Decisión nº PJ0032015000054 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000279

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: O.D.L.C.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.252.535.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano W.A.C.S. en su condición de gobernador.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: MERWIL C.A.A., O.A.V.V. y J.V.U., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 117.469,142.524 y 22.256

DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.A.P., respectivamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 140.313, en su condición de apoderada de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana O.D.L.C.H.T., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano W.A.C.S. en su condición de gobernador, presentada en fecha 16/12/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 14).

Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:

• Demanda el pago por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral de conformidad tanto con disposiciones constitucionales, legales y normas colectivas de trabajo, por haberse desempeñado continua e ininterrumpidamente por un espacio de diecinueve (19) años, un (1) meses y veinte (20) días, desde el 01/12/1991 hasta el 30 de junio de 2011, tiempo en el cual se desempeño como obrero y fecha en la cual se hizo efectivo Decreto Nº 615, por autoridad del ciudadano W.A.C.S., Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación por Pensión de Invalidez en el cargo que cumpliera como OBRERO adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, razón por la cual, se entabla esta demanda judicial.

• Después de haber cumplido su mandante diecinueve (19) años, un (1) meses y veinte (20) días de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como obrero con un horario comprendido de seis (6) horas diarias de labor, desde las 12:00 del medio día la mañana hasta las 06:00 de la tarde de lunes a viernes; hasta el día 30/06/2011, fecha en la cual se hizo efectivo el Decreto Nº 615, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación en el cargo que cumpliera como obrera, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo que medio inter partes; y en vista del pago incompleto realizado por la patronal por concepto de prestaciones sociales mi representado manifestó tanto personalmente como por escrito, su inconformidad por el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…), y es por ello que demanda:

• Por concepto de antigüedad según inciso “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 19.223,08.

• Compensación por transferencia, Bs. 84,83 según inciso “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Fideicomiso según inciso artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 440,11.

• Por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 109.340,17.

• Fideicomiso según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 361.927,23.

• Por pago doble de prestaciones sociales según cláusula 27 del convenio colectivo, la cantidad de Bs. 128.648,08.

• Bono vacacional fraccionado, Bs. 6.140,71.

• Por intereses moratorios según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 68.265,70.

• Por intereses moratorios según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 59.584,01.

• Todo lo anterior suma Bs. 754.653,93 al cual se le restará un total de adelantos por Bs. 120.605,18 quedando un a diferencia por prestaciones de Bs. 634.048,75.

• Se solicita el pago de intereses de mora e indexación monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 11/03/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en prolongación la parte accionada no se hizo presenta por medio de represéntate legal o apoderado judicial alguno, y visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 33).

Luego en fecha 17/04/2015, la abogada Abdreina C.A., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 140.313, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios y varios anexos (f. 98 al 101), en el que indica que:

• Antes de dar contestación al fondo de la presente querella esta representación jurídica pasa a considerar un punto de derecho contenido en la Demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales esgrimida por el demandante. Dicho punto a profundizar es la cláusula Nº 27 de la VIII Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la Gobernación ido Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Educacionales y Culturales al Servicio del estado Portuguesa (S.U.T.R.A.G.E.P), el cual hace referencia a la garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por esta convención colectiva (vigente), por lo cual se hace imperativo citar textualmente la referida cláusula. (…)

• Ahora bien, en relación a la cláusula transcrita resulta de vital importancia por ser traba en la litis lo referente al pago doble de las prestaciones sociales a aquellos trabajadores que culminen la relación laboral por jubilación, pensión, renuncia, dicha erogación dineraria se hará con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora, lo tanto según lo observado en el escrito libelar, la contraparte solicita le sean cancelados los conceptos por Antigüedad y Fideicomiso de Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el Pago Doble de Prestaciones Sociales según la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva, sin embargo estos ya fueron cancelados de forma completa tal cual como lo establece la vigente convención colectiva ele trabajadores y trabajadoras en su cláusula Nº 27 arriba descrita, lo cual es perfectamente comprobable en la hoja Reciño de Liquidación Final el cual riela inserto en el cúmulo probatorio consignado por la parte actora, donde se cancela de forma global la suma de Bs. 26.443,93 bajo el concepto de Pago conforme a la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de SUTRAGEP.

• Contestación al fondo de la demanda, hechos alegados por la parte actora:

• Admito expresamente que la trabajadora ingresó a laborar como obrera en la escuela básica O.G.C., ubicada en el municipio Guanare del estado Portuguesa, el 10 de diciembre de 1991

• Admito expresamente que la demandante laboró hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que finalizó la relación de trabajo al ser jubilada, tras diecinueve (19) años, un (1) meses y veinte (20) días de servicios en forma continua e ininterrumpida.

• Admito expresamente que a la demandante se le realizó pago de Bs. 120.605,18 con cheque Nº 000000067022934, según orden de pago 201400000002503 de fecha 12 de junio de 2014.

• Niega, rechaza y contradice los cálculos generalizados realizados por la parte demandante a modo propio.

• Niego, rechaza y contradigo el concepto de antigüedad conforme al inciso "a" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo.

• Niego, rechaza y contradigo el concepto de antigüedad conforme al inciso "b" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niego, rechaza y contradigo el concepto de fideicomiso de prestaciones Sociales según artículos Nros. 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niego, rechaza y contradigo el concepto antigüedad según el artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo.

• Niego, rechaza y contradigo el concepto de fideicomiso de prestaciones sociales según al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al 30/06/2011.

• Niego, rechaza y contradigo el concepto de pago doble de prestaciones sociales según la cláusula Nº 27 del convenio colectivo.

• Niego, rechaza y contradigo el concepto de pago Bono Vacacional Fraccionado.

• Niego, rechaza y contradigo el concepto de pago de intereses moratorio prestaciones según artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ley Orgánica del Trabajo,

• Niego, rechaza y contradigo todos y cada uno de los cálculos elaborados y presentados.

• A todo evento, niego rechazo y contradigo todo lo esgrimido por la demandante en su libelar.

Subsiguientemente en fecha 21/04/2015 consta auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 111); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 24/04/2015 (f. 114), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes f. 115 al 119), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/06/2015, fecha en la que comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 131 al 129).

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).

• Se demanda por pago de diferencial de prestaciones sociales, y otros conceptos derivado de la relación de índole, contra la Gobernación del estado Portuguesa, por haberse desempañado mi mandante como obrera por 19 años, 1 mes y 20 días meses, desde el 10/12/1991 al 30/06/2011, cuando se hizo efectivo el Decreto Nº 615, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación por pensión de invalidez.

• Su ultimo salario fue de Bs. 2.217,00

• Luego de que se puso fin a la relación laboral, la Gobernación del estado Portuguesa, realizó a mi representado pago por prestaciones sociales y otros conceptos, pago que consideramos parcial por no estar conforme a todos los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicado al cual estaba afiliado el trabajador; y es allí donde estriba la controversia pues los pagos no fueron realizados conforme lo establece la cláusula 27 del VI contrato colectivo, que establece el pago doble con el último salario devengado.

• De lo pagado a mi mandante, existe una diferencia que se reclama. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• La Gobernación esta lucida en reconocer todos lo derechos de los trabajadores, como es el casa de la demandada; también traemos el principio de la realidad sobre los hechos, toda vez que la accionante camuflajea que la Gobernación si pago conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva; como lo que conforme al principio de exhaustividad el Tribunal conozca que pagos fueron realizados.

• El salario con que la demandante hace los cálculos es muy inferior al que tomo la Gobernación para realizar el pago.

• Ratifico el escrito de contestación en cada una de sus partes, y dejar claro que la Gobernación ha pagado cada uno de los montos reclamados en el libelar; aunado a que el monto reclamado es exorbitante y como tal violenta la disponibilidad presupuestaria y su racionalidad. Es todo.

iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.

• El cargo de obrera adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa.

• La aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos

• Los conceptos dinerarios reclamados por la accionante en su escrito libelar.

iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente accionado demostrar que no procede pago alguno por diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, requeridos por el accionante en su libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcada con la letra A, Copia del Nombramiento del Cargo, sin fecha, conferido a la ciudadana O.D.L.C.H.T., emanado por el ciudadano Prof. A.C.O. en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio 39 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcada con la letra B, Copia Certificada de C.P.d.N.d.C., conferido a la ciudadana O.D.L.C.H.T., emanado por el ciudadano A.V., en fecha 10/12/1991, en su condición de Director de Educación del estado, que riela al folio 40 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado con la letra C, copia del Dictamen de Jubilación Nº 18-2010, de fecha 24/01/2010, emanada por el Procurador del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana O.D.L.C.H.T. que cursan desde los folios 41 al 43 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado con la letra D, Copia del Decreto de pensión por Invalidez Nº 615, en fecha 30/06/2011, en la cual acompaña la Gaceta oficial del estado Portuguesa, de esta misma fecha, Nº 164-D en cual aparece publicado el referido Decreto Nº 615, que cursan desde los folios 44 al 46 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando se trata del Decreto Nº 615 que hace la Gobernación del estado Portuguesa a la ciudadana O.d.l.C.H.T., publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 30/06/2011, mediante el cual se le otorgó pensión de invalidez a partir del 01/07/2011, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; atibándose en el mimo que el salario asignado es de Bs. 2.388,50. Así se aprecia.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado con la letra E, Copia de la Notificación de fecha 30/06/2011, que riela al folio 47 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se le notifica a la ciudadana O.H., que se ordenó asignarle por concepto de pensión la cantidad de Bs. 2.210,38 a partir del 01/06/2011; sin embargo esta sentenciadora ve que la cantidad acordada a favor de la trabajadoras en el Decreto Nº 615 es superior a esta, y inconsecuencia se tendrá para los cálculos la que mas le favorece; esto es la cantidad de Bs. 2.388,50. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Marcado con la letra F, Tramite Administrativo Contable efectuado por la Gobernación del Estado Portuguesa, para realizar en fecha 23/06/2014 un pago parcial por un monto de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.605, 18), que cursan desde los folios 49 al 70 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que a la ciudadana O.d.l.C.H.T., la Gobernación de estado Portuguesa le realizó pago por un monto de Bs. 120.605,18 según consta de orden de pago Nº 201400000002503, de fecha 12/06/2014, correspondiendo Bs. 86.439,32 a prestaciones sociales, y los restantes Bs. 34.165,86 a intereses moratorios. Recibo de liquidación según el cual el accionante recibe conforme. Formatos de cálculos de antigüedad, salario integral, prestaciones antes de corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones e intereses moratorios, siendo que todos estos servirán de guía para determinar si existen o no diferencias a pagar por parte del ente demandado al trabajador que hoy acciona. Así se aprecian.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado con la letra G, Copia del Cheque Nº S-92 67022934 correspondiente a la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0346-51-0000022172 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, librado a la ciudadana O.D.L.C.H.T., por el monto de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.605,18), que riela al folio 48 del presente expediente. Documental no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que a la ciudadana O.d.l.C.H.T., la Gobernación de estado Portuguesa con cheque Nº S-92 67022934 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000022172 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, le realizó pago por un monto de Bs. 120.605,18 a la ciudadana O.d.l.C.H.T., tal como lo afirman ambas parte y se aprecia de algunas de las probanzas que rielan a los autos. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con la letras B, C, D, E, F, G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8 y G-9, H, I, J, Documentales a las que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentos similares aportados por la contraparte, y que rielan del folio 47 al 70. Así establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra K, Copia Certificada de C.P., que riela al folio 93 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra L, Copia Certificada del decreto Nº 615 de fecha 30 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del estado portuguesa Nº 164-D Extraordinario de la misma fecha antes mencionada, que cursa desde los folios 94 del presente expediente. Asimismo acompaña anexos marcados con las letras L-1 y L2, que cursan desde los folios 95 al 96 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan del folio 44 al 46. Así establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Como primer punto a dilucidar en el caso de autos, se encuentra lo atinente a que el accionante refiere en su libelar, que le es aplicable la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que al respecto la representación judicial del ente accionado refiere que los concepto devenidos de la relación laboral ya fueron pagados conforme a la Ley y la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Así las cosas, revisado como ha siso el libelar y el acervo probatorio que riela a los autos, esta sentenciadora colige que la relación laboral culmino el 31 de octubre de 2010, tiempo para el cual estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, con vigencia para el período 2009-2010, mas no así la convención que refiere el accionante en su libelar, esto es la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, razón por la cual esta sentenciadora debe concluir indefectiblemente que la convención que le es aplicable en la VI correspondiente al período 2009-2010 y en modo alguno la VIII que fue firmada con posterioridad a que le fuere otorgado el beneficio de jubilación. Así decide.

Ahora bien, en caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que no se encuentra controvertida su aplicación, siendo sólo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Es así como, a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.

(Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo fue el (30/06/2011) observable esto de la Decreto Nº 615 de la Gobernación del estado Portuguesa, ha de entenderse que para esta fecha hubo terminación de la prestación de los servicios y extinción del vínculo laboral entre las partes, entando vigente en esa oportunidad la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano O.D.L.C.H.T., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada la reconoce en su escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a la institución accionada, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, vid. en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/12/1991 y su terminación el 30/06/2011.

• La culminación de la relación laboral fue por pensión por invalidez.

• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.

• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado según Decreto Nº 615 de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la incidencia de bono de transporte, p.p. antigüedad, p.p. hijo y p.p. hogar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor:

Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Corresponden a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de Ciento Setenta y Un Bolívares Exactos (Bs. 171,00), tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:

Años Salario Días Total

1991-1997 0,95 180 171,00

Bs. 171,00

Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Corresponden a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de Ciento Setenta y Un Bolívares Exactos (Bs. 171,00), tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Días Total

1991-1997 0,95 180 171,00

Bs. 171,00

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde junio 1997: Corresponden a la trabajadora el pago de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, resultando la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.151,87), tal como se detallan a continuación:

Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés

Jun-97 342,00 26,14 11 2,69

Jul-97 342,00 23,73 31 6,89

Ago-97 342,00 24,16 31 7,02

Sep-97 342,00 22,11 30 6,22

Oct-97 342,00 21,80 31 6,33

Nov-97 342,00 21,76 30 6,12

Dic-97 342,00 25,24 31 7,33

Ene-98 342,00 24,15 31 7,01

Feb-98 342,00 34,86 28 9,15

Mar-98 342,00 35,79 31 10,40

Abr-98 342,00 36,03 30 10,13

May-98 342,00 41,42 31 12,03

Jun-98 342,00 42,22 30 11,87

Jul-98 342,00 60,92 31 17,70

Ago-98 342,00 56,78 31 16,49

Sep-98 342,00 72,23 30 20,30

Oct-98 342,00 49,61 31 14,41

Nov-98 342,00 44,95 30 12,64

Dic-98 342,00 44,10 31 12,81

Ene-99 342,00 38,96 31 11,32

Feb-99 342,00 39,73 28 10,42

Mar-99 342,00 34,38 31 9,99

Abr-99 342,00 30,28 30 8,51

May-99 342,00 28,20 31 8,19

Jun-99 342,00 31,03 30 8,72

Jul-99 342,00 30,19 31 8,77

Ago-99 342,00 29,33 31 8,52

Sep-99 342,00 28,70 30 8,07

Oct-99 342,00 29,00 31 8,42

Nov-99 342,00 28,14 30 7,91

Dic-99 342,00 28,13 31 8,17

Ene-00 342,00 29,15 31 8,47

Feb-00 342,00 28,97 28 7,60

Mar-00 342,00 25,14 31 7,30

Abr-00 342,00 25,98 30 7,30

May-00 342,00 23,06 31 6,70

Jun-00 342,00 26,19 30 7,36

Jul-00 342,00 23,42 31 6,80

Ago-00 342,00 23,69 31 6,88

Sep-00 342,00 23,69 30 6,66

Oct-00 342,00 21,09 31 6,13

Nov-00 342,00 21,67 30 6,09

Dic-00 342,00 21,98 31 6,38

Ene-01 342,00 22,43 31 6,52

Feb-01 342,00 21,14 28 5,55

Mar-01 342,00 21,07 31 6,12

Abr-01 342,00 20,02 30 5,63

May-01 342,00 20,82 31 6,05

Jun-01 342,00 23,37 30 6,57

Jul-01 342,00 22,76 31 6,61

Ago-01 342,00 24,87 31 7,22

Sep-01 342,00 35,86 30 10,08

Oct-01 342,00 31,31 31 9,09

Nov-01 342,00 26,75 30 7,52

Dic-01 342,00 27,66 31 8,03

Ene-02 342,00 35,35 31 10,27

Feb-02 342,00 53,56 28 14,05

Mar-02 342,00 55,84 31 16,22

Abr-02 342,00 48,46 30 13,62

May-02 342,00 38,49 31 11,18

Jun-02 342,00 35,15 30 9,88

Jul-02 342,00 32,80 31 9,53

Ago-02 342,00 30,89 31 8,97

Sep-02 342,00 30,68 30 8,62

Oct-02 342,00 32,72 31 9,50

Nov-02 342,00 33,08 30 9,30

Dic-02 342,00 33,86 31 9,84

Ene-03 342,00 36,96 31 10,74

Feb-03 342,00 33,55 28 8,80

Mar-03 342,00 31,80 31 9,24

Abr-03 342,00 29,01 30 8,15

May-03 342,00 25,50 31 7,41

Jun-03 342,00 23,17 30 6,51

Jul-03 342,00 22,09 31 6,42

Ago-03 342,00 23,29 31 6,76

Sep-03 342,00 22,37 30 6,29

Oct-03 342,00 21,13 31 6,14

Nov-03 342,00 19,82 30 5,57

Dic-03 342,00 19,48 31 5,66

Ene-04 342,00 18,38 31 5,34

Feb-04 342,00 18,08 29 4,91

Mar-04 342,00 17,56 31 5,10

Abr-04 342,00 17,97 30 5,05

May-04 342,00 17,68 31 5,14

Jun-04 342,00 17,08 30 4,80

Jul-04 342,00 17,22 31 5,00

Ago-04 342,00 17,58 31 5,11

Sep-04 342,00 16,92 30 4,76

Oct-04 342,00 17,01 31 4,94

Nov-04 342,00 16,11 30 4,53

Dic-04 342,00 16,00 31 4,65

Ene-05 342,00 16,04 31 4,73

Feb-05 342,00 16,30 28 4,21

Mar-05 342,00 16,48 31 4,79

Abr-05 342,00 15,45 30 4,34

May-05 342,00 16,37 31 4,75

Jun-05 342,00 15,25 30 4,29

Jul-05 342,00 15,82 31 4,60

Ago-05 342,00 15,85 31 4,60

Sep-05 342,00 14,68 30 4,13

Oct-05 342,00 15,26 31 4,43

Nov-05 342,00 15,07 30 4,24

Dic-05 342,00 14,40 31 4,18

Ene-06 342,00 14,93 31 4,34

Feb-06 342,00 15,04 28 3,95

Mar-06 342,00 14,55 31 4,23

Abr-06 342,00 14,16 30 3,98

May-06 342,00 14,17 31 4,12

Jun-06 342,00 13,83 30 3,89

Jul-06 342,00 14,50 31 4,21

Ago-06 342,00 14,79 31 4,30

Sep-06 342,00 14,42 30 4,05

Oct-06 342,00 14,87 31 4,32

Nov-06 342,00 15,20 30 4,27

Dic-06 342,00 15,23 31 4,42

Ene-07 342,00 15,78 31 4,58

Feb-07 342,00 15,50 28 4,07

Mar-07 342,00 14,94 31 4,34

Abr-07 342,00 15,99 30 4,49

May-07 342,00 15,94 31 4,63

Jun-07 342,00 14,91 30 4,19

Jul-07 342,00 16,17 31 4,70

Ago-07 342,00 16,59 30 4,66

Sep-07 342,00 16,53 31 4,80

Oct-07 342,00 16,96 31 4,93

Nov-07 342,00 19,91 30 5,60

Dic-07 342,00 21,73 31 6,31

Ene-08 342,00 24,14 31 7,01

Feb-08 342,00 22,68 28 5,95

Mar-08 342,00 22,24 31 6,46

Abr-08 342,00 22,62 30 6,36

May-08 342,00 24,00 31 6,97

Jun-08 342,00 22,34 30 6,28

Jul-08 342,00 23,47 31 6,82

Ago-08 342,00 22,83 31 6,63

Sep-08 342,00 22,31 30 6,27

Oct-08 342,00 22,62 31 6,57

Nov-08 342,00 23,18 30 6,52

Dic-08 342,00 21,67 31 6,29

Ene-09 342,00 22,38 31 6,50

Feb-09 342,00 22,89 28 6,01

Mar-09 342,00 22,37 31 6,50

Abr-09 342,00 21,46 30 6,03

May-09 342,00 21,54 31 6,26

Jun-09 342,00 20,41 30 5,74

Jul-09 342,00 20,01 31 5,81

Ago-09 342,00 19,56 31 5,68

Sep-09 342,00 18,62 30 5,23

Oct-09 342,00 20,35 31 5,91

Nov-09 342,00 18,84 30 5,30

Dic-09 342,00 18,94 31 5,50

Ene-10 342,00 18,96 31 5,51

Feb-10 342,00 18,55 28 4,87

Mar-10 342,00 18,36 31 5,33

Abr-10 342,00 17,95 30 5,05

May-10 342,00 17,93 31 5,21

Jun-10 342,00 17,65 30 4,96

Jul-10 342,00 17,73 31 5,15

Ago-10 342,00 17,97 31 5,22

Sep-10 342,00 17,43 30 4,90

Oct-10 342,00 17,70 31 5,14

Nov-10 342,00 17,76 30 4,99

Dic-10 342,00 17,89 31 5,20

Ene-11 342,00 17,53 31 5,09

Feb-11 342,00 17,85 28 4,68

Mar-11 342,00 17,13 31 4,98

Abr-11 342,00 17,69 30 4,97

May-11 342,00 18,17 31 5,28

Jun-11 342,00 17,41 30 4,89

Total Bs. 1.151,87

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde a la accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 34.641,.86). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.832,64).

Mes/Año Salario Base Mensual Salario Diario Base P.P. Antigüedad Diaria Cesta Navideña Diaria P.P.T.D.P.P.H.D.S.D.N.I.B.V.I.B.F.D.A.S.D.I. N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

Jun-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,07 0,34 2,29 5 11,47 11,47 20,53 11 0,00 0,00

Jul-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,07 0,34 2,29 5 11,47 22,93 19,43 31 0,38 0,38

Ago-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,07 0,34 2,29 5 11,47 34,40 19,86 31 0,58 0,96

Sep-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,07 0,34 2,29 5 11,47 45,87 18,73 30 0,71 1,66

Oct-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,07 0,34 2,29 5 11,47 57,34 18,34 31 0,89 2,56

Nov-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,07 0,34 2,29 5 11,47 68,80 18,72 30 1,06 3,62

Dic-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,07 0,34 2,29 5 11,47 80,27 21,14 31 1,44 5,06

Ene-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 104,49 21,51 31 1,91 6,97

Feb-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 128,71 29,46 28 2,91 9,88

Mar-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 152,94 30,84 31 4,01 13,88

Abr-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 177,16 32,27 30 4,70 18,58

May-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 201,38 38,18 31 6,53 25,11

Jun-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 225,60 38,79 30 7,19 32,30

Jul-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 249,83 53,25 31 11,30 43,60

Ago-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 274,05 51,28 31 11,94 55,54

Sep-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 298,27 63,84 30 15,65 71,19

Oct-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 322,49 47,07 31 12,89 84,08

Nov-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 346,72 42,71 30 12,17 96,25

Dic-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,15 0,94 4,84 5 24,22 370,94 39,72 31 12,51 108,77

Ene-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 402,02 36,73 31 12,54 121,31

Feb-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 433,09 35,07 28 11,65 132,96

Mar-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 464,17 30,55 31 12,04 145,00

Abr-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 495,25 27,26 30 11,10 156,10

May-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 526,33 24,80 31 11,09 167,18

Jun-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 7 43,51 569,84 24,84 30 11,63 178,82

Jul-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 600,91 23,00 31 11,74 190,56

Ago-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 631,99 21,03 31 11,29 201,84

Sep-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 663,07 21,12 30 11,51 213,35

Oct-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 694,15 21,74 31 12,82 226,17

Nov-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 725,22 22,95 30 13,68 239,85

Dic-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 0,20 1,20 6,22 5 31,08 756,30 22,69 31 14,57 254,43

Ene-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 797,15 23,76 31 16,09 270,51

Feb-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 838,01 22,10 28 14,21 284,72

Mar-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 878,86 19,78 31 14,76 299,48

Abr-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 919,71 20,49 30 15,49 314,97

May-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 960,56 19,04 31 15,53 330,51

Jun-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 9 73,53 1.034,10 21,31 30 18,11 348,62

Jul-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 1.074,95 18,81 31 17,17 365,79

Ago-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 1.115,80 19,28 31 18,27 384,06

Sep-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 1.156,66 18,84 30 17,91 401,97

Oct-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 1.197,51 17,43 31 17,73 419,70

Nov-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 1.238,36 17,70 30 18,02 437,72

Dic-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 0,28 1,58 8,17 5 40,85 1.279,21 17,76 31 19,30 457,01

Ene-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.336,65 17,34 31 19,68 476,70

Feb-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.394,08 16,17 28 17,29 493,99

Mar-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.451,51 16,17 31 19,93 513,92

Abr-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.508,94 16,05 30 19,91 533,83

May-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.566,37 16,56 31 22,03 555,86

Jun-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 11 126,35 1.692,72 18,50 30 25,74 581,60

Jul-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.750,15 18,54 31 27,56 609,16

Ago-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.807,58 19,69 31 30,23 639,38

Sep-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.865,01 27,62 30 42,34 681,72

Oct-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.922,44 25,59 31 41,78 723,51

Nov-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 1.979,87 21,51 30 35,00 758,51

Dic-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,55 1,99 11,49 5 57,43 2.037,31 23,57 31 40,78 799,29

Ene-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 1,65 2,12 12,25 5 61,26 2.098,56 28,91 31 51,53 850,82

Feb-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 1,65 2,12 12,25 5 61,26 2.159,82 39,10 28 64,78 915,60

Mar-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 1,65 2,12 12,25 5 61,26 2.221,08 50,10 31 94,51 1.010,11

Abr-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 1,65 2,12 12,25 5 61,26 2.282,34 43,59 30 81,77 1.091,88

May-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 1,65 2,12 12,25 5 61,26 2.343,60 36,20 31 72,05 1.163,94

Jun-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 1,65 2,12 12,25 13 159,27 2.502,87 31,64 30 65,09 1.229,02

Jul-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 1,65 2,12 12,25 5 61,26 2.564,13 29,90 31 65,11 1.294,14

Ago-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 1,65 2,12 12,25 5 61,26 2.625,39 26,92 31 60,03 1.354,16

Sep-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 1,75 2,25 12,97 5 64,87 2.690,26 26,92 30 59,52 1.413,69

Oct-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 1,75 2,25 12,97 5 64,87 2.755,13 29,44 31 68,89 1.482,58

Nov-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 1,75 2,25 12,97 5 64,87 2.820,00 30,47 30 70,62 1.553,20

Dic-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 1,75 2,25 12,97 5 64,87 2.884,87 29,99 31 73,48 1.626,68

Ene-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 2.953,57 31,63 31 79,34 1.706,03

Feb-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.022,27 29,12 28 67,51 1.773,54

Mar-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.090,96 25,05 31 65,76 1.839,30

Abr-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.159,66 24,52 30 63,68 1.902,98

May-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.228,36 20,12 31 55,17 1.958,15

Jun-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 15 206,09 3.434,45 18,33 30 51,74 2.009,89

Jul-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.503,15 18,49 31 55,01 2.064,90

Ago-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.571,85 18,74 31 56,85 2.121,75

Sep-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.640,55 19,99 30 59,81 2.181,57

Oct-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.709,24 16,87 31 53,15 2.234,71

Nov-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.777,94 17,67 30 54,87 2.289,58

Dic-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.846,64 16,83 31 54,98 2.344,56

Ene-04 279,66 9,32 0,00 0,19 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.915,34 15,09 31 50,18 2.394,74

Feb-04 279,66 9,32 0,00 0,19 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 3.984,04 14,46 29 45,77 2.440,52

Mar-04 279,66 9,32 0,00 0,19 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 4.052,73 15,20 31 52,32 2.492,83

Abr-04 279,66 9,32 0,00 0,19 9,51 1,85 2,38 13,74 5 68,70 4.121,43 15,22 30 51,56 2.544,39

May-04 305,23 10,17 0,00 0,19 10,36 2,02 2,59 14,97 5 74,85 4.196,28 15,40 31 54,89 2.599,28

Jun-04 305,23 10,17 0,00 0,19 10,36 2,02 2,59 14,97 17 254,50 4.450,79 14,92 30 54,58 2.653,86

Jul-04 305,23 10,17 0,00 0,19 10,36 2,02 2,59 14,97 5 74,85 4.525,64 14,45 31 55,54 2.709,40

Ago-04 389,94 13,00 0,00 0,19 13,19 2,56 3,30 19,05 5 95,25 4.620,89 15,01 31 58,91 2.768,31

Sep-04 389,94 13,00 0,00 0,19 13,19 2,56 3,30 19,05 5 95,25 4.716,13 15,20 30 58,92 2.827,23

Oct-04 389,94 13,00 0,00 0,19 13,19 2,56 3,30 19,05 5 95,25 4.811,38 15,02 31 61,38 2.888,60

Nov-04 389,94 13,00 0,00 0,19 13,19 2,56 3,30 19,05 5 95,25 4.906,63 14,51 30 58,52 2.947,12

Dic-04 389,94 13,00 0,00 0,19 13,19 2,56 3,30 19,05 5 95,25 5.001,87 15,25 31 64,78 3.011,90

Ene-05 425,00 14,17 0,03 0,22 14,42 2,80 3,60 20,82 5 104,12 5.105,99 14,93 31 64,75 3.076,65

Feb-05 425,00 14,17 0,03 0,22 14,42 2,80 3,60 20,82 5 104,12 5.210,11 14,21 28 56,79 3.133,44

Mar-05 425,00 14,17 0,03 0,22 14,42 2,80 3,60 20,82 5 104,12 5.314,23 14,44 31 65,17 3.198,62

Abr-05 425,00 14,17 0,03 0,22 14,42 2,80 3,60 20,82 5 104,12 5.418,35 13,96 30 62,17 3.260,79

May-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 3,11 4,00 23,14 5 115,68 5.534,03 14,02 31 65,90 3.326,68

Jun-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 3,11 4,00 23,14 19 439,57 5.973,60 13,47 30 66,14 3.392,82

Jul-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 3,11 4,00 23,14 5 115,68 6.089,28 13,53 31 69,97 3.462,79

Ago-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 3,11 4,00 23,14 5 115,68 6.204,95 13,33 31 70,25 3.533,04

Sep-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 3,11 4,00 23,14 5 115,68 6.320,63 12,71 30 66,03 3.599,07

Oct-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 3,11 4,00 23,14 5 115,68 6.436,30 13,18 31 72,05 3.671,12

Nov-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 3,11 4,00 23,14 5 115,68 6.551,98 12,95 30 69,74 3.740,86

Dic-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 3,11 4,00 23,14 5 115,68 6.667,65 12,79 31 72,43 3.813,29

Ene-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 5 133,73 6.801,39 12,71 31 73,42 3.886,71

Feb-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 5 133,73 6.935,12 12,76 28 67,88 3.954,59

Mar-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 5 133,73 7.068,85 12,31 31 73,91 4.028,49

Abr-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 5 133,73 7.202,58 12,11 30 71,69 4.100,19

May-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 5 133,73 7.336,31 12,15 31 75,70 4.175,89

Jun-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 21 561,67 7.897,98 11,94 30 77,51 4.253,40

Jul-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 5 133,73 8.031,72 12,29 31 83,84 4.337,23

Ago-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 5 133,73 8.165,45 12,43 31 86,20 4.423,44

Sep-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 3,60 4,63 26,75 5 133,73 8.299,18 12,32 30 84,04 4.507,47

Oct-06 608,00 20,27 0,03 0,22 20,52 3,99 5,13 29,64 5 148,18 8.447,35 12,46 31 89,39 4.596,87

Nov-06 608,00 20,27 0,03 0,22 20,52 3,99 5,13 29,64 5 148,18 8.595,53 12,63 30 89,23 4.686,10

Dic-06 608,00 20,27 0,03 0,22 20,52 3,99 5,13 29,64 5 148,18 8.743,71 12,64 31 93,87 4.779,96

Ene-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 5 162,62 8.906,33 12,82 31 96,97 4.876,94

Feb-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 5 162,62 9.068,95 12,92 28 89,88 4.966,82

Mar-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 5 162,62 9.231,57 12,53 31 98,24 5.065,06

Abr-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 5 162,62 9.394,19 13,05 30 100,76 5.165,83

May-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 5 162,62 9.556,81 13,03 31 105,76 5.271,59

Jun-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 23 748,05 10.304,86 12,53 30 106,13 5.377,71

Jul-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 5 162,62 10.467,48 13,51 31 120,11 5.497,82

Ago-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 5 162,62 10.630,10 13,86 31 125,13 5.622,95

Sep-07 668,00 22,27 0,03 0,22 22,52 4,38 5,63 32,52 5 162,62 10.792,72 13,79 30 122,33 5.745,28

Oct-07 768,00 25,60 0,03 0,22 25,85 5,03 6,46 37,34 5 186,69 10.979,42 14,00 31 130,55 5.875,83

Nov-07 768,00 25,60 0,03 0,22 25,85 5,03 6,46 37,34 5 186,69 11.166,11 15,75 30 144,55 6.020,38

Dic-07 768,00 25,60 0,03 0,22 25,85 5,03 6,46 37,34 5 186,69 11.352,81 16,44 31 158,52 6.178,89

Ene-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 11.578,26 18,53 31 182,22 6.361,11

Feb-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 11.803,71 17,56 28 159,00 6.520,11

Mar-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 12.029,17 18,17 31 185,63 6.705,75

Abr-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 12.254,62 18,35 30 184,83 6.890,57

May-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 12.480,08 20,85 31 221,00 7.111,57

Jun-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 25 1.127,27 13.607,34 20,09 30 224,69 7.336,26

Jul-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 13.832,80 20,30 31 238,49 7.574,76

Ago-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 14.058,25 20,09 31 239,87 7.814,63

Sep-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 14.283,70 19,68 30 231,04 8.045,67

Oct-08 929,00 30,97 0,03 0,22 31,22 6,07 7,80 45,09 5 225,45 14.509,16 19,82 31 244,24 8.289,91

Nov-08 1.113,00 37,10 0,03 0,22 37,35 7,26 9,34 53,95 5 269,75 14.778,91 20,24 30 245,86 8.535,77

Dic-08 1.113,00 37,10 0,03 0,22 37,35 7,26 9,34 53,95 5 269,75 15.048,66 19,65 31 251,15 8.786,92

Ene-09 1.113,00 37,10 7,42 0,42 0,67 0,20 45,81 11,45 14,00 71,25 5 356,27 15.404,93 19,76 31 258,53 9.045,45

Feb-09 1.113,00 37,10 7,42 0,42 0,67 0,20 45,81 11,45 14,00 71,25 5 356,27 15.761,21 19,98 28 241,57 9.287,02

Mar-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 16.167,26 19,74 31 271,05 9.558,07

Abr-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 16.573,31 18,77 30 255,68 9.813,76

May-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 16.979,36 18,77 31 270,68 10.084,44

Jun-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 27 2.192,68 19.172,04 17,56 30 276,71 10.361,14

Jul-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 19.578,09 17,26 31 287,00 10.648,14

Ago-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 19.984,15 17,04 31 289,22 10.937,36

Sep-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 20.390,20 16,58 30 277,87 11.215,22

Oct-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 20.796,25 17,62 31 311,21 11.526,44

Nov-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 21.202,30 17,05 30 297,12 11.823,56

Dic-09 1.273,00 42,43 8,49 0,42 0,67 0,20 52,21 13,05 15,95 81,21 5 406,05 21.608,35 16,97 31 311,44 12.135,00

Ene-10 1.274,00 42,47 8,49 0,42 0,83 0,27 52,48 13,12 17,49 83,09 5 415,47 22.023,82 16,74 31 313,12 12.448,12

Feb-10 1.274,00 42,47 8,49 0,42 0,83 0,27 52,48 13,12 17,49 83,09 5 415,47 22.439,29 16,65 28 286,61 12.734,73

Mar-10 1.274,00 42,47 8,49 0,42 0,83 0,27 52,48 13,12 17,49 83,09 5 415,47 22.854,75 16,44 31 319,11 13.053,85

Abr-10 1.274,00 42,47 8,49 0,42 0,83 0,27 52,48 13,12 17,49 83,09 5 415,47 23.270,22 16,23 30 310,42 13.364,27

May-10 1.274,00 42,47 8,49 0,42 0,83 0,27 52,48 13,12 17,49 83,09 5 415,47 23.685,69 16,40 31 329,91 13.694,18

Jun-10 1.274,00 42,47 8,49 0,42 0,83 0,27 52,48 13,12 17,49 83,09 29 2.409,71 26.095,39 16,10 30 345,32 14.039,50

Jul-10 1.500,07 50,00 10,00 0,42 0,83 0,27 61,52 15,38 20,51 97,41 5 487,06 26.582,45 16,34 31 368,91 14.408,40

Ago-10 1.500,07 50,00 10,00 0,42 0,83 0,27 61,52 15,38 20,51 97,41 5 487,06 27.069,50 16,28 31 374,29 14.782,69

Sep-10 1.500,07 50,00 10,00 0,42 0,83 0,27 61,52 15,38 20,51 97,41 5 487,06 27.556,56 16,10 30 364,65 15.147,34

Oct-10 1.500,07 50,00 10,00 0,42 0,83 0,27 61,52 15,38 20,51 97,41 5 487,06 28.043,62 16,38 31 390,14 15.537,48

Nov-10 1.500,07 50,00 10,00 0,42 0,83 0,27 61,52 15,38 20,51 97,41 5 487,06 28.530,67 16,25 30 381,06 15.918,54

Dic-10 1.500,07 50,00 10,00 0,42 0,83 0,27 61,52 15,38 20,51 97,41 5 487,06 29.017,73 16,45 31 405,41 16.323,95

Ene-11 1.721,33 57,38 0,03 0,22 57,63 11,16 14,41 83,19 5 415,96 29.433,68 16,29 31 407,23 16.731,18

Feb-11 1.721,33 57,38 0,03 0,22 57,63 11,16 14,41 83,19 5 415,96 29.849,64 16,37 28 374,85 17.106,02

Mar-11 1.721,33 57,38 0,03 0,22 57,63 11,16 14,41 83,19 5 415,96 30.265,60 16,00 31 411,28 17.517,30

Abr-11 2.210,38 73,68 0,03 0,22 73,93 14,33 18,48 106,74 5 533,69 30.799,29 16,37 30 414,40 17.931,70

May-11 2.210,38 73,68 0,03 0,22 73,93 14,33 18,48 106,74 5 533,69 31.332,98 16,64 31 442,82 18.374,52

Jun-11 2.210,38 73,68 0,03 0,22 73,93 14,33 18,48 106,74 31 3.308,88 34.641,86 16,09 30 458,13 18.832,64

Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado desde la entrada en vigencia de la presente convención colectiva (año 2005) resultando la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 56.571,25) , tal como se detalla a continuación:

Días Salario

Integral Total

530 106,74 56.571,25

Bs. 56.571,25

Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula para el año 2009 corresponde la cancelación 25 días hábiles de disfrute de vacaciones y 90 días de salario a la trabajadora por concepto bono vacacional, resultando la cantidad de Cinco Mil Ciento Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.5.114,63), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total

Fracción 2011 92,41 50,00 4.620,50

Totales Bs. 4.620,50

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 116.160,12 a los cuales se les deducen Bs. 86.439,32 reconocidos por el demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.720,80), que a continuación se detallan:

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Indemnización por transferencia 171,00

Compensación por transferencia 171,00

Intereses sobre las cantidades adeudadas 1.151,87

Prestación de antigüedad 34.641,86

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 18.832,64

Estabilidad Cláusula 27 56.571,25

Bono Vacacional Fraccionado 4.620,50

TOTAL Bs. 116.160,12

(-) Anticipo Bs. 86.439,32

Diferencia total a pagar Bs. 29.720,80

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano O.D.L.C.H.T., contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.720,80), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días de junio de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:44 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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