Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 92 y 93 se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, que fue interpuesta por la ciudadana S.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.350.080, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.E.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.567, titular de la cédula de identidad número 16.664.530, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el número de Inpreabogado número 65.932 titular de la cédula de identidad número 8.074.101, quien actúa en su propio nombre y representación de sus propios derechos, domiciliado en la Aldea Guayabal, Municipio A.P.S.d.E.M. y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (folios 102 y 103), la parte accionada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, en vez de contestarla, opuso, la cuestión previa establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.

Corre inserto del folio 217 al 220 escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, producido por la ciudadana S.B.M.A., asistida por la abogada M.E.F.M..

Al folio 221 obra escrito de pruebas promovido por la parte accionada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de julio de 2.009, que corre al folio 222.

Se infiere del folio 223 al 225 escrito de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 227.

El Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con respecto a la cuestión previa consagrada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, la parte accionada señaló los siguientes hechos:

1) Que la demandante ha venido manifestando que tiene relaciones de hecho con su persona, para aparentar ante la sociedad y probar ante un Tribunal una relación que pudiera ser catalogada como concubinato, con la única intención de apropiarse de sus pocos bienes poseídos con esfuerzo y sacrificio.

2) Que lo que existe es un vulgar interés de apoderarse de los pocos bienes que tiene, habiendo intentado a través de una acción, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en fecha 9 de septiembre de 2.004, a desistir en forma pura y simple, constando esto en el expediente número 20.620, la autenticidad del acto, al reconocer que real y legalmente no era su concubina, por lo que el Tribunal homologó dicho desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. A este respecto consignó copia certificada del referido expediente, observando el Tribunal que la diligencia contentiva del desistimiento corre al folio 168 y que tal desistimiento fue homologado según auto que obra al folio 169 de este expediente.

3) Transcribió parte de doctrina emanada por el m.T. de la República, respecto de la cosa juzgada, específicamente la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado, A.F.C. de la Sala de Casación Civil, referida al caso de la disolución y liquidación de la sociedad, expediente signado con el número 99-338, en la referida sentencia se declaró consumado el desistimiento del recurso de hecho.

4) Señaló que la cosa juzgada no puede ser ventilada en un nuevo proceso y por determinarlo así taxativamente los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

5) Que como consecuencia de lo anterior, inexorablemente la demandante no tiene cualidad ni capacidad para demandar por la misma acción, por carecer de legitimidad en vista del reconocimiento que ella misma hiciera en su momento al desistir de la misma acción, los mismos hechos y las mismas partes.

Por su lado, la parte actora ciudadana S.B.M.A., en su escrito de contradicción señaló:

En primer lugar, sobre el contenido del desistimiento realizado mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2.004, folio 168, efectivamente en fecha 24 de agosto de 2.004, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria con la consiguiente separación de bienes, solicitud que si bien fue admitida, nunca llegó a la contestación, en vista de un proceso de reconciliación y que por petición e insistencia del demandado ciudadano E.J.G.G., procedió a desistir de la referida causa, en fecha 9 de septiembre de 2.004, mediante diligencia realizada por él mismo ciudadano quien para esa época ya era abogado y en la cual no se hace declaración alguna de su status de concubina. Indicó además, que en aquel momento desistió, para continuar la relación concubinaria, siendo innegable la reconciliación ya que incluso procrearon otra hija de nombre C.C.D.S.C.G.M..

En segundo lugar, sobre la homologación realizada por el Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.004, (folio 169), se refirió la demandante a los 3 elementos que deben concurrir para que exista cosa juzgada: 1) Que tanto el demandante como el demandado son los mismos que en el juicio de 2.004. 2) Que hay identidad del objeto siendo que en la oportunidad anterior demandó el reconocimiento de la unión concubinaria con la consiguiente separación de bienes pero que en la actualidad también demandó para que convenga en reconocer la existencia y continuidad de la unión concubinaria. 3) Que sin embargo es en la causa en donde no se encuentra identidad, en cuanto este respecto citó al autor Armiño Borjas, quien se refiere a la causa como, “El hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila judicialmente” 1.973 Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Librería Piñango. Caracas. P. 108. Acotó que el hecho jurídico alegado en el 2.004, para solicitar el reconocimiento de unión concubinaria entre la parte demandada y su persona, no fue otro que la convivencia entre ambos desde abril de 1.997 hasta el año 2.004, afirmando que el hecho jurídico se prolonga en el tiempo y no se verifica en un solo instante. Así mismo, señaló que el hecho jurídico que invoca, no es más que la convivencia entre la parte demandada y su persona desde abril de 1.997 hasta marzo de 2.008, con la interrupción temporal y breve que hubo al intentar en el 2.004, el juicio mencionado que terminó en reconciliación con el consiguiente nacimiento de una nueva hija, para concluir dijo que quedaba claro que en este caso no había cosa juzgada y que por lo tanto solicitaba la desestimación de la cuestión previa promovida.

SEGUNDA

A los fines de determinar si hubo o no cosa juzgada, a que se refiere la cuestión previa alegada, se hace necesario esbozar planteamientos relativos a la cosa juzgada. A este respecto, el destacado jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, expuso lo siguiente:

“…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Con base a lo anteriormente señalado, este Juzgador procede a revisar brevemente la institución procesal de cosa juzgada, en tal virtud trae a colación los criterios doctrinarios señalados por los siguientes autores:

Jaime Guasp, la define como la “fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpungnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Pág. 588)

Calvo Baca señala que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio” (CALVO Baca, Emilio. “Las cuestiones previas”. Pág.120).

Bello Lozano, la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero” (BELLO Lozano, Humberto. “Procedimiento Ordinario”. Pág. 265).

En tal sentido, se debe entender que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

Así mismo, se habla de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa. Siendo ello así, y a los fines de decidir la cuestión previa alegada opuesta por la parte demandada, y contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

- Que la demanda admitida en fecha 23 de agosto de 2.004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente corre en copia certificada, del folio 105 al 215, es consecuencia de una demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana S.B.M.A., en contra del ciudadano E.J.G.; que del referido expediente se evidencia auto homologatorio que declaró el desistimiento del procedimiento, manifestado por la ciudadana S.B.M.A..

- Que el desistimiento planteado para ese entonces, por la indicada ciudadana no obsta para intentar posteriormente la aludida acción.

- Que con relación a las probanzas aportadas por las partes éste sentenciador no las valoró, por cuanto las mismas tocan el fondo de juicio.

- Que la acción incoada y objeto de controversia, se trata de un RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que no contiene cosa juzgada, toda vez que no reúne las características establecidas en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(Omissis)

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia, la necesaria concurrencia de cuatro requisitos para la existencia de la cosa juzgada, a saber:

  1. Que la cosa demandada sea la misma;

  2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

  3. Que sea entre las mismas partes, y

  4. Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso bajo análisis, como se indicara previamente, la demanda interpuesta anteriormente fue por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES y la actual demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; siendo evidentísima la distinción, visto que la anterior dedujo de manera subsidiaria LA PARTICION DE BIENES.

- Que al no encontrarse en forma concurrente los citados requisitos, resulta improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que la misma, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ibídem, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

TERCERO

La cuestión previa a que se contrae el ordinal 9º eiusdem por haberse declarado sin lugar, tiene apelación en un solo efecto, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

CUARTO

El acto de contestación de la demanda se celebrará dentro de los cinco días de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09924.

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