Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: P.L.L.M., mayor de edad, de nacionalidad Uruguaya, con cédula de identidad No. E.- 81.221.485, domiciliada en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar, estado Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: A.A.S.Q., mayor de edad, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nro 82325, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: D.S.F.V., G.A.F.V. y M.D.F.H., mayores de edad, con cédula de identidad Nºs V.- 9.967.664, V.- 10.334.524 y con cédula de identidad argentina Nº 9.692.960, respectivamente, venezolanas las dos primera y domiciliadas en la ciudad de Caracas, el tercero argentino y domiciliado en Buenos Aires República Argentina, y hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO M.D.F.H.: Abg. Y.E.Z.V., mayor de edad, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nro 44436, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria.

LA DEMANDA

La ciudadana P.L.L.M., asistida por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., en fecha 30 de septiembre de 2002 (folios 01 y 02), introdujo por ante este Tribunal mediante la cual solicita se le declare y se le reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.F.F., con quien estableció una relación concubinaria desde el 8 de octubre de 1978 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 10 de junio de 2002, de cuya unión no procrearon hijos, estableciendo su domicilio concubinario en la ciudad de Caracas, habiendo llevado vida común en el apartamento Nº 2, edificio Gastizar, ubicado en la avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, donde convivieron hasta el año 1995. Posteriormente a partir del mes de octubre de 1995 se trasladaron a vivir a la Finca La Carolina, ubicada en la Parroquia San F.d.M.T.d.E.M., donde convivieron hasta el día del fallecimiento de M.F.F.. Según la accionante tales hechos son conocidos por todos sus amigos, familiares y allegados, dándose la situación de que ella trataba y continua tratando a las hijas del difunto M.F., Daniela y G.F.V. como sus propias hijas y él trató a su hijo M.F. como su propio hijo, siendo reciproco el sentimiento de esos hijos hacia ellos.

En la relación de pareja que mantuvieron, llevaron una vida pública que significó recibir el trato de parte de sus allegados, como si fueran cónyuges, pues ambos se presentaban recíprocamente como marido y mujer, se ayudaban mutuamente en sus necesidades, viajaron juntos al interior como al exterior del país y disfrutaron el desarrollo normal de sus actividades mutuas. Indica que al fallecimiento de M.F. no quedó establecida en forma cierta su condición de concubina para hacer valer sus derechos patrimoniales respecto a los bienes dejados por él a su nombre y en los cuales ella tiene derecho en razón de la unión concubinaria que determinan que el 50% de los bienes dejados por él a su nombre que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, le pertenecen. En virtud de lo anterior invoca el artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 777 del Código Civil, referidos a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley y a que se presume la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos.

Por tales razones, la ciudadana P.L.L.M., demanda a los ciudadanos D.S. y G.A.F.V. y a M.D.F.H. para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre el causante M.F.F. y ella y convengan que en su condición de concubina del causante le corresponde el 50% de todos los bienes que figuran a nombre del mismo, adquiridos en el lapso comprendido entre el 18 de octubre de 1978 y el 10 de junio de 2002.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 22 de octubre de 2002 (folio 04), el Tribunal admitió la acción interpuesta por la ciudadana P.L.L.M. y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos D.S. y G.A.F.V. y M.D.F.H., para su comparecencia, para las dos primeras por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación, y para el tercero se ordenó su citación mediante carteles de prensa, concediéndole cuarenta y cinco (45) días de despacho para que comparezca personalmente o por apoderado a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

En fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 05), se hicieron presentes por ante este Tribunal las ciudadanas D.S. y G.F., demandadas, asistidas por el abogado L.A.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.401, dándose por citadas al presente juicio y para todas las secuelas del mismo y confirieron poder judicial Apud-Acta al abogado L.A.S., para que representara y se sostuviera sus derechos e intereses en el presente juicio.

El codemandado M.D.F.H. fue citado a través de carteles de prensa, de fecha 23 de enero de 2003 (folio07) que deberían ser publicados en los diarios el nacional y últimas noticias durante treinta (30) días una vez por semana. Dichos carteles de prensa fueron publicados y corren agregadazos a los folios 11 y 12 del expediente.

NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEN

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 (folio 15), el Tribunal designo defensor judicial del co-demandado M.D.F. al abogado Y.E.Z., quien en diligencia de fecha 15 de octubre de 2003 (folio 18) acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2004 (folio 19), el Tribunal emplazó al abogado Y.E.Z. en su carácter de defensor judicial del ciudadano M.D.F., para que compareciera por ante el despacho del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la presente demanda, y al folio 22 corre agregada boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada por este, en fecha 6 de julio de 2004., la cual fue agregada al expediente el día 7 de julio de 2004.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 11 de agosto de 2004 (folio 23), el abogado Y.E.Z., defensor judicial del ciudadano M.D.F., dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos: “ rechazó y contradigo en todas sus partes la demanda incoada por la ciudadana P.L.L.M. en contra de mi defendido, tal rechazo lo hago en términos generales en virtud de que no he tenido contacto con el demandado de autos a fin de establecer excepciones que este pudiera alegar.”

Las co-demandadas ciudadanas D.S. y G.A.F.V., no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

En escrito de fecha 06 de septiembre de 2004 (folio 26), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

La confesión ficta en que incurrieron las co- demandas D.S. y G.A.F.V., al no dar contestación a la demanda.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos P.M.D.P., N.Á.d.G., N.V., C.P.Q., mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas; L.U.R., L.M. y M.M., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en San F.M.T.d. estado Mérida; E.C.N. y A.B., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábiles.

De la parte demandada:

Las co-demandadas D.S. y G.A.F.V., no promovieron prueba alguna a su favor, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El co-demandado M.D.F.H., a través de su defensor judicial Y.E.Z.V., en escrito de fecha 9 de septiembre de 2004 (folio 27), promovió el valor y mérito jurídico de lo favorable en autos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 28), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, dando comisión para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor del área Metropolitana de Caracas, para los domiciliados en la ciudad de Caracas y al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida para los domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

La confesión ficta en que incurrieron las co- demandas D.S. y G.A.F.V., al no dar contestación a la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En el caso que nos ocupa, las co-demandadas D.S. y G.A.F.V., se dieron por citadas mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 5), con la asistencia del abogado en ejercicio L.A.S.V., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 53401, teniendo pleno conocimiento de que este órgano jurisdiccional les citaba para comparecer ante él, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. El término de dicho emplazamiento para ejercer su derecho a defenderse y exponer lo que ha bien tuvieran a su favor en la contestación de la demanda, venció el día 11 de agosto de 2004 (folio 24), según nota de secretaría de la misma fecha, sin haberse presentado a dar contestación a la misma ni personalmente ni por medio de apoderado. Así mismo, se desprende de los autos que las co-demandadas D.S. y G.A.F.V. no promovieron prueba alguna que pudiera favorecerlas, adoptando una actitud contumaz e ignorando de esta forma su situación jurídica.

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, pags. 127 al 131, expresa:

La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, contra las demandadas D.S. y G.A.F.V., ha operado la confesión ficta prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica consiste en aceptar todas las peticiones y alegatos realizados por la parte accionante en el libelo de demanda y como tal, están conformes en que entre el ciudadano M.F.F., quien fue su padre, y la ciudadana P.L.M. existió una unión concubinaria que se inició en la ciudad de Caracas en el año 1978 y se prolongó hasta la fecha de fallecimiento de aquel, ocurrido en el Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 10 de junio de 2002. Así se decide.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos P.M.d.P., N.Á.d.G., N.V., C.P.Q., mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas; L.U.R., L.M. y M.M., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en San F.M.T.d. estado Mérida; E.C.N. y A.B., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábiles.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida, rindió declaración el día 8 de noviembre de 2004 (folio 35 y 36), el testigo J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.983, domiciliado en la parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante en la siguiente forma: que si conoce a la ciudadana P.L.M. y de igual manera conoció al señor Marcos y le consta que convivían como marido y mujer porque él siempre la presentaba como su esposa, y siempre trataba al hijo de Perla y a sus propias hijas como si fueran de la misma pareja por igual. Indicó que M.F. y la señora Perla siempre andaban juntos y trabajaban juntos en la finca La Carolina ubicada en San Francisco e igualmente andaban juntos cuando había fiestas en San Francisco.

En la misma fecha (folios 37 y 38), rindió declaración el testigo J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.279.722, domiciliado en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: que si conoce a la ciudadana P.L. y de igual manera al señor M.F.F., porque son vecinos y le consta que convivían como marido y mujer porque él a todos los sitios que iba con ella la presentaba como su esposa, así mismo que ellos trataban a los tres muchachos de ambos como si fueran hijos de una misma pareja. Manifestó el testigo que don M.F. y la señora Perla siempre andaban juntos, trabajaban en su finca de San Francisco, hacían las compras e iban a las fiesta de San Francisco y cuando salían para el exterior lo hacían juntos.

El día 9 de noviembre de 2004, rindió declaración por ante el Juzgado comisionado, el testigo E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.240.403, domiciliado en Tovar estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: que si conoce a la ciudadana P.L.M. y conoció al señor M.F. porque son vecinos, y convivían como pareja estable como marido y mujer porque él a todos los sitios que iba con ella la presentaba como su esposa y además le consta que ellos trataban al hijo de Perla y a las hijas de don Marcos, es decir a los tres muchachos, como si fueran hijos de la misma pareja y que siempre andaban juntos, trabajaban en su finca en San Francisco, hacían las compras e iban a las fiestas juntos.

En la misma fecha (folio 41 y 42), rindió declaración el testigo P.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.447.268, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: que conoce a la señora P.L. y conoció al señor M.F., y le consta que convivían como marido y mujer porque él se la presentó como su esposa y el trato que ellos le daban a los tres muchachos de ellos eran como si fueran hijos de ellos y los trataban muy bien e igualmente que siempre andaban juntos, siempre iban y le compraban a él en el almacén de su propiedad, trabajaban en su finca de San Francisco e iban a las fiestas juntos.

Las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente analizados son concordantes entre sí, ya que todos los testimonios coinciden en afirmar que el difunto M.F.F. y la ciudadana P.L.M., convivieron como marido y mujer durante mucho tiempo en su finca de San F.M.T.d. estado Mérida, que ella era presentada en todas sus actividades como la esposa de él, que trabajaron y viajaron para todas partes juntos y que el trato que dieron al hijo de ella y a las hijas de él, fue un trato como si todos los hijos lo fueran de una misma pareja. Tales declaraciones fueron rendidas por personas habitantes de la zona conocedoras de la vida de ellos, que merecen credibilidad y por lo tanto hacen plena prueba de que entre M.F.F. y P.L.M. existió un concubinato. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2005 (folio 50), el abogado A.S.Q., apoderado judicial de la demandante P.L.M., renunció a la declaración de los testigos P.M.d.P., N.Á.d.G., N.V. y C.P.Q., todos domiciliados en la ciudad de Caracas y solicitó al Tribunal dejar sin efecto la comisión remitida al Juzgado Distribuidor del área Metropolitana de Caracas y por auto de fecha 9 de febrero de 2005 (folio 51), el Tribunal acordó dejar sin efecto dicha comisión conferida la Juzgado Distribuidor del área Metropolitana de Caracas.

De la parte demandada:

La parte demandada a través de su defensor judicial, solo presentó escrito de promoción de pruebas, no evacuando prueba alguna a su favor.

INFORMES PRESENTADOS.

De la Parte demandante:

En escrito de fecha 6 de junio de 2005 (folio 55 y 56), el apoderado judicial de la demandante A.S.Q. presentó informes, mediante los cuales indica que la vida en concubinato de su mandante con el señor M.F.F. se inició por convivencia en la ciudad de Caracas en el edificio Gastizar, ubicado en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes hasta el año 1995, desde donde se trasladaron a vivir a la Finca Carolina ubicada en la parroquia San F.M.T.d. estado Mérida hasta el día del fallecimiento de él y que durante su vida en común ella continuo tratando a las hijas de él Daniela y Gabriela como sus propias hijas y él trato a M.F., hijo de ella como su propio hijo. Entre ellos hubo trato de marido y mujer, presentándose como tales antes sus relacionados, ayudándose mutuamente en sus necesidades, realizando juntos todas sus actividades, viajando juntos al interior del país y al exterior.

Expresa el apoderado actor que los testigos que rindieron testimonio en el juicio, fueron contestes en confirmar la verdad de los hechos alegados y por tal razón a quedado demostrado que entre su mandante y M.F.F., existió una unión concubinaria desde el 8 de octubre de 1978 hasta el 10 de junio de 2002.

El Tribunal para resolver observa:

Del análisis realizado a las pruebas aportadas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, relacionado con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, se infiere que la ciudadana P.L.M. ha demostrado en el transcurso del juicio lo que ella solicitó en el libelo de demanda, lo cual consiste en pedir a este Órgano Jurisdiccional se declare por sentencia definitiva que entre ella y el ciudadano M.F.F. existió una sociedad concubinaria. Al efecto, la solicitante demostró, mediante los testimonios rendidos por los testigos J.L.M.R., J.M.M.R., E.C.N. y P.E.B.R., que el hoy causante M.F.F. convivió hasta la fecha de su fallecimiento con la ciudadana P.L.M. en la finca ubicada en la parroquia San F.M.T.d. estado Mérida, en donde desarrollaron su vida cotidiana, trabajando juntos en dicha finca, viajando y asistiendo a eventos sociales juntos, aparentemente como marido y mujer y además tratando al hijo de ella y a las hijas de él, en forma igual como si fuesen hijos de dicha pareja, lo cual sin duda alguna es demostración plena y evidente de que la demandante y el padre de los co-demandados convivieron en concubinato hasta la fecha del fallecimiento de este, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la acción incoada por la ciudadana P.M.L.. El artículo 77 de la Constitución expresa lo siguiente:

Las uniones estables de echo entre un hombre y un mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el caso que nos ocupa quedó demostrado durante el juicio que la unión existente entre el hoy causante M.F.F. y la demandante P.L.M., cumplió los requisitos establecidos en la Constitución de Venezuela y en la Ley Civil, para tenerlos como una verdadera unión concubinaria que cuenta con la protección del estado venezolano. Así se decide.

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