Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.D.L.C.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.697.170.

DEMANDADAS: ADSERTOURS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/11/2000, anotada bajo el Nº 03, Tomo 97-A, representada legalmente por el ciudadano N.H.B.C., titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.689.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.M. y F.V., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 10.729.196 y 4.239.517, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.002 y 101.541.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Á.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.589.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.O.R., contra la empresa ADSERTOURS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/11/2000, anotada bajo el Nº 03, Tomo 97-A, representada legalmente por el ciudadano N.H.B.C., titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.689; en fecha 19/03/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 07 primera pieza).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que comenzó a prestar servicios como vigilante en fecha 19/11/2002, en forma continua e ininterrumpida para la denominada ADSERTOURS C.A., en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., es decir trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso en la sede de dicha sociedad mercantil, hasta el 19/11/2009, fecha en que se venció el preaviso correspondiente a su renuncia.

• A la par indica que devengaba desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, salario mínimo siendo éste último la cantidad de 32,23 diarios.

• Que fundamenta la preste acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 65, 108, 133, 154, 155, 156, 174, 195, 112, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la relación de trabajo duró ininterrumpidamente 6 años, y devengaba un salario de Bs. 40,00 diarios, para el 19/11/2009, fecha en que renunció voluntariamente, por lo que pretende se la paguen lo siguientes conceptos:

  1. Por bono nocturno, la cantidad de Bs. 7.747,00.

  2. Por horas extras, la suma de Bs. 20.707,20.

  3. Por antigüedad, un monto de Bs. 13.711,89.

  4. Por fideicomiso, la cantidad de Bs. 5.201,87.

• Que recibió anticipos por la suma de Bs. 10.140,56 por lo que el monto reclamado es de Bs. 37.227,40.

• Que solicita se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, las costas y costos, los honorarios profesionales y la indexación monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 14/05/2010 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 06/10/2010 dejó constancia que comparecieron a la misma por una parte, por una parte, el accionante; J.D.L.C.O., sus apoderados judiciales: M.M. y F.V., por la otra parte el abogado Á.D., apoderado judicial de la parte demandada; ese Tribunal dejó constancia que no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 95 al 96 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 20/07/2010 el abogado Á.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.589.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ADSERTOUR C.A., representada legalmente por el ciudadano N.H.B.C., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 133 al 147) en los siguientes términos:

• Que es cierto que el demandante laboró para la sociedad mercantil Adsertour's C.A., por un lapso de tiempo de 6 años y 10 meses, siendo la fecha de su ingreso el 19/02/2002, y su fecha de egreso el 19/11/2009, fecha en la cual voluntariamente se retiro, devengando su salario normal decretado como mínimo por el Gobierno Nacional en todo momento, pero es falso y por tanto rechazan todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por concepto, antigüedad, salariales, horas extras, bono nocturno calculados en su libelo de demanda, pues es imposible que se efectuara un pago por horas extras en el periodo comprendido entre 2002 y 2005 ya que en dichas fechas fue realizada por la Inspectoría del Trabajo inspecciones en las cuales se dejó constancias de parte de ese Órgano Administrativo de que no se efectuaban horas extras y que fue exhibido el único libro al respecto que existía para esa fecha; asimismo rechazan la reclamación del bono nocturno en dichas fechas como consecuencia del anterior señalamiento.

• Que se pretende obtener el pago de horas extras y bono nocturno entre las fechas de 2005 al 2008, solicitud que también rechazan, sin embargo en fecha 09/12/2008 el extrabajador conjuntamente con otro ciudadano incoaron una demanda en donde solicitaba dichos conceptos signada con la siguiente nomenclatura PP01-L-2008-000302, es decir, bono nocturno y horas extras, a partir de ese momento el hoy demandante de manera extrajudicial realizo conversaciones para llegar a un arreglo sobre dichos conceptos demandados llegando para ese entonces a su arreglo extra judicialmente y acordaron la cantidad de Bs. 7.500,00 pues una vez aceptado por ambas partes el monto indicado sagazmente el accionante se traslado al tribunal asistido de otro abogado y desistió afirmando que "las personas y empresas demandadas no nos adeudan las cantidades señaladas en la demanda que dio origen al presente proceso judicial, de forma expresa desistimos", ahora bien, la empresa actuando de buena fe y tratándose de una persona mayor confió en la buena fe del señor Ordoñez y efectivamente fue pagada la cantidad referida y recibidos por el hoy accionante en cheques, y que se demostraran con la correlación del orden cronológico desde el momento del desistimiento y las fechas en las que fueron cobrados dichos cheques, por lo que no se puede repetir dicho pago.

• Que rechaza el reclamo de bono nocturno y dichas horas extras entre noviembre 2008 hasta 2009, fecha del egreso sin tomar en cuenta que en ese periodo se encontraba de reposos continuos.

• Que rechaza, niega y contradice las horas extras que pudieran reclamarse puesto que además cuando al pretender establecerla exagerada cantidad de horas extras ni siquiera las determina correctamente es decir si son nocturnas o diurnas, días específicos que las laboró y entre cuales horas presuntamente se laboran dichas horas extras, no limitarse a decir tantos días y tantas horas, debe presentar de manera detalla cómo se produjeron tales conceptos.

• Que rechaza la diferencia salarial reclamada por el solicitante y que serán desvirtuadas una vez sea demostrado la no existencia de horas extras y bono nocturno entre 2002 y 2005, así como que los conceptos solicitados horas extras y bono nocturno que pudieron efectuarse entre 2005 al 2008 ya fueron pagados por la empresa por acuerdo extrajudicial.

• Que niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de fideicomiso requerida por el demandante erróneamente, pues la demandada no es una institución financiera, banco o entidad de ahorro, para que se vea obligada al pago de fideicomiso, pues dicha solicitud debe ejercerla alguna de las instituciones antes señaladas y no como textualmente afirma que la empresa ADSERTOUR'S C.A. debió cancelar esa cantidad por fideicomiso al accionante.

• Que rechaza y contradice la solicitud en lo que respecta a la jornada laboral que establece el accionante, por cuanto su mandante tiene un horario de trabajo debidamente autorizado por el Órgano Administrativo correspondiente donde categóricamente se observa que la jornada de trabajo es de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., y que los días de descanso son los sábados y domingos.

• Que rechazan y contradicen que se realizará un anticipo por cuanto dicha cantidad representa la liquidación del extrabajador, como se observa no se coordina cuando dice como fecha del presunto anticipo el 28/01/2010, y la relación de trabajo culminara el 19/11/2009 como se señala al inicio de la solicitud los anticipos solo se entregan al trabajador durante la relación de trabajo y previa su solicitud, por lo que insisten en que el accionante es temerario, y el juzgador debe tomar los correctivos en busca de la verdad ya que su representada ha actuado de buena fe pagando todos sus compromisos derivados del salario al extrabajador.

• Que respecto a los demás conceptos que pretende reclamar el trabajador, se rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el cálculo de antigüedad presentado, cuanto reclama fideicomisos, horas extras. Sin embargo a todo evento se demostrará el pago de conceptos tales como intereses, vacaciones, utilidades, etc. al extrabajador.

Posteriormente en fecha 15/10/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia que concluida la Audiencia Preliminar en fecha 06/10/2010, agregadas las pruebas en la misma fecha, y el escrito de contestación de la demandada Adsertours C.A., contentivo de dos (02) folios útiles, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 189 primera pieza); recibido en fecha 20/10/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 191 primera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada en fecha 26/10/2010 (f. 194 al 203 primera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de oral y pública juicio para el día 07/12/2010 a las 10:00 a.m., , siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, y al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en acta y reproducción audiovisual realizadas (f. 12 al 23 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Que concurren a este Tribunal a los fines de demandar a la empresa Adsertours en su carácter patronal de su representado el señor J.d.L.C.O., quien prestó sus servicios de vigilante en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, a partir del 19 de noviembre del 2002 hasta mediados de noviembre del 2009, es decir, presto o mantuvo una relación laboral de 7 años con la empresa demandada, en razón de haber recibido algunos anticipo reconocen durante todos los actos procesales, se ha convenido en que demandan por concepto de bono nocturno en unas actividades 10 horas diarias por 15 días promedio del mes, una cantidad de 7.747,00 bolívares durante toda la relación laboral y que está debidamente detallada en el libelo.

• Que de igual manera exigen la cancelación de horas extras, de 16 horas extras que se realizaron en esa relación laboral para un promedio de 15 días durante toda relación laboral por un montante de Bs. 20.707,20.

• Que así mismo visto que esa relación laboral a la cual estaba subordinado por su parte patronal genera una antigüedad establecida en la Ley y que fue cuantificada sobre la base del salario integral en una cantidad de Bs. 13.711,89 aunado a ello esa relación laboral va a generar esa deuda de antigüedad y un fideicomiso que fue calculado con las tazas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la cancelación de los fideicomiso y que son comprobables en el libelo de demanda por cuanto se llenaron esos requisitos y ese fideicomiso la cantidad de Bs. 5.201,87.

• Que igualmente reitera que han recibido un anticipo de Bs. 10.140,00 y que la empresa adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a su representado ciudadano J.d.L.C.O., la cantidad de Bs. 37.227,40 aunado a ello esta parte solicita también que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios y los costos y costas que acarrean el proceso, y así mismo que por una sentencia definitiva se condene a indexar hasta ahora el indiscutible monto de Bs. 37.227,40 en relación a los motivos de hechos están expuestos y en relación a los motivos de derecho los sustentados en la n.C. fundamentalmente el articulo 87 en su segundo aparte sobre la realidad de los hechos que deben privar sobre las formas o formalidades de contrato, así como la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la progresividad de esos derechos aunados a todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que fueron debidamente descritos también en el libelo de la demanda. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada ADSERTOURS C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada).

• Que esa representación no está de acuerdo con la solicitud de la parte demandante en cuanto a que se laboraba 24 por 24 en vista de que la misma tiene un horario de trabajo, y que si bien se a podido suceder algunas horas extras la misma a debido producirse entre el 2005 y 2008, por cuanto en el 2009 el demandante estuvo todo el tiempo de reposo, y en virtud de eso se llego a un arreglo en el cual desistió de un procedimiento en el que estaba demandando esos mismos concepto en el Juzgado Segundo de Sustanciación de esta Jurisdicción Laboral, del cual se tiene copia certificada que me gustaría consignar en virtud de que cuando se suministro la información se erró en cuanto al tribunal que se contenía la causa, y en tal sentido esa representación solicitó copias certificadas a los efectos de que este Tribunal, las observe y lo cual no es un hecho nuevo el que se traigan al proceso.

• Que respecto a las horas extras que demanda la parte solicitante, le parece que es exagerada en virtud de que la misma Ley Orgánica que rige la materia establece un máximo de 100 horas al año y que totalmente no se corresponden con las horas demandadas, así mismo no consta en autos consignación alguna de la parte demandante de que su representada en alguna oportunidad halla solicitado a la Inspectoría del Trabajo algún permiso para laboral horas extras.

• Que la parte demandante solicita entre sus pedimentos Fideicomiso, por lo que se acota que la figura de fideicomiso está basada en las Instituciones Bancarias y la empresa como tal lo que puede cancelar son los intereses sobre sus prestaciones, mas no un fideicomiso sobre esas prestaciones porque la empresa tiene en su contabilidad todas las consignaciones de los intereses y por eso se las iba cancelando año por año, en tal sentido al no existir un contrato de fideicomiso es imposible que la empresa tenga que cancelar el mismo, pues eso lo cancelan las instituciones bancarias.

• Que insisto en que no se pudo haber laborado 24 por 24, porque la empresa no es de vigilancia, ya que se dedica al ramo de la venta de servicios turísticos y que no labora en todo ese tiempo, en tal sentido cree que las solicitudes están exageradas. Es todo.

En este estado, la representación judicial de la parte accionante ejerce el derecho a réplica en la cual expone: (transcripción parcial parafraseada).

• Que les causa sorpresa del cúmulo de contradicciones por la parte demandada en este proceso, por cuanto al inicio de su intervención señalo que reconocía las horas extras y una relación de trabajo de 24 por 24 en el periodo 2005 al 2008, reconoció que había una jornada de 24 por 24 y al finalizar su intervención o su discurso señala que nunca trabajo 24 por 24, por el único hecho de que no es una empresa de vigilancia, entonces hay un cúmulo de contradicciones en los señalamientos y ratifica que están exigiendo el pago de las horas extras desde el 19 de noviembre del 2002 en adelante hasta la finalización de la relación laboral.

Subsiguientemente, la representación judicial de la parte accionada ejerce el derecho a contrarréplica en la cual expone: (transcripción parcial parafraseada).

• Que aclara que no ha dicho que trabajó 24 por 24 desde el 2005 en adelante, que pudo haber algunas horas extras y que las cuales fueron canceladas, en virtud del desistimiento que produjo en aquel proceso y que él recibiera unos dineros, lamentablemente en autos consta el ultimo pago de ese dinero sobre el orden de los 2.500, e insiste que no se pudo haber laborado 24 por 24 porque la empresa no amerita el servicio de vigilancia por tanto tiempo, en virtud de dedicarse a la prestación de servicio de turismo y mal puede la representación del demandante decir que se ha reconociendo lo de 24 por 24, por el hecho de indicar que pudiese haber laborado unas horas extras entre el año 2005 y 2008, en virtud de que por supuesto del 2002 hasta el 2005 nunca se produjeron horas extras, y si de haberse producido esas horas extras se produjeron desde el año 2005 al 2008 pero no sobre 24 por 24, y ratifica que está establecido como máximo al año de 100 horas. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la representación de la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como aceptados en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral.

• La fecha de inicio de la relación de trabajo.

• El cargo desempeñado.

• El salario devengado.

• La forma de terminación de la relación laboral (retiro voluntario)

Y quedando así como hechos controvertidos

• La jornada de trabajo.

• Las acreencias extraordinarias (horas extras).

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, correspondiéndole al demandante el demostrar las acreencias extraordinarias, siendo que por su parte a la demandada Adsertours C.A., corresponde probar la jornada de trabajo, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, Constancia de trabajo expedida por “Adsertours C.A.”, marcada “A”, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 51 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a constancia de trabajo otorgada por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., e la que se indica que el mismo se desempeño para esa empresa como vigilante, desde el 19/11/2002 hasta el 11/10/2009. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Liquidación de Prestaciones sociales expedida por “Adsertours C.A.”, marcada “B”, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 52 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a liquidación de prestaciones sociales, realizado por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondiente a la primera quincena de diciembre, fechada 28/01/2010, por un monto de Bs. 9.325,00. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Recibo de Pago quincenal correspondiente al año 2002, marcado “C”, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 53 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un recibo de pago por prestación de servicios efectivos realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondiente a la primera quincena de diciembre, fechada 17/12/2002, por el monto y conceptos laborales indicado en los mismo. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Recibos de Pago quincenal correspondiente al año 2003, marcados “D-1 al D-19”, constante de diecinueve (19) folios útiles, insertos a los folio 54 al 72 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pago por prestación de servicios efectivos realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondientes a las quincenas de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, por los montos y conceptos laborales indicados en los mismos. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Recibos de Pago quincenal correspondiente al año 2004, marcados “F-1 al F-19”, constante de diecinueve (19) folios útiles, insertos a los folio 73 al 91 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pago por prestación de servicios efectivos realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondientes a las quincenas de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, por los montos y conceptos laborales indicados en los mismos. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Recibos de Pago quincenal correspondiente al año 2005, marcados “G-1 al G-19”, constante de diecinueve (19) folios útiles, insertos a los folio 92 al 110 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pago por prestación de servicios efectivos realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondientes a las quincenas de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por los montos y conceptos laborales indicados en los mismos. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Recibos de Pago quincenal correspondiente al año 2006, marcados “H-1 al H-4”, constante de cuatro (4) folios útiles, insertos a los folio 111 al 114 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pago por prestación de servicios efectivos realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondientes a las quincenas de enero, abril, julio y agosto del año 2006, por los montos y conceptos laborales indicados en los mismos. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Recibos de Pago quincenal correspondiente al año 2008, marcados “I-1 al I-6”, constante de seis (6) folios útiles, insertos a los folio 115 al 120 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pago por prestación de servicios efectivos realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondientes a quincenas de febrero, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, por los montos y conceptos laborales indicados en los mismos. Y así se aprecian.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Originales de las nóminas semanales de pago por concepto de salarios correspondientes al período Noviembre 2002 a Diciembre 2009.

• Los recibos de pagos realizados al trabajador J.D.L.C.O., por concepto de salarios desde el 19/11/2002 hasta el 19/11/2009.

• Los recibos de pagos realizados al trabajador J.D.L.C.O., por concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral.

• Los recibos de pagos realizados al trabajador J.D.L.C.O., por concepto de utilidades durante toda la relación laboral.

• Los recibos de pagos realizados al trabajador J.D.L.C.O., por concepto de fideicomiso durante toda la relación laboral.

• Los recibos de pagos realizados al trabajador J.D.L.C.O., por concepto de seguro social obligatorio durante toda la relación laboral.

• Los recibos de pagos realizados al trabajador J.D.L.C.O., por concepto de la Ley de Política Habitacional durante toda la relación laboral.

• Libros originales de Horas extras, correspondientes al periodo Noviembre 2002-Diciembre 2009.

• Libros originales de Vacaciones, correspondientes al periodo Noviembre 2002-Diciembre 2009.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia que la parte demandada trajo consigo los originales de recibos de pagos quincenales desde mayo 2009 a octubre 2009 solamente, en cuanto a los recibos de pagos de vacaciones, de los años 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007; de los recibos de utilidades esta presentó los correspondientes a los años 2008, y de los intereses sobre prestaciones sociales los correspondientes al año 2008, en relación al libro de horas extras la parte demandada realiza ciertas consideraciones tal como se evidencia en la reproducción audiovisual; en cuanto a los recibos de pago del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, presenta los correspondientes a los años 2008 y 2009, para la exhibición correspondiente. En tal sentido se tienen como exhibidos los documentos requeridos. Y así se aprecian.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, al SENIAT, Región Centro Occidental, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la persona jurídica ADSERTOURS C.A., ha presentado desde el mes de Noviembre de 2002 al mes de Diciembre de 2009 sus Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, sobre la base de balance consolidado.

• Se haga llegar copia de las declaraciones con sus respectivos balances consolidados.

• Si por ante el SENIAT, la empresa ADSERTOURS C.A., presento Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2002 al 2009 sobre la base de balances consolidado.

Probanza cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

TESTÍFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos C.S., J.C.G., A.G., M.A., J.S., F.M. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.066.747, 11.546.521, 15.139.196, 13.719.057, 11.399.754, 15.799.470 y 15.350.260. La secretaria deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.S. y F.M., antes identificados, en la sala contigua de la sala de audiencias. Así como la incomparecencia de los ciudadanos C.S., J.C.G., A.G., M.A., y M.F., antes identificados, por lo cual resulta imposible su evacuación.

Testigo J.A.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.399.754, a quien se le tomó juramento de Ley, y de seguido le explicó la dinámica para su deposición en el acto. Siendo que al momento de tomarle el juramento de Ley manifestó el tener interés a favor del promovente, razón por la cual a esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y consecuentemente la desecha del proceso. Y así se establece.

Testigo F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.799.470, quien se le tomó juramento de Ley, y de seguido le explicó la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Que conoce al demandante de vista trato y comunicación, desde hace cinco (5) años.

• Que le consta que el demandante trabajo para Adsertours, pues él le realizó las vacaciones al accionante por un lapso aproximado de 15 días, y el horario de trabajo de 24 x 24, y que si bien le pagaron la suplencia no le pagaron lo relativo al bono nocturno.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Que si bien no le consta que el demandante laborara horas extras, él laboro en una suplencia en un horario de trabajo de 24x24, haciéndole las vacaciones al demandante.

Testifical al que esta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo de en la empresa el servicio de vigilancia era de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, y que la misma no pagaba bono. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Recibos de pagos, marcados “A”, constante de doce (12) folios, insertos a los folios 126 al 137 del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte por ser copias simples, por lo que ante la impugnación realizada a las documentales promovidas, el Tribunal requirió a la parte promovente los originales de estas, y siendo que fueron traídos para su cotejo, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pago por prestación de servicios efectivos realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondientes a las quincenas de mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2009, por los montos y conceptos laborales indicados en los mismos. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Constancias de Reposo, marcadas “B”, constante de ocho (8) folios, insertos a los folios 138 al 145 del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte, alegando que las mismas debieron haber sido ratificas por el tercero otorgante; sin embargo la representación judicial de la parte promovente insiste en hacerlas valer en razón de que las referidas documentales están es su poder en razón de que fue el demandante quien las consignó ante la empresa y mal podrían ellos promover que el tercero otorgante las ratificara; en tal sentido esta sentenciadora atisba que del libelo y de la declaración de parte, que efectivamente el demandante acepta que estuvo un año sin laborar, en razón de un reposo prolongado, por lo que a esta sentenciadora les otorga a las misma valor probatorio de que la relación laboral tuvo un periodo de suspensión por el amplio reposo otorgado al accionante . Y así de aprecian.

Promueve la parte demandada, Horario de Trabajo de la demandada, marcados “C”, constante de un (1) folio, inserto al folio 146 del presente expediente. Documental atacada por la contraparte por ser copias simples, por lo que ante la impugnación realizada a la documental promovida, el Tribunal requirió a la parte promovente el original de esta, y siendo que no fueron traídos a efectos videndi esta sentenciador no le confiere valor probatorio alguno y en consecuencia desecha la documental promovida. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, Copias de las Actas de Inspección de 14-02-2005 y 30-03-2005, marcadas “D”, constante de trece (13) folios, insertos a los folios 147 al 159 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde copias simples de un acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, en la sede de la empresa Adsertourts C.A., en la que se le indican algunas observaciones a la empresa y se recomienda que las mismas sean subsanadas. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Recibos de Pagos de Vacaciones e Intereses, marcadas “E”, constante de ocho (8) folios, insertos a los folios 160 al 167 del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte por ser copias simples, por lo que ante la impugnación realizada a la documental promovida, el Tribunal requirió a la parte promovente los originales de estas, y siendo que mostradas las que rielan del folio 164 al 166, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pago por vacaciones e intereses, realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondientes al 2006 y 2007, por los montos y conceptos laborales indicados en los mismos, no otorgándose valor alguno a las demás documentales y desechándolas del proceso. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Constancias de Pagos de Utilidades, marcadas “F”, constante de cinco (5) folios, insertos a los folios 168 al 172 del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte por ser copias simples, por lo que ante la impugnación realizada a la documental promovida, el Tribunal requirió a la parte promovente los originales de estas, y siendo que no fueron mostradas, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno por ser copias simples y en consecuencia las desecha del proceso. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, Constancias de Pagos de Intereses sobre Prestaciones, marcadas “G”, constante de cuatro (4) folios, insertos a los folios 173 al 176 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pago por intereses de prestaciones sociales, realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., correspondientes al 2006 y 2007, por los montos indicados en los mismos. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Constancias de Pagos de adelantos a Prestaciones Sociales, marcadas “H”, constante de cinco (5) folios, insertos a los folios 177 al 181 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de comprobantes de egreso y pagos por adelanto de prestaciones sociales realizados por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., en fechas 28/01/2005, 29/09/2006 y 06/04/2009, por los montos indicados en los mismos. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Recibo de Complemento a Arreglo, marcados “I”, constante de dos (2) folios, insertos a los folios 182 al 183 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un comprobante de egreso por liquidación de prestaciones sociales, realizado por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., de fecha 02/02/2010, y por un monto de Bs. 9.325,29. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Liquidación, marcada “J”, constante de dos (2) folios, insertos a los folios 184 al 185 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden un comprobante de egreso y recibo de liquidación y de prestaciones sociales realizado por la empresa Adsertourts C.A., al ciudadano J.d.L.C.O.R., de fecha 28/01/2010, en la cual se detallan los conceptos laborales pagados, todo ellos por un monto de Bs. 9.325,29. Y así se aprecian.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la empresa ADSERTOURS C.A., ubicada en la Avenida Unda con calle 8, frente a la concha acústica de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el miércoles primero (01) de diciembre de 2010 a las 09:00 A.M., con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

• Horarios de trabajo establecido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, publicado en la sede de la empresa.

• Se deje constancia detallada de las horas establecidas en el horario de trabajo para todos los empleados, de conformidad con los turnos establecidos como jornada ordinaria, días de descanso y días feriados.

Probanza practicada en fecha 01/12/2010, en la cual se dejó constancia mediante acta inserta a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del presente expediente, que en relación a los particulares objeto de la Inspección, se pudo constatar que efectivamente se encuentran publicados en la entrada de las oficinas de la empresa en el área de recepción específicamente, los horarios de trabajo sin sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, de la siguiente manera: ADSERTOURS C.A. HORARIO DE TRABAJO, LUNES A VIERNES, MAÑANA: 8:00 a.m. A 12:00 m. DESCANSO: 12:00 m A 2:00 p.m. TARDE: 2:00 p.m. A 6:00 p.m. DESCANSOS: SABADOS DOMINGOS Y DIAS FERIADOS. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Banco Provincial, agencia ubicada en la Avenida Unda de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en fecha 05 de febrero de 2009, en dicha agencia se realizo el pago de un cheque librado el 4 de febrero de 2009, por la empresa Adsertours, C.A., contra dicha entidad bancaria.

• Si dicho documento cambial, era por la cantidad de 5.000 Bs.

• Si el número de cheque corresponde con el siguiente 15329.

• Si la cuenta bancaria de la cual se debido dicha cantidad es la que a continuación se describe 00108-2403-66-01-00024265.

• Si el beneficiario de dicho documento mercantil era el ciudadano J.D.L.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-24.687.170.

• Si fue cobrado o se hizo efectivo por el ciudadano antes identificado.

• De ser cierta toda esta información se sirva remitir copia certificada de la misma, así como del cheque.

Probanza cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante ese despacho se admitió un procedimiento signado con el PP01-L-2008-302.

• Si en fecha 9 de Febrero de 2008, los solicitantes desistieron del procedimiento.

• Si uno de los accionantes fue el ciudadano J.O..

Probanza cuyas resultas constan en el expediente, insertas al folio 4 de la segunda pieza, y de la que se observa que con oficio N1 SMEI-62 el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, informa que revisado el sistema Juris 2000, se constató que la causa Nº PP01-L-2008-000302, no pertenece a ese Juzgado. Y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al ciudadano J.D.L.C.O.R., en su condición de parte demandante, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, respondiendo de la siguiente manera: (transcripción parcial parafraseada).

• Que trabajó para la demandada desde el 19/11/2002 al 04/11/2008, y estuvo de reposo desde el 04/11/2008 al 04/11/2009.

• Que la empresa le pagó una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 9.325,00.

• Que el horario de trabajo era todo el día y toda la noche.

• Que su salario inicial fue el salario mínimo para la fecha.

• Que no le pagaban horas extras y bono nocturno.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, como demostrativo de la existencia d la relación laboral, siendo que el ciudadano J.d.l.C.O.R., comenzó a trabajar en 19/11/2002 al 04/11/2008, y estuvo de reposo médico la relación laboral se mantuvo en suspenso desde el desde el 04/11/2008 al 04/11/2009; que la labor la desempeñaba en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; que los salarios devengados son los indicados por el accionante en su escrito libelar y que no le eran pagadas las acreencias extraordinarias. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado el planteamiento de las partes y analizado el acervo probatorio, se tiene en el caso de autos, que el accionante se desempeñaba como vigilante, trabajadores que se regulan por un régimen especial, cuya jornada de trabajo se extiende de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a once (11) horas, tomando en consideración que la labor que se presta es pasiva, es decir, que no implica una actividad constante para su cumplimiento.

No obstante ello, se tiene que por vía de excepción, cuando el trabajo se ejerza por turnos, como en el caso de autos, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 201, que la jornada puede exceder los límites legales establecidos de (11 horas diarias) siempre y cuando en un período de ocho semanas, no se sobre pase el referido límite legal.

En el presente juicio, han quedado con controvertidos la jornada laboral, las acreencias extraordinarios y con ello la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar; así bien del acervo probatorio nada se puede observar respecto a la jornada laboral, ya que si bien la parte demandante alega una jornada de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, correspondía a la demandada el probar que el mismo no laboro una jornada extraordinaria en razón de haber indicado un horario distinto al expuesto por quien intenta la acción.

Así también, si bien de la inspección judicial realizada por este Tribunal en la sede de la empresa demandada, se pudo observar un cartel en el que se indica el horario de trabajo, no es menos cierto que el mismo no se encontraba con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, y en igual forma se trajo como prueba a autos, y por cuando el horario fue impugnado, no habiendo traído la parte promovente uno debidamente sellado por el Órgano Administrativo, fue desechado de autos al carecer de valor probatorio, por lo que no habiendo prueba alguna que desvirtué la jornada indicada por quien demanda, esta juzgadora indefectiblemente concluye que la misma era de 24 horas de labores por 24 horas de descanso tal como lo arguye el demandante. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante solicita en su escrito libelar el pago de acreencias extraordinarias, esto es horas extras derivadas de la relación de trabajo, y siendo que este se realizaba en jornadas de 24 horas, teniendo un periodo de descanso de 24 horas, por lo que a los fines de proceder esta sentenciadora a determinar lo que en derecho le pudiere corresponder al accionante por concepto de horas extras laboradas resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

(Fin de la cita).

Ahora bien, de igual forma resulta oficioso mencionar la estipulación normativa contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plasma en su contenido la definición legal de la jornada de trabajo en Venezuela, estableciendo el mismo lo siguiente:

”Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.” (Fin de la cita).

Por su parte, el mismo texto legal sustantivo regula lo relativo al tiempo durante el cual el trabajador puede prestar sus servicios, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, vale decir, el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta, disponiendo específicamente en el artículo 195 lo que de seguidas se trascribe:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

(Fin de la cita)

En ese orden ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999 estatuye la regulación relativa a la jornada de trabajo manifestando:

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas

. (Fin de la cita).

Coligiéndose en tal sentido del mapa normativo trascrito que tanto la norma legal como la constitucional coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria la cual “no excederá de siete horas diarias”, no obstante se observa una discrepancia al referirse a la jornada semanal, ya que el artículo 90 constitucional establece una jornada semanal menor, es decir, “treinta y cinco horas semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) horas semanales. Situación esta que fue debidamente regulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1183 de fecha 03/07/2001, en la cual se estableció:

“De allí, que si bien la n.c. dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en esel señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en elhoras artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.” (Fin de la cita).

Siendo en tal sentido desaplicado por la Sala Constitucional el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración de la jornada nocturna confinando el criterio atinente a que la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales.

Ahora bien, tomando en cuenta la labor prestada por el actor, la cual fue en todo momento convenida, es oficioso hacer alusión al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra con respecto al trabajador de inspección y vigilancia que:

Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

(Fin de la cita).

Aunado a lo anterior el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...). Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

(Fin de la cita).

En tal sentido bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de confianza o de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

Ahora bien, es oportuno reseñar el criterio esbozado al respecto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1183 de fecha 03/07/2001, en la cual se estableció:

Como se indicó, los accionantes consideran que tales disposiciones legales violan el contenido de los artículos 90 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo oslen comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

(Fin de la cita).

No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in comento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En esta sintonía, partiendo de la condición del trabajador de vigilancia que poseía el demandante, es menester para quien juzga inquirir si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, once horas diarias o lo que resulta igual 66 horas semanales, lo cual se procede a realizar de la siguiente manera:

Tal como ha quedado aceptado que la jornada desarrollada por el trabajador era de 24 horas laboradas, por 24 horas libres o de descanso, es decir, trabajaba un día sí y un día no, lo que puede ilustrarse de manera gráfica tomando como referencia cuatro (4) semanas correspondiente a un mes de labor; por lo que tomando en consideración la jornada de trabajo establecida (24 x 24) en promedio de cuatro (4) semanas laboradas al mes, se obtienen 14 días trabajados por cada mes de servicio.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de alguna diferencia de pago por el concepto de horas extras nocturnas es necesario establecer prima facie la cantidad de horas efectivamente laboradas por el trabajador en un mes lo cual resulta de multiplicar catorce (14) (que son los días laborados en un mes) por las 24 horas correspondiente a la jornada diaria arrojando un total de trescientos treinta y seis (336) horas laboradas por el trabajador en un mes.

De cara a lo anterior, tomando en consideración que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores de vigilancia una jornada de 11 horas diarias que vendría a ser igual a (66) horas semanales las cuales multiplicadas por cuatro (04) que sería el número de semana por mes arroja un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) horas legalmente permitidas por mes.

Aunado a ello, se tiene que toda vez que la jornada laborada tenía periodos nocturnos que sobrepasaban las cuatro horas debe en consecuencia a los fines de procederse a efectuarse los cálculos correspondientes estimarse la jornada laborada como nocturna todo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala taxativamente que: “Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”. En consecuencia las horas extraordinarias objetos de reclamación por parte del actor han de considerarse como nocturnas. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

• Que quedaron aceptadas la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (vigilante), el salario devengado y la forma de terminación de la relación laboral (retiro voluntario).

• Que la jornada laboral queda establecida como de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, al no haber sido desvirtuada por la parte demandada.

• Que le son procedentes las acreencias extraordinarias (horas extras), solicitadas por el accionante en su escrito libelar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia:

Fecha ingreso Fecha egreso

19/11/2002 19/11/2009

Años Meses Días

7 0 0

Prestación de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia del Bono Nocturno Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Dic-02 6,34 0,53 0,12 1,90 2,26 11,15 - - 29,99 31 -

Ene-03 6,34 0,53 0,12 1,90 2,26 11,15 - - 31,63 31 -

Feb-03 6,34 0,53 0,12 1,90 2,26 11,15 - - 29,12 28 -

Mar-03 6,34 0,53 0,12 1,90 2,26 11,15 5 55,73 55,73 25,05 31 1,19

Abr-03 6,34 0,53 0,12 1,90 2,26 11,15 5 55,73 111,46 24,52 30 2,25

May-03 6,34 0,53 0,12 1,90 2,26 11,15 5 55,73 167,19 20,12 31 2,86

Jun-03 6,34 0,53 0,12 1,90 2,26 11,15 5 55,73 222,92 18,33 30 3,36

Jul-03 6,97 0,58 0,14 2,09 2,48 12,26 5 61,30 284,22 18,49 31 4,46

Ago-03 6,97 0,58 0,14 2,09 2,48 12,26 5 61,30 345,52 18,74 31 5,50

Sep-03 6,97 0,58 0,14 2,09 2,48 12,26 5 61,30 406,83 19,99 30 6,68

Oct-03 8,24 0,69 0,16 2,47 2,94 14,49 5 72,45 479,28 16,87 31 6,87

Nov-03 8,24 0,69 0,16 2,47 2,94 14,49 5 72,45 551,72 17,67 30 8,01

Dic-03 8,24 0,69 0,18 2,47 3,06 14,63 5 73,16 624,88 16,83 31 8,93

Ene-04 8,24 0,69 0,18 2,47 3,06 14,63 5 73,16 698,04 15,09 31 8,95

Feb-04 8,24 0,69 0,18 2,47 3,06 14,63 5 73,16 771,20 14,46 28 8,55

Mar-04 8,24 0,69 0,18 2,47 3,06 14,63 5 73,16 844,37 15,20 31 10,90

Abr-04 8,24 0,69 0,18 2,47 3,06 14,63 5 73,16 917,53 15,22 30 11,48

May-04 9,88 0,82 0,22 2,97 3,67 17,56 5 87,79 1.005,32 15,40 31 13,15

Jun-04 9,88 0,82 0,22 2,97 3,67 17,56 5 87,79 1.093,11 14,92 30 13,40

Jul-04 9,88 0,82 0,22 2,97 3,67 17,56 5 87,79 1.180,90 14,45 31 14,49

Ago-04 9,88 0,82 0,22 2,97 3,67 17,56 5 87,79 1.268,70 15,01 31 16,17

Sep-04 10,71 0,89 0,24 3,21 3,97 19,02 5 95,11 1.363,81 15,20 30 17,04

Oct-04 10,71 0,89 0,24 3,21 3,97 19,02 5 95,11 1.458,92 15,02 31 18,61

Nov-04 10,71 0,89 0,24 3,21 3,97 19,02 7 133,16 1.592,08 14,51 30 18,99

Dic-04 10,71 0,89 0,27 3,21 3,97 19,05 5 95,26 1.687,34 15,25 31 21,85

Ene-05 10,71 0,89 0,27 3,21 3,97 19,05 5 95,26 1.282,60 500,00 14,93 31 16,26

Feb-05 10,71 0,89 0,27 3,21 3,97 19,05 5 95,26 1.377,86 14,21 28 15,02

Mar-05 10,71 0,89 0,27 3,21 3,97 19,05 5 95,26 1.473,12 14,44 31 18,07

Abr-05 10,71 0,89 0,27 3,21 3,97 19,05 5 95,26 1.568,38 13,96 30 18,00

May-05 13,50 1,13 0,34 4,05 5,01 24,02 5 120,10 1.688,48 14,02 31 20,11

Jun-05 13,50 1,13 0,34 4,05 5,01 24,02 5 120,10 1.808,58 13,47 30 20,02

Jul-05 13,50 1,13 0,34 4,05 5,01 24,02 5 120,10 1.928,68 13,53 31 22,16

Ago-05 13,50 1,13 0,34 4,05 5,01 24,02 5 120,10 2.048,78 13,33 31 23,19

Sep-05 13,50 1,13 0,34 4,05 5,01 24,02 5 120,10 2.168,88 12,71 30 22,66

Oct-05 13,50 1,13 0,34 4,05 5,01 24,02 5 120,10 2.288,97 13,18 31 25,62

Nov-05 13,50 1,13 0,34 4,05 5,01 24,02 9 216,18 2.505,15 12,95 30 26,66

Dic-05 13,50 1,13 0,38 4,05 5,01 24,06 5 120,29 2.625,44 12,79 31 28,52

Ene-06 13,50 1,13 0,38 4,05 5,01 24,06 5 120,29 2.745,73 12,71 31 29,64

Feb-06 15,53 1,29 0,43 4,66 5,76 27,67 5 138,33 2.884,05 12,76 28 28,23

Mar-06 15,53 1,29 0,43 4,66 5,76 27,67 5 138,33 3.022,38 12,31 31 31,60

Abr-06 15,53 1,29 0,43 4,66 5,76 27,67 5 138,33 3.160,71 12,11 30 31,46

May-06 15,53 1,29 0,43 4,66 5,76 27,67 5 138,33 3.299,04 12,15 31 34,04

Jun-06 15,53 1,29 0,43 4,66 5,76 27,67 5 138,33 3.437,37 11,94 30 33,73

Jul-06 15,53 1,29 0,43 4,66 5,76 27,67 5 138,33 3.575,70 12,29 31 37,32

Ago-06 15,53 1,29 0,43 4,66 5,76 27,67 5 138,33 3.714,03 12,43 31 39,21

Sep-06 17,08 1,42 0,47 5,12 6,33 30,43 5 152,16 2.866,19 1.000,00 12,32 30 29,02

Oct-06 17,08 1,42 0,47 5,12 6,33 30,43 5 152,16 3.018,36 12,46 31 31,94

Nov-06 17,08 1,42 0,47 5,12 6,33 30,43 11 334,76 3.353,12 12,63 30 34,81

Dic-06 17,08 1,42 0,52 5,12 6,33 30,48 5 152,40 3.505,52 12,64 2 2,43

Ene-07 17,08 1,42 0,52 5,12 6,33 30,48 5 152,40 3.657,92 12,82 31 39,83

Feb-07 17,08 1,42 0,52 5,12 6,33 30,48 5 152,40 3.810,32 12,92 28 37,76

Mar-07 17,08 1,42 0,52 5,12 6,33 30,48 5 152,40 3.962,72 12,53 31 42,17

Abr-07 17,08 1,42 0,52 5,12 6,33 30,48 5 152,40 4.115,12 13,05 30 44,14

May-07 20,49 1,71 0,63 6,15 7,60 36,58 5 182,88 4.298,00 13,03 31 47,56

Jun-07 20,49 1,71 0,63 6,15 7,60 36,58 5 182,88 4.480,88 12,53 30 46,15

Jul-07 20,49 1,71 0,63 6,15 7,60 36,58 5 182,88 4.663,76 13,51 31 53,51

Ago-07 20,49 1,71 0,63 6,15 7,60 36,58 5 182,88 4.846,64 13,86 31 57,05

Sep-07 20,49 1,71 0,63 6,15 7,60 36,58 5 182,88 5.029,52 13,79 30 57,01

Oct-07 20,49 1,71 0,63 6,15 7,60 36,58 5 182,88 5.212,40 14,00 31 61,98

Nov-07 20,49 1,71 0,63 6,15 7,60 36,58 13 475,49 5.687,88 15,75 30 73,63

Dic-07 20,49 1,71 0,68 6,15 7,60 36,63 5 183,16 5.871,05 16,44 31 81,98

Ene-08 20,49 3,42 0,68 6,15 0,00 30,74 5 153,70 6.024,75 18,53 31 94,82

Feb-08 20,49 3,42 0,68 6,15 0,00 30,74 5 153,70 6.178,44 17,56 28 83,23

Mar-08 20,49 3,42 0,68 6,15 0,00 30,74 5 153,70 6.332,14 18,17 31 97,72

Abr-08 20,49 3,42 0,68 6,15 0,00 30,74 5 153,70 6.485,84 18,35 30 97,82

May-08 26,64 4,44 0,89 7,99 0,00 39,96 5 199,81 6.685,65 20,85 31 118,39

Jun-08 26,64 4,44 0,89 7,99 0,00 39,96 5 199,81 6.885,45 20,09 30 113,69

Jul-08 26,64 4,44 0,89 7,99 0,00 39,96 5 199,81 7.085,26 20,3 31 122,16

Ago-08 26,64 4,44 0,89 7,99 0,00 39,96 5 199,81 7.285,07 20,09 31 124,30

Sep-08 26,64 4,44 0,89 7,99 0,00 39,96 5 199,81 7.484,88 19,68 30 121,07

Oct-08 26,64 4,44 0,89 7,99 0,00 39,96 5 199,81 7.684,68 19,82 31 129,36

Nov-08 26,64 4,44 0,89 7,99 0,00 39,96 15 599,42 8.284,11 20,24 30 137,81

Dic-08 26,64 4,44 0,96 7,99 0,00 40,04 5 200,18 8.484,28 19,65 31 141,59

Ene-09 26,64 4,44 0,96 7,99 0,00 40,04 5 200,18 8.684,46 19,76 31 145,75

Feb-09 26,64 4,44 0,96 7,99 0,00 40,04 5 200,18 8.884,64 19,98 28 136,18

Mar-09 26,64 4,44 0,96 7,99 0,00 40,04 5 200,18 9.084,82 19,74 31 152,31

Abr-09 26,64 4,44 0,96 7,99 0,00 40,04 5 200,18 6.784,99 2.500,00 18,77 30 104,67

May-09 29,31 4,88 1,06 8,79 0,00 44,04 5 220,19 7.005,19 18,77 31 111,67

Jun-09 29,31 4,88 1,06 8,79 0,00 44,04 5 220,19 7.225,38 17,56 30 104,28

Jul-09 29,31 4,88 1,06 8,79 0,00 44,04 5 220,19 7.445,58 17,26 31 109,15

Ago-09 29,31 4,88 1,06 8,79 0,00 44,04 5 220,19 7.665,77 17,04 31 110,94

Sep-09 32,25 5,38 1,16 9,68 0,00 48,46 5 242,32 7.908,09 16,58 30 107,77

Oct-09 32,25 5,38 1,16 9,68 0,00 48,46 17 823,90 8.731,99 17,62 11 46,37

Total 442 12.731,99 4.000,00 3.923,52

Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 442 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 12.731,99, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo y que cursan a los folios 177,179 y 182, los cuales suman Bs. 4.000,00, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 8.731,99.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.923,52, y en ese monto se ordena su pago.

Horas Extras:

Tomando en consideración la jornada señalada como trabajada por el actor, así como el cargo desempeñado corresponden al trabajador las horas extras laboradas y no canceladas durante la relación laboral en un total de Bs. 8.698,04, calculados tal como se describe a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas N º H.E.N trabajadas Total H.E No canceladas

Nov-02 6,34 0,58 0,86 40 32 67,74

Dic-02 6,34 0,58 0,86 40 32 67,74

Ene-03 6,34 0,58 0,86 40 32 67,74

Feb-03 6,34 0,58 0,86 40 32 67,74

Mar-03 6,34 0,58 0,86 40 32 67,74

Abr-03 6,34 0,58 0,86 40 32 67,74

May-03 6,34 0,58 0,86 40 32 67,74

Jun-03 6,34 0,58 0,86 40 32 67,74

Jul-03 6,97 0,63 0,95 40 32 74,51

Ago-03 6,97 0,63 0,95 40 32 74,51

Sep-03 6,97 0,63 0,95 40 32 74,51

Oct-03 8,24 0,75 1,12 40 32 88,06

Nov-03 8,24 0,75 1,12 40 32 88,06

Dic-03 8,24 0,75 1,12 40 32 91,65

Ene-04 8,24 0,75 1,12 40 32 91,65

Feb-04 8,24 0,75 1,12 40 32 91,65

Mar-04 8,24 0,75 1,12 40 32 91,65

Abr-04 8,24 0,75 1,12 40 32 91,65

May-04 9,88 0,90 1,35 40 32 109,98

Jun-04 9,88 0,90 1,35 40 32 109,98

Jul-04 9,88 0,90 1,35 40 32 109,98

Ago-04 9,88 0,90 1,35 40 32 109,98

Sep-04 10,71 0,97 1,46 40 32 119,15

Oct-04 10,71 0,97 1,46 40 32 119,15

Nov-04 10,71 0,97 1,46 40 32 119,15

Dic-04 10,71 0,97 1,46 40 32 119,15

Ene-05 10,71 0,97 1,46 40 32 119,15

Feb-05 10,71 0,97 1,46 40 32 119,15

Mar-05 10,71 0,97 1,46 40 32 119,15

Abr-05 10,71 0,97 1,46 40 32 119,15

May-05 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Jun-05 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Jul-05 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Ago-05 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Sep-05 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Oct-05 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Nov-05 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Dic-05 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Ene-06 13,50 1,23 1,84 40 32 150,22

Feb-06 15,53 1,41 2,12 40 32 172,75

Mar-06 15,53 1,41 2,12 40 32 172,75

Abr-06 15,53 1,41 2,12 40 32 172,75

May-06 15,53 1,41 2,12 40 32 172,75

Jun-06 15,53 1,41 2,12 40 32 172,75

Jul-06 15,53 1,41 2,12 40 32 172,75

Ago-06 15,53 1,41 2,12 40 32 172,75

Sep-06 17,08 1,55 2,33 40 32 190,03

Oct-06 17,08 1,55 2,33 40 32 190,03

Nov-06 17,08 1,55 2,33 40 32 190,03

Dic-06 17,08 1,55 2,33 40 32 190,03

Ene-07 17,08 1,55 2,33 40 32 190,03

Feb-07 17,08 1,55 2,33 40 32 190,03

Mar-07 17,08 1,55 2,33 40 32 190,03

Abr-07 17,08 1,55 2,33 40 32 190,03

May-07 20,49 1,86 2,79 40 32 228,03

Jun-07 20,49 1,86 2,79 40 32 228,03

Jul-07 20,49 1,86 2,79 40 32 228,03

Ago-07 20,49 1,86 2,79 40 32 228,03

Sep-07 20,49 1,86 2,79 40 32 228,03

Oct-07 20,49 1,86 2,79 40 32 228,03

Nov-07 20,49 1,86 2,79 40 32 228,03

Dic-07 20,49 1,86 2,79 40 32 228,03

Total 8.698,64

Bono Nocturno:

Mes/Año Salario Diario Base Bono Nocturno

Dic-02 6,34 26,14

Ene-03 6,34 26,14

Feb-03 6,34 26,14

Mar-03 6,34 26,14

Abr-03 6,34 26,14

May-03 6,34 26,14

Jun-03 6,34 26,14

Jul-03 6,97 28,75

Ago-03 6,97 37,07

Sep-03 6,97 37,07

Oct-03 8,24 37,07

Nov-03 8,24 44,48

Dic-03 8,24 44,48

Ene-04 8,24 44,48

Feb-04 8,24 44,48

Mar-04 8,24 44,48

Abr-04 8,24 44,48

May-04 9,88 44,48

Jun-04 9,88 44,48

Jul-04 9,88 44,48

Ago-04 9,88 48,18

Sep-04 10,71 48,18

Oct-04 10,71 48,18

Nov-04 10,71 48,18

Dic-04 10,71 48,18

Ene-05 10,71 48,18

Feb-05 10,71 48,18

Mar-05 10,71 48,18

Abr-05 10,71 48,18

May-05 13,50 60,75

Jun-05 13,50 60,75

Jul-05 13,50 60,75

Ago-05 13,50 60,75

Sep-05 13,50 60,75

Oct-05 13,50 60,75

Nov-05 13,50 60,75

Dic-05 13,50 60,75

Ene-06 13,50 60,75

Feb-06 15,53 69,86

Mar-06 15,53 69,86

Abr-06 15,53 69,86

May-06 15,53 69,86

Jun-06 15,53 69,86

Jul-06 15,53 69,86

Ago-06 15,53 69,86

Sep-06 17,08 76,85

Oct-06 17,08 76,85

Nov-06 17,08 76,85

Dic-06 17,08 76,85

Ene-07 17,08 76,85

Feb-07 17,08 76,85

Mar-07 17,08 76,85

Abr-07 17,08 76,85

May-07 20,49 92,22

Jun-07 20,49 92,22

Jul-07 20,49 92,22

Ago-07 20,49 92,22

Sep-07 20,49 92,22

Oct-07 20,49 92,22

Nov-07 20,49 92,22

Dic-07 20,49 92,22

Total 3.545,19

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 24.899,34, cantidad a la cual se deducen Bs. 5.000,00, admitidos como recibidos por el trabajador en la declaración de parte realizada durante la audiencia de juicio, así como Bs. 10.140,56, señalados como recibidos en el escrito libelar, quedando una diferencia a su favor de Bs. 9.758,78.

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 27/04/2010 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de NUEVE MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 9.758,78) mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.731,99

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.923,52

Bono Nocturno 3.545,19

Horas Extras 8.698,64

Total 24.899,34

Anticipos 15.140,56

Diferencia 9.758,78.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.O.R., contra ADSERTOURS C.A., motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de NUEVE MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.758,78) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:48 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR