Decisión nº 05-07-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000126

DEMANDANTE: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.182.298, con domicilio procesal en la Prolongación M.P.F., vereda 4, casa Nro. 01. Barinas. Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.955.472, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.547.

PARTE DEMANDADA: DTE: R.A.G.G. / DDA: INVERSIONES JOSKAR C.A., representada legalmente por el ciudadano: F.A.L.A..

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por de demanda interpuesta, con motivo a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por el ciudadano: R.A.G.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: A.R.R.P., en contra de la empresa: INVERSIONES JOSKAR C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Julio del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión. Por auto de fecha diez (10) de Julio del año 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Julio del 2013, se da por notificada la parte actora del despacho saneador. Cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), ambos inclusive.

En fecha 12 de Julio del año 2013, el demandante consigna escrito mediante el cual establece los salarios devengados por él durante la relación laboral que tuvo con la demandada así como también señala el cargo que desempeñó.

Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente reforma de demanda lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, señalo la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe, en parte, a continuación:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0195, expediente Nro. 11-104, de fecha 18.04.2013 en la cual señala el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador.

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en libelo de demanda en relación a los hechos explanados en el libelo de demanda debía el actor indicar cuales fueron los salarios devengados por las labores ejecutadas y cual era la diferencia que reclamaba de conformidad con lo establecido en el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS de la Convención Colectiva de la Construcción, para poder determinar si en efecto le era aplicable la normativa que invocaba, y en caso de que la misma no se encontrara enmarcada dentro de dicho cuerpo normativo debía el actor ajustar los conceptos que reclamaba de conformidad con lo establecido en la LOTTT.

Así mismo, en cuanto a los salarios utilizados para el cálculo respectivo de los conceptos que reclamo, se observa que la parte actora señalo un monto como salario normal pero no indica que conceptos se incluyeron allí para determinar dicho salario y una vez establecido el mismo proceder a fijar el salario integral para proceder al cálculo de los conceptos que reclama, solamente se limitó a establecerlos en cuadro anexo sin la mínima explicación correspondiente del origen de los mismos, siendo que para determinar dichos salarios se debe establecer claramente los conceptos y montos que fueron incluidos para de este modo garantizar los Derechos Constitucionales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra Carta Magna, no solo de la parte que reclama sino también a la que se pretende llamar a juicio.

De igual modo, se le indicó al actor que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debía elaborar o redactar el libelo donde estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito presentado por el actor se evidencia que el mismo procedió a establecer los salarios devengados durante la relación de trabajo así como también los conceptos que incluyo para determinar el salario integral que utiliza para reclamar las prestaciones sociales sin detallar en el mencionado escrito los demás conceptos que reclama, sino que hace referencia en el particular 4 del folio 20 que: “da por reproducida en todas y cada una de sus partes los demas fundamentos de hecho y derecho explanados en el libelo de demanda que aquí se corrige”.

En tal sentido, este juzgador en el auto de fecha 10.07.2013 ordenó que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debía elaborar o redactar el libelo donde estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo, por lo que a todas luces se evidencia que el actor no subsano en los términos proferidos por el mencionado auto, ya que presentó un escrito aislado.

En virtud a lo anterior, es por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no haber sido subsanada por el actor en los términos proferidos por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2013. Año 203º y 154º.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Carmen América Montilla

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla

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