Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

Mediante auto que riela del folio 13 al 14, se admitió demanda de interdicción interpuesta por el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.454.708, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.B.R., titular de la cédula de identidad número 14.131.122, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, contra su hijo, ciudadano D.E.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.049.959, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Consta del folio 68 al 70, escrito suscrito por la ciudadana Z.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.939.251, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando como madre de la parte demandada y con interés directo y personal según consta de edicto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., titular de la cédula de identidad número 14.149.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, en virtud del cual señaló lo siguiente:

  1. Con respecto a la cualidad y/o interés procesal, existe una solicitud de interdicción nada conflictiva y/o contenciosa hasta los momentos, sin embargo, se debe tomar en cuenta que existen en una litis derechos concurrentes, excluyentes y privilegiados, como es el caso, son derechos irrenunciables, personales, familiares y concurrentes con la parte demandante en su cualidad procesal, en tal sentido, formuló oposición al nombramiento y juramentación de la ciudadana M.E.R.D.C., titular de la cédula de identidad número 3.946.147, según se evidencia de sentencia donde se declaró como tutora interina de la persona presunto entredicho, ciudadano D.E.R.S., con el carácter de tía consanguínea paterna.

  2. Que no se debió nombrar como tutora interina a la ciudadana M.E.R.D.C., de conformidad con el artículo 339 del Código Civil, en concordancia con los artículos 343, 344, 345, 397 y 398 eiusdem, asimismo dicha persona no podrá ser testigo en contra de su estado civil, familiar excluido por su declaración y por los padres del entredicho, por tener un conflicto de intereses y ser divergentes los derechos presentados entre el presunto entredicho y su tutor interino, por lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina lo pena como conflicto de intereses.

  3. Que igualmente se establece que si el tutor no carece de buena moralidad entre la familia ni reputación familiar como colaborador o vinculación con la familia, por lo que es menester evaluar y determinar la necesaria conducta de la tutora interina para su continuidad en dicho cargo, adicionando que la ciudadana Z.C.S., se hace meritoria de la exclusividad y primacía de declaratoria de tutor para velar por la verdadera salud física y mental de su hijo, por lo cual le violentaron sus derechos humanos y los de su hijo a un cuidado integral adecuado.

  4. Fundamentó dicho pedimento de conformidad con el artículo 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 733 eiusdem.

En tal sentido y vista la oposición formulada por la ciudadana Z.C.S., con respecto a la designación de la ciudadana M.E.R.D.C., como tutora interina del notado de interdicción ciudadano D.E.R.S., el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

OPOSICIÓN AL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR INTERINO:

Este Tribunal luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes del notado de defecto intelectual, realizar exámenes psiquiátricos y oír al entredicho, consideró este Juzgado que, estaba probada la incapacidad del ciudadano D.E.R.S., el cuál debe ser sometido a una incapacidad plena y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer a sus propias necesidades de conformidad con lo establecido por el artículo 393 del Código Civil, decretando así la interdicción provisional del mencionado ciudadano, según decisión interlocutoria de fecha 17 de abril de 2012, que corre inserta del folio 50 al 53 y en donde a la vez fue designada como su tutora provisional a la mencionada ciudadana M.E.R.D.C..

El Tribunal aprecia que el artículo 316 eiusdem (aplicable a la interdicción) prevé “El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones” de lo que se infiere que se debe designar un tutor definitivo.

Ahora bien, existiendo oposición al presente procedimiento por parte de la ciudadana¬¬¬¬¬ Z.C.S., tal oposición deberá ser debatida en el proceso ordinario, pues la anterior fase es de summaria cognitio (conocimiento sumario), no permite la participación o contención de alguna contraparte, quien goza a partir del día siguiente del decreto de interdicción provisional, de los lapsos procesales y términos de tiempo legales para hacer valer su pretensión opositora como efectivamente lo realizó al oponerse al nombramiento de la tutora interina, tal como lo precisa el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem, vale decir, por los trámites del juicio ordinario, que se inicia, tal como se ha indicado después de la fase sumaria, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que consta en autos la aceptación y juramentación del cargo del tutora interina.

En cuanto a la juramentación de la tutora provisional, el Tribunal le tomó el juramento, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, en su único aparte, que señala:

Artículo 7.- “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en decisión Nº 192, de fecha 31 de mayo de 2010, expresó:

“En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó lo que a continuación se trascribe:

“…Considera la Sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.

La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se expresó así: “La Sala, en uso de la atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento: El juramento ha sido definido por el profesor E.J.C., así:

‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’.

(E.J.C., Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).

Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.

…Omissis…

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:

…Omissis…

Tal como se desprende del texto reproducido, la aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial constituye una solemnidad especial que el legislador ha revestido de ciertas formas que se califican como de eminente orden público, por lo que la misma deberá ser suscrita, de conformidad con el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez del tribunal como ante su secretario. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág. 902 y S Sent. 24-02-83).

Por cuanto fue declarado entredicho en la fase sumaria el ciudadano D.E.R.S., corresponde en esta etapa plenaria del procedimiento ordinario, conforme con el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, notificar de la oposición al nombramiento de la tutora interina a los ciudadanos: 1) L.A.R., parte actora en este juicio de interdicción, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio D.N.V.P., L.E.V.C., R.M.R.D.S., N.A.B.R.; 2) A la tutora interina, ciudadana M.E.R.D.C.; 3) Al Dr. A.G., en su condición Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida; 4) Z.C.S., en su condición de opositora al nombramiento de la tutora interina, a los fines de que prueben lo que consideren conveniente con respecto a la oposición; y, 5) Se nombra como defensor judicial del entredicho al Dr. ANTONIO D’ JESÚS, destacado jurista merideño, y catedrático de Derecho de Familia en la Universidad de Los Andes, a los fines de que sostenga los derechos del entredicho, con respecto a la oposición del nombramiento de tutora interina, tal como lo establece el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, deberá comparecer por ante este Tribunal en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido legalmente con su notificación, para su aceptación o excusa al cargo recaído, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

SEGUNDA

DE LA INTERDICCIÓN: La Dra. Y.J.G., quien actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:

Omissis… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial

(p.81; 1999).

Continúa indicando la autora de marras que:

Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada

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En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas

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La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional

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La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil)

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Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional

(Ob. cit., pp.84-85).

En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que:

Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados:

Sumario y Plenario

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El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional

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Respecto del procedimiento y la forma de declaración, …omissis… debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley

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Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. A.B., que (pp.232-233.):

JURISPRUDENCIA

1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127

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2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen.

La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32

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La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lúcidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Síndico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401).

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

En este sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

1º La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Ob. Cit. págs. 402 y 403).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una conigción sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr. Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, págs. 315, 317).

De igual forma, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÈREZ VELÀSQUEZ, ratifica el criterio sostenido, cuando señala:

(…) La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido con el nombramiento del tutor interino….

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Asimismo, el artículo 393 del Código Civil, establece que: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Para que la Interdicción Civil pueda y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado; mayor de edad, conforme al artículo 18 del Código Civil, es quien haya cumplido 18 años. La emancipación se produce de derecho por el matrimonio, conforme al artículo 382 del Código Civil o “por que voluntariamente quien ejercía la patria potestad ha propiciado su emancipación por considerar que tiene la suficiente madurez para atender por si mismo gran parte de sus negocios e intereses”. El artículo 394 del Código Civil, agrega como sujetos a quienes se puede someter a interdicción a los menores no emancipados, siempre que se encuentren “en el último año de su menor de edad”.

b. que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

c. que el defecto intelectual sea permanente; el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. No se requiere tampoco que el defecto sea incurable, pues el propio legislador consagro como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad (Artículo 401 C.C)

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Asimismo el Código de Procedimiento Civil con respecto a la interdicción señala lo siguiente:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

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La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. C.B.P., en el juicio de O.L.G. y otros en interdicción, Exp. Nº 95-0595. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio E.H.d.S. en interdicción, Exp. 02-0936, manifiesta:

…Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 C.P.C.), permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la causa, no podría ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad…

Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio de E.H.d.S. en interdicción, Exp. 02-0936, señala:

… la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. En definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como o es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del C.P.C.; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud, de remoción, conforme a lo pautado en el articulo 781 ejusdem…

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Conforme a lo expuesto, y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria. La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar al respecto, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales, que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial

. (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

TERCERA

DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR DEFINITIVO: La Dra. Y.J.G., quien actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del nombramiento del tutor definitivo que:

El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva

.

Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95):

“Omissis… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces.

Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos

. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano L.S. menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe”.

En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:

En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él

(ob.cit., p.45).

DOCTRINA

1- El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. A.B..

Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. M.C.D.G., en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, señaló que:

El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa

(pp.328-329; 2006).

Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de demencia queda:

1º Privado del gobierno de su persona, quedando bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.

2º Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.

3º Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.

De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase sumaria del proceso de interdicción, al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:

1º Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.

2º Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de demencia; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.

3º En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto.

En este sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

1º La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Resaltado propio) (Ob. Cit. págs. 402 y 403)”

Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 5 de abril, antes mencionada, dejó establecido lo siguiente:

(…) Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

Artículo 726:

En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del C.d.t., el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.

Artículo 728:

Terminada la sustanciación, se consultará al C.d.T., si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un C.d.T. ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.

Artículo 729: Contra la sentencia se oirá apelación libremente.

Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.

Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un c.d.t. ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente…

…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.

En este sentido, a fines informativos respecto a la designación de tutor definitivo este Juzgado considera oportuno citar fragmento de sentencia de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936), que estableció:

“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede extraer que la Sala considera que la oposición al nombramiento del tutor definitivo, debe interponerse una vez la sentencia de su designación haya quedado definitivamente firme, esto es, una vez cumplido todos los requisitos de su designación y posterior a la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y que para ello es menester seguir las pautas dispuestas en los artículos 731 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTA

EL ORDEN PÚBLICO EN LA INTERDICCIÓN:

El Tribunal, observa que el procedimiento de interdicción atañe al orden público y procede en consecuencia a pronunciarse sobre el mencionado orden público en la forma siguiente:

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Debe entenderse al orden público, como:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Respecto al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“OMISSIS…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el Juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, contenida en el expediente número 00-024, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

.

En relación a la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

.

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público”. (Expediente Nº AA20-C-2009-000432). (La negrita y destacado fue efectuado por el Tribunal)

Como puede observarse, la aceptación y juramentación de los funcionarios accidentales del Poder Judicial, constituye una solemnidad especial calificada como de orden público, después de lo cual, según el único aparte del artículo 396 del Código Civil, se le permite al Juez decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino una vez interrogado el notado de incapacidad.

De las definiciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales antes citados, han quedado establecidas las conceptualizaciones del orden público.

Con base a lo anteriormente señalado, es por lo que este Tribunal por cuanto fue declarado entredicho en la fase sumaria el ciudadano D.E.R.S., corresponde en esta etapa plenaria del procedimiento ordinario, conforme con el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, notificar de la oposición al nombramiento de la tutora interina a los ciudadanos: 1) L.A.R., parte actora en este juicio de interdicción, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio D.N.V.P., L.E.V.C., R.M.R.D.S., N.A.B.R.; 2) A la tutora interina, ciudadana M.E.R.D.C.; 3) Al Dr. A.G., en su condición Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida; 4) Z.C.S., en su condición de opositora al nombramiento de la tutora interina, a los fines de que promuevan las pruebas que consideren convenientes con respecto a la oposición; y, 5) Se nombra como defensor judicial del entredicho al Dr. ANTONIO D’ JESÚS, destacado jurista merideño, y catedrático de Derecho de Familia en la Universidad de Los Andes, a los fines de que sostenga los derechos del entredicho, con respecto a la oposición del nombramiento de tutora interina, tal como lo establece el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, deberá comparecer por ante este Tribunal en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido legalmente con su notificación, para su aceptación o excusa al cargo recaído, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Notifíquense a las personas indicadas en el presente auto, a los fines legales subsiguientes.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETATIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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