Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 298 y 299 se admitió demanda que por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil “AGENTE 007, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2.006, bajo el número 64, Tomo A-34, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.G.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.722, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la Empresa CORPORACION DIGITEL C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1.997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A--Qto., cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2.006, bajo el Nº 33, Tomo 1359.A-Qto, para que sea citada en la persona del Gerente de Zona Mérida, de la Oficina Principal ciudadano E.S., domiciliado en la ciudad de Mérida, Oficina Principal de Mérida.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio RHOBERMEN O.O.P., titular de la cédula de identidad número 9.835.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.114, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegando entre otros hechos los siguientes:

 Que opuso la falta de competencia, toda vez que, por efecto del contrato que ha sido utilizado por el actor como título fundamental de la demanda, por una parte, y por mandato expreso del legislador mercantil, por la otra, corresponde a las partes ventilar todas sus diferencias ante los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, con exclusión de toda otra circunscripción judicial.

 Señaló que el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está fundada en el artículo 49, ordinal 4º de la Carta Magna y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de esta disposición ha señalado que dentro de la noción de juez natural se encuentra comprendida, entre otras categorías, la de la competencia del órgano jurisdiccional, por lo tanto, la falta de control sobre la domiciliación del contrato mercantil que vinculó a las partes y sobre la rigurosa aplicación de las normas legales que asignan otra competencia por razones del territorio, destruyen cualquier opción para que siga conociendo de la causa en un Tribunal distinto al que correspondía, sin que sea vulnerada la garantía constitucional que ha sido denunciada como infringida.

 Citó el artículo 1.094 del Código de Comercio y partiendo de tal disposición con base a los planteamientos expuestos por el demandante en su escrito libelar, es de destacar que al estar presentes ante una pretensión que derivó de una relación estrictamente comercial entre ambas partes, se puede constatar que no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los que deben conocer de la presente demanda.

 Que en la cláusula primera de los estatutos sociales de la empresa demandada se prevé como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, resultando entonces evidente que Digitel está encuadrada dentro del primero de los supuestos contemplados por nuestro legislador para determinar la competencia ante controversias derivadas de dicha relación, resultando suficiente por sí sola para la declaratoria de falta de competencia.

 Que el contrato se celebró de igual forma en la ciudad de Caracas, con lo cual no sólo resulta contrario, sino incompatible que la parte actora pretenda ventilar su demanda en el domicilio de una de las oficinas comerciales de Digitel de la zona en donde el demandante desarrollaba su actividad económica, ya que respecto de la solicitud de pago del cual asevera es acreedor, está fundada justamente en la relación que existía entre ambas, una relación mercantil.

 Que es importante referirse a la parte final de la cláusula vigésima séptima del contrato que alude la misma parte actora, el cual acompañó a la demanda y corre inserto desde el folio 33 al 45, señalando con precisión dicha cláusula que “para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieren ser sometidas al arbitraje, las partes renuncian a cualquier fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas”, lo que especifica el consecuente fuero territorial de competencia de las partes en caso de controversias, con lo cual no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deben conocer de la presente demanda.

Se observa del folio 325 al 328 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas producido por el abogado en ejercicio J.G.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL AGENTE 007, C.A., en virtud del cual señaló los siguientes hechos:

 Que no es cierto que el contrato que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pues no existe otra forma de prueba más eficiente que el contrato señalado.

 Que en el escrito de la demanda se expresó con claridad que la relación que surgió entre las partes con posterioridad al cese de la vigencia del contrato firmado entre la firma Agente 007 C.A. y la Corporación Digitel C.A., no guarda relación con este contrato y surgen derechos y deberes que no fueron causados por éste, sino por hechos extracontractuales y en ningún momento se está en disputa el cumplimiento del contrato.

 Que no se puede hablara de una relación de carácter comercial como consecuencia de un hecho ilícito, de un cuasi delito.

 Que la narrativa del libelo de la demanda es muy clara al respecto, basta una somera lectura del mismo para constatar que el abuso de la demandada transciende a la mera relación comercial, por lo cual sus argumentos no son válidos y tienden a confundir al juzgador.

 Que no se está demandando el cumplimiento o ejecución de un contrato, ni los daños y perjuicios como consecuencia de ello, lo que se está demandando es el abuso de derecho, el hecho ilícito como consecuencia de la conducta asumida por la empresa demandada, cuando de manera abusiva pone fin a una relación comercial, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico.

 Que al ser alegada la falta de competencia de este Tribunal es colegir que el tema a decidir fuese el contrato suscrito entre las partes y no el hecho ilícito que es en realidad lo que debe decidirse.

 Que no se pueden aplicar normas del Código de Comercio, sino esta causa debe regirse por normas del Código Civil, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la referida cuestión previa.

Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por la Sociedad Mercantil “AGENTE 007, C.A”, está referida al cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, en contra de la Empresa CORPORACION DIGITEL C.A. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

SEGUNDA

SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

TERCERA

SOBRE LA COMPETENCIA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, y en el caso bajo análisis se observa que fue solicitada mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer del presente asunto.

Así las cosas, cuando el Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez Extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente.

En este sentido, entiende esta Instancia que la representación de la parte demandada, opuso como cuestión previa, la falta de jurisdicción, referida a la falta de competencia por el territorio.

CUARTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.

El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:

La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción

.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

El autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…

Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

“En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).

QUINTA

SOBRE EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA FALTA DE FIRMA DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: Consta al folio 321, diligencia suscrita por el abogado J.G.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual señaló que previo el cómputo del lapso transcurrido desde el emplazamiento para dar contestación a la demanda, computando primero el término de la distancia, podrá este Tribunal constatar que habida consideración que la compañía demandada en este juicio no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, por cuanto de la lectura del expediente se desprende que lo que aparece es un papel escrito sin firma o rúbrica alguna, es por lo que solicitó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de la parte demandada.

Al folio 322 obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado RHOBERMEN O.P., mediante la cual manifestó que el escrito de cuestiones previas si está suscrito y firmado no sólo en su parte final sino en todas sus hojas con su firma y además fue hecho ante la Secretaria del Tribunal como consta de la diligencia de fecha 6 de mayo de 2.009 y que está firmado en todas sus páginas al lado del número de página, razón por la cual no se puede pretender argumentar con hechos no ciertos una situación tan delicada como la confesión ficta, por lo cual solicitó al Tribunal deseche el pedimento de la parte actora por impertinente.

Ahora bien, procede este sentenciador a plantear si en efecto, la falta de firma del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio RHOBERMEN O.O.P., en fecha 6 de mayo de 2.009, y del cual consta el recibo del mismo y sus anexos mediante el sello húmedo que estampara la Secretaría de este Tribunal para ese momento, origina algún vicio de carácter procesal.

Para aclarar lo planteado, debemos necesariamente partir de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el problema planteado versa respecto al señalamiento de un vicio procesal, sobre el cual debemos establecer las consecuencias que generó, en tal sentido dicha norma consagra:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Como podemos observar el carácter constitucional que adquirió el proceso, con el reconocimiento de que éste es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, nos lleva a reflexionar sobre el impacto que dicha norma constitucional, tiene respecto a las normas procesales.

Por otra parte el procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 338 y 339, realiza un comentario respecto al análisis del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual indica que: “…El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la fe pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura”.

En tal sentido, este Tribunal procede a citar un extracto de sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2.001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 00-1529, en la cual se establece la obligación del Secretario de estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes, artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, puesto como bien lo señala la doctrina citada, él como funcionario público es quien da fe pública de las actuaciones de las partes y autentica la fecha y hora de presentación de cualquier escrito, siendo por tanto su firma un requisito no sólo de forma sino de fondo, y es quien da fe de que la actuación de las partes fue realizada en tiempo oportuno.

En tal sentido, considera necesario señalar quien aquí decide que el criterio antes expuesto deviene de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo del año 2.002, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Agencia F.P. C.A., en un caso análogo, el cual procedemos a citar seguidamente:

…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente

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De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la Agencia F.P. C.A., cuando resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a inexistencia de firma.

Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como “INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara.”

Ahora bien, efectivamente la Secretaria de este Juzgado, dio cumplimiento a sus deberes y procedió a dar fe pública que el abogado RHOBERMEN O.O.P., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., procedió en fecha 6 de mayo de 2.009, a las 2:25 p.m., a proponer mediante la consignación del referido escrito las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que si dicha funcionaria al recibir el escrito, no se percató de que no estaba suscrito por el indicado abogado en la parte final del mismo, se constata que al citado escrito se le estampó en todas y cada una de sus páginas en la parte inferior al lado del número de la página la firma del apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual considera este sentenciador que dicho situación se solventó al estampársele el sello húmedo de recibido, en consecuencia, este Juzgador acepta como cierta la actuación del mencionado profesional del derecho, por cuanto además el juzgante comparte el criterio doctrinario expresado por el procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 338 y 339, realiza un comentario respecto al análisis del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual indica que: “…El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la fe pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura”. Y así se decide.

SEXTA

SOBRE EL DOMICILIO ESPECIAL ÚNICO Y EXCLUYENTE: Sobre los alegatos anteriores, este Tribunal observa: que el instrumento privado cursante del folio 33 al 45 del expediente, que la parte demandante acompañó como anexo documental a su escrito libelar, en la parte in fine de la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA en donde se señala que:

…Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas

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En este orden de ideas, se aprecia que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

En la cláusula vigésima séptima, antes parcialmente transcrita, las partes hicieron una clara elección del domicilio contractual, en la que aparece que la ciudad de Caracas sería el domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro, para el supuesto caso de que: “todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas”.

Tal elección contractual de domicilio es vinculante para las partes, por lo que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa y la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio debe prosperar y no se indica que Tribunal es el competente en virtud de la cláusula arbitral Institucional.

Sobre este particular, al respecto, el tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:

"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley”.

Luego continúa señalando:

"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero..."

El procesalista patrio, R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, expone:

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...

...OMISSIS...

...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...

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No obstante a todo lo indicado, debe observarse que la señalada cláusula en cuanto al domicilio especial único y excluyente, se produce única y exclusivamente si existieran cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje; pero en el caso de la demanda aquí incoada por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, no se encuentra comprometido el orden público, por lo tanto el presente juicio debe ser sometido al arbitraje, toda vez que el la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, con relación al arbitraje señala: “Toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscite entre las partes con ocasión o motivo de este contrato, deberá ser resuelta mediante Arbitraje institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles. El arbitraje se da de derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el español. El procedimiento arbitral se sustanciará en la ciudad de Caracas y, a tales efectos, se designa como Centro de Arbitraje al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), cuyos Reglamentos de procedimiento arbitral se aplicaran a las controversias que llegaren a suscitarse. Los árbitros serán tres (3). En cuanto a la elección de los árbitros cada una de las partes elegirá un árbitro de la lista que a tales efectos lleve el CEDCA, y los árbitros designados por las partes elegirán al tercer árbitro. En la eventualidad de que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicté y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial…”

SÉPTIMA

SOBRE EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL: El arbitraje ha sido considerado por la doctrina como un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado árbitro), la resolución de su controversia.

La institución del arbitraje representa para los comerciantes una alternativa más para la búsqueda de una solución a sus conflictos. En los actuales momentos se hace imprescindible entender dicha figura ya que puede representar la única manera expedita y eficaz que tenga las partes para alcanzar la justicia deseada.

El arbitraje institucional es aquel que se desarrolla a través de centros de arbitraje, cuando las partes en el contrato o en un acuerdo independiente se obligan en dirimir sus conflictos ante instituciones especializadas, que organizan y administran el arbitraje, y prestan una serie de servicios para que el procedimiento se desarrolle con mayor eficacia. Se puede decir que se está frente a un arbitraje institucional cuando éste es supervisado o controlado por alguna institución, que administra y promueve el arbitraje y participa en el procedimiento arbitral.

En el arbitraje institucional, una vez que está constituido como tribunal arbitral, serán aplicables primero las normas previstas por las partes, a falta de ello el Reglamento General del Centro y en caso de que exista algún vacío, el Tribunal Arbitral decidirá las normas aplicables, siempre en armonía con las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial.

SOBRE EL CENTRO DE ARBITRAJE: Por otra parte, en el arbitraje institucional son las partes quienes escogen a los árbitros que les merezcan mayor confianza, de la lista que al efecto les facilita el Centro de Arbitraje y son éstos, quienes sustancian y deciden el conflicto.

La labor del Centro de Arbitraje es proveer todos los servicios de rutina sin los cuales se vería dificultado el comienzo y desenvolvimiento de un arbitraje; en este sentido, el Centro de Arbitraje recibe y notifica el procedimiento arbitral, fija honorarios, resuelve recusaciones, elige o reemplaza árbitros cuando sea necesario, en general asegura el cumplimiento del debido proceso. El arbitraje institucional ha sido reconocido mundialmente y existen muchos Centros de Arbitraje a nivel nacional e internacional. En materia internacional tenemos la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) y a nivel nacional tenemos el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC), el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), entre otros.

Dentro de la doctrina más calificada se destacan como las características principales del arbitraje institucional las siguientes:

  1. - Se realiza a través de un Centro de Arbitraje, especializado en resolución de conflictos;

  2. - Los árbitros son escogidos por las partes de la lista que al efecto les proporciona el Centro de Arbitraje;

  3. - El procedimiento, a falta de la voluntad de las partes, es el del Centro de Arbitraje, que es mucho menos rígido y formalista que el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario;

  4. - Las tarifas de honorarios para árbitros y las tarifas administrativas están establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje, que en el caso del Centro de Arbitraje Comercial Municipal, serán accesibles a todos los comerciantes, es decir, para los pequeños, medianos y grandes comerciantes;

  5. - El arbitraje institucional es imparcial por las estrictas exigencias éticas y profesionales de los árbitros, quienes en todo momento tiene el deber de permanecer independientes de las partes en la causa que se ventile. Los árbitros, al aceptar ser miembros de la lista del Centro de Arbitraje se comprometen a cumplir con determinadas reglas impuestas en materia de ética profesional.

  6. - El arbitraje institucional es ágil porque las partes deciden el tiempo de duración del proceso. Los costos del arbitraje institucional son previsibles;

  7. - Es confidencial ya que se desarrolla en privado.

    Es especializado ya que los árbitros son expertos en las materias sobre la cual recae el conflicto;

  8. - Con el arbitraje, las posibilidades del Juez de Primera Instancia de intervenir se ven limitadas, es decir, este deberá entre otras cosas ejecutar las medidas cautelares que dicta el Tribunal Arbitral y ejecutar de manera forzosa el laudo en caso de que la parte perdidosa no lo haga voluntariamente;

  9. - Contra el laudo arbitral se podrán interponer ciertos y limitados recursos como lo es, el recurso de nulidad, entre otros. A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario en donde la infinidad de recursos que se pueden interponer lo hacen interminable.

    SOBRE EL ARBITRAJE JUDICIAL: Distinto es el caso del arbitraje judicial que tiene sus propias características que la hacen completamente distinta a la Conciliación y Mediación, que como muy bien sabemos son igualmente métodos alternativos de resolución de conflictos. Podemos por empezar señalando que la institución del arbitraje se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Título Primero, del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla dentro del la parte de los Procedimientos Especiales Contenciosos.

    SOBRE EL ARBITRAJE COMERCIAL: Posteriormente, nace y se publica en Gaceta Oficial número 36.430, el 7 de abril de 1998 la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo objeto de regulación, como su nombre la indica, es el arbitraje comercial, complementando y mejorando la regulación que existía en el Código de Procedimiento Civil.

    La Ley de Arbitraje Comercial no define el arbitraje sin embargo en su artículo 2, expresa lo siguiente:

    Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje”.

    Y en su artículo 3 añade:

    Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

    Tal y como lo consagra y promueve nuestra moderna Carta Magna, sería un absurdo pensar que se deba recargar a nuestros Tribunales de situaciones incidentales, en procedimientos como los de la Ley de Arbitraje Comercial, que fueron concebidos para agilizar y hacer mas expeditos la vía de solución de conflictos entre comerciante.

    El arbitraje es, sin lugar a dudas, un procedimiento alternativo de solución de conflictos, que se supone aun más expedito, y que es consagrado como medio de solución de conflictos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 258 como un mecanismo alternativo, mediante el cual las partes deciden someter las diferencias que surjan con motivo de un contrato o no, a dicha solución.

    Siendo así, el arbitraje comercial, en el medio de solución puede establecerse de dos formas, a saber: 1.- mediante acuerdo de arbitraje cuyo efecto es obligar a las partes a someter sus controversias a la decisión de árbitros ó 2.- mediante una cláusula compromisoria que es aquella que no consta directamente en el contrato suscrito por las partes y del cual surge la controversia, sino de otro documento posterior a través del cual las partes dejan constancia de la voluntad de someterse a arbitraje.

    En cuanto al acuerdo de arbitraje la Ley de Arbitraje Comercial en Venezuela, se define en sus artículos 5 y 6 como sigue:

    Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

    En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

    .

    Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

    En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

    En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente

    .

    SOBRE EL ACUERDO O CLÁUSULA ARBITRAL: En este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece el llamado acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral, definiéndolo como el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que puedan surgir con motivo de su relación jurídica contractual o extracontractual, de un aspecto o de varios e incluso de todos los conflictos que derive el contrato suscrito contentivo de la cláusula arbitral o acuerdo de arbitraje; mientras que la distinción de ésta con la cláusula compromisoria es, que entre las partes existe una relación contractual pero en el texto del contrato no hay acuerdo arbitral sino que deciden establecerlo por documento separado o bien porque ha surgido un conflicto y expresan su voluntad de resolverlo por medio de árbitros (Art.6) En dicho instrumento dejan constancia expresa de su voluntad de someter a arbitraje la controversia que surja entre ellos con motivo de aquel contrato o de una situación extracontractual.

    En resumen, el medio alternativo de solución de conflicto (Arbitraje) debe estar suscrito bien con anterioridad (acuerdo arbitral o cláusula arbitral) a las divergencias que surjan entre las partes o bien con posterioridad en un documento que contendrá la llamada Cláusula compromisoria.

    De tal manera que la Ley de Arbitraje Comercial contempla dos procedimientos; el arbitraje comercial independiente y el institucional. El primero puede ser de dos (2) tipos: de derecho o de equidad y el segundo se regirá por las normas establecidas en centros de arbitraje que indique la cláusula arbitral, es decir, no se aplica la Ley de Arbitraje Comercial. Tal clasificación se infiere del contenido del artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    Aún cuando la parte accionante señaló que no es cierto que el contrato que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pues no existe otra forma de prueba más eficiente que el contrato señalado, el Tribunal observa que es cierto tal como lo señala la parte actora que el contrato que constituye un anexo documental de la demanda que prueba que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pero también es igualmente cierto que los daños materiales y morales demandados, mediante la acción judicial a que se contrae la presente causa, ineluctablemente por decir lo menos e indefectiblemente por decir lo más, se derivan de la existencia del contrato que fue aportado por la parte demandante y que corre inserto del folio 33 al 45, en su cláusula TRIGÉSIMA SÉPTIMA, contiene un acuerdo o cláusula de arbitraje institucional, que impide a este Tribunal conocer de la presente causa en orden a todo lo anteriormente expuesto, y de igual manera señala dicha cláusula que para todas las cuestiones que por motivo de orden público, no pudieran ser sometidas al arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas.

OCTAVA

SOBRE EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL DOCUMENTO PRODUCIDO POR LA PARTE ACTORA: En el caso de autos, se observa que en el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil “Agente 007, C.A. y Corporación Digitel C.A. Sociedad Mercantil, en la Cláusula Trigésima Séptima se estableció:

VIGÉSIMA SÉPTIMA: Toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscite entre las partes con ocasión o motivo de este contrato, deberá ser resuelta mediante Arbitraje institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles. El arbitraje se da de derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el español. El procedimiento arbitral se sustanciará en la ciudad de Caracas y, a tales efectos, se designa como Centro de Arbitraje al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), cuyos Reglamentos de procedimiento arbitral se aplicaran a las controversias que llegaren a suscitarse. Los árbitros serán tres (3). En cuanto a la elección de los árbitros cada una de las partes elegirá un árbitro de la lista que a tales efectos lleve el CEDCA, y los árbitros designados por las partes elegirán al tercer árbitro. En la eventualidad de que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicté y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas

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Sin duda alguna en el presente caso se requiere la aplicación del arbitraje institucional al que se refiere la cláusula anteriormente transcrita.

NOVENA

DEL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES: Resulta incuestionable, que los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley. Es uno de los principios de mayor trascendencia en el campo del derecho, su génesis se remonta a la época del sabio filósofo Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se reforzó a través de la Edad Media, por la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

La doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber:

A.- Aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas.

B.- Las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

El artículo 1.159 del Código Civil, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley. De tal manera que al pautar este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es impretermitible entender, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.

El “principio del contrato ley” es imperativo. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato la parte accionante ha debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.

Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.

También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a título oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  1. - El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  2. - Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  3. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la Ley”.

Artículo 1.592: “El contrato tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Por lo tanto, no existe duda alguna que si el “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha.

En tal sentido, este sentenciador considera que se debe considerar lo acordado por las partes en la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato, con relación al arbitraje.

DÉCIMA

CONCLUSIONES:

  1. - Aún cuando la parte accionante señaló que no es cierto que el contrato que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pues no existe otra forma de prueba más eficiente que el contrato señalado, el Tribunal observa que es cierto tal como lo señala la parte actora que el contrato que constituye un anexo documental de la demanda que prueba que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pero también es igualmente cierto que los daños materiales y morales demandados, mediante la acción judicial a que se contrae la presente causa, ineluctablemente por decir lo menos e indefectiblemente por decir lo más, se derivan de la existencia del contrato que fue aportado por la parte demandante y que corre inserto del folio 33 al 45, en su cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, contiene un acuerdo o cláusula de arbitraje institucional, que impide a este Tribunal conocer de la presente causa en orden a todo lo anteriormente expuesto.

  2. - No obstante a todo lo indicado, debe observarse que la señalada cláusula en cuanto al domicilio especial único y excluyente, se produce única y exclusivamente si existieran cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje; pero en el caso de la demanda aquí incoada por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, no se encuentra comprometido el orden público, por lo tanto el presente juicio debe ser sometido al arbitraje, toda vez que en la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, con relación al arbitraje señala: “Toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscite entre las partes con ocasión o motivo de este contrato, deberá ser resuelta mediante Arbitraje institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles. El arbitraje se da de derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el español. El procedimiento arbitral se sustanciará en la ciudad de Caracas y, a tales efectos, se designa como Centro de Arbitraje al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), cuyos Reglamentos de procedimiento arbitral se aplicaran a las controversias que llegaren a suscitarse. Los árbitros serán tres (3). En cuanto a la elección de los árbitros cada una de las partes elegirá un árbitro de la lista que a tales efectos lleve el CEDCA, y los árbitros designados por las partes elegirán al tercer árbitro. En la eventualidad de que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicté y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial…”

  3. - La Secretaria de este Juzgado, dio cumplimiento a sus deberes y procedió a dar fe pública que el abogado RHOBERMEN O.O.P., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., procedió en fecha 6 de mayo de 2.009, a las 2:25 p.m., a proponer mediante la consignación del referido escrito las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que si dicha funcionaria al recibir el escrito, no se percató de que no estaba suscrito por el indicado abogado en la parte final del mismo, se constata que al citado escrito se le estampó en todas y cada una de sus páginas en la parte inferior al lado del número de la página la firma del apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual considera este sentenciador que dicho situación se solventó al estampársele el sello húmedo de recibido, en consecuencia, este Juzgador acepta como cierta la actuación del mencionado profesional del derecho, por cuanto además el juzgante comparte el criterio doctrinario expresado por el procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 338 y 339, realiza un comentario respecto al análisis del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual indica que: “…El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la fe pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura”.

  4. - Que la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio RHOBERMEN O.O.P., debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

La competencia de acuerdo con la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA de la demanda aquí interpuesta, debe ser resuelta mediante Arbitraje institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles. El arbitraje se da de derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el español. El procedimiento arbitral se sustanciará en la ciudad de Caracas y, a tales efectos, se designa como Centro de Arbitraje al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), cuyos Reglamentos de procedimiento arbitral se aplicaran a las controversias que llegaren a suscitarse. Los árbitros serán tres (3). En cuanto a la elección de los árbitros cada una de las partes elegirá un árbitro de la lista que a tales efectos lleve el CEDCA, y los árbitros designados por las partes elegirán al tercer árbitro. En la eventualidad de que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicté y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. Lo antes indicado está establecido en la indicada cláusula, en donde en todo caso deben acudir las partes a resolver el conflicto jurídico que entre ellas se ha producido como consecuencia de la demanda interpuesta.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado le advierte a las partes que la presente decisión sólo puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia tal como lo expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 353, y 943 eiusdem; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la mencionada regulación de la competencia o jurisdicción dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 09846.

ACZ/SQQ/ymr.

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