambas partes.

      IV

      MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      JUICIO PRINCIPAL

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    5. Valor probatorio del poder autenticado ante la Notaría Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2014, según número 38, Tomo 21, folios 129 al 131.

      Obra del folio 8 al 10, original de poder judicial otorgado por los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., al abogado R.A.M.S., autenticado ante la Notaría Primera de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2014, inserto bajo el número 38, Tomo 21, folios 129 al 131. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    6. Valor probatorio de la copia de la sentencia de fecha 3 de abril del año 2012, contenida en la causa número 04733, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

      Se evidencia del folio 11 al 13, copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S.. Al anterior documento público por excelencia, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    7. Valor probatorio de los siguientes documentos:

       Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de diciembre del año 2002.

      Consta del folio 14 al 25, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del referido año, en virtud del cual la ciudadana B.D.C.V.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS TRES ASES C.A., dio en venta a los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., el apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y número B-PB-4, ubicado en el nivel Planta Baja, que forma parte del Edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial Campo Sol”, construido sobre dos (2) parcelas identificadas con los números 23 y 24, que forman parte integrante de la Urbanización Campo Claro, ubicada en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida.

       Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11 de julio de 2011, bajo el número 20, folio 120 del Tomo 35, Protocolo de Trascripción del año 2011.

      Riela del folio 26 al 28, copia certificada del señalado documento público de fecha 11 de julio de 2011, en virtud del cual la ciudadana NOLVIS EINMACULADA TORRES CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal C.A., declaró que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, que los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., para garantizar la devolución de un préstamo a interés por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes actualmente en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) constituyeron a favor de Banesco Banco Universal C.A., HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL, hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,oo), equivalentes actualmente en CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), sobre un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y número B-PB-4, ubicado en el nivel Planta Baja y un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo asignado en la planta general de reparto distinguido con el número B-PB-4, que forma parte del Edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial Campo Sol”, construido sobre dos (2) parcelas identificadas con los números 23 y 24, que forman parte integrante de la Urbanización Campo Claro, ubicada en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida; en tal sentido El Banco declaró que recibió el pago de la totalidad del préstamo en referencia y por cuanto nada quedó a debérsele por concepto de capital, ni intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con el préstamo concedido, declaró canceladas las obligaciones a cargo de los referidos prestatarios y en consecuencia extinguida la hipoteca que lo garantizaba.

       Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011.

      Corre del folio 29 al folio 37, copia certificada del referido documento público en virtud del cual los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., declararon que por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.Á.S., un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta alta, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina-oficios. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del Edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio; y, OESTE: Con pasillo de acceso al Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el número B-PB-4 y el 0,5263% de los derechos, obligaciones y cargas sobre las cosas comunes del edificio. Igualmente se observa que el precio de la venta del bien inmueble, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), fue cancelado a la vendedora de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) con cheque número 06176351 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil de fecha 01/08/11; la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) con cheque número 07855822 del Banco Sofitasa de fecha 02/08/11, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) con cheque número 07855823 del Banco Sofitasa de fecha 02/08/11, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA).

      A los indicados documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

      Los referidos documentos aportan al proceso la existencia real de una relación contractual entre las partes.

    8. Valor probatorio del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el número 2008.449, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado con el número 37.12.18.4.139 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 16 de mayo de 2013.

      Obra del folio 38 al 45, copia simple del indicado documento público en virtud del cual el ciudadano P.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.384, soltero, Registro de Información Fiscal Nº V-13967384-7, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, declaró que por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) que recibió a su entera satisfacción dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana O.D.V.B.M., una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno signada con el número 18, integrante del Conjunto Residencial El Cardón, ubicado en el sitio denominado Milla, Sector Los Caracoles, Parroquia San J.d.M.S. del estado Mérida; consta de una sola planta, construida en estructura de hierro estructural, paredes de bloque de cemento frisadas y mezclilladas, techo de machihembrado y teja, piso de cemento, ventanas panorámicas, cuatro (4) puertas de madera, una (1) de hierro, compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, área de servicios generales, dos (2) puestos de estacionamiento, área de patio, dotada de todos y cada uno de los servicios públicos necesarios; cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de nueve metros (9 mts.), con terrenos de propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: En una extensión de nueve metros (9 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de diez y seis metros (16 mts.), con parcela Nº 17; OESTE: En una extensión de diez y seis metros (16 mts.), con parcela Nº 19; para un área total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), representando dicha área uno coma cuarenta por ciento (1,40%) del área total del urbanismo. A la indicada copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

    9. Valor probatorio del título cambiario (letra de cambio) número 1/1, de fecha 02 de mayo de 2013.

      Se infiere al folio 46, copia simple de letra de cambio de fecha 2 de mayo de 2013, para ser pagada a la ciudadana G.T.A.M., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” Por lo tanto, a la copia simple referida a la letra de cambio no se le asigna valor probatorio.

    10. Prueba de inspección judicial: La parte actora, ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., solicitó inspección judicial en las siguientes dependencias: 1) Entidad financiera Banco Mercantil, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Los Andes, Avenida 5 Zerpa, con calle 18, de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; y, 2) A la sede de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), ubicado en la Avenida 3 Independencia con Calle 30, Edificio Capstula de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.

      Este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014, que riela del folio 170 al 175, declaró que la referida prueba era inadmisible.

    11. Prueba de informes: La parte actora solicitó se oficiará a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), a los fines de solicitar la siguiente información: “si el ciudadano L.A.Á.S., titular de la cédula de identidad V-10.716.173, con el objeto de ser canalizada la solicitud de Un (1) Crédito Hipotecario presento con efectos Devolutivos o Efectus Videndi, una copia de cheque número de cheque 06176351, de fecha 01 de Agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-18-1065016042, del banco Mercantil, cuyo beneficiario es la ciudadana O.D.V.B. MEDINA”.

      Riela a los folios 199 y 200, oficio alfanumérico C.A-0177-2014, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la Lcda. M.B.C.D.G., Presidenta del C.d.A. y la T.S.U. N.J.B.M., Secretaria de Actas y Correspondencia del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), mediante el cual se informó lo siguiente: Al respecto efectivamente el ciudadano L.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.173, es asociado de CAPSTULA, en dicha condición se le aprobó un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal en fecha 28 de julio de 2011, crédito que consta en instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2918, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y tal como consta en el precitado documento el asociado presentó a dicha asociación a efectos devolutivos copia del cheque Nº 06176351 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0065-68-1065016042, formalidad que se cumple conforme a la circular Nº 0230-262-00171 de fecha 21 de febrero de 2010 del SAREN, que entre otras cosas establece, que la venta de bienes inmuebles superior a 3500 Unidades Tributarias, no podrá hacerse en efectivo y deberá expresarse en el documento la modalidad de pago y los datos de identificación del medio utilizado, agregándose copia simple al expediente que se tramita en el registro respectivo, causando la identificación del instrumento en el documento que emitió la referida asociación, y se aclaró que el cheque causado en el indicado documento difiere el número de cuenta por un dígito al que solicita el Tribunal, en todo caso se remitió copia del instrumento público que contiene el cheque causado y de la referida circular.

      Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

      ...omisis…

      (Sic) “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem”.

      En este sentido la doctrina patria expresa:

      La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

      La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con otros elementos procesales el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica.

      La prueba de informes aporta al proceso que efectivamente el ciudadano L.A.Á.S., solicitó un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda principal.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    12. Valor probatorio del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011.

      Corre del folio 90 al folio 98, copia certificada del referido documento público en virtud del cual los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., declararon que por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.Á.S., un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta alta, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina-oficios. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del Edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio; y, OESTE: Con pasillo de acceso al Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el número B-PB-4 y el 0,5263% de los derechos, obligaciones y cargas sobre las cosas comunes del edificio. Igualmente se observa que el precio de la venta del bien inmueble, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), fue cancelado a la vendedora de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) con cheque número 06176351 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil de fecha 01/08/11; la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) con cheque número 07855822 del Banco Sofitasa de fecha 02/08/11, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) con cheque número 07855823 del Banco Sofitasa de fecha 02/08/11, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA).

      Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    13. Valor probatorio de la promesa de compra venta de fecha 29 de junio de 2011, suscrita entre el ciudadano L.A.Á.S., y la parte demandante.

      Consta al folio 63, constancia suscrita por la Lcda. M.B.C.D.G., en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), mediante la cual hizo constar que en el expediente del asociado L.A.Á.S., C.I. 10.716.173, corre inserta una opción a compra suscrita entre los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., como oferentes y el ciudadano L.A.Á.S., como oferido, de fecha 29 de junio de 2011, para tramitar préstamo hipotecario.

      Este Tribunal a la anterior constancia le otorga el valor de documento público administrativo que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

      …omisis…

      (Sic) “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

      La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

      … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

      Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

      … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

      (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

      Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

      Asimismo, riela al folio 64, documento de opción a compra suscrito entre los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., oferentes, por una parte y por la otra L.A.Á.S., oferido, celebraron contrato de promesa de compra venta, de fecha 29 de junio de 2011, que se regiría bajo las siguientes cláusulas:

      PRIMERO: LOS OFERENTES son propietarios del apartamento distinguido con las letras y número B-PB-04, ubicado en el nivel Planta Baja que forma parte del Edificio B de las Residencias Campo Sol, ubicado en la Urbanización Campo Claro, situado en la Avenida A.B., jurisdicción del (sic) de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas están suficientemente especificados en el Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de Diciembre de 2002, anotado bajo el No. CATORCE (14), folio OCHENTA Y SEIS (86) al Folio NOVENTA Y SIETE (97), Tomo TRIGESIMO QUINTO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2002 del PROTOCOLO PRIMERO, los cuales se dan aquí por reproducidos.

      SEGUNDO: Con el carácter anteriormente expresado, LOS OFERENTES se obligan a vender a EL OFERIDO, quien así lo acepta, el mencionado apartamento descrito en la cláusula primera de este documento.

      TERCERO: El precio de venta pactado es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que pagará EL OFERIDO al momento de protocolizarse la respectiva escritura.

      CUARTO: El plazo de esta Opción es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del presente compromiso.

      QUINTO: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, EL OFERIDO entrega a LOS OFERENTES por concepto de arras, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), esta suma será devuelta a EL OFERIDO sin intereses en el mismo acto de otorgamiento de los respectivos documentos de compra-venta, o si lo prefiere será aplicada al precio de la misma, en cuyo caso EL OFERIDO solo tendrá que pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 280.000,00) por medio de un cheque emitido a su nombre, por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) al momento de la protocolización del documento. Si por causas imputables a EL OFERIDO no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo previsto en este documento, la suma constituida en arras quedará en propiedad de LOS OFERENTES, para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños. Si por causas imputables a LOS OFERENTES no se efectuare la venta, o desistiese de la misma, éste deberá devolver la suma constituida en arras, además deberá pagar otra suma igual por concepto de daños y perjuicios, sin que EL OFERIDO tenga que demostrar tales daños.

      Este Tribunal observa que el citado documento privado que no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    14. Valor probatorio del expediente número 23.446, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 2014.

      Obra del folio 65 al 85, copia certificada del expediente número 23.446, interpuesto por los ciudadanos O.B.M. y C.P.S., en contra del ciudadano L.A.Á.S., por resolución de contrato de arrendamiento, y de las referidas actuaciones se evidencia sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme la referida sentencia por auto de fecha 25 de febrero de 2014.

      En cuanto a la copia certificada del expediente número 23.446, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de resolución de contrato de compra venta, por cuanto las partes que intervinieron, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

      …omisis…

      (Sic) “Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

      De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

      …omisis…

      (Sic) “La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

      Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    15. Valor probatorio de los siguientes documentos:

       Planilla de depósito número 19275125, del Banco Caroní de fecha 04 de julio de 2012, con cheque de gerencia número 65016271 de código cuenta cliente número 01050672702672016271, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), del Banco Mercantil de fecha 01 de julio de 2012 y la planilla de depósito número 012062958880157 del Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.641,35), que realizó a favor de la ciudadana O.B., que obran a los folios 86 y 87.

      A los folios 86 y 87, rielan copias simples de planillas bancarias tanto del Banco Caroní signada con el número 19275125, de fecha 04 de julio de 2012, para depositar cheque de gerencia número 65016271 de código cuenta cliente número 01050672702672016271, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), como del Banco Mercantil número 012062958880157 de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.641,35), realizados a favor de la ciudadana O.B..

       Estado de cuenta de las transacciones del mes de julio de 2012, debidamente descritos el cual se encuentra contenido en los folios 88 y 89.

      Obra a los folios 88 y 89 estado de cuenta del ciudadano L.A.Á.S., emitido por el Banco Mercantil, de fecha 8 de agosto de 2012, referidos a transacciones del mes de junio y julio de 2012, donde consta como egresos de fecha 4/7/2012, número de referencia 56598926055, descripción ND- cheque de gerencia emitido con cargo a la CT, por Bs. 80.015 y con fecha 29/06/2014, número de referencia 00004567827, descripción retiro de ahorros, por Bs. 14.641,35

      El Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

      …resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

      Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

      se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

      . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

      Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      En este orden de ideas, debe tenerse en especial consideración, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que, en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      …omisis…

      (Sic) “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal le asigna valor probatorio a los depósitos bancarios y al estado de cuenta de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

    16. Prueba de informes: La parte demandada solicitó se oficiará a las siguientes dependencias:

       Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), a los fines de solicitar la siguiente información: 1)”si en sus archivos reposa el expediente de la miembro O.D.V.B.M., y si en el mismo existe la planilla de depósito Nº 19275125 del Banco Caroní DE FECHA 04 DE JULIO DE 2012, de monto OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y la planilla de depósito Nº 01206295888157 del Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2012, la cantidad de (Bs. 14.641,35)” 2) “si existe la constancia de la declaración jurada de no poseer vivienda”; 3) “si en sus archivos reposa el expediente del miembro L.A.A.S., y si en el mismo existe el original de la Promesa de compra-venta”, y, 4) se sirva remitir adjunto a la información requerida, copia de los documentos ut supra indicados.

      Consta del folio 208 y 209, oficio alfanumérico C.A.-0178-2014, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la Lcda. M.B.C.D.G., Presidenta del C.d.A. y la T.S.U. N.J.B.M., Secretaria de Actas y Correspondencia del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), mediante el cual se informó lo siguiente: Que efectivamente en el expediente de la asociada O.D.V.B.M., titular de la cédula de identidad número 9.689.189, existe fotostato de planilla de depósito número 19275125 del Banco Caroní de fecha 4 de julio de 2012, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo), realizado por la asociada a dicha asociación, como cuota inicial para la compra de una vivienda, y existe fotostato de planilla de depósito número 012062958880157 del Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de (Bs. 14.641,35) realizado a dicha asociación para pagar saldos de préstamos contraídos. Asimismo, señaló que efectivamente en el expediente de la asociada O.D.V.B.M., existe original de declaración de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el número 12, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, e igualmente informó que el ciudadano L.A.Á.S., titular de la cédula de identidad número 10.716.173, es asociado de CAPSTULA, en su expediente reposa original de contrato de opción a compra celebrado entre el mismo y la ciudadana O.D.V.B.M.; y se remitieron fotostatos de los documentos requeridos que rielan del folio 210 al 218.

      La prueba de informes aporta al proceso la veracidad de la existencia de un contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes intervinientes del presente proceso.

       A la Entidad Bancaria del Banco Mercantil, situado en esta ciudad de Mérida, en la Urbanización Las Tapias, Centro Comercial Las Tapias, a los fines de solicitar la siguiente información: 1)”comprobante del cheque de gerencia Nº 65016271 con código cuenta cliente 01050672702672016271 por la cantidad de Bs. 80.000,oo de fecha 04 de julio de 2012 que debitan de mi cuenta de ahorro Nº 01050298580298047772”, y, 2) “copias certificadas de las transacciones del mes de julio de 2012 de mi cuenta de ahorro Nº 01050298580298047772 del Banco Mercantil”.

      Riela al folio 244, oficio de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana L.D.F.R., Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, en virtud del cual informó que la cuenta de ahorros número 0298-04777-2, figura en sus registros a nombre de la Sociedad Mercantil L.A.Á.S., C.I. Nº V-10.716.173, fecha de apertura 18/04/2002, status activa, y se anexo movimientos certificados del mes de julio del año 2014 y copia certificada del cheque de gerencia número 65016271, de fecha 04 de julio de 2012, por un monto de Bs. 80.000,oo, girado contra la cuenta mayor número 0105-0672-70-2672016271.

      Este Tribunal a la prueba de informes por estar interrelacionada con otros elementos probatorios, se le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica.

    17. Valor probatorio de la exhibición del documento de fecha 29 de junio de 2011, suscrito por los “OFERENTES” O.D.V.B. y C.P.S., y por el “OFERIDO” L.A.Á.S..

      Este Juzgado observa que la referida prueba no cursa en autos, razón por la cual se declara inexistente.

      CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN

      La parte demandada ciudadano L.A.Á.S., intentó reconvención o mutua petición, en contra de los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., por cumplimiento del contrato de compra venta, para que le hagan entrega del dominio y posesión del bien inmueble objeto del juicio, en atención a las siguientes hechos:

    18. Que le compró a los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., un bien inmueble cuyo documento se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011, cuya ubicación y linderos se encuentran debidamente descritos en el documento que en original consignó marcado con la letra “E”.

    19. Que la parte demandada cumplió con la obligación del pago de la forma siguiente: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) dado en arras en el documento de promesa de compra venta y que fueron aplicados al precio de la venta y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) que fue cancelado de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mediante cheque número 07855822, de fecha 02 de agosto de 2011, y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mediante cheque número 07855823, de fecha 02 de agosto de 2011, girados contra la cuenta corriente número 0137-0021-47-0000066261 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), producto de un préstamo hipotecario otorgado por esa institución, no obstante, la venta fue realiza.p., simple, perfecta e irrevocable y se expresó mediante el señalado documento de fecha 9 de agosto de 2011, que se transmitía al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble.

    20. Que a pesar de las gestiones amistosas ha sido imposible que la parte actora reconvenida le haga entrega del bien comprado, para tomar posesión y dominio del mismo y visto que fue imposible la vía amistosa, se vio obligado a agotar la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en su departamento de la Dirección Ministerial del estado Mérida, como se evidencia en la demanda de desalojo y consecuencialmente entrega material del bien comprado, anexo que consignó marcado con la letra “F”.

    21. Citó los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil.

    22. Fundamentó la acción de reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto se evidencia que los vendedores han incumplido con la obligación de transmitir el dominio y posesión de lo vendido, por lo que es obligante reclamar judicialmente la ejecución del contrato.

    23. Que en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., por cumplimiento del contrato de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a colocar a --la parte demandada-- en posesión del bien inmueble comprado según el documento anteriormente citado.

    24. Estimó la acción reconvencional en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes al momento de la interposición de la reconvención a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937 U.T.).

    25. Señaló su domicilio procesal.

    26. Solicitó que la demanda principal sea declarada sin lugar y la acción reconvencional con lugar en la definitiva.

      Consta a los folios 106 y 107, escrito de contestación de la demanda de reconvención suscrito por el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., parte actora reconvenida, mediante el cual señaló los siguientes hechos:

       Que la parte demandada interpuso una mutua petición cuyo objeto es la entrega del bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Sol” de la Urbanización Campo Claro, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida.

       Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y, OESTE: Con pasillo de acceso al edificio y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número B-PB-4.

       Anunció la tacha del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 09 de agosto de 2011.

       Invocó como defensa de fondo la falta de cualidad del reconviniente demandado, toda vez, que como se expresó en el escrito libelar y como se probará –según la parte actora-- en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano L.A.Á.S., no es el legítimo propietario del bien inmueble que pretende que se le haga entrega.

       Que dado el hecho cierto que el actor reconviniente, ciudadano L.A.Á.S., no es el legítimo propietario del citado bien inmueble, por lo que carece de interés procesal para interponer la presente acción.

       Que en un supuesto negado, de que el actor reconviniente tuviese interés procesal en que se le hiciera entrega del bien inmueble, entonces la acción por incoar sería la acción graciosa de entrega material contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción reconvencional es impertinente y sin lugar a derecho.

      Ahora bien, este Tribunal observa que las partes promovieron pruebas en la presente demanda reconvencional, a saber:

      PARTE ACTORA RECONVENIDA

      La parte actora reconvenida promovió las siguientes pruebas:

    27. Valor probatorio de las actas procesales del expediente principal signado con el número 10.672, llevado por este Tribunal.

      Este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014, que riela del folio 170 al 175, declaró que la referida prueba era inadmisible.

    28. Prueba de inspección judicial: La parte actora reconvenida solicitó a este Tribunal se trasladará a las siguientes dependencias: 1) Entidad financiera Banco Mercantil, ubicado en la planta baja del Edificio Torre de Los Andes, Avenida 5 Zerpa, con Calle 18 de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; y, 2) a la sede de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA).

      Este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014, que riela del folio 170 al 175, declaró que la referida prueba era inadmisible.

    29. Prueba de informes: La parte actora reconvenida solicitó se oficiará a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), a los fines de solicitar la siguiente información: “si el ciudadano L.A.Á.S., titular de la cédula de identidad V-10.716.173, con el objeto de ser canalizada la solicitud de Un (1) Crédito Hipotecario presento con efectos Devolutivos o Efectus Videndi, una copia de cheque número de cheque 06176351, de fecha 01 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-18-1065016042, del banco Mercantil, cuyo beneficiario es la ciudadana O.D.V.B. MEDINA”.

      Riela a los folios 199 y 200, oficio alfanumérico C.A-0177-2014, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la Lcda. M.B.C.D.G., Presidenta del C.d.A. y la T.S.U. N.J.B.M., Secretaria de Actas y Correspondencia del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), mediante el cual se informó lo siguiente: Al respecto efectivamente el ciudadano L.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.173, es asociado de CAPSTULA, en dicha condición se le aprobó un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal en fecha 28 de julio de 2011, crédito que consta en instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2918, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y tal como consta en el precitado documento el asociado presentó a dicha asociación a efectos devolutivos copia del cheque Nº 06176351 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0065-68-1065016042, formalidad que se cumple conforme a la circular Nº 0230-262-00171 de fecha 21 de febrero de 2010 del SAREN, que entre otras cosas establece, que la venta de bienes inmuebles superior a 3500 Unidades Tributarias, no podrá hacerse en efectivo y deberá expresarse en el documento la modalidad de pago y los datos de identificación del medio utilizado, agregándose copia simple al expediente que se tramita en el registro respectivo, causando la identificación del instrumento en el documento que emitió la referida asociación, y se aclaró que el cheque causado en el indicado documento difiere el número de cuenta por un dígito al que solicita el Tribunal, en todo caso se remitió copia del instrumento público que contiene el cheque causado y de la referida circular.

      Ahora bien, como quiera que la prueba de informes por estar interrelacionada con otros elementos probatorios, se le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica.

      PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

      La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

    30. Valor y mérito jurídico de la copia del documento del inmueble debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 09 de agosto de 2011.

      Obra del folio 90 al 97, copia certificada del referido documento público en virtud del cual los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., declararon que por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.Á.S., un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta baja, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina-oficios. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del Edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio; y, OESTE: Con pasillo de acceso al Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el número B-PB-4 y el 0,5263% de los derechos, obligaciones y cargas sobre las cosas comunes del edificio.

      Asimismo este Tribunal observa que el precio de la venta del bien inmueble, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), fue cancelado a la vendedora de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) con cheque número 06176351 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil de fecha 01/08/11; la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) con cheque número 07855822 del Banco Sofitasa de fecha 02/08/11, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) con cheque número 07855823 del Banco Sofitasa de fecha 02/08/11, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA).

      Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    31. Valor y mérito jurídico de la promesa de compra venta suscrita entre el ciudadano L.A.Á.S., y la parte demandante, cuya pertinencia y objeto de dicha prueba es demostrativa que las partes convinieron que las arras dadas complementaban el pago total de la obligación, y en razón de ello no hubo ausencia de pago ni notorio incumplimiento culposo, como lo afirman los demandantes en la demanda.

      Consta al folio 64, documento de opción a compra suscrito entre los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., oferentes, por una parte y por la otra L.A.Á.S., oferido, celebraron contrato de promesa de compra venta, que se regirá bajo las siguientes cláusulas:

      PRIMERO: LOS OFERENTES son propietarios del apartamento distinguido con las letras y número B-PB-04, ubicado en el nivel Planta Baja que forma parte del Edificio B de las Residencias Campo Sol, ubicado en la Urbanización Campo Claro, situado en la Avenida A.B., jurisdicción del (sic) de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas están suficientemente especificados en el Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de Diciembre de 2002, anotado bajo el No. CATORCE (14), folio OCHENTA Y SEIS (86) al Folio NOVENTA Y SIETE (97), Tomo TRIGESIMO QUINTO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2002 del PROTOCOLO PRIMERO, los cuales se dan aquí por reproducidos.

      SEGUNDO: Con el carácter anteriormente expresado, LOS OFERENTES se obligan a vender a EL OFERIDO, quien así lo acepta, el mencionado apartamento descrito en la cláusula primera de este documento.

      TERCERO: El precio de venta pactado es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que pagará EL OFERIDO al momento de protocolizarse la respectiva escritura.

      CUARTO: El plazo de esta Opción es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del presente compromiso.

      QUINTO: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, EL OFERIDO entrega a LOS OFERENTES por concepto de arras, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), esta suma será devuelta a EL OFERIDO sin intereses en el mismo acto de otorgamiento de los respectivos documentos de compra-venta, o si lo prefiere será aplicada al precio de la misma, en cuyo caso EL OFERIDO solo tendrá que pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 280.000,00) por medio de un cheque emitido a su nombre, por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) al momento de la protocolización del documento. Si por causas imputables a EL OFERIDO no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo previsto en este documento, la suma constituida en arras quedará en propiedad de LOS OFERENTES, para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños. Si por causas imputables a LOS OFERENTES no se efectuare la venta, o desistiese de la misma, éste deberá devolver la suma constituida en arras, además deberá pagar otra suma igual por concepto de daños y perjuicios, sin que EL OFERIDO tenga que demostrar tales daños.

      Este Tribunal observa que el citado documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    32. Prueba testifical: La parte demandada reconviniente promovió como testigos a los ciudadanos SCALIX R.A.V. y V.M.S.Y..

      Este Tribunal observa que los mencionados testigos SCALIX R.A.V. y V.M.S.Y., no comparecieron a rendir declaración en este Tribunal.

      FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE PARA INTENTAR LA RECONVENCIÓN

      Mediante escrito de contestación de la demanda de reconvención suscrito por el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., parte actora reconvenida, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad del reconviniente demandado, toda vez, que como se expresó en el escrito libelar y como se probará –según la parte actora-- en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano L.A.Á.S., no es el legítimo propietario del bien inmueble que pretende que se le haga entrega, razón por la cual no es el legítimo propietario del citado bien inmueble, por lo que carece de interés procesal para interponer la presente acción.

      Asimismo, el ciudadano L.A.Á.S., parte demandada reconviniente, debidamente asistido por el abogado A.M.G., mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014 (contestación a la tacha) indicó que los vendedores aunque señalaron en el documento que le transmitían la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto del juicio, hasta la fecha de la interposición de la reconvención no han cumplido con el contrato en cuanto se refiere a ponerlo en posesión y dominio del inmueble.

      Este Tribunal observa que riela del folio 90 al 97, copia certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 09 de agosto de 2011, en virtud del cual los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., declararon que por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.Á.S., un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta alta, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida, y con el otorgamiento del señalado documento transmitieron al comprador la plena, propiedad, posesión y dominio del inmueble libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que pudieran corresponderle por títulos anteriores, obligándose al saneamiento de ley, y el comprador aceptó la venta que se le hizo en los términos y condiciones establecidas.

      El ilustre tratadista patrio L.L., define la cualidad como:

      “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

      En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

      Conforme a la Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

      Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

      En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que tiene acreditada en autos, la cualidad, y el interés para ser parte demandada reconviniente en el presente juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, en tal sentido tiene la titularidad del derecho aducido por cuanto es el propietario del bien inmueble objeto del juicio, y en tal sentido la presente defensa de fondo referida a la falta de cualidad del reconviniente demandado ciudadano L.A.Á.S., no puede prosperar. Y así debe decidirse.

      CON RELACIÓN A LOS CONTRATOS

      El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:

      Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Nuestro Código Civil consagra varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, que no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

      Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

      Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a título oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  23. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  24. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  25. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

    En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

    En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

    Asimismo, el artículo 1160 del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la Ley”.

    Igualmente, el artículo 1264 del Código Civil consagra: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Por lo tanto, no existe duda alguna que si el “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha.

    CONCLUSIÓN

    En el caso bajo estudio, observa quien suscribe el presente fallo, que la pretensión de la parte demandante ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., consiste en la resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios y la reconvención interpuesta por el ciudadano L.A.Á.S., se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, ambas con relación al bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con pasillo de acceso al edificio; y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número B-PB-4, en uso exclusivo.

    Ahora bien, el ciudadano L.A.Á.S., parte demandada reconviniente, debidamente asistido por el abogado A.M.G., mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014 (contestación a la tacha) señaló que la parte demandante no contestó la reconvención, y como consecuencia jurídica no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo se limitó a anunciar la tacha del documento de fecha 9 de agosto de 2011 e invocar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del reconviniente demandado, razón por la cual no negó, rechazó o contradijo el contenido de la reconvención o mutua petición contenida en este expediente, en tal sentido se debe aplicar el primer aparte del artículo 362 eiusdem, por lo que se debe concluir que al no contestar la demanda es admitir los hechos y en tal sentido no son objeto de prueba.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que nuestra Doctrina Patria ha definido la reconvención o mutua petición, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda, que puede ser fundada en el mismo o diferente título de la indicada por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, tal como lo expresa el destacado procesalista venezolano A.R.R., Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.

    Efectuada la valoración por esta Sentenciadora de las pruebas traídas por las partes al proceso, quedaron comprobados los siguientes hechos:

    • Que efectivamente se celebró entre las partes en fecha 29 de junio de 2011, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta baja, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida.

    • Que el precio total convenido de la opción de compra-venta del inmueble referido, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

    Ahora bien, se evidencia del contrato de opción de compra-venta de fecha 29 de junio de 2011, que en la cláusula quinta del contrato se estableció:

    QUINTO: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, EL OFERIDO entrega a LOS OFERENTES por concepto de arras, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), esta suma será devuelta a EL OFERIDO sin intereses en el mismo acto de otorgamiento de los respectivos documentos de compra-venta, o si lo prefiere será aplicada al precio de la misma, en cuyo caso EL OFERIDO solo tendrá que pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 280.000,00) por medio de un cheque emitido a su nombre, por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) al momento de la protocolización del documento. Si por causas imputables a EL OFERIDO no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo previsto en este documento, la suma constituida en arras quedará en propiedad de LOS OFERENTES, para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños. Si por causas imputables a LOS OFERENTES no se efectuare la venta, o desistiese de la misma, éste deberá devolver la suma constituida en arras, además deberá pagar otra suma igual por concepto de daños y perjuicios, sin que EL OFERIDO tenga que demostrar tales daños.

    Con baso a los hechos comprobados anteriormente, así como los demás elementos probatorios se evidencia que el demandado ciudadano L.A.Á.S., cumplió con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) saldo que fue abonado como arras en el momento de suscribirse el contrato de opción de compra venta, y como quiera que el contrato es ley entre las partes, dicha suma de dinero fue aplicada al precio de la venta del bien inmueble objeto del juicio tal y como lo establecieron al momento de la firma del referido contrato, y a su vez canceló la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) con cheque número 07855822 del Banco Sofitasa de fecha 02/08/11, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) con cheque número 07855823 del Banco Sofitasa de fecha 02/08/11, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, cuenta cuyo titular es la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), todo lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que fue el precio convenido de la opción de compra-venta del inmueble referido, razón por la cual se procedió a perfeccionar la venta mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 09 de agosto de 2011.

    Asimismo, la parte demandada L.A.Á.S., reconvino a los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., por cumplimiento del contrato de compra venta, para que le hagan entrega del dominio y posesión del bien inmueble objeto del juicio.

    Visto que los ciudadanos O.D.V.B. y C.E.P.S., vendieron al ciudadano L.A.Á.S., un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta baja, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida, existe el perfeccionamiento de la venta al protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 09 de agosto de 2011, en tal virtud no hay incumplimiento del demandado con las obligaciones contraídas en dicho contrato de venta y en tal sentido la demanda principal de resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios debe declararse sin lugar; y la reconvención propuesta con lugar, por lo que la parte actora O.D.V.B. y C.E.P.S., deben cumplir con el contrato de compra venta de fecha 9 de agosto de 2011 y proceder a colocar en posesión y dominio del bien inmueble a la parte demandada L.A.Á.S.. Y así debe decidirse.

    EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA

    Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el abogado R.A.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, en cuanto a la inadmisibilidad de las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, en el juicio principal y la reconvención. Asimismo, riela al folio 186 escrito de apelación suscrito por el ciudadano L.A.Á.S., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado A.M.G., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, con respecto única y exclusivamente sobre las pruebas admitidas presentadas por la contraparte cuya conducencia será determinada en la sentencia definitiva.

    Las referidas apelaciones interpuestas por las partes fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2014, en un solo efecto y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexas al oficio número 451-2014, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

    En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    ...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

    Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

    En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

    En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

    Para el caso en que alguna de las partes, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente L.A.Á.S., para intentar la reconvención, opuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., en contra del ciudadano L.A.Á.S..

TERCERO

Con lugar la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de compra venta de fecha 9 de agosto de 2011, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, interpuesta por el ciudadano L.A.Á.S., en contra de ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S..

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora O.D.V.B. y C.E.P.S., proceder a colocar en posesión y dominio a la parte demandada L.A.Á.S., el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con pasillo de acceso al edificio; y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número B-PB-4, en uso exclusivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora reconvenida O.D.V.B. y C.E.P.S., por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal y en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso de diferimiento, no se requiere la notificación de las partes.

VI

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.672

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