Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.547

PARTE DEMANDANTE: R.M.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.964, divorciada, Licenciada en Enfermería, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.333, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SAHEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 68, Tomo A-18, de fecha 01 de septiembre de 2004, en la persona de su Presidenta, ciudadana SAHONARA L.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.028.907, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: P.C.M., O.E.Á.S. y J.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.778.329, 15.295.244 y 14.106.208 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.053, 127.203 y 118.260 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑO MORAL.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 11 de abril de 2013, que riela al folio 52 y su vuelto del presente expediente, se admitió la demanda por resolución de contrato de opción de compra y daño moral, interpuesta por la ciudadana R.M.Z.P., a través de su apoderado judicial, abogado E.A.M.M., en contra de la EMPRESA SAHEN C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana SAHONARA L.A.C., anteriormente identificados.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 15 de septiembre de 2006, se enteró a través de los medios de comunicación social, que la empresa denominada “SAHEN C.A.”, estaba promocionando y ofreciendo en venta unas viviendas unifamiliares, que iba a construir un Conjunto Residencial privado denominado “TERRAZAS DE LA VEGA”, en un terreno ubicado en el sector conocido como Pozo Hondo, en el plano de la ciudad de Ejido, en jurisdicción del municipio Campo E.d.e.M..

  2. Que interesada y necesitada como estaba la parte actora de adquirir una vivienda, se trasladó a las Oficinas de la empresa, ubicadas en la Avenida A.B. de la ciudad de Mérida, Torre Sur, piso 4, oficina 403 del Centro Comercial Alto Chama, donde fue atendida por la ciudadana SAHONARA L.A.C., quien le informó que efectivamente la empresa iba a construir dichas viviendas.

  3. Que las parcelas sobre la cual serían construidas dichas viviendas, tenían cada una, una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (132,84 Mts2), y que el área de construcción de cada casa, era de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2); que serían construidas en lozas de concreto y estructura metálica, con acabados de primera, ventanas panorámicas, que la casa contaba con las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, oficios, estudio, porche, baño social, habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, dos (2) puestos de estacionamiento y para mejor información le hizo entrega a la parte actora de un tríptico, contentivo de la oferta pre venta; y además, de los datos sobre la ubicación del Conjunto Residencial, y le informó que, si efectivamente quería realizar el negocio debía de aportar parte de la cuota inicial, para luego firmar el contrato, lo cual aceptó.

  4. Que en fecha 30 de noviembre de 2006, la accionante pasó nuevamente por la oficina de la empresa y le hizo entrega a la señora SAHONARA L.A.C., en su carácter de presidente de la empresa, como parte de pago de la inicial del precio, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), en la forma siguiente: a) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en dinero efectivo; y, b) La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), mediante cheque de gerencia signado con el número 6240288, emitido en fecha 30 de noviembre del 2.006, por el Banco Mercantil a favor de la empresa SAHEN C.A., todo lo cual se evidencia de la copia del recibo y del cheque que anexó marcada con la letra “B”, y en esa oportunidad le informó que pronto la llamarían para que firmara el documento contentivo del contrato.

  5. Que en fecha 9 de febrero de 2.007, la actora volvió a pasar por la oficina de la empresa y firmó el contrato que fue denominado como contrato opción a compra venta, el cual acompañó marcado con la letra “C”, y que opuso a la demandada y en el cual la empresa SAHEN C.A., compañía anónima, estuvo representada por su presidenta, ciudadana SAHONARA L.A.C., representación ésta que consta en el Acta Constitutiva Estatutaria, que anexó en copia simple marcada con la letra “D”, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que en el referido contrato, la empresa dejó expresa constancia de los siguientes hechos:

     Que la empresa era propietaria del terreno donde presuntamente se iba a construir el desarrollo habitacional, el cual había sido adquirido por ante la Oficina Subalterna del Registro Campo E.d.e.M., como constaba en el documento que señaló que se le entregó en el acto a la accionante, pero que no fue así, razón por la cual se vio obligada a solicitar una copia simple ante el Registro Inmobiliario, en la cual pudo constatar que la adquisición del terreno la realizó en fecha posterior a aquella en la cual se había celebrado el contrato de compra venta, en tal sentido, en el contrato suscrito por la demandante no se le colocó la fecha de adquisición del inmueble donde se iba a construir la casa.

     Que la empresa estaba tramitando la permisología del proyecto a desarrollar que se denominaría “Terrazas de La Vega”; cabe preguntar ¿Qué permisología estaba solicitando si ni siquiera el terreno era propiedad de la empresa?.

     Que la parcela sobre la cual se construiría la casa tenía una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 Mts2), y que la casa constaba de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, cocina integrada en un solo ambiente, zona de oficios, un patio trasero y dos (2) puestos de estacionamiento; que además disponía de áreas comunes como: Una churuata, piscina, portón eléctrico y estacionamiento de visitantes; que sus acabados eran: Puertas de madera, piezas sanitarias en cerámica Maracay o similar, ventanas panorámicas, techos de machihembrado y tejas y que serían entregadas con una mano de pintura.

     Que el lapso estimado para la elaboración del proyecto era de cinco (5) meses, contados a partir de la obtención de la permisología.

     Que una vez concluida la obra, se procedería a la redacción y protocolización del documento de parcelamiento y condominio, en el cual se determinaría legalmente el área de la parcela, no obstante haber señalado con anterioridad, que el área de la misma era de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 Mts2), y la numeración, determinación de las áreas comunes y cuotas de mantenimiento de las mismas.

     Que el precio de la venta era la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo), hoy NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo), el cual sería pagado de la forma siguiente: Una cuota inicial equivalente a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), la cual sería pagada así - La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) que la empresa ya había recibido como inicial; y la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), que pagaría a partir del 6 de diciembre del año 2006, cantidad que generaría intereses de financiamiento a la rata del interés vigente para los créditos mercantiles. Igualmente, se estableció que si cumplía a cabalidad con el precio establecido, sin ningún tipo de retardo, el precio se mantendría sin variación alguna, y que para el caso de que la inflación de los precios superara el diez por ciento (10%) durante el lapso de los 18 meses estimados para la construcción de la obra, contado a partir del 15 de diciembre del 2006, o también en el caso de que la actora no hubiera cumplido puntualmente con sus obligaciones se procedería a un ajuste final de precios. Por último, se estableció que la casa que le correspondía a la demandante era la número 31.

  7. Que el día 11 de enero del año 2008, la parte actora abonó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en efectivo, como parte de pago, todo lo cual consta del recibo que opuso a la demandada marcada con la letra “E”.

  8. Que la accionante nuevamente fue llamada a la empresa y le hicieron firmar un nuevo contrato, que acompañó marcado con la letra “R”, alegando la empresa que la casa que le correspondía no era la número 31, sino la número 2, y que el precio de la venta había aumentado en la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 112.000,oo), por lo que el precio de la venta llegada a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,oo), y que por lo tanto, no tendría incremento alguno, y el cual sería pagado por la demandante en la forma siguiente:

     La cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 73.000,oo), que la demandante pagó a la empresa en el mismo día de la elaboración del contrato y que ésta recibió a su entera y total satisfacción.

     La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 137.000,oo) que serían pagados en ocho (8) cuotas, en la forma siguiente: 1. El día 30 de noviembre del 2009, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), el día 30 de noviembre de 2.009, cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), cada una, a partir del día 30 de diciembre del año 2009; la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo), el 30 de mayo del año 2010; y, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo) en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, a través de un crédito de política habitacional.

  9. Que ante las nuevas condiciones impuestas por la vendedora, la accionante pagó las siguientes cantidades:

     El día 30 de noviembre del 2006, pagó la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo).

     El día 11 de enero de 2008, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), los cuales fueron pagados a la empresa, según consta del recibo número 0257, que acompañó al escrito marcado con la letra “E”.

     En fecha 22 de agosto de 2008, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo) a la empresa, mediante cheque de gerencia número 19008347 girado contra el Banco Mercantil, como abono a cuenta por la casa número 2, cuyo recibo acompañó al escrito libelar marcado con la letra “F”.

     En fecha 28 de enero de 2008, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), que fue pagada a la empresa SAHEN C.A., mediante cheque de gerencia número 30000175 girado contra el Banco Mercantil, como abono a cuenta por la casa número 2 Ejido, el cual anexó marcado con la letra “G”.

     En fecha 19 de febrero del 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) que fue pagada a la empresa SAHEN C.A., mediante depósito efectuado a la cuenta corriente número 01050672768672005686, de la empresa SAHEN C.A., en el Banco Mercantil, como abono a cuenta por la casa número 2, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “H”.

     En fecha 19 de febrero del 2010, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), que fue pagada a la empresa SAHEN C.A., mediante depósito efectuado a la cuenta corriente número 01050672768672005686, de la empresa SAHEN C.A., en el Banco Mercantil, como abono a cuenta por la casa número 2, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “I”.

     En fecha 19 de febrero del 2010, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), que fue pagada a la empresa SAHEN C.A., mediante depósito efectuado a la cuenta corriente número 01050672768672005686, de la empresa SAHEN C.A., en el Banco Mercantil, como abono a cuenta por la casa número 2, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “J”.

     En fecha 16 de junio de 2010, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mediante depósito en efectivo efectuado en la cuenta número 01050672768672995686, que la empresa SAHEN C.A., tiene en el Banco Mercantil, de fecha 01 de junio del 2010, el cual acompañó marcado con la letra “K”.

     La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en fecha 16 de junio de 2010, mediante depósito en efectivo efectuado en la cuenta número 01050672768672995686, que la empresa SAHEN C.A., tiene en el Banco Mercantil, de fecha 01 de junio del 2010, el cual acompañó marcado con la letra “L”.

     La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que la parte actora pagó a la empresa SAHEN C.A., mediante cheque número 055191404100112, emitido contra el Banco Mercantil, según recibo de fecha 16 de abril del 2010, que acompañó marcado con la letra “M”.

     La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mediante depósito en efectivo, efectuado en la cuenta número 01050672768672995686, que la empresa SAHEN C.A., tiene en el Banco Mercantil, de fecha 14 de abril del 2010, el cual acompañó marcado con la letra “N”.

     La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mediante depósito en efectivo, efectuado en la cuenta número 01050672751672035376, que la empresa SAHEN C.A., tiene en el Banco Mercantil, en fecha 15 de julio del 2010, el cual acompañó marcado con la letra “O”.

     La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mediante depósito en efectivo, efectuado en la cuenta número 01050672751672035376, que la empresa SAHEN C.A., tiene en el Banco Mercantil, en fecha 18 de agosto del 2010, el cual acompañó marcado con la letra “P”.

     La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mediante depósito en efectivo, efectuado en la cuenta número 01050672751672035376, que la empresa SAHEN C.A., tiene en el Banco Mercantil, en fecha 24 de septiembre del 2010, el cual acompañó marcado con la letra “Q”.

  10. Que con todos estos pagos la accionante ha satisfecho aproximadamente, el 71,43% del precio de la casa, pero se abstuvo de pagar el resto, en virtud que la empresa SAHEN C.A., no ha cumplido con la construcción del inmueble y no había aún conseguido la aprobación del proyecto, lo cual la hizo pensar que había sido estafada por dicha empresa, ya que lleva más de seis (6) años presuntamente construyendo dicho conjunto residencial, y a pesar de los múltiples requerimientos que le ha realizado a la empresa para que cumpla con las obligaciones contraídas, todo ha sido inútil.

  11. Que a dichas circunstancias se une el hecho de que la empresa se ha comprometido con otras personas a construir otros conjuntos residenciales y ha quedado mal, como es el caso el proyecto denominado “Aguas Serenas”, que iba a construir en la Avenida Las Américas, Sector S.B., en agosto del año 2008, en el cual resultaron afectadas 80 familias, según nota de prensa publicada en la página 12 del Diario “Pico Bolívar”, en su edición de fecha 12 de noviembre del año 2010, de la declaración rendida por uno de los afectados F.M., quien manifestó que SAHONARA ALTUVE CALDERÓN, inició el proyecto sin tener la propiedad del terreno; e igual denuncia formuló ante el mismo medio de comunicación social, la ciudadana C.L., la cual salió publicada en la página 3 de la edición de fecha 10 de noviembre del 2010.

  12. Que por los hechos anteriormente narrados, se puede observar claramente que la empresa SAHEN C.A., de manera intencional cometió un hecho ilícito, pues valiéndose de la buena fe de la parte actora, le indujo a celebrar unos contratos preparatorios de venta de un inmueble, garantizándole, la construcción de unas soluciones habitacionales, sin tan siquiera, haber cumplido con los trámites administrativos requeridos para la ejecución de un desarrollo de tal magnitud, lo cual provocó en el seno familiar serios problemas, que trajeron como consecuencia un intenso sufrimiento en el aspecto emocional, pues ella nunca se imaginó que la empresa SAHEN C.A., frustrara su interés en adquirir una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, a través del engaño, maquinaciones y mentiras, que hasta el momento hicieron imposible la materialización del derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia, un daño espiritual a la personalidad de la accionante, que siempre se ha caracterizado por ser una persona susceptible ante la lesión de su estado afectivo, que se produce al ver lesionados bienes que trascienden el aspecto económico y que han repercutido en perjuicio de sus hijos y demás miembros de la familia, generando un daño moral que debe ser indemnizado y así lo solicitó al Tribunal.

  13. Que por las consideraciones antes expuestas, es por lo que demanda la resolución por incumplimiento por parte de la empresa SAHEN C.A., de las obligaciones contraídas por éste en los contratos celebrados con la ciudadana R.M.Z.P., con la debida indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los daños morales derivados del hecho ilícito cometido en contra de la demandante.

  14. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.161, 1.265, 1.488, 1920, 1.264, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  15. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

  16. Indicó su domicilio procesal.

  17. Que por todas las consideraciones que anteceden, es por lo que demanda a la empresa SAHEN C.A., para que:

     PRIMERO: Convenga o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal, en resolver los contratos de venta celebrados con la demandante, y como consecuencia de ello, a restituir debidamente indexadas, las cantidades de dinero que recibió de la actora con el debido pago de los intereses causados como pago parcial del precio de la compra de la parcela y las mejoras que serían construidas y que formarían parte de la casa número 2 del Conjunto Residencial denominado “Terrazas de La Vega”, cuya parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 Mts2), y la casa sobre ella construida, la cual consta de las dependencias especificadas ut supra.

     SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada a pagar por el daño moral causado a la demandante por el hecho ilícito cometido, el cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

     TERCERO: Que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.

     CUARTO: Que la presente demanda de resolución de contrato de compra venta, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndose las costas a la parte demandada.

  18. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), lo que es equivalente –al momento de la interposición de la demanda, 4 de abril de 2013— a VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (23.364 U.T).

    Consta del folio 14 al 49, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Riela del folio 100 al 103, escrito de cuestiones previas suscrito por la ciudadana SAHONARA L.A.C., en su condición de presidenta de la empresa mercantil SAHEN C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado P.C.M., mediante el cual opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con lo estipulado en el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, --que estipula que si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, se debe indicar la especificación de estos y sus causas-- y que una de las pretensiones de la parte demandante radica en demandar supuestos daños y perjuicios, y aparte los daños morales, sin embargo, en el libelo, no se aprecia ninguna mención específica de los supuestos daños y perjuicios, ni sus causas (sólo se hace mención respecto a los daños morales), lo que hace impreciso y deja en indefensión a la parte demandada ante tal pretensión.

    Obra del folio 106 al 108, escrito de subsanación de cuestiones previas proferido por el abogado E.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual señaló lo siguiente:

  19. Que en lo que respecta a los daños y perjuicios materiales que se derivaron del incumplimiento de las obligaciones de dar y de hacer, estos se causaron porque la empresa demandada “SAHEN C.A.”, ofertó el 15 de septiembre del año 2006, la venta de unas soluciones habitacionales que iba a construir un conjunto residencial privado denominado “TERRAZAS DE LA VEGA”, en un terreno ubicado en el sector conocido como Pozo Hondo, en el plano de la ciudad de Ejido, en jurisdicción del municipio Campo E.d.e.M..

  20. Que dicha oferta fue aceptada por la demandante, y a los efectos de materializar y celebrar por escrito el contrato correspondiente en fecha 30 de noviembre del año 2006, le hizo entrega como parte del precio a la señora SAHORANA L.A.C., en su carácter de presidente de la empresa, como parte de pago de la inicial del precio, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), en la forma siguiente: a) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en dinero efectivo; y, b) La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), mediante cheque de gerencia signado con el número 6240288, emitido en fecha 30 de noviembre del 2.006, por el Banco Mercantil a favor de la empresa SAHEN C.A., todo lo cual se evidencia de la copia del recibo y del cheque que anexó con el libelo marcada con la letra “B”.

  21. Que la empresa demandada no dio cumplimiento al contrato celebrado entre las partes y utilizó en su provecho la parte del precio recibido como parte de pago, y hasta la fecha no cumplió con sus obligaciones, es por lo que le causó graves daños y perjuicios a la demandante que se derivaron del incumplimiento del contrato y que hace procedente indemnizar, como es la restitución debidamente indexada del dinero que le fue pagado así como los intereses que dejó de percibir por dicho dinero, los cuales empezarían a correr a partir del término en el cual sea exigible el pago de la obligación, esto es dentro del plazo de 30 días continuos a partir de la fecha del término del vencimiento del contrato.

  22. Que como la parte demandada hizo uso de los dineros que le fueron aportados por la demandante sin cumplir con la ejecución y entrega del inmueble prometido, los intereses que se derivaron de su incumplimiento deben ser pagados por la tasa promedio de los 5 principales Bancos del país, de igual manera está obligada a cancelar una indemnización de daños y perjuicios equivalentes a 600 unidades tributarias como indemnización por el ilícito cometido todo de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en su artículo 43.

  23. Como el hecho que motiva la demanda consiste en el incumplimiento de la obligación de construir la casa y de transmitir la propiedad de la parcela, los daños y perjuicios que se originan de tal hecho están expresamente consagrados en la ley antes citada y no requiere para su procedencia sino la demostración del hecho de la no ejecución de la obligación, hecho éste que resulta más que evidente pues hasta la presente fecha ha incurrido en un ilícito sancionado por la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria como delito de estafa.

  24. En cuanto a los daños morales demandados fueron debidamente explicados en el decurso del libelo de la demanda en los términos siguientes: “Ahora bien, por lo hechos anteriormente narrados, se puede observar claramente que la empresa SAHEN C.A., de manera intencional cometió un hecho ilícito, pues valiéndose de la buena fe de mi representada, le indujo a celebrar unos contratos preparatorios de venta de un inmueble, garantizándole, la construcción, de unas soluciones habitacionales, sin tan siquiera, haber cumplido con los trámites administrativos requeridos para la ejecución de un desarrollo de tal magnitud, lo cual provocó en el seno familiar de mi representada serios problemas, que trajeron como consecuencia un intenso sufrimiento en el aspecto emocional, pues ella nunca se imaginó que la empresa SAHEN C.A., frustrara su interés en adquirir una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, a través del engaño, maquinaciones y mentiras, que hasta el momento hicieron imposible la materialización del derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia, un daño espiritual a la personalidad de mi representada, que siempre se ha caracterizado por ser una persona susceptible ante la lesión de su estado afectivo, que se produce al ver lesionados bienes que trascienden el aspecto económico y que han repercutido en perjuicio de sus hijos y demás miembros de la familia, generando un daño moral que debe ser indemnizado y así lo solicito al Tribunal”.

    Por auto de fecha 29 de enero de 2014, que obra al folio 110, este Tribunal fijó el lapso para contestar la demanda.

    Se infiere del folio 127 al 135, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados P.C.M. y J.H.R., en su condición de apoderados judiciales de la empresa SAHEN C.A., parte demandada, en virtud del cual señalaron lo siguiente:

  25. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en contra de la empresa SAHEN C.A., por no ser ciertos los hechos al haber sido tergiversados para confundir la majestad de la justicia y pretender obtener un lucro ilícito en detrimento del patrimonio de la demandada, y por ende no le asiste el derecho pretendido.

  26. En cuanto a los hechos ciertos:

     Admitieron en nombre de la empresa SAHEN, la existencia de un nexo contractual con la ciudadana R.M.Z.P., derivado de la suscripción del documento de opción a compra venta para la adquisición de una casa distinguida con el número 2, en el conjunto denominado TERRAZAS DE LA VEGA, cuyos linderos, medidas y descripciones se aprecian suficientemente en el citado documento suscrito en el mes de noviembre de 2009, el cual fue consignado por la parte actora marcado “R” y que riela a los folios 34 y 35 del presente expediente, el cual reconocieron en su contenido y firma.

     Derivado de la suscripción del citado contrato (marcado “R” y que riela a los folios 34 y 35 del presente expediente), la demandada admitió, reconoció y devolverá oportunamente las siguientes cantidades de dinero: conforme a los anexos que acompaña con su escrito libelar (recibos de pago) realizados a la empresa SAHEN C.A., cuya sumatoria es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,oo), a saber: En fecha 30 de noviembre de 2006, de acuerdo a recibo de pago número 0140, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); en fecha 11 de enero de 2008, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) de acuerdo a recibo 0257; en fecha 28 de enero de 2008, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), de acuerdo a recibo de pago 0269; el 22 de agosto de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) de acuerdo a recibo de pago 0465; en el año 2009 no realizó ningún tipo de pago y es hasta el 19 de febrero de 2010, que reinició sus pagos por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) de acuerdo a recibos de pago 1289, 1290 y 1291; el 16 de febrero de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) de acuerdo a recibo de pago 1320; el 01 de junio de 2010, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) de acuerdo a recibo de pago 1055; el 16 de junio de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) de acuerdo a recibo de pago 1056; el 15 de julio de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) de acuerdo a recibo 1066; el 6 de septiembre de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) recibo de pago 1084 y el último pago realizado fue el día 16 de noviembre de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), de acuerdo a recibo número 1109; como podrá observar este Tribunal ninguno de los pagos se realizó en las fechas establecidas en el acuerdo contractual que incorpora la demandante signado con el literal “R”; ninguna fecha fue respetada para la consignación de los pagos, más aún el pago inicial que se había establecido no se cumplió y asimismo lo aceptó la actora de manera implícita en su libelo.

     Que el contrato de opción a compra venta (firmado en el mes de noviembre de 2009, marcado “R” y que riela a los folios 34 y 35 del presente expediente) deja sin efecto expresamente el contrato consignado por la misma accionante con el literal “C” que celebraron las partes el día 9 de febrero de 2007, pues su cláusula décima sexta expresa: “Las partes aceptan y reconocen la única y exclusiva vigencia de este contrato preparatorio de venta, cuya aplicación deroga todos los anteriormente firmados”.

     Que además en el texto del contrato del mes de noviembre de 2009, se reconocieron los pagos realizados en el año 2008, y la optante compradora debía cubrir la cuota de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) para alcanzar los SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo) que se establecieron en la cláusula séptima del mencionado contrato como inicial; cosa que no realizó tal como se mencionó previamente, pues durante el año 2009 no hubo pago alguno; sin embargo, la demandada permitió en su momento que fuera abonando en función de las posibilidades de la optante compradora y es en febrero de 2010 cuando reinició los pagos, hasta llegar al monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 137.000,oo).

  27. Con respecto a los hechos falsos:

     La parte actora narra que la empresa SAHEN C.A., suscribió un contrato con ella, sobre la adquisición de una vivienda distinguida con el número 31, con una superficie de terreno de CIENTO TREINTA Y TRES METROS (133 Mts2) aproximadamente, en fecha 9 de febrero de 2007 (riela a los folios 20 y 21 del presente expediente), el cual es cierto y reconocen, sin embargo, dicho documento, quedó sin efecto entre las partes, pues la parte actora ciudadana R.M.Z.P., así lo convino con SAHEN C.A., por lo que suscribieron un nuevo documento (consignado por la parte actora marcado “R” y que obra a los folios 34 y 35 del presente expediente), por preferir una vivienda con una extensión de terreno mayor, vale decir, CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 Mts2) aproximadamente, y por ende el precio de la nueva propiedad era de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), reconociéndose los pagos realizados con anterioridad, y cambió tanto la ubicación de la futura adquisición de la vivienda y su número de identificación “casa Nro. 2”, todo como anteriormente se expresó con el objeto de cambiar la vivienda por otra con un terreno más grande como se evidencia en el contenido de los documentos.

     Que la parte actora R.M.Z.P., admitió en su libelo (folio 5), que: “fue llamada a la empresa y le hicieron firmar un nuevo contrato, que acompaño marcado ”R” alegando la empresa que la casa que le correspondía no era la Nº31, sino la Nº2, y que el precio de la venta había aumentado en la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 112.000,oo), por lo que el precio de la venta llegaba a alcanzar DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), y por lo tanto…”

     Que de lo anteriormente se infiere, que la demandante acudió a la empresa, convino y firmó un nuevo contrato, admitió que era la casa número 2, y quedó sin efecto la negociación de la casa número 31, y aceptó el precio indicado y demás términos del contrato, por lo que en forma expresa en el libelo dejó por sentado que la intención era adquirir la casa número 2, lo cual se compagina con el particular primero del petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa: PRIMERO: Convenga o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal, en resolver los contratos de venta celebrados con la demandante, y como consecuencia de ello, a restituir debidamente indexadas, las cantidades de dinero que recibió de la actora con el debido pago de los intereses causados como pago parcial del precio de la compra de la parcela y las mejoras que serían construidas y que formarían parte de la casa número 2 del Conjunto Residencial denominado “Terrazas de La Vega”, cuya parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 Mts2), y la casa sobre ella construida, la cual consta de las dependencias especificadas supra.

     Que de la lectura anterior claramente se observa, –según la parte demandada--, que aún cuando la actora solicitó la resolución de los contratos de venta (yerra, pues no hay ningún contrato de compra), por cuanto lo único que realmente los unió (único nexo contractual) son las opciones a compra (promesas bilaterales) a que se ha hecho referencia en la contestación, y solo por esta circunstancia sin nada más que analizar debe declararse sin lugar la demanda, pero, a todo evento queda en evidencia, del fragmento del petitorio que se refiere solamente a la casa número 2 del Conjunto Residencial denominado “Terrazas de la Vega”, lo que denota, que si no existió una resolución expresa, existió una resolución tácita del contrato de opción a compra venta para la adquisición de una vivienda distinguida con el número 31, de fecha 9 de febrero de 2007, el cual riela a los folios 20 y 21 del presente expediente.

     Queda en evidencia, que toda la narrativa de los hechos referidos o derivados del citado contrato de opción a compra venta para la adquisición de una vivienda distinguida con el número 31, de fecha 9 de febrero de 2007, no tienen razón de ser, y toda su argumentación y pedimento de resolución contenido en el libelo no es parte del thema decidendum, pues hace referencia a un contrato resuelto (de forma tácita o expresa por las partes –por las razones anteriormente indicadas--), vale decir:

    • Que supuestamente no era propietaria del terreno donde se iba a construir el desarrollo habitacional [folio 3, segundo párrafo, literal a]

    • Qué cuál permisologia estaba solicitando si el terreno no era propio [folio 3, tercer párrafo, literal b]

    • Lapso estimado para elaboración del proyecto era de 5 meses [folio 4, primer párrafo, literal b]

    • Área de terreno de 133 Mts2 (literal d); precio de la futura venta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo), y su forma de pago [folio 4, segundo párrafo y siguientes, literal e]

    • Y todos los demás argumentos relacionados con dicha opción a compra venta, de fecha 9 de febrero de 2007, relacionada con la vivienda distinguida con el número 31.

    • Toda esta situación, más allá de confundir a la defensa de la parte demandada y al Tribunal, crear dudas, por sus impresiones, desorden en expresar realmente lo que pagó, cuando y como lo pagó [libelo y subsanación (folio 106-108)], petitorio que pretende la resolución de contratos de venta que nunca suscribió la demandada con la demandante, son las razones por las que solicitó, la aplicación expresa del principio y obligación del Juez, contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán…”

  28. En cuanto a los supuestos daños y perjuicios:

     Que en el supuesto absurdo –desde el punto de vista de la parte demandada--, que se declarase la resolución del contrato por los hechos falsos, imprecisos, dudosos, ambiguos y oscuros narrados por la parte actora, a todo evento expresaron que no existen daños y perjuicios algunos, que a pesar de haber realizado una subsanación la contraparte (folios 106-108), la misma resultó contradictoria a lo expresado en el libelo.

     Que si bien es cierto la terminación del conjunto residencial se paralizó, obedeció a factores externos ajenos a la voluntad de la empresa SAHEN C.A., como lo son: las 2 invasiones (ocupación ilegal) de parte de terceras personas en el conjunto (que se apropiaron de material de construcción, quienes deterioraron y dañaron parte de las bienhechurías), la detención preventiva que sufrió la presidenta de la empresa SAHONARA ALTUVE, por hechos aislados (construcción del conjunto residencial Agua Serena) y que no tienen nada que ver con la construcción del desarrollo “TERRAZAS DE LA VEGA”, que trajo consigo a su vez, otras medidas preventivas que si afectaron a la empresa SAHEN C.A., y directamente la culminación de la construcción del desarrollo “TERRAZAS DE LA VEGA”, como lo fueron: La prohibición de enajenar y gravar del terreno donde se estaba desarrollando el conjunto “TERRAZAS DE LA VEGA”, las medidas de embargo preventivo en las cuentas de la empresa SAHEN C.A., y de la propia presidenta de la misma SAHONARA ALTUVE, esto último que no permitió ni comprar más materiales, ni pagar obreros, ni realizar cualquier otro gasto asociado con la construcción de dicho proyecto residencial.

     Que lo más importante, fue la denuncia penal por parte de la ciudadana R.M.Z.P., demandante y del resto de personas que suscribieron contratos de opción a compra con la demandada para la adquisición de las viviendas que se estaban construyendo en el Conjunto Residencial “TERRAZAS DE LA VEGA”, que también trajeron como consecuencia la imposición de medidas preventivas sobre el inmueble, todo sobre la base de una suposición (conocida en derecho como falso supuesto), que en el caso que nos ocupa, la demandante, en su libelo expresa (folio 7 párrafo final) citó: “…no ha cumplido con la construcción del inmueble y no había aun conseguido la aprobación del proyecto, lo cual le hizo pensar que había sido estafada por dicha empresa…”

     Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, puede condenarse a la demandada a pagar daños y perjuicios, sobre cuál base, ¿Sobre la base de un falso supuesto? Supuestos daños no precisados, daños no cuantificados?, cuando y como se suscitaron dichos daños? (todo lo cual deja en estado de indefensión a la demandada)

     Que en la subsanación (folios 107-108), la demandante reformó la demanda, expresando cantidades de dinero menores a las que reconoció la empresa SAHEN C.A. como recibidas, y que sumadas solamente a.Q.M. BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), monto inclusive inferir a los que la demandada acepta como recibidos.

     Además como derivación pide en la demanda como en la subsanación condenar intereses e indexación, peticiones doblemente indemnizatorias que se excluyen entre sí, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., no obstante, la demandada señaló que las cantidades de dinero recibidas sólo generan el interés legal del 3%, pues no se convinieron intereses convencionales y mucho menos puede pretender solicitar intereses según la tasa bancaria por cuanto ninguna de las partes (demandante y demandada) son personas acreditadas y autorizadas para cobrar tales intereses según la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; tampoco en ningún momento se pactaron daños y perjuicios más allá de un (20%) como lo reza el contrato de opción a compra venta (contenido en los folios 34 al 35, marcado “R”) según su cláusula novena, y mucho menos la indexación de dinero en el contrato en caso de no darse la futura venta.

     Que la parte actora pretende erróneamente que sea aplicado a la parte demandada el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria que es de reserva penal, y que sus supuestos se activan en todo caso luego de la conclusión de un juicio penal donde sea declarada culpable la persona sometida al mismo, por otra parte, en sede penal, la misma no puede ser aplicada a la demandada por el principio de irretroactividad, pues la ley fue sancionada en el mes de abril de 2012 y el contrato se firmó a finales de noviembre de 2009.

  29. Con respecto a los supuestos daños morales:

     Que en el supuesto absurdo –desde el punto de vista de la parte demandada--, que se declarase la resolución del contrato por los hechos falsos, imprecisos, dudosos, ambiguos y oscuros narrados por la parte actora, en consecuencia, rechazaron los daños morales peticionados, por no existir daño alguno, pues si no hay hecho generador del daño, no puede existir daño moral.

  30. Solicitaron se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas a la parte demandante.

  31. Indicó su domicilio procesal.

    Consta del folio 140 al 147, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y del folio 148 al 155, escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, que riela del folio 158 al 163.

    Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, que riela al vuelto del folio 82, entró en términos para decidir la presente causa.

    III

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La presente acción de resolución de contrato de opción de compra y daño moral, fue interpuesta por la ciudadana R.M.Z.P., en contra de la empresa SAHEN C.A., en la persona de su presidente, ciudadana SAHONARA L.A.C., por cuanto en fecha 9 de febrero de 2.007, firmaron un contrato opción a compra venta con respecto a la casa número 31 del Conjunto Residencial TERRAZAS DE LA VEGA, estableciéndose como precio la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo), hoy NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo). Posteriormente, la accionante nuevamente fue llamada a la empresa y le hicieron firmar un nuevo contrato, alegando la empresa que la casa que le correspondía no la era la número 31, sino la número 2, y que el precio de la venta había aumentado en la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 112.000,oo), por lo que el precio de la venta llegada a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,oo), procediendo a realizar varios pagos que alcanzan el 71,43% del precio de la casa, pero se abstuvo de pagar el resto, en virtud que la empresa SAHEN C.A., no ha cumplido con la construcción del inmueble y no había aún conseguido la aprobación del proyecto, utilizando en su provecho la parte del precio recibido como pago, y hasta la fecha no cumplió con sus obligaciones, es por lo que según la accionante le causó graves daños y perjuicios que se derivaron del incumplimiento del contrato y que hace procedente indemnizar, como es la restitución debidamente indexada del dinero que le fue pagado así como los intereses que dejó de percibir por dicho dinero, los cuales empezarían a correr a partir del término en el cual sea exigible el pago de la obligación, esto es dentro del plazo de 30 días continuos a partir de la fecha del término del vencimiento del contrato.

    Sin embargo, la parte demandada admitió la existencia de un nexo contractual con la ciudadana R.M.Z.P., derivado de la suscripción del documento de opción a compra venta para la adquisición de una casa distinguida con el número 2, en el conjunto denominado TERRAZAS DE LA VEGA, cuyos linderos, medidas y descripciones se aprecian suficientemente en el citado documento suscrito en el mes de noviembre de 2009, el cual reconocieron en su contenido y firma, y devolverá la cantidad de dinero que fue pagada por la demandante, que alcanza la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,oo), aunque ninguno de los pagos se realizó en las fechas establecidas en el acuerdo contractual, más aún el pago inicial que se había establecido no se cumplió y asimismo lo aceptó la actora de manera implícita en su libelo. Asimismo, la demandada alegó que la demandante acudió a la empresa, convino y firmó un nuevo contrato, admitió que era la casa número 2, y quedó sin efecto la negociación de la casa número 31, y aceptó el precio indicado y demás términos del contrato, por lo que en forma expresa en el libelo dejó por sentado que la intención era adquirir la casa número 2, lo cual se compagina con el particular primero del petitorio del libelo de la demanda; y con respecto a los supuestos daños y perjuicios no existen por cuanto la terminación del conjunto residencial se paralizó por factores externos ajenos a la voluntad de la empresa SAHEN C.A., y además condenar intereses e indexación, son peticiones doblemente indemnizatorias que se excluyen entre sí; tampoco en ningún momento se pactaron daños y perjuicios más allá de un (20%) como lo reza el contrato de opción a compra venta según su cláusula novena, y mucho menos la indexación de dinero en el contrato en caso de no darse la futura venta, posteriormente, rechazó los daños morales, por no existir daño alguno, pues si no hay hecho generador del daño, no puede existir daño moral.

    Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

    Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por resolución de contrato de opción de compra y daño moral. Así quedó trabajada la litis.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  32. Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder otorgado por la ciudadana R.M.Z.P., por ante la Notaría Primera de Mérida.

    Obra del folio 14 al 16, poder especial otorgado por la ciudadana R.M.Z.P., al abogado E.A.M.M., por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2013, inserto bajo el número 27, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  33. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

     Documento privado de fecha 30 de noviembre de 2006, consistente en un comprobante de ingreso, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de la ciudadana ZAMBRANO P. R.M., por concepto de abono inicial de la casa número 31 Ejido, a través del cual ha quedado debidamente probado que recibió en efectivo, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), así como la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), actualmente TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), mediante cheque número 62040288, girado contra la cuenta número 01050092302092040288, del Banco Mercantil.

    Riela al folio 19, comprobante de recibo control número 0140, de fecha 30 de noviembre de 2006, en virtud del cual se dejó constancia que la empresa SAHEN C.A., recibió de la ciudadana R.M.Z. P., cédula de identidad número 10.101.964, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de abono a inicial casa número 31 Ejido, discriminados de la siguiente manera: recibió en efectivo, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), así como la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), actualmente TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), mediante cheque número 62040288, girado contra la cuenta número 01050092302092040288, del Banco Mercantil.

     Documento privado de fecha 11 de enero de 2008, consistente en un comprobante de ingreso, signado con el número 0257, emitido por la empresa SAHEN C.A., donde se dejó constancia que recibió de la ciudadana R.Z., por concepto de abono de inicial de la casa número 31 Ejido, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

    Obra al folio 33, comprobante de recibo número 0257, de fecha 11 de enero de 2008, mediante el cual la empresa SAHEN C.A., señaló que recibió de la ciudadana R.Z., en efectivo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono a inicial casa número 31.

     Documento privado de fecha 22 de agosto de 2008, consistente en un comprobante de ingreso, signado con el número 0465, por concepto de abono a reserva casa Nº A, Ejido, dejando expresa constancia que recibió el cheque número 19008347, girado contra la cuenta Nº 01050672702672008347, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo).

    Consta al folio 36, recibo de ingreso número 0465, de fecha 22 de agosto de 2008, en virtud del cual la empresa SAHEN C.A., señaló que recibió de la ciudadana R.Z., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de abono a reserva de la casa número 2, mediante cheque 19008347 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta Nº 01050672702672008347.

     Documento privado de fecha 28 de enero de 2008, consistente en un comprobante de ingreso, signado con el número 0269, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por concepto de abono a reserva casa número 31 Ejido, dejando expresa constancia que recibió el cheque número 30000175, girado contra la cuenta número 01050747242747000175, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

    Riela al folio 37, recibo de ingreso número 0269, de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual la empresa SAHEN C.A., indicó que recibió de la ciudadana R.Z., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de abono a reserva de la casa número A Ejido, mediante cheque 30000175 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta Nº 01050747242747000175.

     Documento privado de fecha 19 de febrero de 2010, consistente en un comprobante de ingreso con el número 1289, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por concepto de abono a reserva de la Vega, dejando expresa constancia que recibió la planilla de depósito número 000000518045399, donde consta que la demandante depositó en la cuenta número 01050672788672005686, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

    Obra al folio 38, comprobante de ingreso número 1289, de fecha 19 de febrero de 2010, en virtud del cual la empresa SAHEN C.A., señaló que recibió de la ciudadana R.Z., Rif V-10101964, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono de Terrazas de la Vega, a través de depósito bancario número 000000518045399, realizado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672768672005686.

     Documento privado de fecha 19 de febrero de 2010, consistente en un comprobante de ingreso, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de Terrazas de la Vega, dejando expresa constancia que dicha cantidad fue depositada en el Banco Mercantil, en la cuenta que SAHEN C.A., tiene aperturada en dicho Banco, bajo el número 01050672768672005686.

    Riela al folio 39, comprobante de ingreso número 1290, de fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual la empresa SAHEN C.A., indicó que recibió de la ciudadana R.Z., Rif V-10101964, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de abono de Terrazas de la Vega, a través de depósito bancario número 090610801100046 efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672768672005686.

     Documento privado de fecha 19 de febrero de 2010, consistente en un comprobante de ingreso número 1291, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de abono de Terrazas de la Vega, dejando expresa constancia que dicha cantidad fue depositada en la cuenta que SAHEN C.A., tiene aperturada en el Banco Mercantil, bajo el número 01050672768672005686.

    Corre al folio 40, comprobante de ingreso número 1291, de fecha 19 de febrero de 2010, en virtud de la cual la empresa SAHEN C.A., indicó que recibió de la ciudadana R.Z., Rif V-10101964, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de abono de Terrazas de la Vega, a través de depósito bancario número 090531102100093 efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672768672005686.

     Documento privado de fecha 16 de junio de 2010, consistente en un comprobante de ingreso número 1055, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de abono de la Vega (sic), casa número 2, dejando expresa constancia que dicha cantidad fue depositada en la cuenta que SAHEN C.A., tiene aperturada en el Banco Mercantil, bajo el número 01050672768672005686, mediante planilla de depósito número 050070106100168.

    Consta al folio 41, comprobante de ingreso número 1055, de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual la empresa SAHEN C.A., señaló que recibió de la ciudadana R.Z., la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de abono de Terrazas de la Vega casa número 2, a través de depósito bancario número 050070106100168 efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672768672005686.

     Documento privado de fecha 16 de junio de 2010, consistente en un comprobante de ingreso número 1056, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de abono de la Vega (sic), casa número 2, dejando expresa constancia que dicha cantidad fue depositada en la cuenta que SAHEN C.A., tiene aperturada en el Banco Mercantil, bajo el número 01050672768672005686, mediante planilla de depósito número 050070505100115.

    Obra al folio 42, comprobante de ingreso número 1056, de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual la empresa SAHEN C.A., indicó que recibió de la ciudadana R.Z., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de abono de Terrazas de la Vega casa número 2, a través de depósito bancario número 050070505100115 efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672768672005686.

     Documento privado de fecha 16 de abril de 2010, consistente en un comprobante de ingreso número 1320, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono de la Vega (sic), casa número 2, dejando expresa constancia que dicha cantidad fue depositada en la cuenta que SAHEN C.A., tiene aperturada en el Banco Mercantil, bajo el número 01050672768672005686, mediante planilla de depósito número 055191404100112.

    Corre al folio 43, comprobante de ingreso número 1320, de fecha 16 de abril de 2010, en virtud de la cual la empresa SAHEN C.A., indicó que recibió de la ciudadana R.Z., Rif 10101964, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono a casa número 2 del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, a través de depósito bancario número 055191404100112 efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672768672005686.

     Documento privado de fecha 15 de julio de 2010, consistente en un comprobante de ingreso número 1066, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono de Terrazas de la Vega, casa número 2.

    Consta al folio 45, comprobante de ingreso número 1066, de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual la empresa SAHEN C.A., indicó que recibió de la ciudadana R.Z., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono Terrazas de la Vega casa número 2, a través de depósito bancario número 038681507100038 efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672751672035376.

     Documento privado de fecha 16 de julio de 2010 (sic), consistente en un comprobante de ingreso número 1109 (sic), emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono de Terrazas de la Vega, casa número 2, dejando expresa constancia que dicha cantidad fue depositada en la cuenta que SAHEN C.A., tiene aperturada en el Banco Mercantil, bajo el número 01050672768672005686 (sic), mediante planilla de depósito número 0905918081000083.

    Este Tribunal observa al folio 46, comprobante de ingreso número 1084, de fecha 6 de septiembre de 2010, en virtud del cual la empresa SAHEN C.A., indicó que recibió de la ciudadana R.Z., Rif 10101964, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono a la casa número 2 del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, a través de depósito bancario número 090591808100083 efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672751672035376.

     Documento privado de fecha 16 de julio de 2010 (sic), consistente en un comprobante de ingreso número 1109, emitido por la empresa SAHEN C.A., a favor de R.Z., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono de Terrazas de la Vega, casa número 2, dejando expresa constancia que dicha cantidad fue depositada en la cuenta que SAHEN C.A., tiene aperturada en el Banco Mercantil, bajo el número 01050672768672005686, mediante planilla de depósito número 058762409100046 (sic).

    Consta al folio 47, comprobante de ingreso número 1109, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual la empresa SAHEN C.A., indicó que recibió de la ciudadana R.Z., Rif 10101964, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de abono a casa número 2 de Terrazas de la Vega, a través de depósito bancario número 05862409100046 efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta número 01050672751672035376.

    Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    Ahora bien, los comprobantes de recibos antes señalados aportan al proceso la voluntad del pago por la parte actora, ciudadana R.M.Z., a la empresa SAHEN C.A.

  34. Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 9 de febrero de 2007, consistente en un contrato denominado de opción de compra, suscrito entre la demandante y la empresa SAHEN C.A.

    Consta del folio 20 al 21, original de contrato de opción de compra de fecha 9 de febrero de 2007, celebrado entre la empresa SAHEN C.A., representada por la ciudadana SAHONARA L.A.C., y la ciudadana R.M.Z.P., con relación a la compra de una vivienda en el proyecto Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, la cual tendría la siguiente característica: la parcela de terreno sobre la cual sería construida la vivienda es de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 Mts2) aproximadamente y la construcción sería de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts2), y se estableció como precio promocional acordado entre las partes la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo), equivalentes actualmente a NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo).

    Dicho documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  35. Valor y mérito jurídico probatorio del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa SAHEN C.A., compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 68, Tomo A-18, de fecha 01 de septiembre de 2004.

    Corre del folio 22 al 32, copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa SAHEN C.A., de fecha 1 de septiembre de 2004, mediante la cual los ciudadanos SAHONARA L.A.C. y H.A.N.U., convinieron en constituir la referida compañía anónima, que tendría como objeto la ejecución de obras civiles, de urbanismo, en todos sus campos: supervisión, fiscalización, mantenimiento y ejecución de construcciones en general; y en la cláusula vigésima primera se nombró para el período 2004-2029, como presidente a la socia SAHONARA L.A.C., quien podría actuar en forma separada y como Vicepresidente al ciudadano H.A.N.U., quien deberá actuar en forma conjunta o con autorización y/o constancia notariada. Este Tribunal a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros. Con la referida prueba se aporta al proceso la certeza de la existencia de la empresa demandada, la cual tiene como presidente a la ciudadana SAHONARA L.A.C..

  36. Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado, consistente en un nuevo contrato de opción de compra, donde la empresa alegó que la casa que le correspondía a la demandante no era la número 31, sino la número 2, y que el precio de la venta había aumentado en la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 112.000,oo), por lo que el precio de la venta llegaba a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,oo) y además, que no tendría incremento alguno, y donde se demuestra las nuevas condiciones de pago.

    Este Tribunal observa a los folios 34 y 35, contrato de opción a compra venta suscrito por la empresa SAHEN C.A., representada por la ciudadana SAHONARA L.A.C., en su condición de Presidente de la mencionada firma mercantil y la ciudadana R.M.Z.P., con respecto a la casa número 2 del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, y el terreno sobre la cual sería construida la vivienda es de ciento ochenta y cinco con cincuenta y siete metros cuadrados (185,57 Mts2) aproximadamente y la construcción de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts2), dispondría de una (1) habitación con vestier y baño, dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño, una (1) sala-comedor-cocina integradas en un solo ambiente y zona de oficios, un (1) patio trasero y dos (2) puestos de estacionamiento; y se estableció como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) y a su vez se estableció en la cláusula décima sexta que las partes aceptaban y reconocían la única y exclusiva vigencia de dicho contrato preparatorio de venta, cuya aplicación derogaba todos los anteriormente firmados.

    Al indiciado documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    El referido documento aporta al proceso la existencia de un nuevo contrato en el cual se establecen nuevas condiciones y se reconocen los pagos efectuados por la parte actora.

  37. Valor y mérito probatorio de la prueba de informes: La parte actora solicitó se oficiará al Gerente de la Sucursal Glorias Patrias del Banco Mercantil de la ciudad de Mérida, a los fines de requerir la siguiente información:

     Si el 30 de noviembre del año 2006, esa institución bancaria emitió el cheque N° 62040288, contra la cuenta corriente N° 01050092302092040288, a favor de la empresa SAHEN C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,oo), Cheque N° 62040288, girado contra la cuenta N° 01050092302092040288, del Banco Mercantil, cuya copia fotostática fue consignada con el libelo de la demanda, y especificar quién fue el librador de dicho cheque.

     Si el 28 de agosto del año 2008, esa institución bancaria emitió el cheque N° 19008347, contra la cuenta corriente N° 01050672702672008347 del Banco Mercantil, a favor de la empresa SAHEN C.A., por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), cuya copia fotostática fue consignada con el libelo de la demanda, y especificar quién fue el librador de dicho cheque.

     Si el 28 de enero del año 2009 esa institución bancaria emitió el cheque N° 30000175, contra la cuenta corriente N° 01050747242747000175 del Banco Mercantil, a favor de la empresa SAHEN C.A. por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), cuya copia fotostática fue consignada con el libelo de la demanda, y especificar quién fue el librador de dicho cheque.

     Si el 2 de diciembre del año 2009 esa Institución bancaria recibió planilla de depósito N° 000000518045399, a través de la cual R.Z. depositó en la cuenta N° 01050672768672005686 en fecha 02-12-09, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y especificar quien es el titular de la cuenta en la cual se depositó dicha cantidad.

    Riela al folio 184, oficio número 98573, fechado en Caracas el día 30 de mayo de 2014, emanado de la ciudadana L.D.F.R., Coordinadora de Control Servicios Operativos Mercantil Banco, mediante el cual informa efectivamente figura en sus registros una (1) planilla de depósito, asignado de la cuenta máxima número 8672-00568-6 perteneciente a la empresa SAHEN C.A., Rif: J-03119771777, fecha 02/12/2009, número de depósito 518045399, monto Bs. 10.000,oo; y asimismo señaló que en revisión efectuada a los movimientos de las cuentas números 8672005686 y 1672035376, pertenecientes a SAHEN C.A., para las fechas 30 de noviembre del año 2006 , el 28/08/2006 y del día 28 de enero de 2009, no figura para dichas fechas los cheques de gerencias números 62040288, 19008347 y 30000175, por lo cual se requiere informen la fecha exacta de emisión de los referidos cheques, para una nueva búsqueda a los mismos.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    ..omisis…

    (Sic) “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem”.

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    La prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y con lo señalado en el libelo de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante, por cuanto aporta a esta Sentenciadora la convicción de los pagos efectuados con relación a la opción de compra del inmueble objeto del juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  38. Inspecciones judiciales:

    1. En cuanto a las pruebas de inspecciones judiciales promovidas en los numerales “1” y “2” literal “d” en los particulares “I”, “II” y “III”, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, que riela del folio 158 al 163, negó la admisión de las señaladas pruebas.

    2. Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el numeral “2”, en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Privado (en construcción) denominado “TERRAZAS DE LA VEGA” ubicado en el sector conocido como Pozo Hondo, en el Plano de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (sic). Haciéndose acompañar por un perito o experto, con el objeto de dejar constancia de: “a) La existencia real y efectiva del citado inmueble (terreno), indicando su dirección exacta; b) Que igualmente se deje constancia expresa de la existencia de la obra civil en desarrollo (bienhechurías construidas sobre el mismo y sus características); y, muy especialmente, las bienhechurías que tienen que ver y corresponden a la casa distinguida con el Nro. 2, su estado actual, porcentaje de avance de la obra, para lo cual debe intervenir el citado experto, quien deberá tomar todas las fotografías que se ameriten desde todos los ángulos.” (sic).

    Observa el Tribunal que del folio 166 al 169, consta acta de inspección judicial de fecha 21 de abril de 2014, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Privado (en construcción) denominado “Terrazas de La Vega”, ubicado en el Sector conocido como Pozo Hondo, en el plano de la ciudad de Ejido, jurisdicción del municipio Campo E.d.e.M., mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Al particular “a”, en relación a este punto se observa que existe un terreno y sobre el mismo una bienhechurías, dentro de la cual se encuentra la casa número 2, asimismo se pudo constatar que la dirección exacta es: Calle Principal Pozo Hondo, entre salida a San Onofre y salida a Ejido, colinda con Urbanización La Montaña, municipio Campo E.d.e.M., y, al particular “b”, el Tribunal observa que existe una construcción dentro del Conjunto Residencial signada con el número 2, la cual tiene piso de cemento, paredes de bloque de concreto, estructura metálica de techo al descubierto, marcos de ventanas y puertas sin construir; no existe urbanismo; terreno totalmente enmontado. Asimismo, la Jueza Temporal ordenó a la ciudadana L.B.R.M., la presentación de su informe que contenga el desarrollo de los particulares evacuados, desde el punto de vista técnico, como son: el estado actual de la obra en construcción y el porcentaje de avance de la misma, con su respectiva memoria fotográfica.

    Riela del folio 172 al 180, informe técnico consignado por la Arquitecto L.R.M., con relación a la inspección realizada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2014, con respecto a un inmueble aún no terminado en la ciudad de Ejido, y sus correspondientes fotografías dejándose constancia de lo siguiente:

    UBICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE

    El bien inmueble está ubicado dentro de un Conjunto Residencial no terminado, sin identificación, que colinda con la Urbanización La Montaña, en la calle principal de Pozo Hondo entre salida a San Onofre y salida a Ejido, municipio Campo E.d.e.M..

    DESCRIPCIÓN DE BIEN INMUEBLE (DE LA OBRA CIVIL)

    • Descripción: El bien inmueble es una vivienda unifamiliar pareada de construcción en acero de paredes en mampostería, que se encuentra ubicada dentro de un conjunto residencial. Tanto el bien inmueble como el conjunto residencial, están sin concluir.

    La distribución de la vivienda consta de una sala-comedor, cocina y servicios, 3 Habitaciones y un baño.

    • Características:

    - Arquitectura: Sin concluir fachadas principales ni posteriores.

    - Orientación: Buena.

    - Tipo de Construcción: En acero.

    - Paredes: son paredes de mampostería con bloques de concreto sin frisar.

    - Pisos: No tiene piso, solo posee la placa del piso.

    - Techos: No tiene techo. Está solo la estructura del techo con perfiles de acero.

    - Herrería: Posee una estructura de columnas, vigas y techo con perfiles en acero de diferentes grosores, también tiene los marcos de las puertas internas de la vivienda.

    - Ventanas: Las ventanas de la fachada principal tienen rejas, el resto de las ventanas no tiene ni marco ni rejas.

    - Instalaciones Sanitarias: Tubos de P.V.C.

    - Cocina: No está construida.

    - Electricidad: Empotrada.

    • Su estado actual: el bien inmueble actualmente se encuentra en cimientos, no tiene nada concluido solo posee la placa del piso en concreto, las columnas en estructura de acero, estructura del techo en acero, las paredes externas en mampostería específicamente, de bloques de concreto sin friso, la distribución interna de la casa con paredes igual que las externas con mampostería de bloques de concreto, los marcos metálicos de las puertas, rejas metálicas en las ventanas de la fachada principal y las tuberías internas para el servicio de agua y electricidad.

    • Porcentaje de Avance de la Obra: Según lo que se observó y se constató la obra civil tiene un avance de más o menos un 68%.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem. En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

    Esta prueba aporta al proceso la certeza que efectivamente se comenzó a construir un Conjunto Residencial denominado “Terrazas de La Vega”, ubicado en el Sector conocido como Pozo Hondo, en el plano de la ciudad de Ejido, jurisdicción del municipio Campo E.d.e.M., compuesto por varias casas, inclusive la vivienda número 2, en la cual se realizó la inspección.

  39. Valor y mérito jurídico del contrato de opción a compra (firmado en el mes de noviembre de 2009), con el objeto de probar que dicha opción a compra dejó sin efecto expresamente el contrato consignado por la accionante, celebrado el día 9 de febrero de 2007.

    Este Tribunal observa a los folios 34 y 35, contrato de opción a compra venta celebrado por la empresa SAHEN C.A., representada por la ciudadana SAHONARA L.A.C., en su condición de Presidente de la mencionada firma mercantil y la ciudadana R.M.Z.P., con respecto a la casa número 2 del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, y el terreno sobre la cual sería construida la vivienda es de ciento ochenta y cinco con cincuenta y siete metros cuadrados (185,57 Mts2) aproximadamente y la construcción de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts2), dispondría de una (1) habitación con vestier y baño, dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño, una (1) sala-comedor-cocina integradas en un solo ambiente y zona de oficios, un (1) patio trasero y dos (2) puestos de estacionamiento; y se estableció como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) y a su vez se estableció en la cláusula décima sexta que las partes aceptaban y reconocían la única y exclusiva vigencia de dicho contrato preparatorio de venta, cuya aplicación derogaba todos los anteriormente firmados.

    Al señalado documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  40. Prueba de informes: La parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto que éste informará sobre actuaciones surgidas en el expediente LP-01- P-2013-09524, que fuere remitido a ese Juzgado (para su acumulación en otra causa que cursa por ante ese Juzgado) proveniente del Juzgado de Control Nro. 2 del mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    Este Tribunal observa que la mencionada prueba de informes no cursa agregada a los autos, razón por la cual se declara inexistente dicha prueba.

  41. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Documento público original contentivo de permiso de construcción número D.P.U.I.M. 0107-2007, conferido a la empresa SAHEN C.A., emitido por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., el 29 de agosto de 2007, para inicialmente la construcción de 32 casas en el Sector Pozo Hondo, que corresponde al desarrollo del Conjunto Residencial Terrazas de La Vega.

     Documento público original contentivo de permiso de construcción número D.P.U.I.M. 036-2010, conferido a la empresa SAHEN C.A., emitido por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., el 25 de marzo de 2010, para la construcción de 37 casas en el Sector Pozo Hondo, que corresponde al desarrollo del Conjunto Residencial Terrazas de La Vega.

    Riela a los folios 156 y 157, permisos de construcción otorgados por la Alcaldía del Municipio Campo E.E. – estado Mérida, Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, números D.P.U.I.M 0107-2007 y D.P.U.I.M 036-2010, de fechas 29 de agosto de 2007 y 25 de marzo de 2010, por los ciudadanos Arq. E.M.M.D., Ing. V.H.C.M. y T.S.U. R.R., en su condición de Directores de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal e Inspector de Obra de Ingeniería I, a la empresa SAHEN C.A., con relación a lo siguiente: 1) La construcción de 32 viviendas unifamiliares planta baja con techo y machihembrado y teja, área de construcción total de 2.240,oo Mts2; y, 2) Construcción de 37 viviendas unifamiliares planta baja con techo, machihembrado, manto y teja, área de construcción 70,oo Mts2, área de construcción total 2590,oo Mts2, proyecto avalado por el ingeniero residente A.A.. Nota de importancia: Debe dar cumplimiento a las variables urbanas emitidas por dicha dirección, respetar obligatoriamente los retiros establecidos en cuanto a la consolidación de las viviendas.

    Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    ..omisis…

    (Sic) “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

    Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, en las cuales se demuestra que la empresa SAHEN C.A., realizó los trámites necesarios para realizar la construcción del urbanismos denominado “Terrazas de La Vega”.

    EN CUANTO AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

    La presente causa se centra en la resolución de un contrato de opción de compra el cual constituye un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

    Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para determinar su validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

    • Consentimiento de las partes,

    • Objeto que pueda ser materia de contrato, y

    • Causa lícita.

    De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se perfeccionó el contrato.

    En el ámbito contractual, la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Igualmente, se observa que la acción intentada es la de resolución de contrato de opción de compra-venta, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Es muy clara la intención del legislador al consagrar que las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución, ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

    Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

    Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

    .

    El artículo anterior, establece que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio se refiere a los modos generales de cumplimiento contratos, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

    Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    En este sentido, esta Sentenciadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que contempla el expediente, así como del contrato objeto del litigio, se puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

    De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte que demanda por resolución de contrato cumplió con las obligaciones suscritas, a tal punto que admite su incumplimiento en razón a las circunstancias legales que se desencadenaron luego de suscribir el contrato objeto de resolución.

    Resulta incuestionable, que los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley. Es uno de los principios de mayor trascendencia en el campo del derecho, su génesis se remonta a la época del sabio filósofo Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se reforzó a través de la Edad Media, por la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

    El artículo 1.159 del Código Civil, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley. De tal manera que al pautar este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es impretermitible entender, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.

    El “principio del contrato ley” es imperativo. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato la parte accionante ha debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.

    CON RELACIÓN A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    La parte demandante señaló en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, con respecto a los daños y perjuicios materiales que se derivaron del incumplimiento de las obligaciones de dar y de hacer, que estos se causaron porque la empresa demandada “SAHEN C.A.”, ofertó el 15 de septiembre del año 2006, la venta de unas soluciones habitacionales que iba a construir un conjunto residencial privado denominado “TERRAZAS DE LA VEGA”, en un terreno ubicado en el sector conocido como Pozo Hondo, en el plano de la ciudad de Ejido, en jurisdicción del municipio Campo E.d.e.M., siendo aceptada dicha oferta por la demandante, y la empresa demandada no dio cumplimiento al contrato celebrado entre las partes y utilizó en su provecho la parte del precio recibido como parte de pago, y hasta la fecha no cumplió con sus obligaciones, es por lo que le causó graves daños y perjuicios a la demandante que se derivaron del incumplimiento del contrato y que hace procedente indemnizar, como es la restitución debidamente indexada del dinero que le fue pagado así como los intereses que dejó de percibir por dicho dinero, los cuales empezarían a correr a partir del término en el cual sea exigible el pago de la obligación, esto es dentro del plazo de 30 días continuos a partir de la fecha del término del vencimiento del contrato.

    No obstante, la parte demandada con relación a los supuestos daños y perjuicios, señaló que no existen, que si bien es cierto la terminación del conjunto residencial se paralizó, obedeció a factores externos ajenos a la voluntad de la empresa SAHEN C.A., como lo son: las 2 invasiones (ocupación ilegal) de parte de terceras personas en el conjunto (que se apropiaron de material de construcción, quienes deterioraron y dañaron parte de las bienhechurías), la detención preventiva que sufrió la presidenta de la empresa SAHONARA ALTUVE, por hechos aislados (construcción del conjunto residencial Agua Serena) y que no tienen nada que ver con la construcción del desarrollo “TERRAZAS DE LA VEGA”, que trajo consigo a su vez, otras medidas preventivas que si afectaron a la empresa SAHEN C.A., y directamente la culminación de la construcción del desarrollo “TERRAZAS DE LA VEGA”, como lo fueron: La prohibición de enajenar y gravar del terreno donde se estaba desarrollando el conjunto “TERRAZAS DE LA VEGA”, las medidas de embargo preventivo en las cuentas de la empresa SAHEN C.A., y de la propia presidenta de la misma SAHONARA ALTUVE, esto último que no permitió ni comprar más materiales, ni pagar obreros, ni realizar cualquier otro gasto asociado con la construcción de dicho proyecto residencial, y lo más importante, fue la denuncia penal por parte de la ciudadana R.M.Z.P., demandante y del resto de personas que suscribieron contratos de opción a compra con la demandada para la adquisición de las viviendas que se estaban construyendo en el Conjunto Residencial “TERRAZAS DE LA VEGA”, que también trajeron como consecuencia la imposición de medidas preventivas sobre el inmueble, todo sobre la base de una suposición (conocida en derecho como falso supuesto), que en el caso que nos ocupa, la demandante, en su libelo expresa (folio 7 párrafo final) citó: “…no ha cumplido con la construcción del inmueble y no había aun conseguido la aprobación del proyecto, lo cual le hizo pensar que había sido estafada por dicha empresa…”

    Además, la parte actora como derivación pide en la demanda como en la subsanación condenar intereses e indexación, peticiones doblemente indemnizatorias que se excluyen entre sí, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., no obstante, la demandada señaló que las cantidades de dinero recibidas sólo generan el interés legal del 3%, pues no se convinieron intereses convencionales y mucho menos puede pretender solicitar intereses según la tasa bancaria por cuanto ninguna de las partes (demandante y demandada) son personas acreditadas y autorizadas para cobrar tales intereses según la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; tampoco en ningún momento se pactaron daños y perjuicios más allá de un (20%) como lo reza el contrato de opción a compra venta (contenido en los folios 34 al 35, marcado “R”) según su cláusula novena, y mucho menos la indexación de dinero en el contrato en caso de no darse la futura venta, y la parte actora pretende erróneamente que sea aplicado a la parte demandada el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria que es de reserva penal, y que sus supuestos se activan en todo caso luego de la conclusión de un juicio penal donde sea declarada culpable la persona sometida al mismo, por otra parte, en sede penal, la misma no puede ser aplicada a la demandada por el principio de irretroactividad, pues la ley fue sancionada en el mes de abril de 2012 y el contrato se firmó a finales de noviembre de 2009.

    Ahora bien, es importante resaltar que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Por lo tanto, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay el surgimiento de la responsabilidad civil.

    La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual está en la obligación de reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.

    En ese orden de ideas, la responsabilidad contractual, es definida por el Dr. G.R.M. en sus Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI, en conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde se conceptualiza esta como:

    …la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…

    .

    Asimismo, la doctrina nacional al respecto es contradictoria por cuanto existen autores que indican que la acción por daños y perjuicios debe ser accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme el análisis que del artículo 1.264 del Código Civil realizan; mientras que otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1271, lo que sí está claro en principio es que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito o aquiliana, por cuanto la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos y en la primera la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales y en la ordinaria de otras diferentes a las contempladas en el contrato.

    Ahora bien, es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    En efecto, del incumplimiento del contrato se deriva una responsabilidad contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. V.L.G. en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que: “…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…”

    En el mismo sentido y enfatizando sobre el daño, el autor Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, precisa al citar jurisprudencialmente la decisión de la otrora Corte Suprema de Justicia del 08 de febrero de 1965 respecto al artículo 1.271, lo siguiente:

    …Omisis...

    (Sic) … la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el citado Art. 1.167, sin que sea procedente acogerse al Art.1.271 invocado por la demandante, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que contiene obligaciones reciprocas…omissis… y si se admitiera la acción por daños y perjuicios, se estaría en presencia de contratos aún no resueltos expresamente y, por ende, susceptibles de acciones posteriores; además, si la demandada ha cumplido en todo o en parte esa obligación de pago, es ilegal exigir daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución con las consecuenciales devoluciones a que haya lugar

    .

    Con base a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios, hay que distinguir si la acción es contractual o extra contractual, la segunda puede ser ejercida en todo caso; pero la derivada del contrato, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se ha sostenido además que mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones recíprocas, pues se estaría en contratos aun no resueltos expresamente y por consiguiente, susceptibles de acciones posteriores, sería ilegal que si la demandada ha incumplido, se le exijan daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución.

    Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho.

    En el caso que nos ocupa el alegato fundamental de la demandante, ciudadana R.M.Z.P., consiste en que la parte demandada hizo uso del dinero que le fue aportado sin cumplir con la ejecución y entrega del inmueble prometido, razón por la cual los intereses que se derivaron de su incumplimiento deben ser pagados por la tasa promedio de los 5 principales Bancos del país, de igual manera está obligada a cancelar una indemnización de daños y perjuicios equivalentes a 600 unidades tributarias como indemnización por el ilícito cometido todo de conformidad con lo establecido en la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, en su artículo 43.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera que es necesario indicar lo que prevé el artículo 43 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, a saber: “Los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, que incurran en la apropiación de los dineros recibidos de mano de los optantes o compradores de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, y se apropien de estos dineros sin cumplir con la ejecución y entrega de los inmuebles prometidos, serán sancionados penalmente según lo establecido en el Código Penal y deben resarcir el monto total de los recursos percibidos a cada uno de los compradores, más los intereses calculados a la tasa promedio de los cinco principales bancos del país; de igual manera deberán cancelar una indemnización por daños y perjuicios de seiscientas (600) unidades tributarias a cada comprador sujeto de la estafa, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente ley.”

    Con base a la anterior normativa legal, dicho artículo hace una remisión de la Ley Especial a la instancia penal, en tal virtud, no debe aplicarse al presente caso. Y así se decide.

    Es así como, y luego de analizado el escrito libelar y los anexos presentados, los mismos revelan que no se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que tenga lugar la pretensión de daños y perjuicios, que se pretenden hacer valer por intermedio de la acción aquí propuesta. Así se decide.

    CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN E INTERESES

    La parte actora, ciudadana R.M.Z.P., señaló que la empresa SAHEN C.A. no dio cumplimiento al contrato celebrado entre las partes y utilizó en su provecho la parte del precio recibido como parte de pago, y hasta la fecha no cumplió con sus obligaciones, es por lo que solicitó la restitución debidamente indexada del dinero que le fue pagado así como los intereses que dejó de percibir por dicho dinero, los cuales empezarían a correr a partir del término en el cual sea exigible el pago de la obligación, esto es dentro del plazo de 30 días continuos a partir de la fecha del término del vencimiento del contrato.

    Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte actora indicó que realizó varios abonos para la adquisición de la casa número 2 del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, ubicado en el Sector conocido como Pozo Hondo, Ejido, municipio Campo E.d.e.M., hasta alcanzar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 137.000,oo), no obstante, la parte demandada empresa SAHEN C.A., admitió la existencia de un nexo contractual con la ciudadana R.M.Z.P., derivado de la suscripción del documento de opción a compra venta para la adquisición de una casa distinguida con el número 2, en el conjunto denominado TERRAZAS DE LA VEGA, cuyos linderos, medidas y descripciones se aprecian suficientemente en el citado documento suscrito en el mes de noviembre de 2009, y en consecuencia reconoció y señaló que devolverá oportunamente la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,oo), que fue el dinero recibido como parte de pago para la compra del referido bien inmueble.

    Con relación a la indexación monetaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 12-0348, sostuvo:

    ...(omissis). Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), estableció lo siguiente:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    (Omissis)

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    (Omissis)

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).

    En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

    En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.

    Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala;…(sic).

    Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: A.B.C. contra Filippo Panto Lapi y otro).

    No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: A.B.), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: B.d.C.N.R.).

    Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…(omissis). (Lo destacado fue efectuado por este Tribunal)

    Según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio.

    En el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. Por lo tanto resulta obligante revisar los criterios jurisprudenciales que exigen la solicitud de ajuste, manifestada por el accionante en el libelo de la demanda, cuando se trata de obligaciones de carácter privado donde no se encuentra interesado el orden público (mercantiles), en atención al principio dispositivo que rige nuestro sistema civil.

    En lo que respecta a la indexación solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado que al tratarse de un derecho real que no fue satisfecho por incumplimiento de la contraparte, hace plenamente aplicable la procedencia de la misma a fin de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 137.000,oo), que debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el día 11 de abril de 2013, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Asimismo, la parte demandante solicitó intereses sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 137.000,oo), dinero que abono para la adquisición de la casa número 2 del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, ubicado en el Sector conocido como Pozo Hondo, Ejido, municipio Campo E.d.e.M., y en tal sentido, este Tribunal considera que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de los intereses del capital adeudado. Y así se decide.

    CON RESPECTO AL DAÑO MORAL

    La parte actora, ciudadana R.M.Z.P., solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar por el daño moral causado por el hecho ilícito cometido, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Sin embargo, la parte demandada rechazó los daños morales, por no existir daño alguno, pues si no hay hecho generador del daño, no puede existir daño moral.

    Ahora bien, es importante establecer que el daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.

    La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

    En tal sentido, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    En efecto, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el Tribunal, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

    Asimismo, el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.

    Es importante señalar que el artículo 1.196 del Código Civil que prevé la indemnización del daño moral, se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general. Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determina que de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, y siendo que en el presente caso, la parte actora no demostró el hecho generador del pretendido daño moral, es por lo que este Tribunal niega tal pedimento. Y así se decide.

    CONCLUSIVA

    Efectuada la valoración de las pruebas traídas al proceso, quedó comprobado que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta, con relación a la casa número 2 del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, ubicado en el Sector conocido como Pozo Hondo, Ejido, municipio Campo E.d.e.M., razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra y daño moral –por cuanto los daños y perjuicios y daño moral no fueron probados--, y en consecuencia, declarar resuelto el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., y la ciudadana R.M.Z.P., mediante documento privado suscrito en el mes de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; y condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,oo), que corresponde al monto del capital abonado para la adquisición del referido inmueble, y se ordena la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, sobre la indicada cantidad de dinero, la cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda –11 de abril de 2013-- hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta y daño moral, interpuesta por la ciudadana R.M.Z.P., en contra de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., representada por su Presidente, ciudadana SAHONARA L.A.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., representada por su Presidente ciudadana SAHONARA L.A.C. y la ciudadana R.M.Z.P., mediante documento privado suscrito en el mes de noviembre de 2009, que riela a los folios 34 y 35 del presente expediente, con relación a la casa número 2 del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, ubicado en el Sector conocido como Pozo Hondo, Ejido, municipio Campo E.d.e.M..

TERCERO

Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SAHEN C.A., devolver a la parte actora R.M.Z.P., la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,oo), que constituye el pago abonado para la compra del bien inmueble objeto del juicio.

CUARTO

Se ordena la indexación solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,oo), ), que debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el día 11 de abril de 2013, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niegan los daños y perjuicios y daño moral solicitados por la parte actora, ciudadana R.M.Z.P..

SEXTO

Se niega la solicitud de intereses formulada por la parte demandante.

SÉPTIMO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

VI

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.547

MFG/SQQ/ymr.

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