Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.597

PARTE DEMANDANTE: S.A.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.848, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.534.682 y 8.317.088 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.104.243 y 11.955.037 respectivamente, domiciliadas la primera en la ciudad de Mérida, estado Mérida y la segunda en el estado Anzoátegui, y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.Z.P.A., N.A.M.B. y N.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.991.623, 11.467.652 y 15.024.728 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974, 70.148 y 110.038 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, que riela al folio 19 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por partición de bien común, interpuesta por la ciudadana S.A.B.D., a través de sus apoderados judiciales, abogados F.O.U. y N.E.O.T., en contra de las ciudadanas M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., anteriormente identificados.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora ciudadana S.A.B.D., reformó parcialmente la demanda, siendo admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 58 y su vuelto), quedando emplazadas la parte demandada para dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 22 de octubre de 2014, (folio 62 al 66), la parte demandada M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., a través de sus apoderados judiciales, abogados F.Z.P.A., N.A.M.B. y N.M.S.P., consignaron escrito de contestación/oposición a la demanda y cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numerales 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014, (folio 62 al 66), la parte demandada, ciudadanas M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., a través de sus apoderados judiciales, abogados F.Z.P.A., N.A.M.B. y N.M.S.P., consignaron escrito de contestación/oposición a la demanda y cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numerales 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegaron los siguientes hechos:

  1. Con relación a la contestación de la demanda:

     Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la misma es infundada y contraria a derecho.

     Que tanto la demandante como las demandadas, son nudas propietarias, es decir, no tienen la cualidad para exigir una partición, por cuanto existe un derecho real de usufructo sobre el inmueble que dio origen a esta demanda, razón por la cual el derecho de propiedad se encuentra limitado y así lo ha considerado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, a favor de la ciudadana N.M.D., plenamente identificada en el documento de compra venta que obra inserto al expediente, por lo cual se opusieron a la partición del bien inmueble, en atención a que la mencionada ciudadana se encuentra con vida como se evidencia de los documentos que acompañaron al referido escrito.

     Que en atención a lo planteado en el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se sirva ordenar la no apertura del lapso probatorio en virtud de ser el punto de mero derecho.

  2. En cuanto a las cuestiones previas:

     Opusieron cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por existir una condición o plazo pendiente, por cuanto quien presenta la demanda ciudadana S.A.B.D., pretende dividir un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el parcelamiento “Don Pancho”, jurisdicción de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas características, linderos y medidas particulares están descritas en documento de compra venta debidamente registrado en fecha 19 de julio de 1985, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1985.

     Que es cierto que tanto la demandante como las demandadas son comuneras o comparten la propiedad del referido inmueble, no es menos cierto, que esa comunidad se desprende del hecho que esa casa les fue vendida con la condición que para los ciudadanos F.M.B. y N.M.D.D.B. se constituyera usufructo legal de por vida.

     Que en el mencionado documento de venta quedó plasmado la duración del usufructo: “Siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá duración hasta la fecha en que ocurriere la muerte de los ciudadanos: F.M.B. y N.M.D. DE BRACHO”.

     Que el señor F.M.B. falleció, pero es indubitable que la señora N.M.D.D.B. aún vive, entonces éste derecho todavía subsiste, en tal sentido, citaron el artículo 584 del Código Civil, que establece el usufructo.

     Que en este caso, están ante la presencia de una condición, la cual es: la muerte de la usufructuaria N.M.D.D.B., condición que a la fecha no se ha cumplido, a fin de que el inmueble pase en plena propiedad, sin ninguna limitación a las compradoras ciudadanas S.A.B.D., M.L.B.D. y KIRSY A.B.D..

     Citó el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, DMA Grupo Editorial; C.A., Caracas Venezuela, en su página 26 dice: “…si el derecho se constituye a favor de personas naturales, el máximo será la duración de la vida del usufructuario (C.C. Art. 619, ap.1º), salvo en el caso del disfrute sucesivo a favor de varias personas. Pero en este último caso el usufructo subsistirá hasta la muerte del último titular…”

     Que el documento de compra venta de fecha 19 de julio de 1985, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1985, resalta claramente a favor de quien o quienes se declaró el usufructo.

     Que el indicado documento, también fue claro al determinar cuándo cesa tal derecho real, y clara, expresa y tajantemente fija la condición a la muerte de ambos usufructuarios.

     Que existiendo un derecho de usufructo de por vida, no es posible que una de las co-propietarias ocurra ante el Tribunal a pedir la partición de dicho bien, hecho que es insólito, desproporcionado y no procedente debido a la vigencia de esa condición.

     Opusieron cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

     Que en el presente caso, existe un derecho de usufructo, es decir, un derecho que limita la propiedad y, que tal limitación viene dada por la ley, pero invocada por las partes al momento de perfeccionar la venta del inmueble.

     Que es obvio que de la simple lectura del documento de compra venta, se desprende el derecho de usufructo, el cual se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes.

     Que mal puede la parte actora pretender una acción sobre un derecho, en este caso, la partición de un bien, cuando uno de los usufructuarios sigue con vida, como es la señora N.M.D., y para demostrar lo alegado, consignaron documento de f.d.v. emitida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del estado Mérida, expedido en fecha 6 de octubre de 2014, que anexaron marcada con la letra “B”, donde además quedó sumamente claro que en el inmueble en cuestión, habita la usufructuaria.

     Que para mayor claridad anexaron copia certificada del acta de defunción del otro usufructuario, ciudadano F.M.B.U., la cual anexaron marcada con la letra “C”.

     A los fines de ilustrar la situación suscitada en el presente caso, citaron sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 11 de junio de 2012, expediente número 54038, que estableció la existencia de un derecho de usufructo sobre el bien inmueble cuya partición se demandaba y por esa razón se afectaba presupuestos procesales para su admisión.

     Que el presente juicio se ajusta perfectamente a lo explanado en la señalada sentencia, pues una de las personas que disfrutan del derecho aún sobrevive, y, mal puede uno de los nudos propietarios solicitar la partición sobre un inmueble, que si bien le pertenece junto a otras comuneras, son apenas nudas propietarias, pues no gozan plenamente de ese derecho.

     Que el artículo 583 del Código Civil, señala que el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

     Que la indicada norma, define claramente lo que es el usufructo, un derecho real sobre la cosa de otro; el poder del usufructuario no es una parte del dominio sobre la cosa de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta, ya que, el usufructo transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades derivadas de la propiedad, específicamente la del uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno y de allí que se diga que tiene la nuda propiedad, que si bien es propietario tiene esa cualidad disminuida, es decir, no es un propietario pleno en conclusión, el usufructuario se halla investido de poder de usar la cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese.

     Que el usufructo es un derecho que da a quien ostenta la posibilidad de usar la cosa sobre la que recae (inmueble, mueble, acciones, etc.), con exclusión de otros, y también la de percibir sus frutos o rentas, por ejemplo, si se trata de un inmueble y se arrienda, quien recibe el canon de arrendamiento es el usufructuario.

     Solicitaron de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se niegue la admisión de la demanda, expresando los motivos de tal negativa.

     Indicaron su domicilio procesal.

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 75), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados F.O.U. y N.E.O.T., contradijeron expresamente en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta Sentenciadora procede a analizar las cuestiones previas opuestas, y al efecto observa que nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

    Por su parte, el artículo 780 eiusdem, consagra:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Con base a las normas antes transcritas, se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

    Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte demandada ciudadanas M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., a través de sus apoderados judiciales, abogados F.Z.P.A., N.A.M.B. y N.M.S.P., consignaron escrito de contestación/oposición a la demanda y cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numerales 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es importante señalar el criterio doctrinario del tratadista T.A.Á. en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:

    …Omisis…

    (sic) Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440).

    Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, Exp. 2010-000469, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

    …omisis…

    (Sic) “Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Bajo la misma óptica, la mencionada Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de justicia en sentencia de vieja data pero con plena vigencia en la actualidad, emitida el día 02/06/1999, con ponencia de la Magistrada Magali Peretti de Parada, manifestó su posición frente a la reconvención planteada en un juicio de partición, estableciendo la siguiente afirmación:

    ...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

    . (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal.)

    De tal manera que en razón de la especialidad del procedimiento de partición no es permisible desde el punto de vista legal, admitir la oposición de cuestiones previas, habida cuenta que todas las defensas y excepciones oponibles en este procedimiento especial se encuentran evidentemente limitadas por el Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente establece en su artículo 778, vale decir, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición.

    El juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.

    En consecuencia, esta Juzgadora observa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no permite la oposición de cuestiones previas, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numerales 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

    CON RELACIÓN AL USUFRUCTO

    La parte demandada, ciudadanas M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., en el escrito de contestación de la demanda indicaron que son nudas propietarias, es decir, no tienen la cualidad para exigir una partición, por cuanto existe un derecho real de usufructo sobre el inmueble que dio origen a esta demanda, razón por la cual el derecho de propiedad se encuentra limitado y así lo ha considerado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, a favor de la ciudadana N.M.D., plenamente identificada en el documento de compra venta que obra inserto al expediente, por lo cual se opusieron a la partición del bien inmueble, en atención a que la mencionada ciudadana se encuentra con vida como se evidencia de los documentos que acompañaron al referido escrito.

    En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada señaló que la ciudadana N.M.D. tiene un derecho de usufructo sobre el bien cuya partición se pretende, y en tal sentido, este Tribunal observa que consta del folio 12 al folio 18, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de julio de 1985, inserto bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana S.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 3.766.807, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, dio en venta pura, simple e irrevocablemente a S.A.B.D., y a las menores –para aquél entonces-- M.L. y KIRSY A.B.D., representadas en dicho acto por su madre, ciudadana N.M.D.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, contadora, titular de la cédula de identidad número 3.498.362, estando las menores debidamente autorizadas por el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, un inmueble constituido por una casa amueblada y por el terreno que la misma ocupa y le corresponde, ubicado en el parcelamiento “Don Pancho”, jurisdicción del Municipio hoy Parroquia El Llano, Distrito actualmente Municipio Libertador del estado Mérida, y con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS (386,43 Mts2), y con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) calle del parcelamiento antes nombrado; FONDO: En longitud de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), terrenos que son o fueron del Doctor G.R.J.; COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE) En longitud de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) Avenida San Rafael; y, COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en igual longitud a la anterior, parcela número E-12, divide pared medianera.

    Asimismo, en el indicado documento público se estableció “Queda expresamente convenido que las compradoras constituyen en este mismo acto a favor de los padres de ellas Ciudadanos F.M.B., mayor de edad, venezolano, casado, contador, titular de la cédula de identidad No. 2.722.940 y de N.M.D.D.B., anteriormente identificada, el usufructo del inmueble vendido, en consecuencia, los padres de ellas conservan el derecho de usar, y gozar de dicho inmueble del mismo modo que lo harán sus propietarias con todos los derechos y obligaciones contempladas en la Sección I Título III Libro Segundo del Código Civil. Siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá duración hasta la fecha en que ocurriere la muerte de los Ciudadanos: F.M.B. y N.M.D. DE BRACHO” (Sic).

    Con base a lo anteriormente señalado, es importante señalar que sobre el bien inmueble objeto de partición concurren dos derechos reales de manera simultánea, como es el derecho de propiedad y el derecho de usufructo, cuyos titulares son totalmente distintos.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el hecho que la ciudadana N.M.D.D.B. conserve el derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble cuya partición demanda su hija S.A.B.D., hace que deba esta Juzgadora pronunciarse sobre los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la demanda intentada por la parte actora, como quiera que la mencionada ciudadana se encuentra viva, tal y como se demuestra de la c.d.f.d.v. expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L. del estado Mérida, que riela al folio 70, y se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

    Asimismo, la parte demandada señaló que el ciudadano F.M.B., falleció razón por la cual se extinguió su derecho de usufructo, sin embargo, subsiste el usufructo de la ciudadana N.M.D.D.B., hasta su muerte.

    Así las cosas, en la presente causa se advierte que sobre el inmueble constituido por una casa ubicado en el parcelamiento “Don Pancho”, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, convergen con la demandante, ciudadana S.A.B.D. en la nuda propiedad las ciudadanas M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., y en el derecho de usufructo de por vida sobre el expresado inmueble la ciudadana N.M.D.D.B., lo cual implica que dicha pretensión podría afectar también el derecho de usufructo de la mencionada ciudadana, quien no es parte en la presente causa.

    Igualmente, esta Sentenciadora observa que se demuestra del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio de partición, que en todas las personas involucradas en el mismo prevalece un interés, razón por la cual existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario derivado de la nuda propiedad y del usufructo.

    En nuestra legislación el litisconsorcio necesario, se encuentra establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses.

    El autor R.O.O., define el litisconsorcio pasivo necesario de la siguiente manera:

    ...“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

    Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.”...

    A tal efecto y como se observa la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre las ciudadanas M.L.B.D., KIRSY A.B.D. y N.M.D.D.B., siendo que la última no fue demandada en el presente proceso, en tal virtud se evidencia que las indicadas ciudadanas están unidas por una relación sustancial, en consecuencia, al existir un litisconsorcio pasivo necesario, y decidir sin tomar en cuenta tal situación se vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, en tal sentido, se hace contraria a derecho la pretensión de la actora, con respecto a la partición del bien común.

    Del mismo modo, esta Sentenciadora considera que al no ser demandada la ciudadana N.M.D. –usufructuaria— no se configuro el litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual dicha situación es una cuestión que le atañe al orden público, por cuanto no se analizaron los presupuestos procesales al momento de admitir la demanda.

    En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

    Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

    "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

    En tal sentido, la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, que estableció lo siguiente: “…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

    Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia número 0877 de fecha 29 de julio de 2010, dictada en el expediente N° 09-1297, señaló que “…forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público...”.

    En el caso bajo análisis, la parte demandada ciudadanas M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., indicaron que son nudas propietarias, es decir, ellas y la parte actora no tienen la cualidad para exigir una partición, por cuanto existe un derecho real de usufructo sobre el inmueble que dio origen a esta demanda, a favor de la ciudadana N.M.D.D.B..

    Con respecto al usufructo, el artículo 583 del Código Civil, lo define como:

    El derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario

    .

    El autor J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, ha señalado con relación al usufructo que la definición dada en el artículo 583 del Código Civil, señala adecuadamente el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad, y en tal sentido estableció:

    “En efecto, la ley emplea la fórmula poco feliz de afirmar que el derecho de usufructo es el derecho de “usar y gozar de una cosa de la misma manera que lo haría el propietario”, cuando en realidad el uso y goce del usufructuario no son tan extensos como los del propietario. En efecto, además de varias limitaciones legales específicas que tiene el usufructuario en su uso y goce, existe la limitación general de que debe salvaguardar el destino económico de la cosa, tal como resulta de la voluntad del propietario o de la naturaleza de la cosa”.

    Del mismo modo, el usufructo es evidentemente un derecho real de goce que recae sobre una cosa ajena siendo insostenible el intento de considerarlo como una propiedad temporal.

    Igualmente, el autor Dominici, señala que “El usufructo es una limitación o desmembración de la propiedad”, es decir, es un derecho real, (jus in re), y cuando se constituye se reputa dividido el derecho de propiedad en dos, que se llaman dominio útil y dominio directo. El primero es el usufructo, el otro es la nuda propiedad y juntos forman el dominio pleno, que es el derecho perfecto de propiedad. De los tres atributos de la propiedad el usufructo comprende dos, jus utenti y jus fruendi, el derecho de gozar: el otro atributo, jus abutendi, pertenece al señor del dominio directo.

    En relación a la duración del usufructo, el legislador establece un límite máximo de existencia, no puede ser perpetuo sino que, por esencia, su duración está limitada a un máximo que señala la Ley; y, a falta de estipulación en contrario el usufructo constituido a favor de personas físicas se entiende establecido por toda la vida del usufructuario; de tal forma que el nudo propietario, no puede usar la cosa, tiene la posibilidad cierta de que cuando el usufructo se extinga, adquirirá pleno dominio de la misma.

    De tal manera, que al existir usufructo que al no establecerle término, de conformidad con el artículo 584 del Código Civil, se entiende constituido de por vida a favor de la madre de la demandante, ciudadana N.M.D.D.B., sobre el bien inmueble objeto del juicio, se deduce que las ciudadanas S.A.B.D., M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., tienen la nuda propiedad, y en tal sentido, su derecho de propiedad está afectado por el usufructo limitando su facultad de disposición por el derecho de la usufructuaria mientras se encuentre con vida.

    Conforme a lo anteriormente señalado, este Sentenciadora observa que la demanda de partición del bien inmueble es contraria a derecho, por cuanto persiste un derecho de usufructo y las propietarias no tienen oportunidad de disponer del inmueble por ser nudas propietarias, y afectarse presupuestos procesales necesarios para la admisión, ya que en esta demanda existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue demandado por la actora ciudadana S.A.B.D. y también tiene solamente la nuda propiedad del inmueble, por lo tanto, su derecho de disponer sobre el bien cuya partición exige está afectado por el derecho de usufructo de su madre.

    Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales, y han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, H.D.E., Pág., 273).

    No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente.

    Del mismo modo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    En este orden de ideas, como quiera que esta Sentenciadora puede revisar en cualquier estado y grado del proceso los requisitos de admisión de la demanda, es por lo que observa que al existir usufructo de por vida a favor de la madre de la demandante, ciudadana N.M.D.D.B., sobre el bien inmueble objeto del juicio, la presente demanda no debió admitirse, más aún que no fue demandada la usufructuaria y existir un litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que debe declararse la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2013, por medio del cual se admitió la demanda y las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la inadmisibilidad de la demanda. Y así debe decidirse.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numerales 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

La nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2013, por medio del cual se admitió la demanda y las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.

TERCERO

Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana S.A.B.D., a través de sus apoderados judiciales, abogados F.O.U. y N.E.O.T., en contra de las ciudadanas M.L.B.D. y KIRSY A.B.D., de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir un derecho de usufructo a favor de la ciudadana N.M.D.D.B. y no ser demandada en la presente causa.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. 10.597.

MFG/SQQ/ymr.

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