Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000027

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: OTULIO S.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.613.

DEMANDADAS: A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.238.954 y E-80.341.634; propietarias de la finca Río Saguaz.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados A.B. y G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.164 y 83.859 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogados YLDEGAR GAVIDIA y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.199 y 61.200 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano OTULIO S.L.P., contra las ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., propietarias de la finca Río Saguaz, la cual fue presentada en fecha 06/02/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 6).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• La presente acción tiene como objeto, obtener el pago por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no cancelados, utilidades no cancelados, intereses moratorios sobre las cantidades correspondiente a prestaciones sociales no depositadas a mi favor y la indexación por corrección monetaria, en virtud de no que me fue cancelada a momento de ser exigible ni al momento de terminada la relación laboral.

• Es el caso a partir 01 de abril del año 2002, comencé a prestar mis servicios como obrero en la Finca Río Saguaz, propiedad de las ciudadana A.D.A.D.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.238.954 y L.D.J.D.A., mayor edad, titular de la cédula de identidad E- 80.341.634, la cual se encuentra ubicada en el Caserío Desembocadero vía Biscucuy, entrada el Granzón a dos casas de la Escuela el Granzón del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cumpliendo un horario de trabajo de SIETE 7:00 A. M. HASTA LA CINCO 5:00 P.M., de la tarde de de Lunes, a viernes. El día dos (02) de Abril de 2012, sufrí un accidente en horas de trabajo en la .mencionada finca, cuando me encontraba trasladando estantillos hacia la Quebrada Ocaño con un tractor, cuando me dispuse a bajarlos y al llevarlos a la orilla del caño donde iba a reparar la cerca, resbalé y me caí ocasionándome una lesión en la rodilla derecha, consistente en un desgarro parcial del ligamento y una leve hidrartrosis, la cual me ha dejado una incapacidad parcial, que me impidió seguir desempeñando las actividades normales, ameritando reposos médicos continuos.

• Una vez ocurrido el hecho le participé a las ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., sobre la referida lesión a fin de que tomara las previsiones necesarias. Ocurre entonces, que en la mencionada lesión gasté en consultas médica, medicina, placas y fisioterapias ciertas cantidades de dinero, además que requiero de una operación quirúrgica por cuanto he estado perdiendo líquido de la rodilla, toda esta situación se la hice saber a las personas antes señaladas, para que me ayudara a sufragar los mencionados gastos, las cuales mostraron para ello un desinterés, siendo su deber de conformidad con la ley, por ser un trabajador bajo su subordinación.

• Es preciso señalar, que desde el momento que entré al estado de reposo, la patrona dejó de cumplió normalmente con el pago del salario semanal, lo cual lo hizo hasta el días 15 de abril de 2012, por tal motivo hice una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, por considerar de que me estaba despidiendo indirectamente. Una vez que fue notificada por el órgano administrativo, me manifestó que no me pagaría nada, que fuera donde fuera que yo ya no era trabajador de ellas. En fecha 29 de octubre 2012, el Inspector dicta Providencia en la declara, procedente la reclamación. Una vez hecha la notificación de la decisión del órgano administrativo para que se le diera cumplimiento, haciendo caso omiso, manifestando igualmente que no pagarían nada, quedando evidentemente claro que hubo un despidió sin causa justa desde el día 15 de abril de 2012, fecha en la dejó de pagarme el salario semanal, por esta razón es por la cual demando en este acto el paga de mis prestaciones sociales, reservándome el derecho de ejercer posteriormente las acciones a que haya lugar en relación con el accidente de trabajo antes señalado.

• La relación laboral que me vinculó con las ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., antes identificadas tuvo una duración de tiempo ininterrumpido de diez (10) años con trece (13) días, en virtud del derecho que me corresponde de reclamar mis prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo que establece como principio fundamental la IRRENUNCIABILIDAD, artículo 3 "en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores" en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley.

• Asimismo, es importante señalar las circunstancias referentes a la relación de trabajo que me vincula con las ciudadanas A.D.A.D.J. y, L.D.J.D.A., que permitirán determinar los conceptos y cantidades que se me adeudan.

• Al momento de mi despido la demandada no cumplió en cancelarme las obligaciones laborales, como es la antigüedad, , vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a prestaciones sociales no depositadas a mi favor. Por esta razón, es por la cual procedo a demandar como en efecto demando a las ciudadanas A.D.A.D.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.238.954 y L.D.J.D.A., mayor edad, titular de la cédula de identidad E- 80.341.634, a que me cancelen los conceptos derivados de la relación laboral o en su defecto sea condenada a cancelar las prestaciones sociales que a continuación reclamo:

• Por antigüedad, la cantidad de Bs. 21.960,36.

• Por intereses sobre prestaciones, Bs. 10.520,23.

• Por utilidades, Bs. 4.579,10.

• Por vacaciones, Bs. 14.299,35.

• Por bono vacacional, Bs. 9.166,25.

• Por indemnización por despido, Bs. 19.214,40.

• Suman todos los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de Bs. 79.739,69.

• Estimo la presente demanda en la cantidad Bs. 79.739.69 considerando que esta se incrementará a consecuencia de los interese sobre prestaciones, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costa del proceso, honorarios profesionales de los abogados.

• Fundamento la demanda en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo (LQT), su Reglamento en concordancia con la normativa aplicable al caso concreto. En especial los artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 111, 112, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225 de la LOT y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• En consecuencia de las situaciones de hecho y razones de derecho supra escrita que me asisten comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a las A.D.A.D.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.238.954 y L.D.J.D.A., mayor edad, titular de la cédula de identidad E- 80.341.634, en su carácter de propietarias de la Finca Río Saguaz, para que me cancele o sea en su defecto sea condenadas al pago de PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, cuantificadas en la cantidad de Bs. 79.739,69 por los conceptos laborales antes mencionados.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las codemandadas, en fecha 03/04/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 de la ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 45 al 47).

Subsiguientemente en fecha 18/11/2013 la abogada Yldegar J.G.R., identificada con inpreabogado Nº 61.200, en su carácter de apoderada juidicial de las codemandadas, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 128 al 132) en los siguientes términos:

• RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO la SEDICENTE, TEMERARIA e INFUNDADA, demanda en todas y cada una de sus partes contenida en el Expediente Nº PP01-L-2013-000027, por no ser ciertos los hechos narrados es inexistente el derecho para reclamar. Existen una serie de circunstancias y de falsos alegatos que no merecen Fe y están cargados de mala intención. De hecho se inicio el conflicto laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa según Expediente Nº 029-2012-03-000507 el cual promoví como prueba, allí se evidencia la contradicción porque el Demandante efectuó una Solicitud de Reclamo, por concepto de pago de medicina, salario y cesta tickets que curso por ante esa Inspectoría. Jamás solicito ni reclamo los conceptos que está demandando, consta suficientemente en el folio 155 del referido expediente de la Inspectoría del Trabajo que el Demandante desistió del procedimiento y solicito el cierre y archivo del mismo considero que hubo un quebrantamiento de la norma en el sentido de que mi poderdante no fue notificada de tal situación a pesar de que dicho procedimiento estaba para decisión, así mismo se evidencia que existe contradicción entre las fechas indicadas de la relación de trabajo e indeterminación de quien es el patrono pues en la solicitud de la inspectoría a la que me he referido indico que se trataba de A.D.A.D.J. antes identificada y en la infundada demanda incluye a la madre de esta ciudadana L.D.J.D.D.A., antes identificada quien nada tiene que ver pues se trata de una persona de avanzada edad que se encuentra bajo tratamiento médico pues padece de serias enfermedades que la mantienen imposibilitada desde hace varios años.

• RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO por no ser ciertos lo especificado con el Nº 1 objeto de la demanda relacionado con antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no cancelados, utilidades no canceladas, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a prestaciones sociales no depositadas a su favor y la indexación por corrección monetaria al momento de terminada la supuesta relación laboral porque jamás se han generado.

• NO ES CIERTO que haya existido despido injustificado alguno y prueba de ello es el hecho de que el demandante jamás solicito calificación de despido por ante la Sala competente de la Inspectoría del Trabajo solo se limito a efectuar un reclamo al que he hecho referencia anteriormente y aun después de haber desistido del procedimiento tuvo oportunidad legal para efectuar dicha calificación pero por no estar amparado por la ley no lo hizo por lo tanto al no estar demostrado dicha situación del despido injustificado alegado sin fundamento no procede la cancelación de los conceptos laborales demandados.

• RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO el aspecto Nº 2 de los hechos en que se fundamenta la demanda.

• NO ES CIERTO que comenzó a prestar sus servicios como obrero en la finca conocida como "RIO SAGUAZ" propiedad de mi poderdante desde el 01/04/2002, fundamento mi rechazo y negativa por la contradictoria situación existente entre el escrito del libelo de demanda y la solicitud tantas veces mencionada efectuada por el demandante en la Inspectoría del trabajo donde el resalta "...Desde hace mas de 17 años comencé a prestar mis servicios como obrero en la finca Río Saguaz propiedad de la ciudadana A.D.A.D.J...." y en su escrito de libelo de demanda señala..." es el caso a partir 01 de abril de 2002, comencé a prestar mis servicios como obrero ..." si computamos desde esta fecha hasta el día que supuestamente fue despedido habían transcurrido 10 años y 1 día y no 17 años como lo manifestó en la Inspectoría del trabajo en su infundada solicitud lo que evidencia que no existe una determinación en la fecha de ingreso. Así mismo en la inspectoría del trabajo indicaba como patrono a la Ciudadana A.D.A.D.J. y en el libelo de demanda del tribunal incluyo a la madre de esta ciudadana L.D.J.D.D.A. ambas antes identificadas.

• NO ES CIERTO que cumplía un horario de trabajo de 7 AM hasta las 5 PM de la tarde de lunes a viernes.

• NO ES CIERTO que el día 2 de abril de 2012 sufrió un accidente en horas de trabajo en la finca de mis Poderdantes si en oportunidades el demandante realizo labores en la finca donde están domiciliadas mis poderdantes conocida como "RIO SAGUAZ", fue porque le solicitaron sus servicios para efectuar trabajos relacionados con reparaciones de herrería, pintura, cuidado de las instalaciones de la finca, pero jamás le fue ordenado conducir u operar maquinaria pesada (tractor) ni clavar estantillos en las cercas perimetrales de la finca, pues esa labor la tiene encomendada otra persona y la ciudadana A.D.A.D.J. mi poderdante, quien trabaja con su tractor en las labores que lo ameritan.

• NO ES CIERTO que el demandante haya resbalado y caído ocasionándose una lesión en la rodilla derecha, consistente en un desgarro parcial del ligamento y una leve hidrartrosis al menos en la fina de mis poderdantes no fue y menos en labores. NO ES CIERTO que le haya dejado una incapacidad parcial. NO ES CIERTO que le haya participado a las ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.D.A. sobre lesión alguna porque el día que se retiro de la finca el 2 de abril de 2012 se despidió normalmente sin participar nada y sin apreciársele síntomas o señales de haber sufrido una lesión de tal magnitud porque de haber sido cierto como se traslado del supuesto lugar del accidente hasta la casa de la finca que esta a una distancia de dos kilómetros aproximadamente y como iba a operar un tractor con la rodilla derecha, en esas condiciones que él dice tener y a pie es imposible caminar un trayecto tan largo con esa incapacidad que supuestamente tenia , al llegar a la casa se marcho normalmente hasta la Ciudad de Guanare, jamás participo de esta situación y menos solicito ayuda para sufragar gastos de consultas medicas, medicinas, placas y fisioterapias.

• NO ES CIERTO que haya demostrado un desinterés porque no tenían conocimiento del supuesto accidente y menos en un lugar de su finca.

• NO ES CIERTO según el dicho del demandante que desde que entro al estado de reposo dejo de cumplir con el pago del salario semanal por cuanto no era un trabajador fijo aunado al hecho de que su demanda está cargada de narraciones de ocurrencias contradictorias como lo he dicho, continuando con mi rechazo a la demanda incoada en contra de mis poderdantes reitero que NO ES CIERTO como dijo en la inspectoría del trabajo desde hace más de diecisiete (17) años el ciudadano OTULIO S.L.P., comenzó a prestar sus servicios como obrero en la Finca "Rio Saguaz" que dice el ser propiedad de mis poderdantes. Le reclama a mis poderdantes A.D.A.D.J. porque ha sido una persona que lo ha tratado con mucho cariño y respeto y en consideración a que su difunto Padre ciudadano C.D.A.N. le tenía alta estima y siempre lo ayudaba, consiguiéndole trabajo en diferentes sitios, evidenciado esta' que es totalmente falso ese tiempo que el alega de prestación de su servicio pues en el acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de 15/05/2012, que riela a los folios 3 y 4 del expediente de la inspectoría del trabajo indica: tiempo en la Empresa: 10 Años y su cargo: como encargado, demostrándose la falsedad de sus dichos, existiendo evidente contradicción en cuanto al tiempo y al cargo, en la solicitud señala 17 años como obrero y en el acta a la que hago referencia indica 10 años como encargado, siendo totalmente falso estos señalamientos por cuanto la realidad es que comenzó en octubre de 2009 y no en forma continua porque se ausentaba hasta por 15 días sin participar. Y por la confianza que se tenían, no le reclamaba nada porque no tenía un cargo fijo y cuando trabajaba se le pagaba su salario.

• NO ES CIERTO que se hayan negado a hacerle pago alguno porque hasta en la inspectoría del trabajo compareció mi poderdante A.D.A.D.J. ejerció su derecho a la defensa y el demandante desistió del procedimiento.

• NO ES CIERTO que el órgano administrativo dictara providencia donde obligara a mi poderdante a dar cumplimiento a pago alguno.

• NO ES CIERTO que hubo despido sin justa causa desde el 15 de abril de 2012 porque no fue un trabajador fijo o permanente en la finca de mi poderdante por ello reproduzco y hago valer la falta de cualidad del demandante quien pretende hacer valer unos supuestos derechos que no le asisten, jamás fue un tractorista en la finca donde supuestamente dice el prestaba su servicio, no trabajo en forma continua e ininterrumpida, no existe esa relación de identidad lógica entre el demandante y mi Poderdante según sus falsos dichos en el contenido del escrito de su libelo de demanda, manifiesta que sufrió un accidente cuando trabajaba con un tractor trasladando estantillo y que cuando los bajaba del tractor y llevarlos a la orilla de un caño resbalo y cayó ocasionándose una lesión en la rodilla derecha, eso jamás sucedió, es falso porque ese no era trabajo para él y si tiene alguna lesión no la sufrió en la Finca "Rio Saguaz". En su actividad como herrero realiza trabajos en diferentes lugares así como trabajos de mantenimiento y aseo según el mismo lo ha dicho en la Sala de Reclamos, conciliación y consultas de la Inspectoría, donde manifiesto que ha trabajado en otras propiedades de mi poderdante y si en ocasiones ha ido a esas propiedades que el indica no fue bajo su subordinación, fue por su espontánea voluntad ya que por los lazos de amistad y compañerismo con la familia de mi poderdante iba con su familia de vacaciones mas no trabajando para mis poderdantes. Ratifico que No es cierto que el día 2 de abril de 2012 el ciudadano OTULIO S.L.P. sufrió un accidente en horas de trabajo en la Finca "Rio Saguaz" cuando supuestamente se encontraba trasladando estantillos hacia la quebrada o caño con un tractor cuando se disponía bajarlos y llevarlos a la orilla del caño donde iba a reparar la cerca.

• NO ES CIERTO que resbalo y cayo ocasionándose una lesión en la rodilla derecha consistente según él en un desgarro parcial del ligamento y una leve hidrartrosis , por cuanto ese día laboro con el ciudadano J.A.A.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.837, quien dejo constancia expresa que este Ciudadano no sufrió accidente alguno y menos que resulto con lesiones y se marcho normalmente como siempre lo hacia el día 4 de abril, tal como consta en c.A. por ante la Oficina de Notaría Publica de la Ciudad de Guanare, en fecha 2 de julio de 2012, inserto Bajo el N9 32, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que corre inserto a los folios 21, 22 y 23 del expediente administrativo del trabajo que corre inserto en autos.

• NO ES CIERTO que tenga una incapacidad parcial y es falso que dicha incapacidad le impida seguir desempeñando las actividades normales, esto es falso porque camina normalmente, trabaja, viaja a otras Ciudades como por ejemplo Barquisimeto según consta en el expediente, sube y baja escaleras como lo hizo para llegar a la Oficina de la inspectoría del Trabajo, donde para llegar a sus Salas es necesario subir unas pronunciadas escaleras que hasta una persona sana se le dificulta y él lo hizo en varias oportunidades, una de ellas consta suficientemente en este mismo expediente en los Folios 01 y 02 donde se evidencia que estuvo presente consignando su solicitud por el falso reclamo en fecha 12 de Junio de 2012 a las 9:01 AM, con N9 de entrada 00809, por ello es totalmente falso que ameritaba reposos médicos continuos, aunado a esto hay personas que pueden dar fe de su estado de salud y aun para la fecha del supuesto accidente que este ciudadano manifiesto haber sufrido pues se encontraba en condiciones normales.

• NO ES CIERTO que el ciudadano OTULIO S.L.P. haya participado que requiere una intervención quirúrgica porque ha estado perdiendo líquido de la rodilla lo que considero falso porque lo veían caminando normalmente y subiendo escaleras.

• NO ES CIERTO que mi poderdante haya mostrado un desinterés ni haga presencia con intención de ayudarlo con los gastos médicos y para intervención quirúrgica que requiere: En primer lugar jamás sufrió accidente de trabajo en la Finca "Rio Saguaz" y en segundo lugar porque en ningún momento le manifestó a mi poderdante que requería intervención quirúrgica en otras ocasiones por razones de solidaridad y humanitarias le han prestado ayuda y auxiliado en momentos difíciles sin pedir nada a cambio, como ya lo he dicho los unen lazos de amistad y cuando necesitaban sus servicios lo llamaban por temporadas y cuando estaba desocupado en su taller de herrería. Esta situación estaba sucediendo hasta el día 4 de abril de 2012 cuando se despidió para descansar Jueves y Viernes Santo y desde entonces no volvió más y menos a manifestarles que estaba enfermo, en ningún momento pensaron que estaba enfermo, tan es así que el día 5 de junio de 2012 le solicitó un dinero el cual con mucho gusto se lo facilitaron según Cheque Nº 62310542 de la Cuenta Corriente Nº 01140351403519003596, de Bancaribe, Agencia Guanare, por un monto Bs. 1.100,00, que riela inserto a los folios del expediente por concepto de pago de la última quincena del Mes de Marzo del año en curso que estuvo allá en la finca, es decir hasta el 4 de abril, el día que le entregaron el referido Cheque andaba caminando normal y no les hablo de sentirse mal. No es cierto que desde el supuesto momento que el entro en estado de reposo según su dicho que RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO porque en ningún momento les participo por ningún medio jamás dejaron de pagarle, porque trabajo que le hacía trabajo que le pagaba y lo último que le debía por ese concepto se lo pago mediante el Cheque al que hice referencia anteriormente.

• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que lo hayan despedido porque como dice el Ciudadano OTULIO S.L.P. en evidente contradicción en su escrito de reclamo que considera que hay despido no debió utilizar ese procedimiento sino el correspondiente cuando existe verdaderamente un despido, está tratando de hacer creer con toda la mala fe la existencia de una relación de trabajo de muchos años, lo cual es totalmente falso por las razones expuestas.

• RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que le deban dinero alguno por gastos causados por accidente laboral porque jamás sucedió el mismo y menos en la Finca "Rio Saguaz".

• RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que le deban salarios porque todo se le ha pagado puntualmente y lo último que se le debía fue satisfecho cuando lo requirió según el tantas veces mencionado cheque. Reproduzco y hago valer la exposición de mi poderdante contenida en el acta de fecha 26 de junio de 2012 levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo inserta en los folios 15 y 16 del Expediente Administrativo del trabajo que corre inserto en autos, según lo manifestado por la parte accionante o reclamante nos da a entender que el ciudadano OTULIO S.L.P. es un herrero, es decir su ocupación habitual es de trabajo de herrería porque así lo manifiesto su Apoderado y que SI realizaba trabajo de herrería en diferentes lugares y estados de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento indico en su exposición que este ciudadano era tractorista, se evidencia que no trabajaba continuamente en la Finca "Rio Saguaz" como pretende hacerlo creer. De lo expuesto por su Apoderado debemos concluir que el ciudadano OTULIO S.L.P. no trabajaba en forma continua e ininterrumpida en la Finca "Rio Saguaz" bajo subordinación de mi poderdante, que su profesión habitual es la herrería, realizando trabajos en diversos lugares que según el son propiedad de mi poderdante que data desde 1995, es de hacer notar que en esa fecha que el señala A.D.A.D.J. tenía 19 Años, no era propietaria de bienes y se encontraba cursando estudios Universitarios en otras ciudades del país, eso quedo demostrado con los recaudos consignados por ante la Oficina del Ministerio del Trabajo competente por esta razón fue que modificaron lo referente a la parte patronal en el libelo de demanda y accionan en contra de la ciudadana L.D.J.D.D.A. quien no tiene nada que ver en este asunto, tratando de acondicionar a su gusto una pretensión que no existe porque los hechos no guardan relación con la realidad, al expresar que ratifica la falsedad expuesta por la parte accionada entra en contradicción porque como ya lo dije reconoce que es herrero y que realizo labores de herrería para mi poderdante y eso es lo mismo que ella manifestó, entonces tengo como una confesión de parte del Apoderado del demandante lo que nos deja claro y sin lugar a dudas que el reclamante es herrero y no tractorista así lo hace saber su Apoderado quien ratifico su profesión, no señala que es operador de maquinarias pesadas o tractorista, en otro orden de ideas sabemos que RATIFICAR es aprobar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos. Confirmar cualquier acuerdo o tratado.

• NO ES CIERTO que haya existido una relación laboral vinculando al demandante y a mi poderdante con una duración de tiempo ininterrumpido de 10 años con 13 días.

• NO ES CIERTO que se le deban conceptos laborales de la forma como indican.

• RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que se le deban los conceptos derivados de la inexistente relación laboral que especifica.

• NO ES CIERTO NIEGO y RECHAZO que se le deban por Prestación de antigüedad e intereses la suma de Bs. 32.480.59.

• NO ES CIERTO NIEGO y RECHAZO que se le deban Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado (Art 219 y 223 LOT) por la cantidad Bs. 23.465.60.

• NO ES CIERTO NIEGO y RECHAZO que se le deban Utilidades Articulo 175 LOT por la cantidad de Bs. 4.579,00.

• RECHAZO que se le deban indemnización por despido ni por preaviso por la cantidad de Bs. 19.214.40 porque jamás fue despedido el demandante.

• NO ES CIERTO NIEGO y RECHAZO que se le deban pagar la cantidad de Bs. 79.739.69 por la suma de una serie de conceptos laborales que no se generaron pues no existió tal relación de trabajo de la manera como quiere hacerlo creer el demandante.

• NO ES CIERTO NIEGO y RECHAZO la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 79.739.69 así como los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costa del proceso, honorarios profesionales de los abogados.

• NO ES CIERTO NIEGO y RECHAZO la fundamentación legal de la demanda.

• NO ES CIERTO NIEGO y RECHAZO que mis poderdantes tenga que pagar o ser condenadas por el Tribunal al pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la supuesta prestación de servicio, cuantificado en la cantidad de Bs. 79.739.69 por no haber existido la relación laboral que el demandante maliciosamente pretende hacer cree. Para concluir hago del conocimiento al Tribunal que el Demandante visto que su reclamo por ante la Oficina de la Inspectoría del trabajo del Municipio Guanare no prospero por estar cargada de falsedad ante la veracidad de los hechos trato de acondicionar esta demanda introduciendo elementos nuevos y cuadrando a su conveniencia para justificar lo que no tiene lógica ni sentido común.

• De esta manera y en estos términos tengo por presentado mi escrito de contestación a la Demanda interpuesta en contra de mis Poderdantes, rogando a este d.T. que el mismo sea agregado al expediente respectivo y surta sus efectos legales y por las razones expuestas solicito sea declarada SIN LUGAR la misma por cuanto carece de todo fundamento legal.

Inmediatamente en fecha 19/11/2013 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en el 11/11/2013, agregadas las pruebas y consignado el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, contentivo de cinco (5) folios útiles agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 133); siendo recibido en fecha 25/11/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 135); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas ambas partes en fecha 28/11/2013 (f. 136 al 140); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/01/2013 a las 10:00 a.m. (f. 147); misma que fue diferida a solicitud de parte, realizándose efectivamente el día 20/03/2014, en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 147 al 187).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Mi representado mantuvo una relación de trabajo con las demandadas, desde el 01/04/2002, hasta el 15 de abril del año 2012, donde se desempeño como obrero, devengando un salario de 550 Bs. semanal, y 2200 mensual, en un horario de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde.

• Sucede que el 2 de abril de 2012, mi representado sufre un accidente laboral durante la jornada de trabajo, al trasladar unos estantillos de madera para reparar una cerca en un tractor, cuando se dispone a bajarlos y se los lleva al hombro, y siendo que era un terreno irregular resbala y cae, lesionándose la pierna derecha, y si bien siente un dolor, continua sus labores hasta las cinco de la tarde, y le comunica lo ocurrido a las demandadas los sucedido, posterior a esto se va a su casa y es allí donde siente la molestia en la rodilla y comienza a visitar a médicos traumatólogos, que le dan una serie de reposos continuos, que él le envió a sus patronas.

• Es el caso que muchos de los gasto de su padecimiento, los realiza de su propio peculio, y es cuando ya no puede costearlos mas, que recurre a su patrona, y por cuanto es difícil ubicarla es que recurre a realizar su reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, y mediante p.a. declara a su favor la reclamación por el accidente, aun así se hace caso omiso, y es por ello que acudimos ante los órganos jurisdiccionales, para reclamar las prestaciones sociales producto de 10 años de trabajo, por conceptos como antigüedad, intereses, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y preaviso.

• La patronal no le cumple con los gastos ocasionados por el accidente laboral, y no le paga el salario semanal, solo le pago dos semanas al 15 de abril, lo cual hemos consignado como prueba, pues el mismo de Bs. 1.100,00, a Bs. 550,00 cada semana. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de las codemandadas, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Rechazo y contradigo los hechos expuestos, mas aun cuando dice en la Inspectoría del Trabajo que comenzó a trabajar para mis representadas desde hace más de 17 años, y luego en un informe del INPSASEL dice que tenia 10 años laborando, que comenzó como obrero y luego como encargado.

• Al momento de realizar nuestra defensa por ante la Inspectoría del Trabajo, pudimos demostrar que las cosas no son como han sido narradas, y es mas desisten del procedimiento administrativo, y de ello no se nos notificó aun y ciando ya habíamos contestado, sino que el inspector del trabajo decidió sin nuestro consentimiento.

• Es falso que el inspector no haya condenado a pagar, simplemente decidió que era procedente el reclamo por ante la vía jurisdiccional, y el cheque que siempre hemos reconocido, corresponde al pago de la ultima quincena de marzo.

• Extraña que después que desisten del procedimiento se intente una nueva acción supuestamente autorizada por el inspector, y demandan a la señora Lucia, que no tiene que ver en esto, y por 17 años cuando aun estaba estudiando en la F.T.d.B., y como eso se les cae por la inspectoría, vienen hoy con esos falsos alegatos, diciendo que son 10 año, y en ninguna parte consta que él era operador de tractor, pues la que opera el tractor es mi representada, y no nos hemos negado en ningún momento a reconocer los derechos del trabajador, quien habida cuenta de que era amigo y de confianza del fallecido padre de mi representada, solo trabajó ocasionalmente haciendo trabajitos de herrería y pintura.

• En lo que si se esta de acuerdo es en reconocer que trabajó desde el mes de octubre de 2009, hasta el 4 de abril de 2012, desconociendo así los demás años alegados. Es todo.

De seguido la representación judicial del demandante, manifiesta que: (transcripción parcial parafraseada)

• Insistimos en que hubo un despido injustificado, e insistimos en que la relación laboral esta comprendida entre el 01/04/2002 al 15/04/2012. Es todo.

Luego la representación judicial de las codemandadas, indica que: (transcripción parcial parafraseada)

• Insistimos en que jamás fue despedido. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de las accionadas en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

• Puntos aceptados:

o La patronal reconoce la relación laboral desde octubre de 2009 hasta el 4 de abril de 2012.

o El salario devengado.

o El cargo desempeñado por el accionante (obrero).

o La jornada de trabajo.

• Puntos controvertidos puntos:

o La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado)

o La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al accionante el demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo (despido injustificado); por su parte la entidad de trabajo accionada tiene la gabela de demostrar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como la no procedencia los demás conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, constancia suscrita por los miembros del C.C.L.Y.d.C. el Granzón, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 12/07/2012, marcado con la letra “A”, que riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente. Documental que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio, toda vez que la misma no fue ratificada por el tercero de quien emana. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, P.a. Nº 00643-2012, que cursa en el expediente Nº 029-2012-03-00507, marcado con la letra “B”, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que mediante p.a. Nº 00643-2012, dictada en el expediente Nº 029-2012-03-00507, el inspector del trabajo, con la cual allana el camino para que el hoy accionante, acuda a la por ante la vía judicial a reclamar lo que en derecho considere procedente, en virtud de haber agotado la vía administrativa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, cheque Nº 62310542, de la cuenta corriente Nº 0114-0351-40-3519003598, emitido por la ciudadana DE A.D.J.A., de fecha 05/06/2012, marcado con la letra “C”, que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente. Documental a la que se otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma es reconocida por la contraparte como pago por la segunda quincena correspondiente a marzo de 2012. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSPECTORIA DEL TRABAJO, DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA (SALA DE RECLAMOS), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante ese órgano cursa expediente signado Nº 029-2012-03-00507, en el cual se encuentra inserta P.A. signada con el Nº 00643-2012, en la que declara procedente un reclamo relacionado con un accidente de trabajo ejercido por el ciudadano O.S.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.404.613 en contra de la ciudadana A.D.A.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 12.238.954, propietaria de la finca Rió Saguaz.

Probanza cuya resulta no consta en autos, motivo por el cual no fue posible en evacuar la misma, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acordó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, en relación al Banco Bancaribe, ubicado en la carrera 5ta, con calle 12 y 14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si por ante esa agencia bancaria se hizo efectivo el pago de un cheque a nombre del ciudadano O.S.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.404.613, signado bajo el Nº 62310542, de la cuenta corriente Nº 0114-0351-40-3519003598, por un monto de (1.100.00), perteneciente a la ciudadana DE A.D.J.A..

Probanza cuya resulta consta del 168 y 173 del expediente, mediante oficios Nº DAN-1810/2014 y DAN-18532/2014, de fechas 29/01/2014 y 05/05/2014 respectivamente, en los que informa que el cheque Nº 62310542, de la cuenta corriente Nº 0114-0351-40-3519003598, perteneciente a la ciudadana A.d.A.d.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.954, se registra pagado por la ventanilla al ciudadano S.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.404.613, el 06/06/2012 por la oficina Guanare. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.G.M., J.A.M.V., N.A.T.G., ADELSON J.D.B., I.D.C.R. y M.T.M.T., titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.064.970, 19.957.068, 6.044.592, 25.162.916, 3.836.539 y 9.525.330.

Testigo J.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.970, quien al momento de tomarse el juramento Ley, manifestó el tener interés en las resultas de la causa, razón por la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio a su deposición, y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo N.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.044.592, a quien visto que al momento de tomarse el juramento Ley, manifestó tener amistad con ambas partes, esta sentenciadora no le merece valor probatorio a su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

En cuanto a los testigos, J.A.M.V., ADELSON J.D.B., I.D.C.R. y M.T.M.T., visto que se certificó su inasistencia a rendir declaración, resulto imposible en evacuar esta probanza, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En cuanto a la prueba de reconocimiento de documento en su contenido y firma, requerida a los ciudadanos C.A., M.A.S. e I.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.186.447, 12.896.267 y 15.399.831, anexo marcado A”, que cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente. Es el caso que habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a realizar el reconocimiento de documento en contenido y firma, no fue posible el evacuar esta probanza, por lo que en consecuencia esta juzgadora no tiene materia probatoria que valorar y a la cual referirse. Así se establece.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, expediente Nº 029-2012-03-00507, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcado con la letra “A”, que riela desde los folios sesenta y uno (61) al folio ciento veinticinco (125) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que mediante p.a. Nº 00643-2012, dictada en el expediente Nº 029-2012-03-00507, el inspector del trabajo, con la cual allana el camino para que el hoy accionante, acuda a la por ante la vía judicial a reclamar lo que en derecho considere procedente, en virtud de haber agotado la vía administrativa; observase en igual modo que la referida providencia es producida aun y cuando el accionante manifestó su volunta de desistir del procedimiento administrativo, y aunado a esto se tiene de las actas que conforman el expediente que cuando el ciudadano Otulio S.L.P., realiza su solicitud por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, indica que tiene laborado mas de 17 años para la propietaria de la finca Río Saguaz, lo que es contradictorio con lo plasmado en el libelar. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.A.A.A., M.T.M.D.V., M.D.C.M.R., M.G.R.A., P.J.M.C., J.D.L.C.M.C., J.V.C.U.D., J.C.B.R. y C.V.J.U.D., titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.257.837, 17.048.638, 17.881.997, 3.834.689, 14.864.402, 6.642.107, 15.349.418, 18.669.098 y 15.349.419.

Testigo J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.837, a quien visto que al momento de tomarse el juramento Ley, manifestó tener amistad con las partes, esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo M.T.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.048.638, quien luego de berréesele tomado el juramento Ley, fue preguntada por la representación judicial de las codemandadas y promoventes de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco a las demandadas y conozco de vista al demandante, también se de la existencia de la finca Río Saguaz y de su ubicación.

• Tengo conocimiento de que el demandante empezó a trabajar en la finca desde el 2009, pues siempre lo veía pasar por frente de mi casa y saludar.

• La última vez que le vi pasar al trabajo fue el 4 de abril.

• Tengo conocimiento de todo lo que he dicho por ser vecina de la comunidad, donde tengo 33 años viviendo en ese sector.

Luego la representación judicial del la parte accionante, hizo uso de su derecho de a repreguntar a la testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco al demandante como se conoce a cualquier persona que pasa por frente de mi casa todos los días desde el 2009, y sólo de saludo pues no tuve con él otro trato.

De seguido, el Tribunal pregunta a la testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Vivo al lado de la finca.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la testigo es referencial en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, al manifestar que lo veía pasar a su trabajo, más no indicó el verlo realizar labores, así como también al indicar que dejó de trabajar el 4 de abril, no manifiesta si conocía o no las rezones por las que cesó funciones en el lugar de trabajo; en consecuencia esta declaración testifical es desechada del procedimiento. Así se establece.

Testigo M.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.881.997, quien al momento de ser llamada por el alguacil para rendir su testimonio, no se encontraba presente en la Sala Contigua a la Sala de Audiencias, razón por la que no fue posible el evacuar esta testimonial, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Testigo M.G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.834.689, a quien visto que al momento de ser repregunta por la representación judicial de la parte accionante, manifestó el tener amistad con las codemandadas, a esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo P.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.864.402, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial de las codemandadas y promoventes de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Conozco a las demandas pues trabajé para ellas en la finca Río Saguaz, desde el año 2004 al 2006, y esta finca está ubicada en la vía Biscucuy, específicamente en el sector El Granzón.

• Al demandante solo lo conozco de vista, ya que él realizaba cualquier trabajito en el edificio, y se que comenzó a prestar servicios en la finca aproximadamente en el 2009 ó 2010.

• No tengo conocimiento si el demandante se ausentó de su lugar de trabajo.

Luego la representación judicial de la parte accionante, hizo uso de su derecho de a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Cuando dije que hacia trabajitos en el edificio de ellas, me refería a que reparaba o soldaba algo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que el testigo indica una aproximación de inicio de labores por parte del demandante, la cual oscila entre en el año 2009 y 2010; así también, manifiesta desconocer si el accionante se ausentó o no de su lugar de trabajo, con lo que resulta su declaración meramente referencial; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano C.V.J.U.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.349.419, quien al ser preguntado durante su deposición, manifestó el prestar servicios efectivos como trabajador, para las codemandas, razón por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por considerar que los mismos pueden estar parcializados; y en consecuencia de desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo J.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.669.098, quien luego de berréesele tomado el juramento Ley, fue preguntada por la representación judicial de las codemandadas y promoventes de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco a las demandadas y al demandante, y tiene conocimiento de la existencia de la finca Río Saguaz, la cual se encuentra ubicada en la vía Desembocadero el sector El Granzón.

• Tengo conocimiento de que demandante les hacía trabajos, y tengo entendido que eran amigos.

• Recuerdo que comenzó a trabajar en el año 2009, y dejó de trabajar el 4 de abril de 2012, y esto lo recuerda porque la señora Lucia me comentó que no podía ir al cementerio porque el señor Samuel se había desaparecido y que lo llamaban y no tenía comunicación con él.

Luego la representación judicial del la parte accionante, hizo uso de su derecho de a repreguntar a la testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• No tengo ni amistad, ni interés.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora, no le merece valor probatorio toda vez que la misma resulta referencial, al indicar que el accionante “les hacia trabajos”, no especificándose si estos trabajos eran como personal obrero fijo, u ocasionales; aunado a ello, se tiene que conoce de que el accionante dejo de ir a su trabajo por cuanto así se lo manifestó la señora Lucia; por tales motivos, se desecha del procedimiento esta declaración testifical. Así se establece.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano J.V.C.U.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.349.419, quien al ser preguntado durante su deposición, manifestó el realizar trabajos ocasionales para las codemandadas y visitarles constantemente, razón por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por considerar que los mismos pueden estar parcializados; y en consecuencia de desecha del procedimiento. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano OTULIO S.L.P. con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Comenzó a trabajar en el 2002 hasta el 2012 cuando fue despedido por el accidente.

• Me despidieron ellas por éste motivo, `pues fui a la finca y no quisieron recibirme, aun y cuando lleve informe medico de la operación.

• Mi horario era de 07:00 a 5:30.

• Siempre gano Bs. 550,00 semanal

• Mi cargo era de obrero, y realizaba funciones de guaraña, reparar cercos de cabilla, meter ganado y tractor, todo lo que se hace en una finca.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de lo contradictorio de la misma, frente a lo establecido en el libelar y la solicitud realiza por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que difiere enormemente el tiempo de servicio prestado; así también respecto a los salarios devengados toda vez el accionante, no pudiéndose adminicular sus dichos con otra probanza que de manera meridiana de certeza de sus dichos; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana A.D.A.D.J., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• El empezó a trabajar aproximadamente en el 2009, lo que paso es que antes de eso yo le contrataba para trabajos ocasionales como soldador, y es en el 2009 cuando lleva y me pide trabajo , mientras él conseguía otros trabajitos apartes, y yo le dije que sí, y él iba y arreglaba la cerca que dice que eran de cabilla , y más que todo acompañaba a mi mama cuando él no tenía trabajo de herrería, por ello no le extraño cuando no fue más, ya que cuanto tenia trabajos se desaparecía 15 días, lo único extraño es que no llamo para avisar.

• Él trabajó los primeros días de semana santa, y se le pregunto si podía ir esos días, ya que mi mamá necesitaba salir a misa y al cementerio, y luego supimos de él fue cuando llegó la citación de la Inspectoría del Trabajo.

• El tractor no se le presta a nadie por luego lo acaban, pues yo desde los ocho años ha manejado tractor, tanto mi mamá y yo somos las que trabajamos en esta finca pequeña, es mas eso no es una finca , sino una granja, y el trabajar allí es el entretenimiento de mi mamá, y nunca tenemos a nadie fijo, solo los contratamos cuando se daña algo, y ese trabajo de una vez se les paga, y lo tuvimos a él porque era nuestro amigo, y por eso es que nos dolió de lo de la demanda.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, sólo en cuanto a la existencia del vínculo laboral reconocido por las codemandadas, toda vez que el resto de sus dichos no pueden ser verificados con otras probanzas que se encuentre insertas a los autos. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que se alega una falta de cualidad respeto una de las codemandas, esto es, la ciudadana L.d.J.d.A., sin embargo tanto en la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de ambas demandadas, reconoció la existencias del vinculo laboral de manera general con ambas accionadas, por lo que siendo ello así se tiene que la falta de cualidad alegada dejó de una defensa, y con ello se tiene como reconocido un vínculo laboral desde octubre 2009 hasta el 4 de abril de 2012, siendo innecesario el argumentar en mas detalle sobre la falta de cualidad alega en principio. Así se decide.

Ahora bien, tal y como fue reconocida la relación o vínculo laboral, entre las partes en litigio, tenemos que respecto a la fecha de inicio de relación laboral, por una parte alega el demandante que inició a prestar servicios efectivos el 01 de abril del año 2002; siendo que por su parte las codemandadas arguyen en su contestación de demanda, así como el reconocimiento que hace su apoderado judicial, que la relación laboral, inició en octubre de 2009.

Así las cosas, de autos no se evidencia probanza alguna que contribuya a dilucidar esta situación, toda vez que incluso existe incongruencia entre lo expuesto por el accionante en su escrito libelar y la solicitud de reclamo que realiza por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde acota un tiempo de servicio de 17 años, que contrapuesto al de 10 años de labores indicado en el libelo, genera una incongruencia insoslayable que llama la atención de esta sentenciadora.

Es así, como ante lo contradictorio de la fecha de inicio y años de servicios alegados tanto en sede administrativa como en sede judicial, han de tenerse como cierto el reconocimiento de inicio que trae a la causa las codemandadas por intermedio de su representante judicial, quien arguye que en octubre de 2009 comenzó a laborar el demandante para sus poderdantes; y por cuanto no se precisa día o fecha especifica se tendrá como fecha de comienzo de la prestación de labores, el 01/10/2009, toda vez que no se evidencia de autos probanza alguna que de certeza de una fecha distinta a la reconocida por las codemandadas. Así se decide.

Respeto al salario devengado por el accionante durante el tiempo que laboró para las codemandadas, este Tribunal no puede conformase únicamente con lo establecido en el libelar por parte del accionante, quien durante la declaración parte manifestó que durante toda la relación laboral, devengó 550,00 Bs. semanales, lo que indudablemente traería como consecuencia el aceptar que nunca varió su remuneración semanal.

Sin embargo, debe considerar esta sentenciadora que de actas procesales no se evidencia remuneración alguna salvo el cheque Nº 62310542, de la cuenta corriente Nº 0114-0351-40-3519003598, que riela a los autos específicamente al folio 58, mismo que es reconocido por las codemandadas; mas no habiendo otro elemento de capaz de generan en esta juzgadora la certeza del salario que le era pagado al accionante por los servicios efectivamente prestados, se tendrá en consideración por los cálculos a que resultaren procedentes en cuanto a derecho, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Por otro lado, se tiene que la parte codemandada, nada dice respecto a la jornada laboral de quien acciona, esto es un horario de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, por lo tanto la jornada indicada en el libelar se tiene como aceptada por parte de las accionadas. Así se decide.

En igual modo las codemandas nada dicen respecto al cargo despeñado por el accionante durante la prestación de servicios, lo que indefectiblemente lleva a esta juzgadora a concluir que el cargo de que desempeñó el ciudadano Otulio S.L.P., para las demandadas, fue como obrero. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo y su fecha, a tenor de la distribución de la carga probatoria, corresponde al accionante el demostrar quien fue despedido sin justa, luego de haberse lesionado durante el desempaño de sus tareas; sin embargo de la revisión exhaustiva del material probatorio que riela a los autos, no se constata ninguna probanza de la que se atisbe que el accionante fue despedido sin justa causa y en la fecha que indica en su escrito libelar, razón por la que indefectiblemente resulta IMPROCEDENTE la solicitud de pago de indemnización por despido injustificado tal como se arguye en el libelo por parte de quien acciona, toda vez que nada demostró al respecto, siendo que corresponde probar al accionante lo relativo al despido, toda vez que si bien el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por las accionadas, por lo que sin más debió resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y en tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, no se pude dejar de lado la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que aun y cunado el despido no fue demostrado por la parte accionante, la fecha que se arguye en el libelar es el 04/04/2012, y toda vez que las codemandadas son contestes en reconocer la misma como de finalización, esta Juzgadora tiene la misma como cierta, no teniendo punto alguno que genere dudas al respecto. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:

  1. Quedo aceptado por las codemandas la existencia de la relación laboral.

  2. Se determinó como fecha de inicio de la relación laboral el 01/10/2009.

  3. Quedaron aceptados el cargo desempeñado (obrero), la jornada laboral y el salario devengado.

  4. Resultó improcedente la solicitud de indemnización por despido injustificado, toda vez que el mismo no fue demostrado por el accionante.

  5. Se tiene como fecha de la finalización de la relación laboral el 04/04/2012, fecha esta que no sólo es indicada por el accionante en su libelar, sino que es reconocida por las accionadas.

  6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por el demandante en su escrito libelar.

  7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante, a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia

Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario

Integral N ° Días Total Prestación

de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés

Promedio Días Mes Interés

may-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 - - 36,20 31 -

jun-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 - - 31,64 30 -

jul-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 - - 29,90 31 -

ago-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25 28,25 26,92 31 0,65

sep-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25 56,49 26,92 30 1,25

oct-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 87,31 29,44 31 2,18

nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 120,92 30,47 30 3,03

dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 154,54 29,99 31 3,94

ene-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 188,16 31,63 31 5,05

feb-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 221,77 29,12 28 4,95

mar-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 255,39 25,05 31 5,43

abr-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 289,00 24,52 30 5,82

may-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 322,71 20,12 31 5,51

jun-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 356,41 18,33 30 5,37

jul-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 393,49 18,49 31 6,18

ago-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 430,56 18,74 31 6,85

sep-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 467,64 19,99 30 7,68

oct-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 511,45 16,87 31 7,33

nov-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 555,27 17,67 30 8,06

dic-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 599,08 16,83 31 8,56

ene-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 642,89 15,09 31 8,24

feb-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 686,71 14,46 28 7,62

mar-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 730,52 15,20 31 9,43

abr-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 7 61,34 791,86 15,22 30 9,91

may-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 844,58 15,40 31 11,05

jun-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 897,29 14,92 30 11,00

jul-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 950,01 14,45 31 11,66

ago-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 1.002,72 15,01 31 12,78

sep-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.059,83 15,20 30 13,24

oct-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.116,94 15,02 31 14,25

nov-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.174,05 14,51 30 14,00

dic-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.124,08 15,25 31 14,56

ene-05 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.181,19 14,93 31 14,98

feb-05 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.238,30 14,21 28 13,50

mar-05 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.295,41 14,44 31 15,89

abr-05 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 9 102,80 1.398,20 13,96 30 16,04

may-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.470,39 14,02 31 17,51

jun-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.542,58 13,47 30 17,08

jul-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.614,77 13,53 31 18,56

ago-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.686,95 13,33 31 19,10

sep-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.759,14 12,71 30 18,38

oct-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.831,33 13,18 31 20,50

nov-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.903,52 12,95 30 20,26

dic-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.975,70 12,79 31 21,46

ene-06 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 2.047,89 12,71 31 22,11

feb-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.130,91 12,76 28 20,86

mar-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.213,92 12,31 31 23,15

abr-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 11 182,63 2.396,56 12,11 30 23,85

may-06 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 2.488,15 12,15 31 25,68

jun-06 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 2.579,74 11,94 30 25,32

jul-06 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 2.671,33 12,29 31 27,88

ago-06 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 2.762,92 12,43 31 29,17

sep-06 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 2.854,51 12,32 30 28,90

oct-06 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 2.946,10 12,46 31 31,18

nov-06 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 3.037,69 12,63 30 31,53

dic-06 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 3.129,29 12,64 31 2,17

ene-07 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 3.220,88 12,82 31 35,07

feb-07 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 3.312,47 12,92 28 32,83

mar-07 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 5 91,59 3.404,06 12,53 31 36,23

abr-07 512,53 17,08 0,71 0,52 18,32 13 238,14 3.642,20 13,05 30 39,07

may-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 3.752,35 13,03 31 41,53

jun-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 3.862,50 12,53 30 39,78

jul-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 3.972,64 13,51 31 45,58

ago-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.082,79 13,86 31 48,06

sep-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.192,94 13,79 30 47,52

oct-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.303,09 14,00 31 51,17

nov-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.413,24 15,75 30 57,13

dic-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.523,39 16,44 31 63,16

ene-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.633,54 18,53 31 72,92

feb-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.743,69 17,56 28 63,90

mar-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.853,84 18,17 31 74,90

abr-08 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 15 429,59 5.283,43 18,35 30 79,69

may-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 5.427,00 20,85 31 96,10

jun-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 5.570,56 20,09 30 91,98

jul-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 5.714,13 20,3 31 98,52

ago-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 5.857,69 20,09 31 99,95

sep-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.001,26 19,68 30 97,07

oct-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.144,82 19,82 31 103,44

nov-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.288,39 20,24 30 104,61

dic-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.431,95 19,65 31 107,34

ene-09 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.575,52 19,76 31 110,35

feb-09 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.719,08 19,98 28 102,98

mar-09 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 6.862,65 19,74 31 115,06

abr-09 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 17 488,12 7.350,77 18,77 30 113,40

may-09 879,30 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,36 7.509,13 18,77 31 119,71

jun-09 879,30 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,36 7.667,48 17,56 30 110,66

jul-09 879,30 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,36 7.825,84 17,26 31 114,72

ago-09 879,30 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,36 7.984,19 17,04 31 115,55

sep-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 8.158,43 16,58 30 111,18

oct-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 8.332,67 17,62 31 124,70

nov-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 8.506,91 17,05 30 119,21

dic-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 8.681,15 16,97 31 125,12

ene-10 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 8.855,39 16,74 31 125,90

feb-10 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 9.029,63 16,65 28 115,33

mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,38 38,33 5 191,66 9.221,29 16,44 31 128,75

abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,38 38,33 19 728,32 9.949,62 16,23 30 132,73

may-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.170,60 16,40 31 141,66

jun-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.391,58 16,10 30 137,51

jul-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.612,56 16,34 31 147,28

ago-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.833,54 16,28 31 149,79

sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.054,52 16,10 30 146,28

oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.275,50 16,38 31 156,86

nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.496,48 16,25 30 153,55

dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.717,46 16,25 31 161,72

ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.938,44 16,45 31 166,79

feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 12.159,42 16,29 28 151,95

mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 12.380,40 16,37 31 172,13

abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 21 928,12 13.308,51 16,64 30 182,02

may-11 1.407,47 46,92 1,95 2,09 50,96 5 254,78 13.563,29 16,09 31 185,35

jun-11 1.407,47 46,92 1,95 2,09 50,96 5 254,78 13.818,07 16,09 30 182,74

jul-11 1.407,47 46,92 1,95 2,09 50,96 5 254,78 14.072,85 16,52 31 197,45

ago-11 1.407,47 46,92 1,95 2,09 50,96 5 254,78 14.327,63 15,94 31 193,97

sep-11 1.548,22 51,61 2,15 2,29 56,05 5 280,26 14.607,88 16,00 30 192,10

oct-11 1.548,22 51,61 2,15 2,29 56,05 5 280,26 14.888,14 16,39 31 207,25

nov-11 1.548,22 51,61 2,15 2,29 56,05 5 280,26 15.168,40 15,43 30 192,37

dic-11 1.548,22 51,61 2,15 2,29 56,05 5 280,26 15.448,65 15,03 26 165,40

ene-12 1.548,22 51,61 2,15 2,29 56,05 5 280,26 15.728,91 15,70 31 209,73

feb-12 1.548,22 51,61 2,15 2,29 56,05 5 280,26 16.009,17 15,18 28 186,43

mar-12 1.548,22 51,61 2,15 2,29 56,05 5 280,26 16.289,42 14,97 31 207,11

abr-12 1.548,22 51,61 2,15 2,29 56,05 23 1.289,18 17.578,60 15,41 30 222,65

Total 675 17.685,68 10.965,56

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 17.685,68. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 10.965,56.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones fraccionadas conforme lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el ultimo salario devengado correspondiéndole la cantidad de Bs. 10.063,43, por concepto de vacaciones y Bs. 5.934,84, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2003 51,61 15 774,11 7 361,25

2004 51,61 16 825,72 8 412,86

2005 51,61 17 877,32 9 464,47

2006 51,61 18 928,93 10 516,07

2007 51,61 19 980,54 11 567,68

2008 51,61 20 1.032,15 12 619,29

2009 51,61 21 1.083,75 13 670,90

2010 51,61 22 1.135,36 14 722,50

2011 51,61 23 1.186,97 15 774,11

2012 51,61 24 1.238,58 16 825,72

Totales 195,00 10.063,43 115,00 5.934,84

De las Utilidades: Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario devengado año a año por el trabajador en la cantidad de Bs. 3.576,64, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

2002 6,34 10 63,36

2003 8,24 15 123,55

2004 10,71 15 160,62

2005 13,50 15 202,50

2006 17,08 15 256,27

2007 20,49 15 307,40

2008 26,64 15 399,62

2009 32,25 15 483,75

2010 40,80 15 611,95

2011 51,61 15 774,11

2012 51,61 3,75 193,53

Totales 148,75 3.576,64

Totalizando los conceptos condenados a pagar, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 48.226,15), tal como se detalla de seguido:

Concepto Monto

Prestación de Antigüedad 17.685,68

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 10.965,56

Vacaciones 10.063,43

Bono Vacacional 5.934,84

Utilidades 3.576,64

TOTAL 48.226,15

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano OTULIO S.L.P. contra las ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se condena a las codemandadas a pagar al accionante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 48.226,15), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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