Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (7) de abril de dos mil catorce (2.014)

203º y 155º

El Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar por Secretaría CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día 28 de enero de 2.014, exclusive, fecha en que se dejó constancia de la consignación del escrito de contradicción de la cuestión previa; hasta el día 10 de febrero de 2.014, inclusive, fecha en que el abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

MFG/SQQ/ymr.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención a lo ordenado en el auto que antecede, pasa a efectuar el cómputo y a tal efecto, CERTIFICA: Que revisado tanto el Libro Diario como el almanaque judicial llevados por este Tribunal durante el presente año (2.014), se pudo constatar que desde el día 28 de enero de 2014, exclusive, hasta el día 10 de febrero de 2014, inclusive, transcurrieron en este Juzgado NUEVE (09) DÍAS DE DESPACHO, discriminados en la forma siguiente: Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31, Lunes 3, Martes 4, Miércoles 5, Jueves 6, Viernes 7 y Lunes 10 de marzo de 2.014. Conste, en Mérida a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

SQQ/ymr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.554

PARTE DEMANDANTE: R.J.B.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.712.575, domiciliado en San J.d.H., municipio Sucre del estado Zulia y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.M.R., M.M.R.R., M.D.C.N.C., T.E.M.G. y C.A.F.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568, 15.032.801, 17.129.084, 20.198.105 y 8.009.958, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 112.635, 143.204, 193.800 y 66.694, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 53, Tomo A-9, en fecha 25 de abril de 2001, representada por su Director Principal, ciudadano E.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.480, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: M.J.G.Q., titular de la cédula de identidad número 8.035.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.641, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 25 de abril de 2.013, que riela al folio 66 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por otorgamiento de documento público, interpuesta por el ciudadano R.J.B.V., a través de su co-apoderado judicial, abogado T.E.M.G., en contra de la empresa mercantil “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, representada por su Director Principal, ciudadano E.M.D.G., anteriormente identificados.

Por auto de fecha 7 de enero de 2.014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.014, (folio 117), suscrita por el abogado M.J.G.Q., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA TRIGALES S.A.,” en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un proceso penal llevado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, causa número 14-F4-0385-2100 (sic), e iniciada por denuncia realizada por la parte demandante, ciudadano R.J.B.V..

En fecha 28 de enero de 2014, la abogada M.M.R.R., co-apoderada judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes hechos:

  1. Que no existe proceso en curso en ningún Tribunal de la República, en el que pueda proferirse una decisión que sea determinante para la sentencia que debe dictarse en esta causa.

  2. Que no es cierto lo alegado por la parte demandada, al señalar que existe una denuncia efectuada por la parte actora, ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente número 14-F4-0385-2010, y si la hubiera, estaría en curso el procedimiento de investigación ya que no ha sido efectuado acto de imputación alguno.

  3. Que si existiese la referida causa, debe ser repuesta al estado de realizar nuevamente el acto de imputación, en virtud de lo establecido en el nuevo COPP, con la finalidad que el investigado pueda hacer uso de los medios alternativos de prosecución del proceso, ajustados a los principios de la Constitución, razón por la cual, una denuncia y la consiguiente investigación que de ella se deriva no constituye cuestión prejudicial que pueda afectar el fallo en este proceso, en tal sentido, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa.

    Al folio 120, riela constancia de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2.014, en la cual, siendo el último día del lapso para que la parte actora subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se dejó constancia expresa que la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta del folio 173 al 177, escrito producido por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.M.R.R., mediante el cual realizó consideraciones con respecto a la cuestión previa opuesta, a saber:

  4. Que se opuso a la cuestión previa, por cuanto está segura que no cursa por ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, ni por ante ninguna otra Fiscalía del Ministerio Público, averiguación alguna que reúna los supuestos exigidos por la doctrina patria, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, los cuales son:

     La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

     Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

     Que la vinculación entre la cuestión previa planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

  5. Que sin la concurrencia de dichos supuestos, no puede declararse la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta a la demanda, y así deberá declararlo este Tribunal al decidir la presente incidencia.

  6. Que el objeto de la demanda es que se cumpla con la obligación de otorgar por ante la Oficina de Registro respectiva, el documento de compra venta del inmueble.

  7. Que si la parte demandada resulta procesada personalmente y condenada por la comisión de delitos como: estafa, usura, asociación para delinquir y/o es sancionada administrativamente por asumir conductas que lesionan a las personas el derecho al acceso a los bienes y servicios previstas y sancionadas en la Ley de Indepabis, tales como: a) La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica (usura genérica); b) Cobro de IPC con base a tasas de interés que solo pueden cobrar la banca y las instituciones que componen el sistema bancario y financiero; c) El utilizar contratos de adhesión contentivos de la opción de compra venta en los que violentando la ley se imponen condiciones desventajosas o lesionan los derechos e intereses de los consumidores; d) El incumplimiento en las fechas de entrega unilateralmente establecidas por esa constructoria/comercializadora para la entrega del inmueble, con los consiguientes daños y perjuicios que de ello se derivan para la parte actora y su familia; e) La utilización de publicidad falsa y engañosa en cuanto a las características básicas del inmueble a vender; f) Violación de sus derechos constitucionales y/o de la normativa vigente relacionados con el acceso de las personas a los bienes y servicios; ello no constituye cuestión prejudicial que influya de tal modo en la decisión de la presente causa, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia que en este juicio se dicte.

  8. Que lo demandado es el cumplimiento de un contrato, distinto sería la situación si se hubiese demandado daños y perjuicios derivados de delitos presuntamente cometidos por el demandante, cuya responsabilidad respeto a ellos debe ser establecida en un proceso penal preexistente.

  9. Citó criterios jurisprudenciales y doctrinarios, con respecto a la cuestión previa.

    En fecha 10 de febrero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.J.G.Q., promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

    Riela al folio 211, cómputo de fecha 7 de abril de 2.014, en el cual se dejó constancia que desde el día 28 de enero de 2.014, exclusive, fecha en que se dejó constancia de la consignación del escrito de impugnación de poder y contradicción de la cuestión previa; hasta el día 10 de febrero de 2.014, inclusive, fecha en que el abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa, transcurrieron en este Juzgado NUEVE (09) DÍAS DE DESPACHO, discriminados en la forma siguiente: miércoles 29, jueves 30, viernes 31, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7 y lunes 10 de marzo de 2.014.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    LA PREJUDICIALIDAD

    El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

    Asimismo, el tratadista Dr. R.H.L.R., Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

    Omissis…

    (Sic) “La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

    En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor Dr. F.V. B., en su obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Omissis…

    (Sic) “La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

    Por su parte, el destacado jurista P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

    Omissis…

    (Sic) “La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.

    Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

    .

    Este Tribunal observa que en fecha 10 de febrero de 2.014, el abogado M.J.G.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas con relación a la incidencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, del cómputo de fecha 7 de abril de 2.014, que obra al folio 211, se observa que transcurrieron nueve (9) días de despacho, con lo cual se demuestra que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente, en contradicción al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que establece ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, razón por la cual esta Sentenciadora no valora las mismas.

    En el caso bajo estudio, se observa que al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, esta Sentenciadora no puede determinar si se cumple con los supuestos de procedencia de la pretendida prejudicialidad de la cuestión penal sobre la civil, no supliendo este Juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegatos o defensas de las partes, razón por la cual, la parte demandada no demostró sus afirmaciones, es por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad. Y así debe decidirse.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, propuesta por el abogado M.J.G.Q., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA TRIGALES S.A.

SEGUNDO

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haberse declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (7) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.554.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR