Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los documentos a que se hace referencia en la demanda a los fines de que se provea sobre su admisión, este Tribunal observa:

El demandante advierte en su libelo, que el objeto de la pretensión es lograr la entrega de un inmueble consistente en un lote de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) ubicado al margen derecho de la Avenida Perimetral C.C. (Eje Vial Valera-Trujillo) dirección Valera- Trujillo, a cien metros lineales de la entrada de comercializadora MAKRO, el cual forma parte de otro de mayor extensión, que se denomina Fundo A.S.I., señalando expresamente que su delimitación en el espacio la define el emplazamiento de una infraestructura que sirve de asiento al vivero que explota comercialmente el demandado.

Que el 15 de septiembre de 2012, el co-demandante J.R.T.F., le notifica al demandado que tiene previsto vender el inmueble de su propiedad por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) que tiene ocupado bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado para la explotación de un vivero, y que como consecuencia de ello se lo ofrece en venta al arrendatario en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, en consideración a la preferencia ofertiva prevista en el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 02 de octubre de 2012, el aquí demandado respondió rechazando la oferta hecha a su favor, por estar a la espera de la pronta entrega de un inmueble, que iba a ser de su propiedad, donde asentaría su vivero. Que en cuanto al plazo de entrega del inmueble, el demandado, renunció en fecha 02 de octubre de 2012 anticipada y tácitamente a la prórroga legal del contrato de arrendamiento, cuando se comprometió por escrito mediante documento privado a desocupar y hacer entrega formal del inmueble al ciudadano J.R.T.F. el día 15 de febrero de 2013.

Que llegado el 15 de febrero de 2013, el demandado no produjo la entrega del inmueble a su propietario de entonces, siendo que desde dicha fecha se produjeron innumerables requerimientos de entrega del inmueble por parte del propietario al ocupante contumaz, y la respuesta fue siempre la misma: “Ya pronto lo entrego, ya que pronto recibo mi terreno y podré relocalizar mi vivero”.

Que desde dicha fecha el arrendatario no canceló ningún otro canon de arrendamiento.

Que en fecha 24 de abril de 2013, el propietario del inmueble J.R.T.F. se lo vende a J.D.S.R., informándole debidamente de la ocupación contumaz del demandado, lo que ameritó de innumerables gestiones extrajudiciales del nuevo comprador para lograr la entrega del inmueble por parte del ocupante contumaz, las cuales resultaron infructuosas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Que en razón de lo anterior, el litigio aquí planteado debe dirimirse en el ámbito del derecho de las obligaciones, y no bajo el contexto del derecho aplicable a los arrendamientos inmobiliarios, en virtud que la relación arrendaticia que existió sobre el inmueble terminó, para todos los efectos legales, el 15 de febrero de 2013, por voluntad del demandado.

Que de conformidad con lo artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, sostiene que la inejecución de la obligación de entrega del inmueble en la fecha pactada por parte del aquí demandado a su legítimo propietario, ha privado de una utilidad a favor del co-demandante J.D.S.R. por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por la ocupación contumaz de su propiedad inmobiliaria, estimada en quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) calculada a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 30.000,00) de canon de arrendamiento por dieciocho meses (18) meses transcurridos, contados desde el mes de julio de 2013, mes inmediato siguiente a la adquisición de esta propiedad inmobiliaria por parte del co-demandante J.D.S.R. en abril de 2013.

Planteada así la controversia, observa este Tribunal que el objeto de la presente pretensión lo constituye un inmueble consistente en un lote de terreno donde se encuentra edificado un vivero, en el cual se desempeña una actividad comercial y el cual fue ocupado por el demandado en virtud de un contrato de arrendamiento, que según el demandante terminó por vencimiento del lapso concedido para su entrega, por lo que a su juicio el presente litigio debe dirimirse en el ámbito del derecho de las obligaciones y no bajo el contexto del derecho aplicable a los arrendamientos inmobiliarios, en virtud de haber terminado la relación arrendaticia el 15 de febrero de 2013.

A los fines de la determinación del régimen jurídico aplicable para la tramitación y consecuente resolución de la presente controversia es preciso atender a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a lo pautado en los artículos 2º y 4º de dicho Decreto Ley, los cuales establecen:

Artículo 2º: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Artículo 4º: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporada vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” (negritas y subrayado del Tribunal)

Siendo así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de autos, no puede la parte demandante excluir la relación jurídica que lo vincula con la parte demandada, del régimen especial inquilinario previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que, tratándose de un inmueble que fue arrendado con un uso comercial, su terminación previa de manera unilateral por el arrendatario no sustrae de la aplicación del referido decreto, la pretensión del demandante de entrega del inmueble arrendado y la indemnización de daños y perjuicios; afirmación ésta que se refuerza con lo establecido en el artículo 40 literal g y numeral 3 del artículo 22 del mencionado Decreto que establece lo siguiente:

Artículo 40. “g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”

Artículo 22. “3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a pedir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. …” (Subrayado del tribunal)

No hay duda pues para este juzgador, que la parte demandante no debió pretender sustraer de la legislación especial su pretensión, sino encuadrar la misma en las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley, y su demanda adecuarla a los requisitos del procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para ser tramitada por el Título XI del Código de Procedimiento Civil.

En fundamento a las razones antes expuestas y por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por los tramites del procedimiento ordinario, por ser contraria a los artículos 1, 2. 3, 4, 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-

El Juez Titular,

MSc. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/mtgh

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