Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 16 y 17 se admitió demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, fue interpuesta por la ciudadana S.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 6.906.163, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 en su orden, en contra de los ciudadanos F.M.B.R. y J.A.V.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 16.654.474 y 16.307.747 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

Al folio 251, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual consideró esta autoridad judicial que era procedente en el caso de autos la aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011. En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley este Tribunal decretó la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE P.J., hasta tanto las partes acrediten en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto Presidencial antes mencionado, y se omitió la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se infiere del folio 253 al 255, escrito suscrito por la abogada en ejercicio O.M.M., titular de la cédula de identidad número 15.174.514 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa, con base a los siguientes argumentos que se transcriben a continuación:

Que es ampliamente conocido en el país, por haber sido un punto controversial dentro del mundo político, que la Ley Habilitante 2011, en el marco de la cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la emergencia habitacional que se generó en el país a r.d.l.f. de lluvias torrenciales que dejaron sin vivienda a muchas familias.

Que en la exposición de motivos del decreto, se indicó entre otras cosas lo siguiente: “El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto con el derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna… Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional…

Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2011, ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda… (el subrayado es mío)…

En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfechas una necesidad básica como es la vivienda propia, poseen una ocupación condicionada al capricho de los propietarios o arrendadores dada la falta de regulaciones y controles efectivos, siendo que la causa de la pérdida de sus hogares no se debe a la falta de pago como lo estipula la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo “, (sic) sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo de especular y evadir los controles, pues existe una congelación de los alquileres para inmuebles construidos antes de 1987. Se ha corroborado que para burlar dicho congelamiento los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles arrendados y así proceder a realquilarlos utilizando la práctica del traspaso a precios muy por encima del valor real del inmueble… (el subrayado es mío)

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas (el subrayado es mío)

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho de defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…” (el subrayado es mío).

Que es innegable, pues está expreso en la exposición de motivos, dos hechos importantes que ningún Juez puede pasar desapercibidos: 1) Que la Ley, al darse dentro del marco de la Ley Habilitante que se admitió para coadyuvar con la solución que las lluvias generaron en familias que quedaron sin vivienda, está dada, para fines específicos relacionados con esos hechos y no puede ir más allá, por cuanto sería ilegal. 2) Que como lo indica el nombre mismo de la Ley, el estado venezolano con esta Ley busca la protección contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

En cuanto al caso de autos, se observa que el día 6 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto decretó la suspensión del presente proceso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el artículo 6 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto Nº 8.190), conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

Que para la aplicación del artículo 4, forzosa y necesariamente se debe remitir al artículo 1 de la señalada Ley, del cual se evidencia quienes son los sujetos pasivos (protegidos por la norma) de la misma y cuál es el supuesto de hecho requerido para que pueda darse esa consecuencia jurídica de paralización de una causa ante la necesidad de que el sujeto activo deba cumplir con el agotamiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley que se pretende aplicar (principios de introducción al derecho y de hermenéutica jurídica).

De tal manera que se presenta en este juicio las siguientes interrogantes: 1) ¿Quiénes son los sujetos protegidos por la norma contenida en el artículo 1 del Decreto Ley que se pretende aplicar?: “las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en mercado secundario”. 2) ¿De qué deben ser protegidos por el Estado?: “de las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Citó criterios doctrinarios con respecto a la posesión o tenencia, y el artículo 771 del Código Civil.

Que es pues, innegable, que si la parte actora en su libelo, en los hechos que narró como fundamento de la acción alegó que no tuvo acceso al crédito para pagar el saldo del precio porque la parte demandada le hizo entrega de un permiso de habitabilidad que supuestamente es falsificado, y en el escrito de reconvención la parte accionada alegó que en el conjunto residencial donde se encuentra ubicada la casa objeto de la negociación está conformado por seis (6) town houses y que todos –con excepción del número 2 que es al que optaba para adquirir la demandante- no tuvieron problemas con la habitabilidad, fueron vendidos y ya están en posesión de sus propietarios y el inmueble al cual se refiere la demanda se encuentra totalmente terminado y desocupado de personas y cosas.

Que para ahondar en la prueba de que el inmueble objeto del presente debate jurídico no se encuentra habitado y está totalmente desocupado de personas y cosas, consignó inspección realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2011, en la cual se da fe de las afirmaciones antes señaladas.

Que es concluyente, que si la parte demandante reconvenida no está ocupando el inmueble, ni tampoco lo ocupan los demandados reconvinientes, ni se ha solicitado medida alguna de desalojo o desocupación, no le es aplicable a este caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que, al hacerlo, se está violando el derecho al debido proceso a ambas partes, puesto que no les permite litigar para probar nada sobre la forma como ha quedado planteada la controversia, a saber: 1) Que la demandante reconvenida no puede aspirar a que se le otorgue un documento de compra venta porque no ha terminado de pagar el precio, o, 2) Que los demandados reconvinientes hayan incurrido en un fraude al falsificar un permiso de habitabilidad y que esa es la razón por la cual no se haya podido concluir la negociación pactada.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2011.

Para resolver la situación jurídica planteada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)

.

Asimismo, en decisión proferida el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación

.

Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, por lo que la reposición es procedente y así debe decidirse.

Igualmente en decisión de fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la reposición solicitada este Tribunal observa que obra del folio 256 al 262, inspección judicial efectuada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se trasladó y constituyó en el Sector El Arenal, Conjunto Residencial Los Naranjos, Municipio Libertador del Estado Mérida, encontrándose presente la ciudadana O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, y se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se pudo observar que el Conjunto Residencial Los Naranjos es un conjunto residencial donde existe un núcleo de viviendas se encuentra cerrado al público, existen caminerías comunes, poseen cercas de bloque y cercas eléctricas. SEGUNDO: El número de viviendas que integran el conjunto residencial son seis town house, se encuentran enumeradas solo dos town house; el primer town house que encontramos al entrar al Conjunto Residencial Los Naranjos está signado con el número uno y otro que está signado es el número cuatro. Los town house que se encuentran signados con números no se encontraron las personas que habitan dichos inmuebles ya que estaban en sus trabajos, información está suministrada por las personas que ocupan el quinto town house les señalaron que en el town house número uno lo ocupan el ciudadano N.F. y su esposa y en el town house número cuatro lo ocupan el ciudadano D.D. y su esposa A.G.. TERCERO: El town house que se encuentra desocupado de personas y cosas es el town house segundo se encuentra completamente terminado con sus pisos, ventanas, puertas, techos e instalaciones sanitarias e eléctricas. CUARTO: Se observó que el town house segundo posee en la parte de abajo una habitación con baño con todas sus dependencias; en la parte de arriba se encuentran dos habitaciones cada una con sus respectivos baños, tienen una terraza y un estudio en la parte de abajo con un puesto de estacionamiento techado estas instalaciones presentan un gran deterioro por falta de uso y mantenimiento.

Siendo ello así, se constata que el presente juicio tiene por objeto el cumplimiento de contrato de compra venta, relativo a una parcela y las mejoras sobre ella construidas, las cuales consta de una casa para habitación número 2 del Conjunto Residencial denominado “Los Naranjos”, ubicado en el sitio conocido como El Arenal, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., razón por la cual este Tribunal decretó la suspensión del presente proceso, no obstante, al percatarse este sentenciador que el indicado inmueble no se encuentra en posesión o tenencia de ninguna persona, tal y como se demuestra de la inspección judicial supra indicada, es por lo que, con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes señalados, resulta inminente que en el presente caso se debe declarar la nulidad del auto de fecha 6 de junio de 2011, que obra al folio 251, por medio del cual se suspendió el presente proceso, y decretar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el acto írrito, esto es al estado de contestar la reconvención interpuesta por la parte demandada y oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 1 de junio de 2011, que obra al folio 246. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de junio de 2011, que obra al folio 251, por medio del cual se suspendió el presente proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2011, esto es, al estado de contestar la reconvención interpuesta por la parte demandada y oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 1 de junio de 2011, que obra al folio 246.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.118.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR