Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. N° 10677.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: R.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.768.594, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, No. 5-43, del municipio y estado Trujillo.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio V.C. B., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 5.302.

DEMANDADOS: M.D.L.P.F. Y J.D.C.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.766.923 y 5.759.560 respectivamente, domiciliados en Monay, parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo.

APODERADOS DEL CODEMANDADO J.D.C.L.F.: abogado en ejercicio A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.58.080.

SENTENCIA DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS PROCESAL

Con fecha 07 de abril de 2.008, se le da entrada y curso de ley a la anterior demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Nulidad de Venta intentada por el ciudadano R.A.L.F., en contra de los ciudadanos M.D.L.P.F. Y J.D.C.L.F., todos plenamente identificados en autos; se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para la contestación y se comisionó para practicar la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo;

Sostiene el demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:

Que es hijo de M.D.J.L.G. y M.D.L.P.F., quienes celebraron su matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1996. Que en fecha 16 de diciembre de 2004, en la ciudad de Trujillo falleció su padre. Que dentro de la sociedad de gananciales sus padres adquirieron entre otros los siguientes bienes: 1) Un tractor agrícola serial de carrocería: 2440A265410T, serial de motor: R55011-R55034, marca: J.D., modelo: 244A, año 1977, color: verde, de uso agrícola. 2) Una (01) rastra de dieciocho (18) discos. 3) Un (01) arado de tres (03) discos. 4) Una (01) melgadora de tres (03) puntas. 5) Una (01) sursuradora de caña. 6) Una (01) sembradora de dos (02) guías. 7) Una (01) desgranadora de maíz; y 8) Un (01) rolo de siete (07) cuchillas; y que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del estado Trujillo, de fecha 07 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 57, tomo 10, que su madre M.D.L.P.F., vendió la totalidad de dichos bienes a su hermano J.D.C.L.F., por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Que como consecuencia de la muerte de su padre se formo una comunidad legal entre su madre y sus hijos, en la cual a su progenitora le corresponde la mitad mas un derecho igual al de los hijos, y a estos un derecho proporcional al numero de hijos, por lo que a la muerte del padre entraron a suceder su madre e hijos, dentro de los cuales se encuentra él, por lo que no podía su madre vender la totalidad de los bienes, por no ser propietaria de ellos en forma absoluta, lo que equivale a decir que la venta es anulable de conformidad con el articulo 1483 del Código Civil, mas aun conociendo que sus hermanos tenias derecho sobre parte de esos bienes.

Que por las razones antes expuestas procede a demandar de manera formal la nulidad de la venta que realizó su madre a su hermano ciudadanos M.D.L.P.F. y J.D.C.L.F., la primera en su condición de vendedora y el segundo en su condición de comprador, para que convengan o sea declarado por el tribunal que la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica del estado Trujillo, de fecha siete (07) de marzo del año 2005, bajo el No. 57, tomo 10, toda vez que es nula porque la vendedora no era exclusiva propietaria de los bienes vendidos y con ella conculcó los derechos que le asisten en la herencia de su padre.

Estima la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y solicita se decrete medida cautelar sobre los inmuebles, antes descritos.

En fecha 29 de enero de 2.009, y citados como fueron los demandados, solo el ciudadano J.D.C.L.F. procede a través de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 44 al 47 que este tribunal sintetiza de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en nombre de sus representados, la demanda de nulidad de ventas; asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y los fundamentos de derecho de la mencionada demanda.

En ese mismo orden de ideas, el referido codemandado, a través de su apoderado, manifiesta que desde hace aproximadamente más de 29 años su representado ha poseído una serie de implementos agrícolas, descritos por la parte actora, los cuales ha utilizado para su sustento y el de su familia en terrenos que están ubicados en el municipio Pampán del estado Trujillo, que al principio los usaba en tierras que su padre labraba, y luego al morir éste siguió usándolos de manera permanente y sin que nadie ni sus hermanos le discutiera sobre la tenencia de los implementos agrícolas.

Que a r.d.l.m. de su progenitor M.D.J.L.G., previo consenso de todos los presuntos herederos se pusieron de acuerdo y decidieron que por ser la madre la dueña de mas del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el ciudadano M.L., la ciudadana M.D.L.P.F. le vendería a él los implementos agrícolas que ya poseía, ello por su condición de trabajador del campo y por ser la persona que ha cuidado y utilizado como dueño tales implementos agrícolas, de manera que los mismos continuaran bajo su uso, pero ya mediante un documento o contrato.

Que por justicia y por derecho su representado es el legítimo dueño y propietario de tales implementos agrícolas los cuales son utilizados como medio de trabajo del campo y para la subsistencia de su persona y su familia.

Que rechaza, niega y contradice el derecho alegado por la parte actora y fundamentado en la norma del artículo 1483 del Código Civil, de manera que en dicha norma se establece las condiciones de admisibilidad de tal acción, y es obligatorio e imperativo que de cumplirse las mismas proceda a admitirla, y garantizar a su defendido el derecho a la defensa, puesto que el mismo es un analfabeta funcional que siempre tuvo la creencia de que se encontraba realizando un contrato perfecto.

Asimismo, ratifica la falta de cualidad del demandante y la violación a la Ley de Sucesiones y Demás R.C., ya que no hay una declaración de bienes dejados por el difunto M.D.J.L.G., emanado del SENIAT, de manera que según el demandado estamos una flagrante violación a la mencionada ley.

Que es de derecho, que no existe en autos elemento alguno, que demuestre que el demandante tenga el status de heredero, de manera que se violan normas de orden público como lo es el debido proceso y la cualidad del accionante, de manera que ello constituye un hecho vicioso y pide que se proceda con la correcta aplicación de justicia.

Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, tal derecho fue ejercido plenamente sólo por la parte demandada, quien promovió pruebas, tal y como se desprende de los escritos insertos a los folios 48 y 49, de éste expediente.

Siendo de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede éste juzgador a fijar los límites en que ha quedado trabada la controversia, lo que hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia, considera el Tribunal, que el thema decidendum consiste en determinar sí efectivamente en el presente asunto, se dan los supuestos de procedencia de la acción de nulidad, esto es: Que el bien enajenado se encuentre o no dentro de una comunidad, sin que todos los copropietarios hayan manifestado expresamente su voluntad de vender tales bienes; analizando previamente la defensa de falta de cualidad alegada por el co-demandado J.L.F., empero, no si antes pronunciarse éste Juzgador sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, toda vez que entre la negociación cuya nulidad se demanda, tiene por objeto unos implementos que se presumen tienen por uso ayudar a la actividad agraria del codemandado J.F.; circunstancia ésta que podría devenir en un supuesto de nulidad y reposición de la causa, al estado de que se tramite la misma por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto de que se determine la naturaleza agraria del mismo, lo que pasa de seguidas éste Juzgador a esclarecer como punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MATERIA A DILUCIDAR EN LA PRESENTE CONTROVERSIA

Penetrado de serias dudas este juzgador al momento de decidir, sobre la naturaleza jurídica de la presente controversia, observa que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de compra venta que tuvo por objeto bienes muebles utilizados presumiblemente para la actividad agraria de uno de los co-demandados.

Aunado a la misma declaración del demandante, de que los bienes son implementos agrícolas, y la manifestación del demandado de que él es un productor agrario y que con tales implementos realiza la actividad a que se dedica, que considera éste Juzgador que el mismo se trata de bienes muebles destinados a una actividad de naturaleza agraria.

Ahora bien, a los fines de determinar sí se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de éste procedimiento, considera necesario éste Juzgador traer a colación el fallo dictado por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

…Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son las nulidad de cesión de acciones y al simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde -como en efecto sucedió-, a la jurisdicción Agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquél entonces. En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 eiusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuales serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria …

Adminiculado a ello es preciso advertir, que el artículo 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria…

De manera pues, que ya por mandato del texto legal, supra citado. la presente acción que pretende incluir dichos bienes dentro de una comunidad hereditaria de la cual salieron de manera irregular, es decir, que es una acción sucesora, respecto a una serie de bienes que presumen están afectos a la actividad agraria, máxime cuando pudiera ser que dichos implementos, objeto del contrato quya nulidad se pretende en éste juicio, según la manifestación que ha hecho el co-demandado J.D.C.L.F., estén destinados al cultivo y beneficio de un terreno susceptible de explotación agrícola, de manera tal que se les pueda considerar como bienes inmuebles por su destinación a tenor de lo establecido en el artículo 528 del Código Civil.

Ahora bien, en virtud de las razones anteriormente expuestas, se puede concluir que en el presente caso los bienes muebles objeto de la venta cuya nulidad se demanda participan en una actividad agropecuaria, razón por la cual considera quien decide que el presente juicio de nulidad de venta, aún y cuando su naturaleza no se deriva de la actividad agraria, sino es de naturaleza civil, debe ser conocido y decidido a la luz de procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento ordinario civil, puesto que el mismo no contiene las garantías y principios consagrados por la Ley especial agraria, razón por la cual es forzoso concluir que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y reponerse la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los efectos jurídicos que producen la presente decisión, se hace innecesario que este Juzgador se pronuncie sobre los demás alegatos y defensas esgrimidas por las partes.

D I S P O S I T I V A

En Fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

TERCERO

A los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandante, éste Tribunal le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a reformar la demanda intentada en base a los requerimientos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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