Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000327

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.561.

DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, documento Nº 26, Tomo 156-A, de fecha 12/05/1998; modificados los Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro según Documento Nº 29, 155-A, Segundo; y en fecha 10/05/1999, documento Nº 57, Tomo 120-A, Segundo; cuya última modificación a sus estatutos fue realizada en fecha 11 de octubre, bajo el Nº 51, Tomo 130.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.F.C.A., M.A.H.A. y P.P.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.523, 65.695 y 134.162.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.Á., F.M.S., J.D.S., A.M.F., M.L.H.S., S.G.F., F.R.C. y W.J.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 2.912, 7.705, 56.291, 72.607, 80.217, 90.131, 104.142 y 119.634.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana A.R.C.P., contra BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14/12/2011, asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 13 primera pieza).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

• En fecha 09 de Julio de 2001, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado en la entidad financiera BANCO CARIBE C.A. (BANCARIBE) sede de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en el cargo de Cajero Integral, con un salario inicial de 165.607,20 Bs. (de los viejos), con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 4:30 pm.

• Se mantuvo en dicho cargo, en igual horario de trabajo, con los distintos aumentos salariales, hasta el 01-01-2007 cuando se hace efectivo el ascenso al cargo de Supervisor de Operaciones y Servicios, pero mantiene el mismo salario. De tal forma que desde el año 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, ocurrida en fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual renuncia voluntariamente, ejercía el cargo de Supervisor de Caja, con un último salario mensual de Bs. 2.932,37, del cual es de eficacia atípica un 20% del mismo.

• Como trabajador soy beneficiario de las diferentes convenciones colectivas que han sido suscritas entre la patronal y sus empleados, incluyendo la actual Convención Colectiva de Trabajo del Banco Caribe (2008-2011)

• La convención colectiva (2008-2011) consagró un salario atípico que afecta un 20% del sueldo que percibía, razón por la cual los cálculos re realizan tomando en cuenta esta circunstancia; asimismo es menester acotar que los cálculos, ya fue excluido dicho porcentaje del 20%:

  1. Antigüedad Seiscientos Veintidós (622) días Bs. 33.170,94.

  2. Intereses de Antigüedad Bs. 18.969,85.

  3. Vacaciones Insolutas ya que durante los años de 2001 hasta el año 2010, ésta las laboraba y la patronal se las cancelaba, debe volverlas a pagar por cuanto el trabajador no las disfrutó Bs. 12.668,4.

  4. Bono Vacacional Bs. 33.782,4.

  5. Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.150,5.

  6. Utilidades Fraccionadas Bs. 4.398,75.

• La cantidad de Bs. 105.140,84, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales,

• Solicito al Tribunal se ordene el pago de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades adeudadas.

• La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del TREINTA (30%) por ciento del valor de lo litigado, según lo establecido en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la accionada.

• La Indexación Monetaria, para ello solicito que el Tribunal la establezca mediante experticia complementaria del fallo.

• Solicito ciudadano Juez, el pago de las diferencias dinerarias de cualquier naturaleza, que puedan surgir durante el procedimiento y que la patronal le adeude a nuestra representada, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/07/2012, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo que la prolongación pautada para fecha 02/05/2012, el Tribunal dejó constancia que comparecieron a la misma, comparecieron a la misma, por una parte, los abogados M.A.H.A. y P.P.D.C., apoderados judiciales del demandante, ciudadano A.R.C.P.; y por la otra, el abogado A.M.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Banco del Caribe C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos; dándose así inicio a la reunión. En este estado, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley.

Subsecuentemente consta en fecha 18/07/2012, el abogado F.R.C.S., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 104.142, apoderado judicial de Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE), consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios sin anexos, (f. 370 al 373), en los siguientes términos:

Hechos invocados en la demanda que son ciertos

• Es cierto que el trabajador comenzó a prestar sus servicios por tiempo indeterminado para el Banco en fecha 09 de Julio de 2001 en la sede de la ciudad de Guanare, con el cargo de cajero integral, devengando un salario inicial de Bs. 165.607, 20 y que laboraba de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m.

• Es cierto que el trabajador en fecha 01-01-2007 asciende y llega al cargo de Supervisor de Operaciones y Servicios. o Es cierto que el trabajador desde 01-01-2007 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral cargo era supervisor da caja. o Es cierto que el trabajador renunció voluntariamente el día 20 de diciembre de 2010. o Es cierto que su último salario mensual era Bs. 2.932,37 y que se convino que el 20% de este monto fuese de eficacia atípica.

• Es cierto que el pacto de eficacia atípica se convino en las convenciones colectivas.

Hechos invocados en la demanda que son falsos

• Que el Banco desde el día 09 de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2010 no haya acreditado la prestación social por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que se le deba un total de 622 días acumulados en concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que se deba calcular la antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que las incidencias de vacaciones se calculen de acuerdo a la cláusula 52 de! Contrato Colectivo de Bancaribe (2008-2010) en base a 40 días (de 01 año a 4 años de antigüedad), a 44 días (05 años a 8 años de antigüedad) y a 48 días (09 años a 12 años de antigüedad).

• Que se deba calcular la antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que las incidencia de las utilidades se calcula con base a 135 días de acuerdo a la cláusula 53.

• Es falso y por eso rechazamos todo y cada uno de los contenidos que constan en el libelo en la tabla que consta en los folios 5 y 6 del libelo de la demanda.

• Que se deba el primer subtotal de 622 días de Antigüedad cuyo total asciende a la cantidad de Bs.33.170,94, y que la antigüedad calculada haya generado la cantidad de Bs. 18.969,85 por concepto de intereses según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Es falso y rechazamos que el total por concepto de intereses por un monto de Bs. 18.969,85, se le adeude al trabajador A.C..

• Es falso y por eso rechazamos que durante los años que van desde el 2001 hasta el año 2010 al llegar los días de Vacaciones el trabajador A.C. las laboraba y el Banco se las pagaba.

• Es falso y por eso rechazamos que el Banco contrarié el espíritu del legislador y que el Banco esté obligado a pagar las Vacaciones del trabajador A.C..

• Es falso y por eso rechazamos que en el Contrato Colectivo se estableció que de 9 a 12 años el trabajador debe disfrutar de 48 días hábiles de Vacaciones.

• Es falso y por eso rechazamos que mi representada deba al trabajador 48 días hábiles de Vacaciones y que A.C. no los haya disfrutado.

• Es falso y por eso rechazamos que se le adeuden (18) dieciocho días de disfrute por (9) nueve años no disfrutados y que se le deban 162 días de Vacaciones.

• Es falso y por eso rechazamos que esos 162 días de Vacaciones que no se le adeudan deban ser multiplicados por el último salario diario que fue de 78,20 Bs. F y que el Banco deba pagar Bs. 12.668,4.

• Es falso y por eso rechazamos que mi representada al trabajador A.C. le adeude 48 días de Bono Vacacional multiplicados por nueve años de servicios.

• Es falso y por eso rechazamos que al trabajador se le adeuden 432 días de Vacaciones y que multiplicado por el último salario se le adeuden Bs. 33.782,4.

• Es falso que se le adeude un total de Vacaciones insolutas por Bs. 46.450,8.

• Es falso y por eso rechazamos que mi representada adeude las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo transcurrido entre el 09 de julio de 2010 y el 20 de diciembre de 2010.

• Es falso y rechazamos que por 12 meses se deban 18 días de disfrute y por 5 meses.

• Es falso y rechazamos que por 12 meses se deban 48 días de Bono Vacacional y por 5 meses, "X" días de Bono Vacacional.

• Es falso y rechazamos que X ES IGUAL A 05 POR 48 ENTRE 12 y que X sea igual a 20 días de Bono Vacacional.

• Es falso y por eso rechazamos que se adeuden la sumatoria de veinte días de disfrute más siete punto cinco días de Bono Vacacional.

• Es falso y por eso rechazamos que se adeuden veintisiete días a pagar multiplicados por el último salario percibido de 78,20.

• Es falso y por ello rechazamos que se adeuden al trabajador en concepto de total de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.150,5.

• Es falso y por eso rechazamos que mi representada le adeude Utilidades Fraccionadas al trabajador A.C..

• Es falso y por eso rechazamos que 12 meses es igual a 135 DÍAS DE UTILIDADES y que 05 meses es "X;'DIAS DE UTILIDADES.

• Es falso y rechazamos que X ES IGUAL A 05 POR 135 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 y que X sea igual a 56,25 DÍAS DE UTILIDADES.

• Es falso y por eso rechazamos que se deba el resultado de la operación que arroja 56,25 x 78,20 cuyo monto es la cantidad de 4.398 Bs.

• Es falso y por eso rechazamos que se adeude la cantidad de Bs. 4.398,75 por concepto de total de Utilidades Fraccionadas.

• Es falso y por eso rechazamos que mi representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 105.140, 84 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Es falso y por eso rechazamos que se deban intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales y sobre todas las demás cantidades adeudadas.

• Es falso y por eso rechazamos que se adeuden costas y honorarios por abogados calculados a razón del 30% sobre el valor de lo litigado.

• Es falso y por eso rechazamos que deban indexarse las cantidades demandadas.

• Es falso y por eso rechazamos el pago de las diferencias dinerarias de cualquier naturaleza que puedan surgir durante el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la LOPTRA.

Alego también la demandada:

• Todos los hechos alegados en la demanda son temerarios e infundados ya que todo lo que ha expuesto en su demanda es totalmente falso, en especial lo referente al pago de las Prestaciones Sociales ya que por este concepto de Prestaciones Sociales e intereses se le ha pagado la cantidad de Bs.39.368,75, tal como consta de la documental marcado "D", "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES" firmada de puño y letra por A.C. junto con su huella dactilar. En esa documental se demuestra que BANCARIBE le pagó su liquidación en forma completa incluyendo la Prestación Social por Antigüedad y los intereses. También se demuestra el pago de las Prestación Social con la documental marcada "G1" a "G2" en la cual se indican de manera precisa las acreditaciones mensuales con los retiros efectuados por el trabajador. Es importante observar a este tribunal que el monto infundadamente reclamado por A.C. es la cantidad de Bs.33.170,94, y el monto pagado por mi representada es la cantidad Bs.39.368,75, de tal manera que lo pagado por este concepto es mayor el demandado en este juicio.

• mi representada nunca ha dejado de pagar las vacaciones y el Bono Vacacional del A.C.. Lo cierto es que el trabajador A.C. siempre ha disfrutado de sus vacaciones en forma puntual y así lo demuestran las pruebas documentales aportadas a la presente causa marcadas "A-13", "A-26", "A-38", "A-52", "B-14", "B-37VB-88", "B-112" y las marcadas "C-1" a "C-7".

• Mi representada en la oportunidad de cumplirse el año otorgaba siempre los días de disfrute correspondiente y le pagaba el Bono Vacacional al trabajador. De la misma manera se le pagaba el correspondiente Bono Vacacional.

• Es falso que mi representada adeude moto alguno por estos conceptos ya que lo cierto es que al trabajador se le pagaron tanto sus Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado así como la Utilidades Fraccionadas tal como consta en los recibos en las documental marcada "D" y en las documentales marcadas I-1 y 15 I donde se evidencian los montos por cada concepto. El monto por concepto de Utilidades pagadas del último periodo se realizó en el mes de noviembre de 2010.

Seguidamente en fecha 20/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, luego de concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de julio del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha y una vez consignado el escrito de contestación de la demanda, por el abogado F.R.C.S., apoderado judicial de la parte demandada Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE), contentivo de cuatro (4) folios útiles, agregados a los autos, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 374 segunda pieza).

Posteriormente, es recibido en fecha 03/10/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 376); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 10/10/2012 (f. 2 al 11 tercera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19/11/2012, a las 10:00 de la mañana (f. 12 tercera pieza); fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 38 al 50 tercera pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada):

• Nuestro representado ingreso al banco el 09 de julio del 2001 a la agencia del Banco del Caribe de aquí de la ciudad de Guanare, en un horario de lunes a viernes de 08:30 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 hasta 04:30 de la tarde horario bancario.

• Ingresó con el cargo de cajero integral siendo ascendido desde el mes de enero del año 2007 al cargo de supervisor de operaciones y servicios devengando el mismo salario de cajero integral

• Renuncia voluntariamente y el ultimo salario que devengaba mi representado fue de Bs. 2.932,37 destacando que este monto del salario esta sujeto según lo que hemos verificado a la eficacia atípica que consagraba la antigua Ley Orgánica del Trabajo del 20 % para un tiempo de trabajo de 9 años con 5 meses y 11 días.

• Que suscribió el banco con los trabajadores contratación colectiva del año 99 hasta la última del año 2008 que es la actual.

• Reclamamos su antigüedad, intereses, sus vacaciones, vacaciones fraccionadas, sus utilidades y utilidades fraccionadas.

• Dentro de lo que se le debe al trabajador el banco no toma en cuenta ciertos elementos de tipo salarial para los efectos de los cálculos, tales como, riesgo de caja, prima familiar, sobre todo conceptos de la contratación colectiva, de utilidades, parte del bono vacacional, igualmente no toma en cuenta la parte patronal para el cálculos la bonificación.

• Al trabajador no se le efectuaron los pagos de forma correcta como debe de hacerse de acuerdo a las convenciones colectivas que la parte patronal a suscrito con los trabajadores y solicitó al tribunal decrete la presente demanda con lugar. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada):

• Lo primero eso que esta relatando el representante del trabajador que tiene que ver con que la empresa no toma en cuenta el pago de la prima familiar, de riesgo excedente del manejo de efectivo y que eso produce una diferencia si usted lee el libelo de la demanda ciudadana juez lo que esta diciendo es que el trabajo y no se le pagaron las prestaciones sociales es totalmente falso como se puede evidenciar de la liquidación que aparece y como se evidencia también del movimiento en que donde a solicitud de el se le deposita sus prestaciones sociales.

• Es totalmente temerario el tema y así lo reveló el trabajador durante la audiencia de mediación que cuando se calcula su liquidación a él le da un saldo negativo, pues se trata de un caso en que retiro todas sus acreditaciones del fideicomiso.

• Dice que el nunca recibió pago y que el nunca disfrutó las vacaciones durante todo el periodo en que trabajo, pero es completamente falso y eso se demuestra en el expediente.

• Quiero llamar la atención al tribunal la temeridad y la mala fe procesal pedir e instaurar un juicio ante este tribunal sobre cosas que totalmente son infundadas si se trataba de una diferencia en el método del calculo eso iba a expresarse en el libelo de la demanda y eso no fue así.

• Quiero dejar aclarado que es falso el hecho de que dicho bono y en segundo lugar fue el objeto de la demanda son conceptos y que el trabajador nunca a disfrutado vacaciones en 11, años de servicio lo cual es completamente falso.

• Constan en el expediente los recibos de pago firmados por él y los métodos de cálculos están debidamente determinados al señor se le ha pagado todo como a todos los trabajadores del banco y por lo tanto no se le adeuda nada por ningún concepto referido a su contrato de trabajo. Es todo.

Seguidamente la representación judicial de la parte accionante ejerció su derecho a réplica, y expuso: (transcripción parcial parafraseada):

• Invocamos el articulo 6 párrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se debe tomar en cuenta, pues si usted esta alegando ciertos conceptos como acabamos de escuchar no es menos cierto que el tribunal determina con los acervos probatorios los conceptos que se le deben al trabajador porque no haya sido alegado en el libelo de demanda. Es todo.

Posteriormente la representación judicial de la demandada ejerció su derecho a contrarréplica, y expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Hay cantidad de sentencias a que establecen que, se debe dar a la parte la oportunidad de presentar las pruebas debidas, nosotros si nos están demandando porque no pagamos yo no puedo aquí evidenciar ante el tribunal que hay una diferencia por un método de calculo.

• Si en la audiencia se pretende decir que hubo fue un mal calculo, pues a mi no se me esta dando oportunidad de demostrar que si hubo una determinación correcta y sobre eso hay innumerables sentencias de la sala social por lo tanto no es una cuestión que se pueda invocar así de manera simple y como no lo hice en el libelo ahora pretender con ese articulo la facultad en la audiencia de juicio de hacer alegatos nuevos eso produciría una decisión que no es congruente. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE), los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral entre el ciudadano A.C. y Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE).

• La fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

• El horario de trabajo.

• El cargo desempeñado por el trabajador como Supervisor de Caja.

• La forma de culminación de la relación laboral (renuncia voluntaria).

• Que el último salario mensual devengado de Bs. 2.932,37.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo al accionante demostrar la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que por su parte corresponde a la demandada demostrar lo referente al disfrute de las vacaciones.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Promueve la parte demandante, Recibo de Liquidación de prestaciones sociales, marcado “A”, (folio 96 primera pieza), probanza exhibida por la contraparte (folio 205 segunda pieza), a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando incólume el contenido de la misma, constatándose de la misma la fecha de ingreso y egreso del accionante, así como la forma de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Recibo de Pago, marcado “B”, (folio 98 primera pieza), probanza exhibida por la contraparte (folios 75 al 197 segunda pieza), documentales que la contraparte las tiene por exhibidas, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de los mismos el salario devengado por el actor. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, C.d.T., marcado “C”, que cursa al folio 100 de la primera pieza del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la relación laboral del ciudadano A.C.P. con la entidad de trabajo Bancaribe, pudiendo en igual modo observar que el accionante prestó sus servicios efectivos para la accionada desde el 09/07/2001 hasta el 20/12/2012. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Copias fotostáticas de las Convenciones Colectivas, de los años 1999-2002, 2002-2005,2005-2008 y 2008-2011 respectivamente, marcadas con letra “D” “E” “F” y “G” en su orden, que cursan desde el folio 101 al 231 de la primera pieza del expediente, celebrado entre la Empresa Banco del Caribe C.A. Banco Universal y por la otra parte la representación del Sindicato nacional de Trabajadores del Banco Caribe (SINTRABANCAR). Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.)

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Unidad de Supervisión Laboral de la Inspectoría el Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, ubicada en la carrera 5ta, calle 16, frente a la Plaza Bolívar de de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Horario de Trabajo de los empleados del Banco del Caribe, sucursal o Agencia Guanare, que se encuentre.

• De ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva enviar a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas del mismo.

Dichas resultas constan en el expediente, folios 26 al 28 tercera pieza, mediante oficio 0395-2012 de fecha 22/10/2012, en el que se indica que, en la Sala de Supervisión adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, reposa expediente de la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE C.A., BANCA UNIVERSAL SUCURSAL GUANARE, signado bajo el numero 029-2005-07-00018, con el horario de trabajo aprobado y sellado, remitiéndose copia certificada del mismo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal admitió y acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, sede caracas, en la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, ubicada en Avenida Baralt, Edificio Centro S.B.T.S. piso 05 Urbanización A.C.D.C., para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos existen expedientes signados con los números: 082-1999-04-00007; 082-2002-04-00017; y 082-2005-04-00037, correspondientes a los Contratos Colectivos del Banco Caribe (BANCARIBE), periodos 1999-2002; 2002-2005 y 2005-2008.

• De ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva enviar a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, copias fotostáticas certificadas de todas las cláusulas que conforman los respectivos contratos colectivos, firmados con los trabajadores o aprobadas, que hayan sido homologados.

Probanzas que fueron admitidas, no constando sus resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se señala.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• De todos los recibos de pagos que la demandada Banco del Caribe C.A. Banco Universal, realizaba al ciudadano A.C., los cuales fueron promovidos con marcado “A” y “B”.

Probanza admitida y exhibidas por la representación judicial de la parte demandada indicando que dichas documentales constan en el expediente liquidación marcados A (folio 205 segunda pieza), documental a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada y la parte accionante la tiene como exhibida, siendo promovida y traída a los autos por ambas partes, Recibos de pagos marcados con letra B (folios 75 al 197 segunda pieza), documentales que la contraparte las tiene por exhibidas, sin haber realizado objeción alguna sobre los mimos, considerando quien juzga de los mismos el salario devengado por el accionante y los aportes y deducciones que se pueden constatar de estos. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARIBE)

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, Reporte de Asignaciones y Deducciones, marcado como anexo “A1” al “A59”, (folios 16 al 74 segunda pieza), documentales atacadas por la parte demandante a través de la impugnación de las misma por ser copias simples, en cuanto a ello la parte demandada-promovente insiste en hacerlas valer por cuanto las mismas son impresas del sistema informático bancario y su contenido fue constatado en la Inspección Judicial realizada, a lo cual esta Sentenciadora, no les otorga valor probatorio por cuanto al ser impugnados los mismos y no encontrarse en original son desechados del proceso en virtud del ataque ejercido sobre los mismos. Así se decide.

Promueve la parte demandada, Recibos de Pagos, marcado como anexo “B1” al “B122”, (folios 75 al 197 segunda pieza). Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Bancaribe, realizó pago del salario devengado por el accionante de los períodos indicados en los mismos, así como de todas las asignaciones allí reflejadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Constancias de Vacaciones, marcado como anexo “C1” al “C7”, (folios 198 al 204 segunda pieza). Siendo atacadas a través de la impugnación las documentales identificadas como C1 y C2, en cuanto a lo escrito de forma manuscrita solamente, reconociendo por el contrario el accionante el resto del contenido de dichas documentales así como la siguientes identificadas C3, C4, C5, C6 y C7, desprendiéndose de las mismas disfrute efectivo de las vacaciones ya que se encuentran suscritas por el actor como constancias de ello, las cuales no fueron desconocidas en forma alguna en la oportunidad legal para ello, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues queda demostrado el efectivo disfrute de las vacaciones controvertido entre los conceptos reclamados, esto en los períodos señalados, vale decir, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, quedando como no disfrutado ni cancelado el periodo comprendido del 2008-2009, ya que la fracción del año 2009 a la fecha de culminación de la relación laboral 20/12/2010, fue cancelada en la liquidación efectuada. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado como anexo “D”, (folio 205 segunda pieza). Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Bancaribe, a los fine de la revisión de los cálculos efectuados para el pago de la liquidación. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Finiquito del Fidecomiso sobre la prestación de Antigüedad, marcado como anexo “E”, (folio 206 segunda pieza), documental promovida en original. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Bancaribe, realizo oportunamente el pago del fideicomiso correspondiente al accionante la cual se encuentra suscrita por este. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Solicitudes de Préstamo del Fidecomiso marcados como anexo “F1” al “F4”, (folio 207 al folio 210 segunda pieza). Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Bancaribe, reconociendo el accionante los prestamos que le fueron realizados. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Consulta Financiera de Fideicomitente, marcado como anexo “G1” al “G12”, (folio 211 al folio 222 segunda pieza). Probanza que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, considera esta sentenciadora que la misma no aporta nada al proceso, resulta irrelevante el valorar la misma, por lo que consecuentemente no le otorga valor probatorio y es desechada del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Autorización para Acreditación a la cuenta corriente, marcado como anexo “H”, (folio 223 segunda pieza). Probanza que no atacada por la representación judicial de la parte demandante, más si embargo, considera esta sentenciadora que la misma no aporta nada al proceso, por lo que consecuentemente no le otorga valor probatorio y es desechada del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Consulta de Movimientos de cuenta corriente, marcado como anexo “I1” al “I51“ (folio 224 al 274 segunda pieza). Probanza que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, considera esta sentenciadora que la misma no aporta nada al proceso, por lo que consecuentemente no le otorga valor probatorio y es desechada del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Convenciones Colectivas de Trabajo, marcadas con letra “J1” “J2” “J3” y “J4” (folios 275 al 368 segunda pieza), celebrado entre la Empresa Banco del Caribe C.A. Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Caribe. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.)

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos R.M., M.M., J.M., N.E., M.J., MARGY ROJAS PIÑA, A.G. y YOLIMAR SALAS SOSA. La secretaria dejó expresa constancia de su incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, quienes no se hicieron presentes en la sala contigua de la sala de audiencias, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada, en la sede de la parte demandada BANCO DEL CARIBE, sede la Agencia de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y se traslado para practicar la misma el día Miércoles Catorce (14) de Noviembre de 2012, a las 9:00 A.M., pudiendo constatar directamente:

• Que el Reporte de Asignaciones y Deducciones promovidas como instrumental, marcado desde el “A1” hasta el numero “A59” , coinciden con lo que se observa directamente en el sistema informático del Banco del Caribe específicamente:

- En el quinto renglón de la documental marcado “A-13 “, que Bancaribe, pago al trabajador A.C., en el mes de julio del año 2002, la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 316.873,33), por concepto de Bono Vacacional del año 2002.

- En el primer renglón de la documental marcado “A-26 “, que Bancaribe pago al Trabajador A.C., en el mes de julio del año 2003, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 359.406,67), por concepto de Bono Vacacional del año 2003.

- En el renglón diecinueve de la documental marcado “A-38“, que Bancaribe, pago al Trabajador A.C., en el mes de julio del año 2004, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 484.529,84), por concepto de Bono Vacacional del año 2004.

- En el cuarto renglón de la documental marcado “A-52 “, que Bancaribe, pago al Trabajador A.C., en el mes de julio del año 2005, la cantidad de Quinientos Noventa Mil Ciento Noventa Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 590.190,66), por concepto de Bono Vacacional del año 2005.

• Que las Consultas de Movimientos de la cuenta corriente, promovidas como instrumental, marcado desde el “L1” hasta el numero “L52”, coinciden con lo que se observa directamente en el sistema bancario del Banco del Caribe.

• Que la Consulta Financiera de Fideicomitente, promovidas como instrumental, marcado desde el “G1” hasta el numero “G12” , coinciden con lo que se observa directamente en el sistema de Fideicomiso del Banco del Caribe en la cuenta constituida a favor del ciudadano A.C., a fin de que se pueda comparar tanto las acreditaciones como los prestamos de prestaciones sociales, específicamente:

- Del folio marcado “G10 “, se desprende el monto retirado a lo largo de la relación laboral de su Fidecomiso, cuyo importe es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SESICIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 36.691, 45), y el saldo restante es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.677,30).

- Del folio marcado “G10 “, y “G11”, se demuestran todos los prestamos tomados por el ciudadano A.C., con precisión de fechas y montos desde el 23 de mayo del año 2002 hasta el 11 de diciembre 2010.

- En el renglón 15 del folio marcado “G11” se evidencia el saldo final del Fidecomiso, que es la cantidad de DOS MIL SESICIENTOS SETENTA Y SITE CON TREINTA CENTIMOS (2.677,30)

Dejando constancia mediante acta inserta del folio 31 al 34 tercera pieza del expediente, evacuándose la misma, previa lectura del acta de inspección en la audiencia de juicio la parte promovente indicó que el sistema que funciona antes del año 2006 coincide con las documentales promovidas y la consulta financiera que se inspeccionó del sistema en cuanto al movimiento bancario específicamente en fecha 11/11/2010, realizando oposición a esta la parte demandante, a lo cual la accionada insiste en el valor de la misma ya que constituye un acto del Tribunal, este Sentenciadora, procede a valorar tal probanza bajo el esquema de que directamente el juez a través de la percepción de los hechos y/o objetos encontrados en el lugar de la inspección, en el caso que nos ocupa, se verificó que tanto coinciden de manera exacta las documentales aportadas a los autos identificadas como “A1” a la “A59”, así como las marcadas “I1 a la I52”, con lo inspeccionado en los registros del sistema Informático de Bancaribe, con la salvedad que lo referente al ultimo de los ítem a inspeccionar identificados en el expediente como “G1 a la G12”, no se constató por cuanto no había sistema para acceder a ello, en consecuente esta juzgadora al haber sido impugnadas las documentales A1” a la “A59”, y desechadas del proceso, así como las marcadas “I1 a la I52”, por no aporta nada al proceso, al igual que lo referente a las “G1 a la G12”, considera irrelevante tal probanza, en consecuencia, no le otorga valor probatorio y es desechada del presente proceso. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte accionante ciudadano A.R.C.P., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente, (transcripción parcial parafraseada):

• Durante la relación de trabajo nunca hubo un anticipo por parte de la demandada,

• Con Bancaribe nunca tuvo créditos, ni Préstamos.

• Con respecto a la liquidación, no entiendo cual fue el cálculo de Bancaribe ya que yo renuncié y quede debiéndoles, en 10 años yo digo que entonces no entiendo la verdad como calculo Bancaribe, por eso solicitó un recalculo y no estoy conforme.

• El horario fue hasta las 04:30, pero uno le dedica mas y después de la hora y nunca la verdad cancelan las horas extras de los sábados, y de lunes a viernes nunca fueron canceladas

• Otro punto, siendo supervisor le dije señor Juan siendo supervisor sigo cobrando como cajero lo cierto es que después de eso no se que medida tomaron pero después de eso cobre como supervisor.

• El finiquito del fideicomiso que se encuentra aquí por un monto de 2.920,70, si fue recibido por mí.

• De las solicitudes de préstamos y fideicomiso, si uno solicitaba fideicomiso lo abonaban le quitaban una deducción pequeña. Es Todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo, de que el accionante recibió la cantidad de Bs. 2.920,70, como finiquito del fideicomiso. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la parte demandada enervó la pretensión del accionante invocando el pago liberatorio de las obligaciones laborales para con él, razón por la cual esta juzgadora estima conveniente el revisar las pruebas traídas a los autos y realizar los cálculos aplicando para ello el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo; por lo que teniendo claros los parámetros a utilizar para determinar si son o no procedentes los conceptos reclamados por las demandantes en su escrito libelar, se realiza de la forma siguiente:

Fecha ingreso Fecha egreso

09/07/2001 20/12/2010

Años Meses

9 5

Del Salario Base Utilizado: Se tomó en consideración el salario diario base señalado por el trabajador en su escrito libelar hasta el año 2005, y desde 2006 hasta el 20/12/2012 fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario que se desprende de los recibos traídos a los autos por la demandada folios 75 al 197 segunda pieza.

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia del Aporte Caja de Ahorro Incidencia Be Manejo de Efectivo Incidencia Subsidio Familiar Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

ago-01 9,20 0,85 10,05 3,77 0,81 13,46 0,00 0,00 24,87 31 0,00

sep-01 10,09 0,85 10,94 4,10 0,88 14,75 0,00 0,00 35,86 30 0,00

oct-01 10,09 0,85 0,40 11,34 4,25 0,91 14,79 0,00 0,00 31,31 31 0,00

nov-01 10,09 0,85 0,07 11,01 4,13 0,89 14,76 5 73,80 73,80 26,75 30 1,62

dic-01 10,09 0,85 0,07 11,01 4,13 0,89 14,76 5 73,80 149,23 27,66 31 3,51

ene-02 10,09 0,85 0,40 0,07 11,41 4,28 0,92 14,79 5 73,96 226,69 35,35 31 6,81

feb-02 10,09 0,85 0,07 11,01 4,13 0,89 14,76 5 73,80 307,30 53,56 28 12,63

mar-02 10,09 0,85 0,07 11,01 4,13 0,89 14,76 5 73,80 393,73 55,84 31 18,67

abr-02 12,14 0,85 0,60 0,07 13,66 5,12 1,10 17,79 5 88,96 501,37 48,46 30 19,97

may-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 364,15 246,00 38,49 31 11,90

jun-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 464,87 35,15 30 13,43

jul-02 12,14 1,03 0,83 0,12 14,12 5,30 1,14 17,83 5 89,15 567,45 32,80 31 15,81

ago-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 672,07 30,89 31 17,63

sep-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 623,02 155,50 30,68 30 15,71

oct-02 12,14 1,03 0,83 0,12 14,12 5,30 1,14 17,83 5 89,15 727,88 32,72 31 20,23

nov-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 836,93 33,08 30 22,76

dic-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 744,50 204,00 33,86 31 21,41

ene-03 12,14 1,03 0,83 0,12 14,12 5,30 1,14 17,83 5 89,15 855,06 36,96 31 26,84

feb-03 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 970,71 33,55 28 24,98

mar-03 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 931,27 153,24 31,80 31 25,15

abr-03 12,14 1,03 0,83 0,12 14,12 5,30 1,14 17,83 5 89,15 1.045,58 29,01 30 24,93

may-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.185,94 25,50 31 25,68

jun-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.167,77 159,29 23,17 30 22,24

jul-03 15,79 1,17 0,83 0,12 17,91 6,72 1,44 23,15 7 162,08 1.352,09 22,09 31 25,37

ago-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.492,89 23,29 31 29,53

sep-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.637,86 22,37 30 30,11

oct-03 15,79 1,17 0,83 0,12 17,91 6,72 1,44 23,15 5 115,77 1.525,96 257,78 21,13 31 27,38

nov-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.668,78 19,82 30 27,19

dic-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.811,40 19,48 31 29,97

ene-04 15,79 1,17 0,83 0,12 17,91 6,72 1,44 23,15 5 115,77 1.957,14 18,38 31 30,55

feb-04 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.815,13 288,00 18,08 28 25,18

mar-04 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.955,74 17,56 31 29,17

abr-04 20,52 1,17 0,83 0,12 22,64 8,49 1,82 30,04 5 150,19 2.135,10 17,97 30 31,54

may-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 2.316,59 17,68 31 34,79

jun-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 2.501,34 17,08 30 35,11

jul-04 20,52 1,42 0,83 0,12 22,89 8,58 1,84 30,06 9 270,53 2.806,98 17,22 31 41,05

ago-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 2.997,99 17,58 31 44,76

sep-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.192,71 16,92 30 44,40

oct-04 20,52 1,42 0,83 0,12 22,89 8,58 1,84 30,06 5 150,29 2.991,74 395,66 17,01 31 43,22

nov-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.184,92 16,11 30 42,17

dic-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.377,05 16,00 31 45,89

ene-05 20,52 1,42 0,83 0,12 22,89 8,58 1,84 30,06 5 150,29 3.573,23 16,30 31 49,47

feb-05 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.772,66 16,04 28 46,42

mar-05 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.575,04 394,00 16,48 31 50,04

abr-05 20,52 1,42 0,83 0,12 22,89 8,58 1,84 30,06 5 150,29 3.775,37 15,45 30 47,94

may-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 4.016,68 16,37 31 55,85

jun-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 4.265,90 15,25 30 53,47

jul-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 11 425,42 4.744,79 15,82 31 63,75

ago-05 25,88 1,92 1,33 29,14 10,93 3,24 38,82 5 194,11 5.002,65 15,85 31 67,34

sep-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 4.615,59 647,78 14,68 30 55,69

oct-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 4.864,65 15,26 31 63,05

nov-05 25,88 1,92 1,33 29,14 10,93 3,24 38,82 5 194,11 5.121,81 15,07 30 63,44

dic-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 5.378,62 14,40 31 65,78

ene-06 15,53 1,92 17,45 6,54 1,94 23,29 5 116,43 5.560,83 14,93 31 70,51

feb-06 15,53 1,92 1,33 18,78 7,04 2,09 23,43 5 117,17 5.748,52 15,04 28 66,32

mar-06 15,53 1,92 17,45 6,54 1,94 23,29 5 116,43 5.931,27 14,55 31 73,30

abr-06 15,53 1,92 17,45 6,54 1,94 23,29 5 116,43 5.347,65 773,34 14,16 30 62,24

may-06 17,91 2,33 1,50 21,74 8,15 2,66 27,28 5 136,41 5.546,30 14,17 31 66,75

jun-06 17,91 2,33 20,24 7,59 2,47 27,10 5 135,49 5.748,54 13,83 30 65,34

jul-06 20,42 2,33 22,75 8,53 2,78 30,85 13 401,09 6.214,97 14,50 31 76,54

ago-06 24,18 2,33 1,33 27,84 10,44 3,40 36,65 5 183,23 6.474,74 14,79 31 81,33

sep-06 24,18 2,33 26,51 9,94 3,24 36,48 5 182,42 5.184,20 1.554,29 14,42 30 61,44

oct-06 24,18 2,33 26,51 9,94 3,24 36,48 5 182,42 5.428,06 14,87 31 68,55

nov-06 25,87 3,36 1,50 30,73 11,52 3,76 39,32 5 196,62 5.693,24 15,20 30 71,13

dic-06 35,32 4,59 39,92 14,97 4,88 53,45 5 267,24 6.031,61 15,23 31 78,02

ene-07 14,80 4,59 19,39 7,27 2,37 22,72 5 113,61 6.223,24 15,78 31 83,41

feb-07 14,80 4,59 19,39 7,27 2,37 22,72 5 113,61 6.420,25 15,50 28 76,34

mar-07 35,32 4,59 39,92 14,97 4,88 53,45 5 267,24 6.763,83 14,94 31 85,82

abr-07 35,32 4,59 39,92 14,97 4,88 53,45 5 267,24 7.116,90 15,99 30 93,53

may-07 35,32 4,59 39,92 14,97 4,88 53,45 5 267,24 4.814,88 2.662,80 15,94 31 65,18

jun-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 5.246,33 14,91 30 64,29

jul-07 75,50 4,59 80,10 30,04 9,79 113,61 15 1.704,12 7.014,74 16,17 31 96,34

ago-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 7.477,34 16,59 31 105,36

sep-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 7.948,97 16,53 30 108,00

oct-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 8.423,23 16,96 31 121,33

nov-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 8.910,83 19,91 30 145,82

dic-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 9.422,92 21,73 31 173,91

ene-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 9.963,10 24,14 31 204,27

feb-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 10.533,63 22,68 28 183,27

mar-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 242,76 10.959,66 22,24 31 207,01

abr-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 242,76 6.292,43 5.117,00 22,62 30 116,99

may-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 242,76 6.652,18 24,00 31 135,60

jun-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 242,76 7.030,53 22,38 30 129,32

jul-08 52,44 8,74 61,18 22,94 7,48 79,58 17 891,45 8.051,30 23,47 31 160,49

ago-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 8.503,14 22,83 31 164,87

sep-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 8.959,35 22,31 30 164,29

oct-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 9.414,98 22,62 31 180,88

nov-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 441,55 5.675,96 4.361,45 23,18 30 108,14

dic-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 441,55 6.225,64 21,67 28 103,49

ene-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 441,55 6.770,68 22,38 31 128,69

feb-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 441,55 7.340,92 22,89 28 128,90

mar-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 7.761,16 22,37 31 147,46

abr-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 8.199,96 21,46 30 144,63

may-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 8.635,94 24,51 31 179,77

jun-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 5.324,05 3.783,00 20,41 30 89,31

jul-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 19 1.217,81 6.631,18 20,01 31 112,70

ago-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 7.064,35 19,56 31 117,36

sep-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 7.502,19 18,62 30 114,81

oct-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 7.937,48 20,35 31 137,19

nov-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 2.481,24 5.913,90 18,84 30 38,42

dic-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 2.840,14 18,94 31 45,69

ene-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 3.206,31 18,96 31 51,63

feb-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 3.578,42 18,55 28 50,92

mar-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 3.949,82 18,36 31 61,59

abr-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 4.331,88 17,95 30 63,91

may-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 4.716,27 17,93 31 71,82

jun-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 928,87 4.179,70 17,65 30 13,47

jul-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 21 1.642,13 2.584,47 17,73 31 38,92

ago-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 3.014,37 17,97 31 46,01

sep-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 3.451,36 17,43 30 49,44

oct-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 3.891,79 17,70 31 58,50

nov-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 -845,28 5.186,55 17,76 30 0,00

dic-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 -454,29 17,89 31 0,00

Total 622 35.978,99 36.433,28 7.462,11

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, calculados en base al salario diario integral devengado por el demandante en cada periodo de la relación laboral, resultando Bs. 35.978,99, ahora bien observa esta juzgadora que los anticipos recibidos por el trabajador alcanzan la suma de Bs. 36.433,28, es decir un monto superior, por lo que no existe en consecuencia diferencia alguna a su favor por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 7.462,11, a los cuales se deducen Bs. 2.920,60, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.541,51, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones Insolutas: Corresponde al trabajador las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, en la cantidad de 23 días tomando como base el ultimo salario diario normal de Bs. 89,93, (ultimo salario devengado por el actor) de Bs. 2.068,29. Debido a que, de autos no se pudo evidenciar el disfrute de las mismas. Corresponde asimismo al trabajador el pago del bono vacacional no cancelado durante toda la relación de trabajo, calculado de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, vigentes durante la relación de trabajo tomando como base el ultimo salario normal devengado por el trabajador por cuanto no demostró la demandada haber efectuado su pago en la oportunidad correspondiente, resultando Bs. 33.722,20, tal como se muestra de seguidas:

Años Salario Normal Bono Vacacional Total

2002 89,93 29,00 2.607,85

2003 89,93 29,00 2.607,85

2004 89,93 29,00 2.607,85

2005 89,93 40,00 3.597,03

2006 89,93 44,00 3.956,74

2007 89,93 44,00 3.956,74

2008 89,93 44,00 3.956,74

2009 89,93 48,00 4.316,44

2010 89,93 48,00 4.316,44

Fracc 89,93 20,00 1.798,52

Totales 375,00 33.722,20

Utilidades Fraccionadas: Corresponde al trabajador el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, en la cantidad de 126 días conforme a lo contenido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, tomando como base el ultimo salario diario normal de Bs. 89,96, resultando Bs. 11.330,66. Y así se establece.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 51.662,66.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por las accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 12/03/2012, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal a favor del ciudadano A.R.C.P., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.662,66) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.541,51

Vacaciones Fraccionadas 2.068,29

Bono Vacacional 11.330,66

Utilidades Fraccionadas 33.722,20

Diferencia a Pagar 51.662,66

Por lo que existe en consecuencia una diferencia a favor del demandante en la presente causa, razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano A.R.C.P., contra BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARIBE). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR en la acción interpuesta por el ciudadano A.R.C.P., contra BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARIBE) motivo: Cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.662,66) más la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

En fecha 27 de noviembre de 2012 siendo las 2:21 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

AGCL/yamileth…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR