Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 03564

PARTE ACTORA: M.S.Q.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-2.862.075, domiciliada en el estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: E.A.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.684, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: J.L.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-3.090.653, domiciliado en S.C.d.B., municipio Acosta del estado Falcón.

APODERADO ESPECIAL: E.D.J.Q.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita tanto por el abogado E.D.J.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.S., según copia simple del poder que riela a los folios 330 y 331 del presente expediente, como por la ciudadana M.S.Q.A., asistida por la abogada E.A.U.C., por medio de la cual solicitaron: “1) Que los ciudadanos J.L.S. y M.S.Q.A., han acordado llevar a cabo la liquidación y partición del único bien que forma parte de la comunidad conyugal, referente a un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, edificio M.C., conjunto residencial Las Marías, distinguido con el N° 7-32, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, 2) Que se homologue la liquidación y partición con autoridad de cosa juzgada en los términos convenidos. 3) Se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes y se oficie a los registradores respectivos. 4) Se les expida dos juegos de copias certificadas de la diligencia y el auto que acuerde la homologación solicitada y 5) Que una vez cumplido con lo solicitado se devuelva este expediente al archivo judicial.”

Este Tribunal para decidir la presente solicitud observa:

PRIMERA

En el caso de marras, los ciudadanos J.L.S. y M.S.Q.A., señalaron que su vínculo matrimonial se encuentra disuelto por sentencia dictada por este Juzgado, lo cual se evidencia en las actas del presente expediente, en fecha 28 de marzo de 2.000, razón por la cual, evidentemente, ya no existe la comunidad habida durante tal unión matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Civil, siendo en consecuencia en la actualidad los excónyuges, comuneros ordinarios en la propiedad de unos bienes y los mismos están capacitados para realizar cualquier acto negocial de disposición, sobre el cincuenta (50%) que les corresponde en propiedad sobre los bienes habidos en el matrimonio.

Sin embargo, este Tribunal observa que las partes solicitan de forma voluntaria mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.014, la partición de los bienes que adquirieron durante su unión matrimonial, adjudicándose el señalado en el particular QUINTO, y solicitando se proceda a la homologación de la liquidación y partición de un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, edificio M.C., Conjunto Residencial Las Marías, distinguido con el N° 7-32, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, registrado en la oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, el 28 de octubre de 1.987, bajo el número 3, Tomo 6°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, asimismo solicitaron se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble y sobre un inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado “El Guarataro”, ubicado en la parroquia San Juan de los Cayos, municipio Acosta del estado Falcón, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 1.974, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo y se expidan sendas copias certificadas de dicho fallo a cada uno de los ex cónyuges.

En relación a este tipo de solicitudes de partición voluntaria de bienes habidos en la comunidad conyugal disuelta, debe observarse lo contemplado en el artículo 173 del Código Civil, que expresamente señala:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La disposición legal anteriormente trascrita señala en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

• La disolución del matrimonio.

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La Ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

Por otro lado, el artículo 183 del Código Civil, textualmente consagra:

Artículo 183. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Así las cosas, el matrimonio tiene dos causales para su extinción, que son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.

• Por divorcio.

De las normas legales antes transcritas se evidencia que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que esta sentenciadora no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en la mencionada norma, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.

En orden a lo pautado en el referido artículo 173 del Código Civil, se prohíbe a los particulares relajar el orden público, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Asimismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:

Artículo 81. Inepta acumulación de autos. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En cuanto a la tercera causal, sobre incompatibilidad de procedimientos, también tiene su correspondiente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Pero en ambos casos hemos de entender que la ley se refiere a procedimientos inconciliables, incompatibles, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales. Sería permisible, por lo dicho, acumular el juicio de petición de herencia al de partición de herencia, ya que este último discurre por el procedimiento ordinario y ambos difieren sólo en fase ejecutiva. Asimismo, el juicio de declaratoria de usucapión es compatible con el ordinario de reivindicación: los trámites excepcionales de llamamiento in genere que prevé el primero pueden incluirse perfectamente en el procedimiento ordinario sin interferir su curso. En el caso de marras queda claro que el juicio de divorcio es incompatible con el de partición de bienes.

SEGUNDA

Con respecto al juicio de partición de bienes, el procesalista Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, señaló:

La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente. La partición extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional; la primera es aquella que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos o el partidor nombrado por el propio causante. Tratándose de la partición hecha por el de cujus, podrá verificarse por acto entre vivos o mediante testamento

.

La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos; la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros

.

La partición judicial, que constituye el objeto a desarrollar en este estudio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.

Con base al criterio doctrinario que antecede, se observa claramente que la partición puede ser de dos tipos, extrajudicial, la cual se subdivide en impuesta y voluntaria o convencional, en la cual no tiene participación el órgano jurisdiccional y versa sobre la capacidad negocial que poseen los comuneros, tanto la del causante de los comuneros, ya sea mediante contrato (acto entre vivos) o testamento en la impuesta; como la capacidad negocial de los propios comuneros, quienes otorgan un mandato a un partidor designado por ellos de mutuo acuerdo para proceder a realizar la partición, todos estos, son actos realizados de forma extrajudicial, es decir, realizados fuera del Tribunal ante los órganos administrativos públicos competentes (Notarías y Registros), en la voluntaria o convencional. Mientras que, la partición judicial es la que se realiza ante el Tribunal la cual se inicia mediante demanda cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible en este procedimiento ad initio (al inicio), determinar de forma directa, la manera como se van a partir los bienes y a quien corresponden, sino que, los comuneros podrían proceder a nombrar de mutuo acuerdo el partidor conforme al artículo 778 eiusdem, para que sea este quien proceda a indicar la cuota y la adjudicación de los mismos. La partición voluntaria esta contemplada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la definida anteriormente y se realiza de forma extrajudicial y sin intervención del Tribunal, salvo que entre los interesados existan menores (niñas, niños y adolescentes), inhabilitados y entredichos, casos en los cuales los organismos administrativos públicos deberán requerir la autorización del Tribunal para poder autenticar o protocolizar la partición voluntaria realizada por las partes.

TERCERA

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158 del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., reiteró que:

…Omisis…

(Sic)… “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que los ciudadanos M.S.Q.A. y J.L.S., interpusieron demanda de divorcio ordinario con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2000,(folios 268 al 276) y definitivamente firme en auto de fecha 17 de mayo de 2000 (folio 281), por lo que, para proceder judicialmente a la partición de bienes debe haberse tramitado conforme lo establece el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual específicamente y de forma expresa indica en su artículo 777 que:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

En este orden de ideas, la partición voluntaria y de mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos M.S.Q. y J.L.S., para ser resuelta sin controversia, partiendo y adjudicándose de forma directa los bienes habidos durante su unión matrimonial, considera esta Juzgadora que es IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho dado que la partición amistosa celebrada por ellos no requiere de aprobación judicial u homologación alguna por parte del ente judicial, y en virtud de que no se puede proponer en un juicio de divorcio ordinario simultáneamente un juicio de partición lo cual hace incompatible por ser diferentes los procedimientos. Es importante reiterar que para que la partición proceda judicialmente, debe ser tramitada por un procedimiento ordinario que cumpla con todas sus fases, existiendo la posibilidad que sea extrajudicial para que las partes dispongan ante los órganos administrativos públicos de sus porcentajes de propiedad sobre los bienes, ya que al fenecer la comunidad conyugal por sentencia de divorcio, como lo fue en el presente caso, subsiste una comunidad ordinaria entre los mencionados excónyuges.

En tal sentido, este Tribunal NIEGA la solicitud de homologación de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.L.S. y M.S.Q.A.. Y así se decide.

CUARTA

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA EN EL JUICIO DE DIVORCIO.

Asimismo, los ciudadanos J.L.S. y M.S.Q.A., solicitaron se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes habidos en la comunidad conyugal, dictada con motivo de este mismo juicio, notificando de ello a los registradores respectivos, en tal sentido, en virtud de la solicitud de ambas partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, suspende las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 1.997 y participada al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, y al Registrador Público del Municipio Acosta del estado Falcón, con oficios números 139 y 140, sobre: 1°) Un apartamento, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, en la avenida Las Américas, conjunto residencial Las Marías, edificio M.C., piso 7, apartamento N° 7-32, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1.987, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo sexto. 2°) Un inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado “El Guarataro”, ubicado en la parroquia San Juan de los Cayos, municipio Acosta del estado Falcón, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 1.974, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado y se oficio al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida con el N° 101-2014 y al Registrador Público del Municipio Acosta del estado Falcón con el N° 102-2014. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/ymca.-

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