Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea Gral. Extra De Accioni

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

EXPEDIENTE: 10.465

PARTE DEMANDANTE: P.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.689, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas C.B.F.G. y M.V.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.788 y 57.246, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685 y 9.478.167 respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: F.M.R. y A.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 684.074 y 8.023.931 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.181 titular de la cédula de identidad número 3.004.102, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

II

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, fue interpuesto por el ciudadano P.A.M.S., en contra de los ciudadanos F.M.R. y A.J.F., en su condición de accionista vendedor y accionista comprador respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, de fecha 11 de diciembre de 1995, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 1.996, bajo el Nro. 20, Tomo A-3 (Primer Trimestre), contentiva de la venta de CIENTO VEINTE (120) acciones. Por su lado la parte demandada, argumentó su defensa en los siguientes puntos previos: La prescripción de la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio incoado, así como el punto previo referido a la prescripción decenal de la acción personal. Así Quedó Trabada la litis.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En su escrito de reforma libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 08 de agosto de 1.994, su mandante ciudadano P.A.M.S., constituyó junto con los ciudadanos F.M.R. y A.J.F., anteriormente identificados, una sociedad mercantil denominada ABASTOS MOLINA C.A., inscrita en los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 1.994, bajo el Nº 6, Tomo A-3 (Tercer Trimestre).

  2. Que en el acta constitutiva, Titulo II, Capital Social y Acciones, Cláusula Quinta, se estableció que el capital social de la sociedad mercantil es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000), representados en SEISCIENTAS (600) acciones nominativas a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) hoy DIEZ BOLÍVARES (Bs. F. 10) cada una no convertibles al portador.

  3. Que en la cláusula SÉPTIMA textualmente se indica: “El accionista F.M.R., ha pagado DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.400), por lo cual es propietario de DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones, el cual representa el cuarenta por ciento (40%), del capital social…omisis…El accionista A.J.F., ha suscrito y pagado UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.1.800) por lo cual es propietario de CIENTO OCHENTA (180) acciones y el accionista P.A.M.S., ha suscrito y pagado UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800) por lo cual es propietario de CIENTO OCHENTA (180), acciones, el cual representa el TREINTA POR CIENTO (30%), cada uno, del capital social”.

  4. Que en fecha 11 de diciembre de 1.995, fue celebrada el acta Nº 4 de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, la cual fue posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 1.996, bajo el Nº 20, Tomo A-3 (1er Trimestre), prescindiéndose de convocatoria previa por supuestamente encontrarse presente la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía, representado supuestamente por los accionistas ciudadanos F.M.R., A.J.F. y P.A.M.S..

  5. Que en la referida acta se hizo constar textualmente lo siguiente: “Quien suscribe, F.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 684.074 y hábil, obrando en este acto con el carácter de Gerente General de la empresa mercantil denominada ABASTOS MOLINA C. A., con domicilio en esta ciudad de Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo A-3, Tercer Trimestre, de fecha 08 de agosto de 1.994, conforme a la cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo y Estatutos de la referida empresa, por medio del presente documento certificó: Que en libro de actas de la empresa, existe una que copiada textualmente dice lo siguiente: Acta Nº 4, Asamblea Extraordinaria de Accionistas. Siendo las nueve de la noche del día de hoy, once de diciembre de 1.995, se encuentran presentes en la sede social de la empresa Mercantil Abastos Molina C.A., ubicada en la calle 22, Nº 2-38, Mérida, estado Mérida, los ciudadanos F.M.R., en su condición de Gerente General y Accionista de la empresa y propietario de doscientas cuarenta acciones nominativas y no convertibles al portador, con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), cada una, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000), el ciudadano A.J.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.931 y hábil, en su condición de Primer Gerente Suplente y Accionista de la misma empresa, propietario de ciento ochenta (180) acciones nominativas y no convertibles al portador, con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), cada una, para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000). Que de igual manera se encuentra presente el Segundo Gerente Suplente, ciudadano P.A.M.S., propietario de ciento ochenta (180) acciones con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), cada una, para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), con lo cual se encuentra presente la totalidad de los socios y del capital social de la empresa, prescindiéndose así la convocatoria previa de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio. Seguidamente el Gerente General pasó a dar lectura del orden del día, cuyo único punto a tratar es la venta de las doscientas cuarenta (240) acciones que en propiedad le corresponden al ciudadano F.M.R., ya identificado. Seguidamente el Gerente General de la Sociedad manifestó que por razones personales no puede continuar poseyendo las ciento veinte (120) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), cada una, que suscribió y pagó en su totalidad en el acto de inscripción de la Empresa por ante el Registro Mercantil, y como quiera adquisición de las mismas, de conformidad con lo así previsto en los estatutos, que el ciudadano A.J.M.F., tiene un derecho preferente de adquisición de las mismas, de conformidad con lo así previsto en los estatutos se ofrece en venta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), el 20% de las doscientas cuarenta (240) acciones, que le corresponden en propiedad. Seguidamente el socio A.J.M.F., ya identificado, con el derecho de palabra expuso: “Visto el ofrecimiento que en esta asamblea se me hace, declaro que aceptó la venta y en efecto compró las ciento veinte (120) acciones, propiedad de F.M.R.. En este estado y vista la aceptación, se le transmite al comprador, aquí presente la plena propiedad, posesión y dominio de las acciones dadas en venta. Se autoriza al ciudadano F.M.R., para que gestione todo lo concerniente a la inscripción, registro y publicación de la presente acta, por ante el Registro Mercantil correspondiente y suscriba su Protocolo. Es todo, se termino, se leyó y en prueba de conformidad se redacta y se levanta la presente acta, la cual es firmada por los asistentes, F.M.R. (fdo), A.J.M.F. (fdo) y P.A.M.S. (fdo)”.

  6. Solicitó la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas signada con el número 4; toda vez que, su mandante ciudadano P.A.M.S., no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la indicada asamblea, celebrada en fecha 11 de diciembre de 1.995.

  7. Que en consecuencia, es falso que tal como lo indica la prenombrada acta de asamblea extraordinaria de accionistas signada con el Nº 4, el accionista ciudadano P.A.M.S., en su condición de Segundo Gerente Suplente y propietario de CIENTO OCHENTA (180) acciones, se haya encontrado presente en la sede social de la empresa ABASTOS MOLINA C.A., ubicada en la calle 22, Nº 2-38, de la ciudad de Mérida, a las nueve de la noche (9:00 p. m).

  8. Que es falso que la totalidad del capital social se encontrara presente en la referida asamblea.

  9. Que es falso que la precitada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas signada con el Nº 4, celebrada en fecha 11 de diciembre de 1.995, se hubiese constituido con el quórum suficiente para obviar la convocatoria previa, de conformidad con el artículo 227 del Código de Comercio, violando el contrato societario, ya que la cláusula DÉCIMA PRIMERA de los estatutos sociales de la compañía anónima ABASTOS MOLINA C.A., establece: “Las Asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias, se reunirán el día, hora y lugar que indique la correspondiente convocatoria, la cual será publicada en un diario local, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la realización de la misma y será valida la Asamblea en la cual se encuentre representado la totalidad del CAPITAL SOCIAL, aún sin haberse hecho la correspondiente convocatoria…”.

  10. Que es falso que su mandante P.A.M.S., haya suscrito el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 4, de fecha 11 de diciembre de 1.995, en el libro de Actas de Asamblea de la compañía y que se haya autorizado en la misma, al ciudadano F.M.R., para que gestionara todo lo concerniente a la inscripción, registro y publicación del Acta ante el Registro Mercantil correspondiente y suscribir su protocolo.

  11. Citó el artículo 221 del Código de Comercio que establece: “Las modificaciones en la escritura constitutiva… no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente sección”.

  12. En este sentido, indicó la falta de publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 4, celebrada en fecha 11 de diciembre de 1.995.

  13. Señaló que para que la inscripción del documento ante el Registro Mercantil pueda producir plenos efectos jurídicos, éste debe ser publicado y en este caso la venta de las acciones de un socio a otro, sin el cumplimiento de la formalidad de la publicación no produce efectos jurídicos.

  14. Que el Administrador de “ABASTO MOLINA C. A”, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 221 del Código de Comercio, de publicar y fijar la referida acta por lo cual no produce efectos jurídicos.

  15. Que su mandante nunca tuvo conocimiento de la venta de las acciones, siendo que nunca le fue participado ni informado del hecho, por parte del administrador F.M.R., ni por parte del accionista A.J.M.F. (hoy accionista mayoritario), por lo que la falta de publicación desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 52 de la Ley de Registro Público y del Notario que exige la publicación del acto, como requisito sinequanon para el conocimiento de todos.

  16. Que en el acta en referencia, se violó el derecho preferente al accionista P.A.M.S., de adquirir parte de las acciones que dio en venta el accionista F.M.R., pues a pesar de encontrarse “presuntamente” presente en la Asamblea Nº 4, no se le hizo oferta alguna para que adquiera parte de las acciones, así como tampoco se dejó constancia en el acta de asamblea Nº 4, que el accionista P.A.M.S., hubiere renunciado al derecho de adquirir parte de las acciones ofrecidas en venta.

  17. Citó el artículo 292 del Código de Comercio que establece: “Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa”.

  18. Que en los estatutos sociales de ABASTOS MOLINA C.A., las acciones son de igual valor y no existen acciones preferenciales, es por ello que la oferta de las acciones debió haberse realizado a ambos accionistas, es decir, tanto al ciudadano A.J.F., como al ciudadano P.A.M.S., quienes tenían para la fecha de la celebración del acta de venta de acciones, un capital accionario similar, todo lo cual se evidencia de la cláusula séptima de los estatutos sociales de la compañía anónima ABASTOS MOLINA C. A.

  19. Citó el artículo 317 del Código de Comercio, que advierte que: “Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que haya de ser cedida…de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social…”

  20. Recalcando sobre la nulidad, invalidez e ilegalidad de la asamblea general extraordinaria Nº 4 de la Sociedad Mercantil ABASTOS MOLINA C.A., hizo hincapié en que la misma no se cumplió enteramente con los parámetros legales de formación, funcionamiento y publicación, advirtiendo lo siguiente:

    1. Que la ley comercial y la doctrina admiten que el requisito de la convocatoria en compañía anónima puede ser omitido, cuando este presente la totalidad del capital social y así lo ha confirmado la jurisprudencia venezolana. Que tal fundamento se encuentra en el artículo 331 del Código de Comercio, sección séptima de la compañía de responsabilidad limitada, el cual admite que la falta de convocatoria quede cubierta con la presencia de la totalidad de los socios aplicándose por analogía a sociedades anónimas. Que en el acta número 4 de ABASTOS MOLINA C. A., no se encontraba presente el ciudadano P.A.M.S., razón por la cual no se encontraba presente el 100% del capital social, que en consecuencia no se podía omitir el requisito de la convocatoria previa, por lo cual no se contaba con la presencia de todos los accionistas.

    2. Que es invalida y nula la asamblea general extraordinaria Nº 4, ya que no se cumplió con lo establecido en los estatutos sociales, en virtud de que la cláusula décima primera, ordena que las asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias, se reunirán el día, hora y lugar que indique la correspondiente convocatoria, la cual será publicada en un diario local, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la realización de la misma y será valida la asamblea en la cual se encuentre representado el total del capital social, aún sin haberse hecho la correspondiente convocatoria.

  21. Citó el artículo 227 del Código de Comercio.

  22. Que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

  23. Que la invalidez de la asamblea Nº 4, se deriva del incumplimiento del contrato social ya que los estatutos sociales de ABASTOS MOLINA C.A., señalan como motivo de invalidez de la misma, la falta de convocatoria cuando no esta presente la totalidad del capital social y la nulidad de la asamblea Nº 4, se refiere a la falta de enunciación del objeto de la reunión, cuyo incumplimiento de esta formalidad tal y como indica el artículo eiusdem, acarrea la nulidad de ésta.

  24. Citó doctrina referente a la deliberación y voto, señalando que según la Real Academia Española, deliberar es considerar el pro y el contra de las decisiones antes de cumplirlas o realizarlas; por lo cual señaló que su mandante P.A.M.S., no pudo considerar lo pro y los contras, en virtud a que ni siquiera le fueron ofertadas, ya que no fue convocado y por tanto no estuvo presente en la asamblea extraordinaria de accionistas número 4. Así mismo, señaló que en referencia al voto constituye una manifestación unilateral de voluntad, destinada a unirse con las declaraciones de los demás socios y fundirse con ellas en un acuerdo colectivo; por lo cual su mandante P.A.M.S., no emitió su voto por no haber sido convocado y en consecuencia no estar presente.

  25. Que es evidente que de la asamblea extraordinaria de accionistas signada con el número 4º de la empresa ABASTOS MOLINA, C.A., se levantó acta contentiva de las decisiones adoptadas, de la cual quedó certeza sobre: A) La compra de ciento veinte (120) acciones por parte del socio A.J.M.F., de la sociedad mercantil ABASTOS MOLINA C.A. B) Que el accionista A.J.M.F., adquirió las ciento veinte (120) acciones ofertadas, en virtud del derecho de preferencia. C) No se realizó oferta alguna a su representado P.A.M.S.. D) Su mandante P.A.M.S., no renunció al derecho de adquirir las acciones.

  26. Que es notorio que las decisiones adoptadas por el órgano de la asamblea de ABASTOS MOLINA C.A., recogidas en el acta número 4, al haber incumplido con los requisitos legales de formación no hubo convocatoria por lo cual, se violó la cláusula décima primera de los estatutos; aparte de ello, no se indicó el objeto de la asamblea, violándose el artículo 277 del Código de Comercio y funcionamiento; que siendo que su mandante no se encontraba se violó la cláusula décima primera, no se respetó el derecho de preferencia para adquirir las acciones, no se dejó constancia de la renuncia de éste, al derecho de adquirir acciones de las ofertadas violándose el artículo 317 del Código de Comercio y la cláusula octava de los estatutos sociales, no se acordó la modificación de la cláusula sexta de los estatutos sociales y no se cumplió con el requisito de publicación del acta de asamblea a pesar de haberlo acordado en la misma, al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas por el Código de Comercio o por los estatutos sociales, no tienen las decisiones tomadas en asamblea, el carácter de válidas y legítimas y por tanto no son de inexcusable cumplimiento para todos los accionistas de la empresa, aún para los que no han participado de la reunión o han incluso votado en contra de la proposición adoptada.

  27. Que siendo que la asamblea extraordinaria de accionistas no se publicó. De conformidad con el artículo 221 eiusdem, las modificaciones no producirán efectos mientras no se haya cumplido con esta formalidad, quedando suspendido tanto para los terceros como para los accionistas, sus efectos.

  28. Que de dicha asamblea de accionistas emanaron decisiones legales que no tienen la fuerza obligatoria que le otorga el artículo 289 del Código de Comercio. Así mismo, hizo referencia al artículo 290 eiusdem, que dispone: que “la acción que da éste artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.

  29. Que en el caso en referencia, el lapso no ha comenzado a computarse en virtud que los administradores de ABASTOS MOLINA C.A., no han cumplido hasta la presente fecha con la obligación de publicar el acta de asamblea general extraordinaria signada con el número 4, y que es por ello que se encuentran dentro del lapso útil, para oponerse a la decisión de venta de acciones al ciudadano A.J.M.F., ya que tal y como lo establece el artículo 221 del Código de Comercio, hasta tanto no se haya registrado y publicado las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía no producen efectos.

  30. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T., con relación a la oposición y nulidad de la asamblea, referida a que: “… la acción de nulidad, para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto, la cual también puede ser ejercida cuando se trate de nulidad relativa cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea, dentro del proceso sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio”. Así mismo, que en cuanto a los medios de oposición a decisiones tomadas en asamblea de accionistas el m.T. ha dicho que: “La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asamblea. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil, según fuere el caso.

  31. Que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil. Expediente. 2.008-000388 Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló igualmente lo siguiente: “De lo antes expuesto y de la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las decisiones de las asambleas se pueden impugnar a través de dos medios, ya sea mediante la oposición a las decisiones adoptadas en dichas asambleas ante el Juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por procedimiento ordinario”.

  32. Señalaron que el lapso para interponer la acción de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 4, está vigente por no haber comenzado a correr el lapso debido a que, de conformidad con el artículo 55 de la citada ley de Registro Público y notariado, el lapso se inicia a partir de la publicación del acto inscrito, y en el caso en referencia, hasta la presente fecha no ha habido tal publicación tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente número 16.314, correspondiente a la Sociedad Mercantil Abastos Molina C. A.

  33. Que por otra parte su mandante P.A.M.S., no es el administrador de la compañía, pues tal como se evidencia de los estatutos sociales todas las funciones de administración y representación las ejerce el ciudadano F.M..

  34. Que el ciudadano P.A.M.S., desconocía la realización del acta de asamblea general extraordinaria, la cual impugnan por no haber sido convocado a ella.

  35. Que desde el año 1994, el valor venal de las acciones ha aumentado, pero no se ha incrementado el capital de la compañía, para adaptar el capital social a la rentabilidad de las ventas diarias, semanales, mensuales y anuales que tiene la compañía, y que tal capital accionario de cada uno de los socios de la compañía, este actualizado al valor de mercado que tiene hoy día.

  36. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1, 8, 17, 19, 25, 221, 289, 290, 292 y 317 del Código de Comercio, en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referentes al juicio ordinario.

  37. Por lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos F.M.R. y A.J.F., anteriormente identificados, en su condición de accionista vendedor y accionista comprador respectivamente, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en:

     La nulidad del acta de asamblea general extraordinaria Nº 4, de fecha 11 de diciembre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 1996, bajo el Nº 20, Tomo A-3 (Primer Trimestre), de la sociedad mercantil ABASTOS MOLINA C.A., contentiva de la venta de ciento veinte (120) acciones.

     Que como consecuencia de ello, se declare así mismo, la nulidad de la venta de las acciones contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de enero de 1.996, bajo el Nº 79, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

  38. Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000), hoy UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 1.920) de los cuales UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.1.800), corresponde al treinta por ciento (30%), del capital social de la compañía, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) hoy CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 120), a la que asciende el monto de la venta de las acciones cuya nulidad demandan, cantidad ésta que equivale a 21.333,33 Unidades Tributarias.

  39. Demandó la indexación o corrección monetaria del monto en que ha sido estimada la demanda, para el momento en que se haga efectivo el pago, en virtud de la inflación que padece la moneda diariamente y la pérdida del poder adquisitivo de ésta.

  40. Indicó su domicilio procesal, así como el de los demandados de autos.

    Riela del folio 12 al 150 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

    Al contenido del folio 175 y su vuelto corre auto de fecha 26 de julio de 2.012, referido a la admisión de la reforma parcial de la presente demanda.

    Se constata del folio 187 al 199 escrito de fecha 01 de noviembre de 2.012, inherente a la contestación de la demanda, consignado por la parte demandada ciudadanos F.M.R. y A.J.M.F., asistidos por el abogado en ejercicio C.Q., ya identificado. Mediante el indicado escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:

  41. Que con sujeción al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó los fundamentos de derecho alegados en la demanda, excepto los hechos expresamente aceptados.

  42. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

  43. Negó, rechazó y contradijo que sea falso que el socio P.A.M.S., no asistiera personalmente a la asamblea extraordinaria de accionistas Nº 4, de ABASTOS MOLINA, Compañía anónima, realizada el 11 de diciembre del año 1995, a las nueve de la noche (9:00 p.m.), en la sede de la empresa ubicada en la calle 22 (Canónigo Uzcátegui) Nº 2-38, entre avenidas 2 Lora y 3 Independencia de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, oportunidad en la cual firmó el acta de asamblea de accionistas Nº 4, en el Libro de actas de asamblea de la compañía.

  44. Negó, rechazó y contradijo, que sea falso que el ciudadano P.A.M.S., haya estado presente en su condición de accionista, segundo gerente suplente y propietario de ciento ochenta (180) acciones de ABASTOS MOLINA, compañía anónima, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de diciembre de 1995.

  45. Negó, rechazó y contradijo, que sea falso que la totalidad del capital social de ABASTOS MOLINA, C.A., hubiese estado representado, por no haber asistido el número de socios necesarios que representaran la totalidad del capital social de la sociedad, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de diciembre de 1995.

  46. Negó, rechazó y contradijo, que sea falso que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Número 4 de ABASTOS MOLINA, compañía anónima, celebrada el 11 de diciembre de 1.995, se hubiese constituido con el quórum suficiente, para obviar la convocatoria previa del artículo 277 del Código de Comercio y la cláusula décima-primera de los estatutos de la sociedad.

  47. Negó, rechazó y contradijo, que sea falso que: A) El accionista P.A.M.S., haya firmado en el libro de actas de asamblea de la Sociedad el acta correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas número 4, de ABASTOS MOLINA C.A., realizada el 11 de diciembre de 1995. B) Que en la referida reunión societaria se hubiese autorizado al ciudadano F.M.R., para gestionar la inscripción, registro y publicación del acta número 4, ante el respectivo registro mercantil; toda vez que, estas afirmaciones del actor no se corresponden con la verdad, ya que él, P.A.M.S., firmó el acta de asamblea de socios número 4, en la fecha de su celebración, y que así mismo, en dicha reunión se autorizó al socio F.M.R., para que realizara los trámites correspondientes para la inscripción del acta ante el Registro de Comercio.

  48. Negó, rechazó y contradijo, que sea falso que el socio P.A.M.S., no tuvo conocimiento que el accionista F.M.R., le vendió ciento veinte (120) acciones al socio A.J.M.F., en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 4 de ABASTOS MOLINA, compañía anónima, verificada el 11 de diciembre de 1995, que tal afirmación del actor es contraria a la verdad de los hechos, pues él estuvo en la reunión el 11-12-1995, razón por la cual firmó el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 4, en la fecha citada.

  49. Negó, rechazó y contradijo, que en la reunión societaria número 4 de ABASTOS MOLINA, Compañía Anónima, del 11 de diciembre de 1995, el socio F.M.R., no le hubiesen ofrecido en venta al demandante la mitad del número de acciones negociadas con el accionista A.J.M.F., quien compró las ciento veinte (120) acciones ofertadas en venta, por cuanto P.A.M.S., rechazó la oferta recibida. Que de tal oferta y negativa no se dejó constancia porque el ofertado, hoy demandante, no lo solicitó, ya que esto no constituye un requisito de formalidad indispensable del acta de asamblea.

  50. Advirtió sobre la modernización conceptual de las instituciones registrales y sobre la restructuración de los registros mercantiles.

  51. Citó el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, del 22 de diciembre de 2006 y señaló que los textos derogados anteriores a esta fecha, no contenían ninguna norma jurídica que consagrara tal previsión.

  52. Hizo referencia de la retroactividad del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el sentido: Que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, entró en vigencia once (11) años después de haberse realizado la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 4, de “ABASTOS MOLINA”, Compañía Anónima, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 1.995, inscrita el 8 de febrero de 1.996, bajo el Número 20, Tomo A-3.

  53. Que si se remite a la Ley Especial del 2001 (Art. 53), donde apareció tal disposición, por primera vez en nuestra legislación, ésta empezó a regir seis (6) años después, de haber tenido lugar dicha reunión societaria. Que a tales efectos, el principio de la irretroactividad de ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

  54. Citó la doctrina del Dr. J.S.C., en su obra “La vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”.

  55. Hizo referencia al planteamiento teórico del problema de la irretroactividad, de las excepciones perentorias y de la prescripción de la acción de nulidad.

  56. Opuso al demandante como excepción perentoria, la prescripción de la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, por haber transcurrido los cinco (5) años advertidos en dicha norma jurídica, para demandar la nulidad del acta de asamblea número 4, de “ABASTOS MOLINA”, Compañía Anónima.

  57. Opuso a la parte actora la prescripción decenal de la acción personal, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, para interponer por vía judicial la acción de nulidad correspondiente.

  58. De la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio, entendiéndose que al momento de demandar la nulidad de las decisiones de una asamblea de sociedad mercantil dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la compañía, que es el ente con personalidad jurídica propia, y de la cual proviene el acto objeto de impugnación, en efecto, la legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en las asambleas que se pretenden impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad, es decir, la sentencia debe surtir efecto respecto a ella, por lo tanto, la cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.

  59. Citó doctrina del Profesor C.V., en su obra: “Tratado de Derecho Mercantil”.

  60. Que con fundamento a los argumentos expuestos es evidente que en la presente causa no existe identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona de los codemandados F.M.R. y A.J.M.F., concretamente considerados y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, por lo que la legitimación pasiva para contradecir en este juicio, corresponde a la persona jurídica “ABASTOS MOLINA”, Compañía Anónima.

  61. En consecuencia, promovieron como defensa previa, a la definitiva la excepción perentoria, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés en los codemandados para sostener el juicio, ya que ellos conjuntamente con el demandante, simplemente acudieron a la reunión prescindiendo de la convocatoria del artículo 277 del Código de Comercio, por encontrarse la totalidad del capital de la sociedad anónima donde se tomó la decisión por unanimidad que hoy se pretende anular, aún cuando la asamblea y su decisión, en referencia, se encuadran dentro del marco legal.

    Del folio 207 al 210, obra escrito de pruebas, consignado por la parte actora en el presente juicio.

    Del folio 212 al 215, obra escrito de pruebas promovida por el abogado en ejercicio C.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, que obra a los folios 325 y 326 se admitió escrito de pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada.

    Del folio 339 al 355 corre escrito de informes, producido la parte actora y del folio 369 al 371, escrito de informes consignado por la parte demandada en el presente juicio.

    Del folio 418 al 420, corre escrito de observaciones promovido por la parte actora y al folio 423 y 424, escrito de observaciones producido por la parte demandada.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

    IV

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

  62. - DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.346 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

    Con relación a este punto el Tribunal advierte que parte actora señaló que el lapso para interponer la acción de nulidad (de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Número 4) está vigente; siendo que no ha comenzado a correr el lapso debido a que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual se inicia a partir de la publicación del acto debidamente inscrito, y en el caso en referencia hasta la presente fecha, no ha habido tal publicación, según y como se evidencia de la copia certificada del expediente número 16.314 llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL ABASTOS MOLINA C. A.

    Por su lado, la parte demandada señaló que, con relación a la vigencia del lapso previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para intentar la acción de nulidad de conformidad con el 1.346 del C. C. V, es obligatorio referirse a la Ley de Registro Público y del Notariado, que viene a constituirse en una respuesta para la modernización de instituciones del sector público. Que al respecto, la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 37.333, del día 27 del mismo mes y año, contiene una serie de disposiciones jurídicas novedosas en nuestro país, destinadas a regular las materias previstas en la misma, razón por la cual destacó el interés que reviste para la presente causa el artículo 53 (hoy día 55) de la Ley Especial. Dentro de esta perspectiva, citó parte del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, del 22 de diciembre de 2.006 y señaló que es de vital importancia para la controversia judicial, ya que el actor lo invocó para fundamentar la vigencia del lapso legal que le permite el ejercicio de la acción de nulidad, en este sentido transcribió el referido artículo que establece:

    La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto

    .

    Señaló que como antecedente legislativo de esta disposición solo se encuentra el artículo 53 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 37.333 del 27 de noviembre del 2.001, en cuya primera disposición derogatoria se dejó sin efecto la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.319, extraordinario del 22 de octubre de 1.999; Ley a través de la cual se reformó el decreto Ley de Registro Público del 27 de diciembre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.665 extraordinario del 30 de diciembre de 1.993. Indicó que estos textos derogados no contenían ninguna norma jurídica que consagren la previsión del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, citada por la parte actora. Así mismo, señaló que en la disposición final del decreto Ley del 27 de noviembre de 2.001, se dejó sentado que tal Decreto - Ley entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G. O.37.333 del 27-11-01). Seguidamente, hizo referencia a la irretroactividad del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2.006, en el sentido de que tal artículo, entró en vigencia (aproximadamente) once (11) años después, de haberse realizado la asamblea general extraordinaria de accionistas signada con el número 4, de “ABASTOS MOLINA C. A”, la cual tuvo lugar el 11 de diciembre de 1.995. Que de igual manera, si se remite a la Ley Especial del 2001 (Art. 53), donde apareció tal disposición por primera vez en nuestra legislación, destacó que ésta, empezó a regir seis (6) años después, de haber tenido lugar dicha reunión societaria. Que a tales efectos, el principio de la irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Hizo referencia al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. Citó la doctrina del Dr. J.S.C., en su obra “La vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” que señala que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente en el momento en que se llevan a cabo; por lo cual señala dos preceptos: Que las Leyes no tiene efecto retroactivo, es decir las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia, y que las Leyes no afectan a los derechos adquiridos, es decir, la nueva Ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor. Hizo referencia al planteamiento teórico del problema de la irretroactividad, haciendo énfasis al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que: La manifestación originaria de este principio estriba en la imposibilidad de que las normas jurídicas de cualquier índole, incluidas las sancionadoras desplieguen eficacia retroactiva e incluso, dependiendo de la referencia temporal de la actividad tipificada y su puntualidad o no, la imposibilidad de que se apliquen ultractivamente. Que para analizar el riesgo del incumplimiento de esta exigencia, es necesario señalar que para el 11 de diciembre de 1.995, fecha de la celebración de la asamblea general extraordinaria objeto de controversia, se encontraba vigente la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.665, extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1.993, la cual no tenía ninguna disposición que regulara el ejercicio y lapso de la acción de nulidad por parte del socio que discrepare de lo decidido en la asamblea de la sociedad. Hizo referencia a las excepciones perentorias. Señaló doctrina relativa a la prescripción de la acción de nulidad del Dr. H.B.L. en su Obra “Procedimiento Ordinario”, paginas 234 y 235 que señala que la caducidad comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, no siéndole aplicable las reglas de la prescripción en cuanto a su interrupción. Que el Dr. L.I.Z., al referirse al lapso para intentar la acción de nulidad de acta de asamblea de sociedad dice: “El termino para ejercer la acción es el ordinario, previsto en el artículo 1.346 del C. C., cinco años; quedando a salvo que la nulidad puede ser opuesta por el demandado en todo caso”. Finalmente señaló, que mediante sentencia del 21 de enero de 1.975, el lapso de prescripción para demandar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, venció el 8 de febrero de 2.001, y siendo que la presente demanda fue intentada el 11 de julio de 2.012, es decir aproximadamente 15 años después de haberse protocolizado dicha asamblea, la misma es intempestiva y por lo tanto transcurrió el lapso de 5 años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, surgiendo a la luz del derecho positivo la prescripción extintiva que consagra este dispositivo. Siendo oportuno señalar que, posteriormente, esta prescripción quedó consagrada, como caducidad, en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 37.333 del 27 de noviembre de 2.001 (hoy artículo 55 Ley especial publicada en la Gaceta Oficial de la República número 5.833 extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2.006), estableciendo como lapso de caducidad un (1) año contado a partir de la publicación del acto de inscripción del acta de asamblea en el registro mercantil sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada, aplicable para el momento de la celebración de la asamblea impugnada. Que en consecuencia de lo expuesto oponía a la demandante la excepción perentoria, de prescripción de la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, por haber transcurrido los cinco (5) años advertidos en dicha norma jurídica, para demandar la nulidad del acta de asamblea número 4, de “ABASTOS MOLINA C. A”.

    A este respecto, el Tribunal advierte en primer lugar, que es criterio jurisprudencial el considerar que el lapso para interponer la acción de nulidad de las asambleas de accionistas es un lapso de prescripción de cinco años (05) años conforme a la previsión contenida en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano. Así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Ramírez & Garay, Tomo CLXII, número 508.00, pp. 526.527 (sic), Exp. número 99-803, Sentencia. número 035, Ponente. Dr. A.R.J.).

    En efecto, el artículo 1.346 del Código Civil establece que:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

    .

    Es decir, advierte el caso según la cual haya una disposición especial de la Ley que salvaguarde el caso en particular que se plantee; tal es el caso de la Ley de Registro Público y Notariado.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora alega la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria societaria, celebrada en fecha 11 de diciembre de 1.995, amparándose en el hecho de que la acción entablada se encuentra vigente, por cuanto “no ha comenzado a correr el lapso debido a que de conformidad con el artículo 55 de la citada Ley de Registro Publico y Notariado, el lapso se inicia a partir de la publicación del acto inscrito”, como quiera, que la parte actora en su escrito libelar no hizo mención al año según la cual la referida Ley se corresponde, es claro para este Tribunal, determinar que el artículo 55 traído a colación, incumbe a la Ley de Registro Público y Notariado del año 2.006, que establece: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima … se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto”.

    Dentro de esta perspectiva, este sentenciador advierte que en el caso de marras, la asamblea en cuestión fue celebrada el 11 de diciembre de 1.995, fecha ésta, en que no existía una previsión especial para fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, por lo cual debía recurrirse a las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, siendo la única, la establecida en el artículo 290 del Código de Comercio, que dice:

    A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto

    Del segmento trascrito, se infiere que la pretensión del actor, no consiste en suspensión de la decisión impugnada y mucho menos la convocatoria de una nueva asamblea que decida sobre el punto controvertido, sino la nulidad de la misma, proyectando que ésta conlleve a la nulidad de las decisiones en ella tomadas, razón por la cual, no le es aplicable al caso concreto el supuesto previsto en el artículo 290 del Código de Comercio. Subrayado del Tribunal.

    En este sentido, es menester traer a colación el artículo 14 del Código Civil Venezolano que reza: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”

    De allí que, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.333 del 27 de noviembre de 2.001, en su artículo 53 quedó establecido de manera específica que tanto la nulidad de las asambleas de compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico,…. omissis... se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado; dispositivo éste, reiterado en la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2.006, en su artículo 55, en virtud del cual la parte actora basó su pretensión al advertir que el lapso para intentar la nulidad (de la asamblea) no ha comenzado por cuanto la publicación no se ha llevado ha efecto.

    Ahora bien, siendo que la parte actora sustenta su pretensión de nulidad, en una Ley evidentemente posterior, a la celebración del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 1.995; es menester analizar el principio de irretroactividad de ley, el cual se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede deducirse de la norma antes transcrita, en nuestro país, la aplicación retroactiva de las normas legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacía el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél. Subrayado del Tribunal

    Combellas (1990: 18) dice: “Se trata de que, la ley sólo cobre vigencia desde el momento de su promulgación y no debe tener ningún efecto hacia el pasado. Lo que quiere decir que, la regla es la retroactividad y la excepción a ésta es el principio de irretroactividad, el cual consiste en la no aplicación de la nueva ley a una situación jurídica creada o extinguida enteramente bajo el régimen de la ley anterior.”

    En nuestro Derecho Positivo, dicho principio, tal y como se mencionó ut supra se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de 1999; al interpretarse ese artículo a “contrario sensu”, establecería que toda disposición legislativa tendrá efecto irretroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Igualmente, si al mencionado artículo Constitucional se le aplica el argumento “generali sensu” o sentido general, se deduciría que, cuando se establece, “ninguna ley tendrá efecto retroactivo”, se están incluyendo las de orden público, las imperativas, prohibitivas, y en general, todas aquellas que alguna vez se hayan creído que debían aplicarse inmediatamente a todas las situaciones jurídicas, aún las creadas bajo la ley anterior. Subrayado del Tribunal

    En el caso bajo estudio, la parte actora basa su acción de nulidad de acta, en la no publicación de la asamblea extraordinaria, celebrada el 11 de diciembre de 1.995, fundando su pretensión, en una Ley posterior (Ley de Registro Público y del Notariado del año 2.006).

    Ahora bien, siendo que para ese entonces, la procedencia respecto a una nulidad de acta de asamblea no estaba regida en ninguna Ley especial, era viable resolver la situación planteada tal y como lo refiere la cláusula décima novena del acta constitutiva de la empresa “ABASTOS MOLINA C.A.” (Objeto en controversia), que dice: “Para lo no previsto en esta Acta Constitutiva Estatutaria , se aplicarán las normas establecidas en el Código de Comercio”, por lo que debía recurrirse a la disposición legal establecida en el artículo 290 que indica que “La acción que da este artículo, dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión”, sin embargo tal dispositivo no encuadra dentro de la situación planteada siendo que como se mencionó antes la pretensión del actor, no es suspensión de la decisión impugnada , ni la convocatoria de una nueva asamblea que decida sobre el punto controvertido, sino la nulidad de la misma, y por ende la anulabilidad de las decisiones en ella tomadas, razón por la cual, no le era aplicable al caso concreto.

    Siendo así las cosas, resulta claro señalar, que la actora debía incoar su acción, haciendo referencia en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.346 que reza: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial”.

    De allí pues, que la parte actora confunde su apreciación al asentar su pretensión en una disposición especial (artículo 55 de la Ley Registro Publico y del Notariado del 2.006), que a todas luces, es una Ley posterior al momento del acontecimiento planteado (acta extraordinaria de asamblea celebrada el 11 de diciembre de 1.995), evidenciándose el carácter irretroactivo por cuanto dicha Ley entró en vigencia 11 años después del mencionado acto celebrado en el año 1.995, por lo que no debe tener sus efectos hacia el pasado o de manera ex tum.

    Dentro de esta perspectiva, este sentenciador considera que la parte actora confunde su apreciación al considerar primero: Una ley posterior al hecho en sí, sin tomar en consideración la norma a la cual debía recurrir, tal es el caso del Código Civil, que evidentemente contiene la disposición legal precisa, como lo es el artículo 1.346, que advierte sobre el lapso en virtud del cual se puede pedir la nulidad de una convención, siendo específico que la parte actora tenía un lapso de 5 años para intentar la acción incoada, toda vez que, tal y como se ha mencionado reiteradamente no existía para la fecha, una disposición especial de Ley que regulara el caso planteado. En este sentido, siendo que la convención objeto de controversia fue celebrada en diciembre del año 1.995, es lógico determinar que para el año 2.012, fecha de la interposición de la acción incoada por “Acción Mercantil de Nulidad de Acta de Asamblea General”, el lapso indiscutiblemente feneció. Subrayado del Tribunal.

    Por las razones anteriormente indicadas, es forzoso para esta sentenciadora, determinar que el punto previo referido a la prescripción de la acción, debe prosperar; por lo cual es inoficioso continuar con el estudio de los demás puntos alegados, así como, del expediente en general. Así debe decidirse.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa interpuesta por el abogado en ejercicio C.Q., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos F.M.R. y A.J.M.F.; referida a la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la acción incoada DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA y NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. M.H.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/ jvm.-

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