Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 17 de septiembre de 2.015

205º y 156º

Vista la diligencia que antecede de fecha 13 de agosto del presente año, suscrita por el abogado J.A.A., identificado en autos, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede dentro del lapso legal a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente en el particular séptimo, en el cual se solicita se deje constancia de cualquier otro particular que se haga pertinente para el momento de la inspección, señalando que tal forma de promoción, según la doctrina jurisprudencial, atenta contra el derecho a la defensa y que resulta impertinente a los fines indicados por el promovente de dicha prueba. Así mismo, se opone a la admisión de la prueba de inspeccion judicial sobre las actuaciones contenidas en el expediente N° 1858-05, nomenclatura del Juzgado Superior, por considerar que tal prueba resulta impertinente, en virtud de que nada impedía al demandante obtener copia certificada de las actuaciones que contiene dicho expediente y traerlas a esta causa; procede este Juzgador a analizar la forma en que fueron promovidos tales medios probatorios a los fines de determinar, si los mismos resultan "manifiestamente impertinentes" como lo afirma la parte oponente, ya que conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solo puede declararse la inadmisión del medio probatorio cuando este resulta manifiestamente ilegal o impertinente, circunstancia que pasa de seguidas este Juzgador a considerar:

A los efectos de determinar si una prueba resulta manifiestamente impertinente, es necesario que el Juez verifique la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse, y solo en el caso de que se pueda evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios promovidos, es que el Juez deberá declarar inadmisibles las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Ver Sentencia N°1.949 de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de abril de 2005).

En relación a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante sobre el inmueble objeto del litigio, en lo que se refiere al particular séptimo, observa el Tribunal que, en él se pretende que se deje constancia de cualquier otro particular que se haga pertinente para el momento de la práctica de la inspección, es decir, que se hace una especie de promoción abierta a ser determinada al momento de evacuarse la inspección judicial.

Ahora bien, una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida, o lo que es lo mismo una nueva promoción de una prueba de inspección de manera extemporánea.

Siendo así, la parte promovente no puede señalar en su escrito de promoción, como sucedió en el caso de marras, que se reservaba indicar al tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de promoción, ya que, si bien es cierto que, la parte no promovente, al momento de la evacuación de la prueba, tendría la oportunidad de hacer oposición y las observaciones conducentes, es en la etapa de admisión que se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello, de lo contrario, tal prueba de inspección judicial analizada, en el particular séptimo, por no indicar su objeto será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por otra parte violentaría el derecho al control y contradicción de la prueba por parte de la no promovente, por tanto, la prueba debe declararse inadmisible. (Ver sentencia No. 0528 de la Sala Civil de fecha 18 de julio de 2006)

En relación a la pertinencia de dicha prueba, se observa que la parte accionante promueve la misma con el objeto, no de demostrar que son poseedores legítimos del inmueble objeto del litigio por más de veinte años, como lo pretende hacer ver el oponente a la prueba, sino que señala lo siguiente:"... el objeto como utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba de que con ella se demuestra al Tribunal la existencia del inmueble en cuestión y que efectivamente mi representado se encuentra en dicho inmueble...". Expresión esta que evidencia que la prueba promovida de ninguna manera se puede tildar de "manifiestamente impertinente", ya que la misma versa sobre el inmueble que precisamente es objeto del litigio, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición de esta prueba por la supuesta manifiesta impertinencia.

En relación a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante en el expediente signado con el número 1858-05, referida a la pertinencia de dicha prueba, los accionantes señalaron lo siguiente:"... el objeto, utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de que ella demostrará al Tribunal que mi representado incluso desde la fecha de entrada de ese expediente en particular ya era poseedor legitimo del inmueble objeto del presente juicio..". De esta expresión de la parte promovente se desprende con meridiana claridad que existe una estrecha relación entre el medio probatorio promovido y los hechos alegados en la demanda, como lo es la supuesta posesión del inmueble objeto del litigio por parte de los accionantes; circunstancias estas que no hacen a la prueba promovida manifiestamente impertinente. Ahora bien, entiende este Juzgador, que la parte oponente planteó como fundamento a la supuesta "manifiesta impertinencia", un supuesto distinto que no tiene que ver en nada con la pertinencia o impertinencia de la prueba, sino que en todo caso está referido a la idoneidad o no del medio probatorio para traer a los autos la prueba de los hechos controvertidos, y si bien es cierto, la parte promovente pudo traer a los autos a través de la prueba documental los hechos controvertidos contenidos en el expediente en referencia, no es menos cierto que, al ser la inspección judicial susceptible de ser practicada sobre documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la misma no resulta inconducente para traer tales hechos a este proceso y en consecuencia menos puede calificarse de "manifiestamente ilegal", de tal manera que, la simple posición de la parte oponente a la prueba al no estar de acuerdo con el medio empleado no es suficiente para declarar su inadmisibilidad, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa en fallo N° 0014 de fecha 9 de enero de 2008, de la manera siguiente:

"... el hecho de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea -a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 del C.P.C., no podía ser inadmitida..".

En fuerza de las razones anteriormente expuestas se declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante sobre el expediente N° 1858-05, nomenclatura del Juzgado Superior, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y PROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida sobre el inmueble objeto de litigio, en lo que se refiere solo a la evacuación del particular séptimo, por resultar ilegal tal promoción, quedando a salvo la potestad de este Juzgador de admitir o inadmitir dichas pruebas, por otros motivos, en el lapso de ley, así como de determinar su impertinencia o idoneidad de las mismas al momento de dictar la sentencia de mérito. Así se decide.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. N.A..

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