Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición

EXP. 11614-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTES: B.R.H.Q., M.C.R.H., M.A.R.H. y J.A.R.H.Q., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y solteros los tres últimos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.464.724, 11.504.660, 13.997.711 y 15.042.511 respectivamente, domiciliados en Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.B.B. y WUILMEN JOSÉ MARIN FERRER, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.686 y 74.309

DEMANDADO: F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.271.211.

DEFENSOR AD LITEM: A.B. ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.328.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibió por distribución en fecha 18 de mayo de 2011, la presente demanda de PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos: B.R.H.Q., M.C.R.H., M.A.R.H. y J.A.R.H., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y solteros los tres últimos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.464.724, 11.504.660, 13.997.711 y 15.042.511 respectivamente, domiciliados en Valera, estado Trujillo, contra el ciudadano: F.A.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.211, domiciliado en Valera, estado Trujillo. En la cual en resumen, la apoderada en nombre de sus representados expone lo siguiente:

Que sus representados son causahabientes de quien en vida fuera M.J.H.Q., quien falleció en la ciudad de Valera el 29 de septiembre de 2.008.

Que del acervo hereditario está el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento signado con el número 01, primera planta del Edificio Don Ceferino, ubicado en la calle 14 de la avenida 10, de V., estado Trujillo, con una superficie de noventa y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (99,50 mts2) el cual consta de un recibo, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios, un baño, un dormitorio y baño de servicio, con los siguientes linderos: NORTE: Esquina norte del edificio, que da su frente a la calle 14; SUR: Fachada Sur del edificio que da al estacionamiento. ESTE: Con calle de circulación vertical marcada “B” y fachada este, del edificio. OESTE: fachada oeste del edifici, en donde queda entrada al estacionamiento del edificio, dicho apartamento tiene un porcentaje de ocho enteros con tres mil setecientos cincuenta y dos milésimas por ciento (8.3752%) de derechos en las áreas comunes.

Que dicho inmueble tiene el valor de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Que la causante de sus representados adquirió dicho inmueble conjuntamente con el ciudadano F.A.P.R., por lo que sus representados han solicitado al comunero propietario, disolver la comunidad con una partición amistosa, agotados los medios idóneos para ello, sin resultado alguno, y como quiera que nadie está obligado a permanecer en comunidad, en consecuencia debe partirse el bien, en cuanto al porcentaje que por herencia le corresponde a los causahabientes.

Que por tales razones indica la proporción en que el bien debe dividirse: a) EL cincuenta por ciento (50%) del bien para los causahabientes, como la suma del conjunto de las cuotas partes de la comunidad hereditaria. B) El restante cincuenta por ciento (50%) para el comunero propietario.

Que si se considera el valor de la masa patrimonial, por cuanto no existen otros conceptos a partir, tendríamos para efectos de partición lo siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) dividido entre cuatro coherederos, de conformidad a la legítima, es decir, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) para cada uno de los causahabientes, que concurren como herederos, es decir, la hermana y los tres sobrinos. b) Por concepto del cincuenta por ciento (50%) restante, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales deben ser adjudicados al comunero propietario en la compra del inmueble.

Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano F.A.P.R., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: i) en la partición o se decrete la misma en los términos antes expuestos; ii) Las costas procesales.

Que estima la demanda en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cuyo equivalente es de 3.947,37 U.T.

En fecha 23 de mayo de 2011, la abogado M.B.B., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada diligenció y consignó documentos, y en fecha 26 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado.

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, la apoderada actora diligenciÓ y aclaró los apellidos de los demandantes y solicitó se librara cartel.

El Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, dictó auto y ordenó librara el cartel de citación solicitado; publicado como fue el cartel de citación el apoderado actor solicitó se nombrara defensor ad litem de a la parte demandada, procediendo el Tribunal a designar como defensor ad-litem al abogado en ejercicio A.B., el cual fue juramentado en fecha 07 de marzo de 2012.

El Tribunal en fecha 13 de abril de 2012, ordena citar al defensor ad-litem siendo citado el mismo en fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 05 de junio de 2012, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda haciendo formal oposición a la partición y manifestando que aunque no ha podido tener comunicación alguna con su representado, si lo a hecho con un familiar, específicamente con su hijo quien es profesional del derecho y ha manifestado en diversas oportunidades que su padre se encuentra fuera de la ciudad; consignando el defensor ad-litem recibo de telegrama enviado a su representado, expedido por Ipostel en fecha 04 de junio de 2012, igualmente, consigno ejemplar del Diario Los Andes de fecha 30 de mayo de 2012, donde consta publicación de cartel de notificación en la pagina Nº 15.

En fecha 02 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, así mismo, en fecha 10 de julio de 2012, el defensor ad-litem consigno escrito de pruebas, y el Tribunal en fecha 18 de julio de 2012, admitió las mismas.

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal fijó para informes, consignando la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 19 de noviembre de 2012, escrito de informes.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se fijo para observaciones, y en fecha 29 de noviembre de 2012, entra en término para sentenciar.

THEMA DECIDENDUM

Planteada como ha quedado la presente controversia relativa a la contradicción sobre el dominio común, de un bien consistente en un apartamento signado con el número 01, primera planta del Edificio Don Ceferino, ubicado en la calle 14 de la avenida 10, de V., estado Trujillo, descrito en el libelo de la demanda alegando al respecto los demandantes, que el bien en cuestión fue adquirido en comunidad por la difunta M.J.H.Q. y F.A.P.R., y del cual pretenden el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que les corresponden en dicha comunidad, y siendo que el defensor ad litem de la parte demandada, se opuso a la partición intentada, alegando que son falsos los hechos de la demanda, considera este tribunal, que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente el bien antes identificado, es copropiedad de los demandantes como causahabientes de la difunta M.J.H.Q. y el demandado F.A.P.R., y sí los porcentajes que corresponderían son los indicados por la demandante en su libelo; todo lo cual pasa este tribunal a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Promovió la demandante el valor y mérito de documento en original inserto al folio 10 del expediente, consistente en Acta de Defunción de la ciudadana M.J.H.Q., expedida por la Oficina de Registro Civil municipal de Valera, donde se evidencia que dicha ciudadana falleció en fecha 29 de septiembre de 2.008 en la ciudad de Valera del estado Trujillo; documento público que no ha sido tachado en la oportunidad legal y que evidencia la transmisión de sus derechos patrimoniales a sus causahabientes. Y así se valora.

Inserto a los folios del 11 al 17, documento en copia certificada expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios V., Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 1982, bajo el número 27, tomo 1, protocolo 1°, trimestre 2°, relativo al contrato de venta que celebraran los ciudadanos R.A.B.E., como vendedor a los ciudadanos F.A.P.R., demandado de autos, y la difunta M.J.H.D.R., respecto a un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 01, primera planta del Edificio Don Ceferino, ubicado en la calle 14 de la avenida 10, de V., estado Trujillo; dicho documento que no ha sido tachado en la oportunidad correspondiente es valorado por este Tribunal como demostrativo de que el bien descrito en dicho documento se corresponde con el bien, que pretenden los demandantes partir, de manera que efectivamente el mismo fue adquirido en copropiedad por los ciudadanos F.A.P.R., demandado de autos, y la difunta M.J.H.D.R.. Y así se valora.

Igualmente consignaron los demandantes, inserto al folio 18 del expediente, original de “Certificado de Solvencia de Sucesiones” expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Valera, relativa a la sucesión de la causante M.J.H.Q., el cual consta en el expediente en copia certificada toda vez que ha sido devuelto a la parte demandante; dicho documento administrativo que si bien es cierto, no ha sido impugnado ni tachado, resulta inconducente para demostrar los hechos considerados como controvertidos, por cuanto dicho documento solo sirve para probar la solvencia ante la Hacienda Pública por el impuesto correspondiente, empero, no sirve tal medio probatorio para evidenciar la filiación existente entre los demandantes y su causante, en primer lugar, porque ella deriva de una declaración unilateral de un presunto co-heredero que presenta la referida declaración; y en segundo lugar, porque para tales efectos solo resultan idóneas como medios de prueba, las actas de nacimiento correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió todo lo que sea favorable a su representado, lo cual no constituye un medio de prueba sino un deber del Tribunal analizar todos los medios probatorios aportados en el proceso.

Igualmente promovió el valor y mérito favorable de las actuaciones insertas a los folios del 104 al 108, en cuanto sirven para demostrar que aunque ha intentado comunicarse con el ciudadano F.P.R., dichas gestiones han sido infructuosas. Y estas se valoran como demostrativas de las gestiones realizadas por el defensor ad litem en cumplimiento a los deberes que le impone la ley.

  1. como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio considera este juzgador que es menester realizar un análisis sobre la cualidad o legitimidad de los demandantes para exigir la presente partición, toda vez que los demandantes pretenden alegar su condición de herederos de la difunta M.J.H.Q.; en tal sentido se observa que los mismos traen a los autos como medio probatorio de su cualidad, solvencia del impuesto sobre sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, así como la correspondiente planilla declaración de dicho impuesto, en donde los demandantes figuran como supuestos herederos en su condición de hermana de la ciudadana B.R.H.Q. y de sobrinos por derecho de representación, los ciudadanos M.C.R.H., M.A.R.H. y J.A.R.H.Q., empero dichas pruebas han sido desechadas por considerar este Tribunal que las mismas son inconducentes para demostrar la condición de herederos que pretenden los demandantes ostentar; adminiculado a lo expuesto supra, considera este juzgador pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” quien señala:

“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. T. de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”

Es así como, siendo que entre los demandantes y su presunta causante, debió probarse la filiación por medio de los documentos idóneos, como serían las partidas de nacimientos de la causante, de la demandante B.R.H.Q., para así demostrar su condición de hermanas; la partida de nacimiento del padre o madre de los ciudadanos M.C.R.H., M.A.R.H. y J.A.R.H., que resultaba ser hermano de la prenombrada causante, así como su acta de defunción y las partidas de nacimiento de los demandantes; máxime cuando los documentos supra analizados sólo demuestran el pago de los impuestos ante el Fisco, pero no su legitimación para demandar.

Por tales razones, considera este Tribunal que no está demostrada la cualidad o legitimación de los demandantes para demandar, y es menester declararlo así en la dispositiva del presente fallo, y si bien es cierto, dicha defensa perentoria no ha sido opuesta por la parte demandada, este Tribunal se encuentra facultado para declararlo así, toda vez que se trata de un aspecto inherente al derecho de acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, exp. 04-2584, con ponencia del magistrado J.E.C.R.. Y así se decide.-

En virtud del pronunciamiento precedente no se hace menester analizar la oposición del defensor ad litem de la parte demandada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD de los demandantes ciudadanos B.R.H.Q., M.C.R.H., M.A.R.H. y J.A.R.H. para intentar el presente juicio de PARTICIÓN intentado contra el ciudadano F.A.P.R..

SEGUNDO

Se condena a los demandantes al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P. La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

AGP/mtgh

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