Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Mediante escrito de fecha 25 de julio de de 2016 (fs. 82 al 94), la profesional del derecho G.M.U.D., cedulada con el Nro. 10.105.779 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.231, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa siguiente:

UNICA: La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Dentro de la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2016 (fs. 103 al 107), contradijo la cuestión previa opuesta.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 867 eiusdem, las partes no promovieron pruebas,

En la oportunidad procedimental para dictar decisión de la incidencia, este Tribunal observa:

I

La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

La apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su cuestión previa en los argumentos siguientes: 1) Que, según el demandante “… en fecha 29 de febrero de 2016, ocurrió un accidente de tránsito – colisión de vehículos, en el cual resultó lesionado el ciudadano DUBARLLY A.C.L., (…) razón por la cual, de conformidad con lo establecido EN LOS Artículos 285, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la AVERIGUACION PENAL, (…) por el delito de lesiones culposas graves…”; 2) Que, “… desde la ocurrencia del accidente, es decir desde el 29 de febrero de 2016 hasta la presente fecha, la referida Fiscalía del Ministerio Público no ha producido o se ha pronunciado acto conclusivo alguno, en el cual se haya establecido responsabilidad alguna, para alguno de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, mal podría continuar este procedimiento sin haberse resuelto la prejudicialidad aquí invocada”; 3) Que, “…siendo que aun no se ha establecido responsabilidad o culpabilidad alguna a ninguno de los conductores en el hecho que en la actualidad es investigado por la Fiscalía Séptima de P.P.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación al accidente que da origen a esta demanda, es por lo que desde ya pido que la presente CUESTION PREVIA opuesta sea declarada con lugar, por ser la misma procedente en derecho…”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en base con los argumentos siguientes: 1) Que, en virtud el criterio que aplica en la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia, se basa en el principio de la responsabilidad objetiva “…es decir, que el conductor está obligado a la reparación de daño material…” y que por tanto no existe intima conexión entre las acciones penales y las civiles ya que la sentencia penal en materia de tránsito no tiene efecto de cosa juzgada en materia de responsabilidad ya que, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito no es necesario la calificación de la conducta del conductor.

II

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “... es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).

Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.

Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).

En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa analizada, aduciendo que, en el accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación “… resultó lesionado el ciudadano DUBARLLY A.C.L.…” razón por la cual “… se dio inicio a la AVERIGUACION PENAL, (…) signada con el Nº MP-105.878.2016,por el delito de lesiones graves…”, y que “… hasta la fecha, la referida Fiscalía del Ministerio Público no ha producido o se ha pronunciado acto conclusivo alguno, en el cual se haya establecido responsabilidad o culpabilidad alguna, para alguno de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente…”.

Para decidir este Tribunal observa:

La ocurrencia de un accidente de tránsito hace que surjan las responsabilidades siguientes: 1) La administrativa, según lo previsto en el artículo 198 de la Ley de Transporte Terrestre (conlleva a una sanción de multa, suspensión, revocación o anulación de licencia) y, 2) La civil, según lo previsto en el artículo 192 eiusdem (implica el pago de los daños causados). Adicionalmente, en el supuesto que se trate de un accidente de tránsito con personas lesionadas o muertas, se origina además de la administrativa y civil una responsabilidad penal, según lo previsto por el artículo 213 idem (que según el caso implica las penas previstas en el los artículos 411 y 422 del Código Penal).

La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, se fundamenta sobre la teoría de la responsabilidad objetiva o principio objetivo de la causalidad, según el cual, el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, es decir, el responsable civil debe indemnizar prescindiendo de su conducta.

En efecto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. (caso: H.R.D.M. y otra contra Hermanos Médico, C.A. Sentencia Nro. 0471), señaló:

Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.).

En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: A.K.H. c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224), pp. 606 al 609).

En este sentido, la doctrina señala:

En la tesis objetiva como consecuencia del accidente de tránsito, por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge –ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Debemos sumar a este hecho como condición de procedibilidad de pretensión de la víctima que exista una relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo (…). Poco importa (que el responsable del daño) haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente haber causado un daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo.

Podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado)…”. (paréntesis del Tribunal). (Núñez, E. y Jansen, V. 2010. Manual de Derecho de Transporte Terrestre).

En el presente caso, durante la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante no promovió ningún medio de prueba que le favorezca.

Sin embargo como se observa, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se evidencia la existencia de un expediente administrativo que contiene las actuaciones de tránsito signado con el alfanumérico PNB-SP-015-03004-2016, en el cual el funcionario actuante señaló que

con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la carretera R.C. entre los túneles Caña Brava y S.T., en fecha 11 de septiembre de 2013, en virtud que resultaron personas lesionadas y fallecidas, se inició una averiguación bajo la dirección del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo.

Ahora bien, según lo antes expuesto, en virtud que, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito no es necesario la calificación de la conducta del conductor, la resolución que resulte de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, no constituye ningún antecedente de la resolución que ha de proferirse para la determinación de la responsabilidad civil derivada del referido accidente de tránsito, toda vez que, cualquiera que sea, se referirá exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, y la culpa –como se dijo- no es tomada en cuenta para la determinación de la responsabilidad civil.

En consecuencia, en el presente caso, no tiene aplicación la máxima, de que “lo criminal detiene lo civil”, tal como lo pretende la parte demandada, toda vez que, a juicio de quien sentencia, no hay dependencia de la materia civil (tránsito) respecto de la penal, ya que los elementos y criterios que valorará el juez civil para el establecimiento de tal responsabilidad, los dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte (si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa) y son distintos de los elementos de convicción que eventualmente valoraría el juez penal para la determinación de la responsabilidad penal del conductor del vehículo automotor. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., en el juicio seguido en su contra por el ciudadano J.A.G.F., por indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

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