Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000159

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: VERVYS A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.882.822.

DEMANDADA: TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 1963, bajo el Nº 42, Tomo 1; posteriormente reformado sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 3 de agosto de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 61, Tomo 14-A.

TERCEROS INTERVINIENTES: J.A.G.D. y V.M.V.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.255.332 y 9.154.646 respectivamente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: E.A.R.N.. J.J.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.789 y 154.149 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: EDYMAR J.P.A., M.S.H.Q. y P.R.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 185.746, 201.296 y 92.344 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano VERVYS A.G.P., contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., la cual fue presentada en fecha 02/07/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 13 primera pieza), la cual fue reformada en fecha 27/09/2013 (f. 149 al 162 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Mi relación de trabajo con la Empresa anteriormente mencionada y aquí demandada se remonta al 15 de Abril del año 2001, cuando me inicié como Colector en las unidades de transporte que marcaban las rutas: Biscucuy, Guanare, Sabaneta de Barinas, Mijagual y la población de Boconó Estado Trujillo, sede inscripción de dicha Empresa; mi labor incluía también los sábados, domingos y días feriados, iniciándose éstas desde horas muy tempranas 04:30 de la mañana hasta las 07:00 de la noche-. A pesar de que durante todos estos años di mi mejor esfuerzo y dedicación, la empresa finalizo - unilateralmente - esta relación laboral como colector, el día 21 de Febrero de 2013 - sin causa justificada para ello. Sin embargo hasta la presente fecha en que estoy accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona para que la parte patronal me cancelen mis Prestaciones Sociales de los Diez años (10), Diez Meses (10) y Seis días (06), de labores ininterrumpidas, a la cual tengo legitimo derecho por ser los mismos de rango constitucional, de conformidad con el artículo 92 el cual reza: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen ¡a antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” motivo por el cual me veo en la necesidad de acudir a ante esta instancia para DEMANDAR el Pago de mis Prestaciones Sociales tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y haciendo especial énfasis en que la empresa demandada, durante toda mi relación laboral jamás me otorgo: Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, nunca me cancelo los sábados y domingos de conformidad con la Ley; y mucho menos se digno al pago de los días feriados que fueron laborados por mi y desde que el Estado implemento el pago del Cesta Ticket, jamás me la cancelo, amen de que no me cancelo el corte de cuenta para el año de 1997 y tampoco me ha realizado ningún tipo de anticipo por concepto de prestaciones Sociales; por consiguiente mí prestaciones sociales están calculadas en los términos cuantitativos y graneados como se observa a continuación:

• Indemnización adicional según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 71.032,10.

• Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 42.619,26.

• Prestaciones sociales, articulo 142 Inciso "a" y "b" de la LOTTT. Bs. 175.208,67.

• Prestación de antigüedad, artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c". Bs. 4.735,47.

• Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 143 LOTTT al 31/05/2013. Bs. 262.264,37.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2001, Bs. 8.802,62.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2002, Bs. 15.022,65.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2003, Bs. 14.858,94.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2004, Bs. 15.955,80.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2005, Bs. 17.330.97.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2006, Bs. 18.069,44.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2007, Bs. 17.756,62.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2008, Bs. 17.756.62.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2009, Bs. 23.287.45.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2010, Bs. 51.108.87.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2011, Bs. 49.340.79.

• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2012, Bs. 7.507,78.

• Utilidades o Aguinaldos no pagados - años 2001-2011, Bs. 33.564,86

• Vacaciones no pagadas, años 2001-2011. Bs. 93.025,63.

• Bono Vacacional no pagadas - años 2001-2011 Bs. 60.719,06.

• Utilidades o Aguinaldos fraccionados, año 2012, Bs. 1.081.69

• Vacaciones fraccionadas - año 2012, Bs. 937.47.

• Bono Vacacional fraccionado - año 2012, Bs. 685.07.

• Totalizan los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 889.020,82.

• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurro para demandar a la Empresa "TRANSPORTE INDEPENDIENTE C.A", hoy convertida en "TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA” anteriormente identificada, por el pago de mis prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 889.020,82) como se diseminó anteriormente.

• De igual manera solicito que se cancelen los siguientes particulares:

• PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de mi despido, vale decir, desde el 21/02/2012, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País.

• SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogado interviniente en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 16/10/2013 la parte accionada solicita presenta el llamamiento de terceros a la causa (f. 74 al 176 primera pieza); siendo que los mismos se hacen parte en fecha 10/12/2013 (f. 247 y 249 primera pieza). Así las cosas se inicia la Audiencia Preliminar el 17/12/2013 (f. 250 al 252 primera pieza) y el es caso que tras no llegar a acuerdo alguno, se acuerda el remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda (f. 18 al 19 segunda pieza).

Subsiguientemente en fecha 01/07/2014, la abogada M.S.H.Q., identificada con matricula de inpreabogado Nº 201.296, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano V.M.V.Q., consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (5) folios útiles sin anexos (f. 66 al 70 segunda pieza) en los siguientes términos:

• Niega, rechazo y contradigo, con el carácter referida, tanto en las hechas, que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta par el actor Sr. VERVYS GODQY PÉREZ, ya identificado en autos, en contra de V.M.V.Q., ya identificado.

• Es Falso, por ello, lo niego, rechazo y contradiga, can el carácter referido, que el actor ciudadano VERVYS GODQY PÉREZ, identificado en autos, trabajó subordinadamente a tiempo indeterminado ni de manera alguna para mi representado como colector de su unidad de transporte público, o que baya realizada actividad alguna, bajo la subordinación, remuneración y par cuenta, o por la cual resultara beneficiado mi representado desde el 15 de abril de 2001 hasta el día 21 de Febrero del 2013, ni durante periodo alguno, ya que no prestó servicia durante ese periodo, ni cumplió jornada a su favor, cama oportunamente demostraré.

• Convengo en que el actor prestó servicios personales de manera eventual y por cuenta y riesgo propio en la unidad propiedad de VICTDR MAN0EL VALERA QUEVEDG. desde el 31 de Octubre del 2.011, cuando suscribimos un contrato, hasta el 30 de Enero del 2.012, como oportunamente se demostrará.

• De esa fecha (30/01/2.012) se fue a trabajar en un carrito caprice verde de su propiedad afiliado a la Línea 7G, que cubre la ruta Urbana en la ciudad de Guanare -Centro- Mesa de Cavaca.

• Por ser falsa, niega, rechazo y contradigo, cdo el carácter referido, que el demandante se iniciara como colector en las unidades y que fuera dependiente de transporte Independiente C.A., que marcaban las ruta Biscucuy. Guanare. Sabaneta de Barinas, Mijagual y la población de Bocona, pues tal coma se demostrará eventualmente sirvió como colector de la unidad de V.M.V.Q., así como también lo hizo en otros carras propiedad de personas naturales distintas y ajenas a TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO 0E ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A.

• Niego que la infundada labor, que dice haber prestado el actor, incluyera también los días sábados, domingos y feriados, ni desde las 4:30am hasta las 7;00pm, lo cual aparte de ser falso, es imposible que un ser humano labore 13,5 horas diarias, los 7 días de la semana par más de 12 años de manera ininterrumpida, pues durante los escasos casi tres (03) meses que de manera eventual prestó servicias en el autobús de V.M.V.Q., lo hizo de manera independiente y autónoma fijando entre él y el chofer la hora en que salían y hasta que hora le prestaban, según su conveniencia, el servicio a la comunidad, sin vigilancia, supervisión ni control del propietaria de la unidad.

• Por ser falso que V.M.V.Q., haya finalizado unilateralmente la relación como colector, con el actor, el día 21 de Febrero del 2.013, sin causa justificada para ello, pues nunca lo despidió y el actor dejó de prestar el servicio como colector eventual del autobús de V.M.V.Q., el 30/01/20I2.

• Pretende hacer creer el actor a este tribunal, que laboró por más de doce (12) años, durante trece horas media (13,5 hrs) diarias, los siete (7) días de la semana y que durante todo ese tiempo jamás le pagaron, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, ni utilidades, sábados, domingos y feriados laborados, igualmente señala que tampoco le pagaban beneficio de alimentación, conceptos laborales estos que jamás reclamó, por cuanto sabía que no le correspondían, por no ser trabajador dependiente de V.M.V.Q., durante todo ese periodo, sino solo desde el 3I/I0/2.0II y hasta el 30/01/2.012 tal como oportunamente demostraremos.

• Es falso por ello niego que el actor realizara gestiones para que V.M.V.Q. le pagara prestaciones sociales, pues como ya indicamos él sabía que tal beneficio no le correspondía.

• Niego que V.M.V.Q., le pagara salario alguna al demandante, situación que se verifica del propio texto del libelo de la demanda, donde el actor no indicó el salario que devengaba, pues el mismo no existía.

• Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo con el carácter referido que el demandante Sr. VERVYS DDDOY PÉREZ, haya sido despedido injustificadamente, el 2I/02/20I3. por VICTDR M.V.Q.. ni por persona alguna que lo represente legalmente, por cuanto desde el 30/01/2.012 había dejado de prestar servicios como colector eventual de su unidad, por tal mal podía ser despedido 13 meses después de que dejó de prestar servicios eventuales como colector.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que le hayan correspondida concepto alguna de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al actor, identificado en autos, tales como el pago de Prestación de Antigüedad y sus intereses. Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, pagos de sábados, domingos y feriados laborados e indemnización por despido injustificada, por cuanto tales conceptos corresponden a quien preste un servicio personal y deberán ser pagados por quien lo reciba, en el caso que nos ocupa NO EXISTID NUNCA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS del demandante para V.M.V.Q., NI EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre ellos, y lo que aquí queda totalmente evidenciado es que el actor No Reclamo nunca estos conceptos, por casi doce (12) anos (según señaló en su temeraria demanda) porque sabía que NO LE CORRESPONDÍAN, por cuanto NO laboró para V.M.V.Q., durante todo ese periodo, sino solo por menos de tres (03) meses y de manera eventual, tal como oportunamente probará

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el ciudadano VERVYS GDD0Y PÉREZ, identificado en autos, posea la legitimidad activa para demandar, por pago de Prestaciones Sociales por 12 años de trabajo, como en efecto demandó a mi poderdante V.M.V.Q., por cuanto nunca laboró para el todo ese tiempo, sino solo 3 meses, I menos puede ser condenado a que pague conceptos laborales ni de ninguna otra índole al actor por cuanto nada le adeuda por ese ni por ningún otro concepto. También es falso que los montos reclamados en esta causa le correspondan al demandante por ser derechos adquiridos por él en virtud de la prestación de sus servicios por 12 años, y tal prestación nunca existió, como oportunamente demostraré.

• Niego, Rechazo y contradigo, con el carácter referido, que los infundados hechos narrados por el actor en su demanda, y que la terminación de una relación de trabajo (0UE JAMÁS EXISTID) generen a su favor el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en los artículos I08. 125, 133, 142, 156, 174, 133, 210, 223, 220 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo L.O.T.J. Por cuanto tales beneficios están reservados y otorgados por Ley a los trabajadores y el Actor Nunca ha sido trabajador de V.M.V.D., ni prestó para el servicio personal alguno mayor a tres meses como demostraré oportunamente.

• Niego, rechaza y contradiga, con el carácter referida, que el demandante, identificado en autos, haya percibido, de mi poderdante V.M.V.Q., de forma directa d indirecta, salario alguno por cuanto entre el actor y mi representado no ha existido relación laboral alguna, en consecuencia resulta completamente falsa la aseveración hecha i por el actor en su libelo acerca de que percibió un último salario normal de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, ni salario alguno, pues él nunca recibió de V.M.V.D., pago de salaria alguna, por cuanto nunca trabajó subordinadamente para él.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el demandante, identificado en autos, haya percibido, V.M.V.Q.d. forma directa o indirecta, salario alguno por cuanto entre el actor y mi representada no ha existido relación laboral alguna, en consecuencia resulta completamente falsa la aseveración hecha por el actor, en los cuadros que insertó a su libelo, acerca de que percibió un salaría pagado, otro salario real, a los cuales le agrego unos infundados domingos, feriados laborados y descanso compensatorio, otro salario normal al cual le agrego las incidencias de bono vacacional y utilidades para obtener un falso e irreal salario integral, los cuales señalo son falsos, pues él actor nunca recibió, pago de salario alguno por parte de V.M.V.Q..

• Es falso por ello niego que se le adeude al actor el pago de horas extras, por cuanto jamás laboró jornada normal para mi representada, menos podría haber laborado en jornada extraordinaria.

• Es falso par ello niego que se le adeude al actor el pago de descanso compensatorio, sábados, domingos y feriados trabajados, por cuanto jamás laboró jornada normal para mi representado, menos podría haber laborada en jornada extraordinaria.

• Niego, rechazo y contradigo la pretendida deuda a favor del demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por una supuesta relación laboral de más de doce (12) años, que reitero nunca existió entre él y V.M.V.Q., como oportunamente demostraré.

• Niego, rechazo y contradigo que V.M.V.Q., deba pagar a VERVYS G.P.., ya identificada, los siguientes conceptas laborales: Indemnización adicional según el artículo 125 de la L.O.T. por Bs. 71.032,10; Indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la L.O.T por Bs. 42.613,26; Prestaciones sociales según e art. 142 incisos "a" y "b" de la LOTTT por Bs. 175.208,67, Prestación de Antigüedad - art. 108 L.O.T, parágrafo primero inciso T por Bs. 4.735,47, Fideicomiso de prestaciones sociales según el art. 143 LOTTT al 31/05/2.013 por la exorbitante e ilegal suma de Bs. 262.264,37, Domingos y feriados Laborados y descansa compensatorio de año 2001 por Bs. 8.802,B2; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2002 par Bs. 15.022,85; Domingos y feriados Laborados y descansa compensatorio de año 20D3 por Bs. 14.858,94; Domingos y feriados Laboradas y descanso compensatorio de año 2004 par Bs. 15.855,80; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2005 par Bs. I7.330.37; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2008 por Bs. 18,083,44; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2007 por Bs. 17.758,02; Domingos y feriadas Laborados y descansa compensatorio de año 2008 por Bs. 17.756,62; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2003 por Bs. 23.287,45; Domingos y feriadas Laborados y descanso compensatoria de año 2010 por Bs. 51.108,87; Domingos y feriadas Laborados y descanso compensatorio de año 2011 por Bs. 49.340,79; Domingos y feriadas Laboradas y descansa compensatoria de año 2012 por Bs. 7,507,78; Utilidades o aguinaldos no pagados años 2001 - 2011 por la suma de Bs. 33.564.86; Vacaciones no pagadas año 2001 - 2011 por Bs. 33.025. 63; Bono Vacacional no pagado año 200I - 2011 por la suma Bs. 80.710,08; utilidades o aguinaldos fraccionados años 2012 por la suma de Bs. 1.081,89; Vacaciones fraccionadas año 20I2 por Bs. 337,47; Bono Vacacional Fraccionado - año 2012 por Bs. 685,05, todo lo cual arroja la suma de Bs. 883.020,02. ni manto alguno.

• Toda ello por cuanta se trata de conceptos establecidos en la legislación labora! vigente que corresponden a quienes hayan mantenido relación laboral lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que no existió entre el demandado y el actor, relación laboral alguna coma se demostrará en el presente proceso.

• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al ciudadano VERVYS G0DDY PÉREZ, ya identificado, por Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional. Utilidades, Sábados, domingos y feriados laborados, horas extras e Indemnización por despida injustificado la cantidad de Bs. 889.020,02, ni monto alguno, por cuanto entre V.M.V.Q. y el actor no ha existido relación laboral alguna, ni tampoco cumplió jornada alguna el actor, ni prestó servicia personal subordinado, ni devengó salario alguno, jamás para mi representado

• Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenada a pagar al ciudadano VERVYS G.P., ya identificado, la indexación par corrección monetaria, así como el paga de las gastos, costos y costas del presente proceso, todo ello por cuanto V.M.V.Q. no adeuda al Ciudadana VERVYS G.P.., ya identificado, cantidad alguna por ningún concepto, aunado al hecho que entre ambos no ha existido relación laboral.

• Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude al Ciudadano VERVYS G.P., y deba ser condenado a pagar intereses de mora, que por demás no son adeudados, por cuanto entre mi representado y el actor NO existió actividad o prestación personal de servicios subordinados, que de forma alguna puede ser considerado como una relación, laboral, conforme se demostrará en el presente proceso.

• Niego, rechazo y contradigo que la demanda que nos ocupa encuentre fundamento legal alguno en los artículos 108, 125, 142, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras.

• En nombre de mi representado y en aplicación del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), invoco el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado boy Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. O.M.D. (Mireya B.O. contra FENAPRODO-CPV), ratificado en sentencia de la misma Sala NB 725 de fecha 9 de julio de 2DD4, la cual ordena la aplicación del denominado "TEST DE LABORALIDAD" del autor Arturo S, Bronstein para determinar el carácter laboral o no existente entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, en tal sentido considero en nombre de mi representada que de la aplicación de la mencionada prueba a cualquier operador de transporte público de personas podemos evidenciar lo siguiente:

• 1. FORMA DE DETERMINAR LA LABOR PRESTADA: La actividad ejecutada por un conductor de transporte público, es dada por el Estado a través de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y de la Autoridad Municipal competente en la materia, quienes fijan los requisitos y directrices a cumplir para poder ejercer dicha actividad tan importante como lo es el servicio público de transporte de personas, lo cual no podrá jamás ser determinado ni dado por el pretendido patrono, ni por las partes.

• 2. CONDICIONES DE TRABAJO DESEMPEÑADAS: El supuesto colector y demandante no estaba sometido ni obligado al cumplimiento de jornada de trabaja alguna, ni permanecía constantemente en puesto de trabajo, ni se obligaba a un horario determinado. No estaba a disposición del pretendido patrono, era libre de disponer de su tiempo y actividad.

• 3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: El colector NO recibía de manos del pretendido patrono cantidad dineraria alguna como contraprestación por servicio alguno realizado, sino que él mismo se lo proveía y fijaba de manera directa de lo producido en la unidad de transporte propiedad de V.M.V.Q. y de algunos otros propietarios, cuando en ella eventualmente y por su propia cuenta y riesgo realizaba sus actividades y si dicha unidad no funcionaba por cualquier causa (muchas veces imputables al colector o por decisión de este), no percibía ingresa alguno.

• 4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL: Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicio, no estaban sujetas a control ni supervisión del pretendido patrono o persona alguna, eran independientes y autónomas.

• 5. INVERSIÓN Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS EINSUMDS: De los autos y del iter probatorio se desprenderá que la demandada nunca suministro insumas, herramientas o invirtió cantidad alguna, para la prestación del servicio que infundadamente señaló prestar el demandante.

• 6. NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: En este caso se trata de una persona natural, trabajador No dependiente, que en sí mismo, por la actividad que realiza no se puede catalogar como una "empresa" como pretende establecer el actor, por tanto no cumple con cargas impositivas, no realiza retenciones legales, no lleva libros de contabilidad, ni es funcionalmente operativo.

• 7. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA SUPUESTA CDNTRAPRESTACION RECIBIDA: El monto de lo supuestamente percibido por el actor es infundadamente fijado por este en la suma de Bs. 473,00 diarios, cantidad Ésta que es manifiestamente superior (el 693%) de la percibida por quienes realizan una labor idéntica a similar la cual para el momento en que el señala como el de terminación de la relación laboral (21/02/2.013) eran la cantidad de Bs. 68,25, que es equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

• Luego de la aplicación del test de laboralidad, solicitamos sea declarada par este Tribunal, totalmente desvirtuada la presunción de la relación laboral, ya que quedó demostrado que el demandante jamás prestó servicios de manera subordinada para VÍCTOR MANUEL VALERA OUEVED0 directa o indirectamente o que fuese este ultimo beneficiado de manera alguna por tal labor.

• Hacemos nuestro el criterio explanada en la sentencia del asunto Nº KP02-L-2005-781 M.R. contra Sociedad Civil Ruta 5 y J.C., de fecha 9 de Noviembre del 2006, dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia del Dr. J.M.A.C., que estableció: (…Omissis…)

• Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto entre V.M.V.Q. y VERVYS GQDQY PÉREZ, no ha existido relación laboral alguna, por cuanto mi representada no tiene ni ha tenido personal de colectores a su cargo, ni puede ser considerado ni empresa ni empresario, ni existe puesto de trabajo alguno que sea o haya sida desempeñado por VERVYS GOOQY PÉREZ, ya identificado y en el cual resultara de alguna forma beneficiado mi representado, ni existió prestación de servicios subordinados por cuenta de mi representado, ni existid la subordinación, ni la remuneración, elementos estos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral, es por lo que solicito que la demanda que dio inicio al presente proceso sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por la falta de cualidad del actor pera establecer esta reclamación y la falta de interés y cualidad de la demandada para sostener este juicio e igualmente sea declarada la temeridad de la misma con todos los pronunciamientos de Ley.

De seguido en fecha 01/07/2014, la abogada M.S.H.Q., identificada con matricula de inpreabogado Nº 201.296, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano J.A.G.D., consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (5) folios útiles sin anexos (f. 72 al 76 segunda pieza) en los siguientes términos:

• El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada parcialmente en el año 1997, aplicable al caso en razón del tiempo, establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

• Tal como se demostrará con las pruebas traídas a este proceso, la relación de trabajo, que el demandante sostuvo con mi persona, terminó el 20 de Enero del 2.009, cuando voluntariamente renunció; y yo fui efectivamente notificado, en Noviembre del 2.013, de esta demanda signada con el Nº PP01-L-2013-159 cuando habían transcurrido casi cuatro (4) años desde la terminación de la relación laboral que nos unió. Por tanto hasta la fecha de mi notificación, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año de prescripción de la acción, según establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicable a la señalada relación, en razón del tiempo en que supuestamente subsistió. Por lo cual solicito de este tribunal declare prescrita la acción que aquí nos ocupa, pues en Enero del 2010, según las pruebas aportadas, operó la prescripción que aquí alegamos y que este tribunal debe declarar.

• Hago del conocimiento de este tribunal, que el 9 de septiembre del 2.009, suscribí un nuevo contrato con el accionante Sr. Vervys Godoy, para que me trabajara un nuevo periodo comprendido entre el 02/09/2.009 hasta el 02/09/2.010, pero el actor no cumplió con este último convenio, pues me indicó que mi carro se accidentaba mucho y que le hicieron otra mejor oferta, por lo cual se fue, por su sola voluntad, a laborar en la unidad propiedad del ciudadano J.S.G..

• Por lo antes expuesto solicito se declare a mi favor la prescripción de la acción, que operó en enero del 2.010.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, tanto en los hechos, que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el actor Sr. VERVYS G.P., ya identificado en autos, en contra de J.A.G.D., ya identificado.

• Es Falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el actor ciudadano VERVYS G.P., identificado en autos, trabajó subordinadamente a tiempo indeterminado ni de manera alguna para mi representado como colector de su unidad de transporte público, o que haya realizado actividad alguna, bajo la subordinación, remuneración y por cuenta, o por la cual resultara beneficiado mi representado desde el 15 de abril de 2001 hasta el día 21 de Febrero del 2013, ni durante periodo alguno, ya que no prestó servicio durante ese periodo, ni cumplió jornada a su favor, como oportunamente demostraré.

• Convengo en que el actor prestó servicios personales de manera eventual y por cuenta y riesgo propio en la unidad propiedad de J.A.G.D., desde el 14 de Enero del 2,008, cuando suscribimos un contrato, hasta el 20 de Enero del 2.009, fecha está en que renunció, como oportunamente se demostrará.

• De esa fecha (20/01/2.009) se fue a trabajar en el autobús propiedad del ciudadano J.S.G., como oportunamente se probará.

• Por ser falso, niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el demandante se iniciara como colector en las unidades y que fuera dependiente de transporte Independiente C.A., que marcaban las ruta Biscucuy, Guanare, Sabaneta de Barinas, Mijagual y la población de Boconó, pues tal como se demostrará eventualmente sirvió como colector de la unidad de J.A.G.D., así como también lo hizo en otros carros propiedad de personas naturales como J.S.G., V.V. y otros distintos y ajenos a TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A.

• Niego que la infundada labor, que dice haber prestado el actor, incluyera también los días sábados, domingos y feriados, ni desde las 4:30am hasta las 7:00pm, lo cual aparte de ser falso, es imposible que un ser humano labore 13,5 horas diarias, los 7 días de la semana por más de 12 años de manera ininterrumpida, pues durante un (01) año que de manera eventual prestó servicios en el autobús de J.A.G.D., lo hizo de manera independiente y autónoma fijando entre él y el chofer la hora en que salían y hasta que hora le prestaban, según su conveniencia, el servicio a la comunidad, sin vigilancia, supervisión ni control del propietario de la unidad.

• Por ser falso niego que J.A.G.D., haya finalizado unilateralmente la relación como colector, con el actor, el día 21 de Febrero del 2013, sin causa justificada para ello, pues nunca lo despidió y el actor dejó de prestar el servicio como colector eventual del autobús de J.A.G.D., el 20/01/2.009, cuando voluntariamente renunció.

• Pretende hacer creer el actor a este tribunal, que laboró por más de doce (12) años, durante trece horas media (13,5 hrs) diarias, los siete (7) días de la semana y que durante todo ese tiempo jamás le pagaron, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, ni utilidades, sábados, domingos y feriados laborados, igualmente señala que tampoco le pagaban beneficio de alimentación, conceptos laborales estos que jamás reclamó, por cuanto sabía que no le correspondían, por no ser trabajador dependiente de J.A.G.D., durante todo ese periodo, sino solo desde el 14/01/2.008 y hasta el 20/01/2.009 tal como oportunamente demostraremos.

• Es falso por ello niego que el actor realizara gestiones para que J.A.G.D. le pagara prestaciones sociales, pues tal como oportunamente se probará el ciudadano VERVYS G.P., ya identificado en autos y actor en la presente causa, recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondieron por laborar por un (01) año, en la unidad Nº 26, propiedad de J.A.G.D., tal como se evidencia de Contrato de trabajo, carta de renuncia, solicitud de pago de prestaciones sociales y Finiquito de Prestaciones Sociales, que suscritas con puño, letra y huella dactilar del actor en señal de recibir conforme evidencian que nada le adeuda J.A.G.D., por los servicios de colector que le prestó y que la causa prescribió en enero del 2010.

• Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo con el carácter referido que el demandante Sr. VERVYS G.P., haya sido despedido injustificadamente, el 21/02/2.013, por J.A.G.D., ni por persona alguna que lo represente legalmente, por cuanto desde el 20/01/2.009, renunció y había dejado de prestar servicios como colector eventual de su unidad, por tal mal podía ser despedido 5 años después de que renunció y dejó de prestar servicios eventuales como colector.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que le hayan correspondido concepto alguno de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al actor, identificado en autos, tales como el pago de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, pagos de sábados, domingos y feriados laborados e indemnización por despido injustificado, por cuanto tales conceptos corresponden a quien preste un servicio personal y deberán ser pagados por quien lo reciba, en el caso que nos ocupa NO EXISTIÓ NUNCA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS del demandante para J.A.G.D., NI EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre ellos, y lo que aquí queda totalmente evidenciado es que el actor No Reclamo nunca estos conceptos, por casi doce (12) años (según señaló en su temeraria demanda) porque sabía que NO LE CORRESPONDÍAN, por cuanto NO laboró para J.A.G.D., durante todo ese período, sino solo por un (01) y de manera eventual, periodo que le fue cancelado legalmente, tal como oportunamente probaré

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el ciudadano VERVYS G.P., identificado en autos, posea la legitimidad activa para demandar, por pago de Prestaciones Sociales por 12 años de trabajo, como en efecto demandó a mi poderdante J.A.G.D., por cuanto nunca laboró para él todo ese tiempo, sino solo un (01) año, menos puede ser condenado a que pague conceptos laborales ni de ninguna otra índole al actor por cuanto nada le adeuda por ese ni por ningún otro concepto. También es falso que los montos reclamados en esta causa le correspondan al demandante por ser derechos adquiridos por él en virtud de la prestación de sus servicios por casi 12 años, y tal prestación, por ese tiempo, nunca existió, como oportunamente demostraré.

• Niego, Rechazo y contradigo, con el carácter referido, que los infundados hechos narrados por el actor en su demanda, y que la terminación de una relación de trabajo de 12 años (QUE JAMÁS EXISTIÓ) generen a su favor el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en los artículos 108, 125, 133, 142, 156, 174, 183, 219, 223, 226 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo L.O.T.). Por cuanto tales beneficios están reservados y otorgados por Ley a los trabajadores y el Actor Nunca ha sido trabajador, por 12 años, de J.A.G.D., ni prestó para el servicio personal alguno mayor a un (01) año como demostraré oportunamente.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el demandante, identificado en autos, haya percibido, de mi poderdante J.A.G.D., de forma directa o indirecta, salario alguno, en fecha posterior al 20/01/2009 por cuanto entre el actor y mi representado no ha existido relación laboral alguna, desde esa fecha, en consecuencia resulta completamente falsa la aseveración hecha por el actor en su libelo acerca de que percibió un último salario normal en febrero del año 2.013 de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, ni salario alguno, pues él no recibió de J.A.G.D., pago de salario alguno, por cuanto nunca trabajó subordinadamente para él después del 20/01/2009.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el demandante, identificado en autos, haya percibido, J.A.G.D.d. forma directa o indirecta, salario alguno por cuanto entre el actor y mi representada no ha existido relación laboral alguna, en fecha posterior al 20/01/2009 cuando renunció voluntariamente, en consecuencia resulta completamente falsa la aseveración hecha por el actor, en los cuadros que insertó a su libelo, acerca de que percibió, después de esa fecha, un salario pagado, otro salario real, a los cuales le agregó unos infundados domingos, feriados laborados y descanso compensatorio, otro salario normal al cual le agregó las incidencias de bono vacacional y utilidades para obtener un falso e irreal salario integral, los cuales señalo son falsos, pues él actor nunca recibió, luego del 20/01/2009, pago de salario alguno por parte de J.A.G.D..

• Es falso por ello niego que se le adeude al actor el pago de horas extras, por cuanto jamás laboró jornada normal para mi representado, menos podría haber laborado en jornada extraordinaria y si pretendía algún pago por este concepto debió reclamarlo antes del 20/01/2010, pues en esa fecha prescribió la acción en contra de mi mandante.

• Es falso por ello niego que se le adeude al actor el pago de descanso compensatorio, sábados, domingos y feriados trabajados, por cuanto jamás laboró jornada normal para mi representado, menos podría haber laborado en jornada extraordinaria y si pretendía algún pago por este concepto debió reclamarlo antes del 20/01/2010, pues en esa fecha prescribió la acción en contra de mi mandante.

• Niego, rechazo y contradigo la pretendida deuda a favor del demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por una supuesta relación laboral de más de doce (12) años, que reitero nunca existió entre él y J.A.G.D., como oportunamente demostraré.

• Niego, rechazo y contradigo que J.A.G.D., deba pagar a VERVYS G.P., ya identificado, los siguientes conceptos laborales: Indemnización adicional según el artículo 125 de la LO.T. por Bs. 71.032,10; Indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la LO.T por Bs. 42.619,26; Prestaciones sociales según e art. 142 incisos "a" y "b" de la LOTTT por Bs. 175.208,67, Prestación de Antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "C" por Bs. 4.735,47, Fideicomiso de prestaciones sociales según el art. 143 LOTTT al 31/05/2.013 por la exorbitante e ilegal suma de Bs. 262.264,37, Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2001 por Bs. 8.802,62; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2002 por Bs. 15.022,65; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2003 por Bs. 14.858,94; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2004 por Bs. 15.955,80; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2005 por Bs. 17.330,97; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2006 por Bs. 18.069,44; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2007 por Bs. 17.756,62; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2008 por Bs. 17.756,62; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2009 por Bs. 23.287,45; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2010 por Bs. 51.108,87; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2011 por Bs. 49.340,79; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2012 por Bs. 7.507,78; Utilidades o aguinaldos no pagados años 2001 - 2011 por la suma de Bs. 33.564,86; Vacaciones no pagadas año 2001 - 2011 por Bs. 93.025, 63; Bono Vacacional no pagado año 2001 - 2011 por la suma Bs. 60.719,06; Utilidades o aguinaldos fraccionados años 2012 por la suma de Bs. 1.081,69; Vacaciones fraccionadas año 2012 por Bs. 937,47; Bono Vacacional Fraccionado - año 2012 por Bs. 685,05, todo lo cual arroja la suma de Bs. 889.020,02, ni monto alguno y si pretendía algún pago por este concepto debió reclamarlo antes del 20/01/2.010, pues en esa fecha prescribió la acción en contra de mi mandante.

• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al ciudadano VERVYS G.P., ya identificado, por Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Sábados, domingos y feriados laborados, horas extras e Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 889.020,02, ni monto alguno, por cuanto entre J.A.G.D. y el actor no ha existido relación laboral alguna, ni tampoco cumplió jornada alguna el actor, ni prestó servicio personal subordinado, ni devengó salario alguno, para mi representado en fecha posterior al 20/01/2.009 y si pretendía algún pago por estos conceptos debió reclamarlos antes del 20/01/2.010, pues en esa fecha prescribió la acción en contra de mi mandante.

• Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado a pagar al ciudadano VERVYS G.P., ya identificado, la indexación por corrección monetaria, así como el pago de los gastos, costos y costas del presente proceso, todo ello por cuanto J.A.G.D. no adeuda al Ciudadano VERVYS G.P.., ya identificado, cantidad alguna por ningún concepto.

• Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude al Ciudadano VERVYS G.P., y deba ser condenado a pagar intereses de mora, conforme se demostrará en el presente proceso.

• Niego, rechazo y contradigo que la demanda que nos ocupa encuentre fundamento legal alguno en los artículos 108, 125, 142, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras.

• Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto entre J.A.G.D. y VERVYS G.P., no ha existido relación laboral alguna posterior al 20/01/2.009, por cuanto mi representado pagó oportunamente, al actor, los pasivos laborales que le correspondían, y si pretendía algún pago por este concepto debió reclamarlo antes -del 20/01/2.010, pues en esa fecha prescribió la acción en contra de mi mandante, es por lo que solicito que la demanda que dio inicio al presente proceso sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente en fecha 01/07/2014, la abogada M.S.H.Q., identificada con matricula de inpreabogado Nº 201.296, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A,, consignó escrito de contestación de la demanda constante de diez (10) folios útiles sin anexos (f. 78 al 87 segunda pieza) en los siguientes términos:

• No siendo la TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., patrono del actor VERVYS A.G., por no estar subordinado o ser este dependiente de ella, o que resultara beneficiada nuestra patrocinada por el servicio que él dice prestar, no debimos ser notificados de esta demanda, ni constreñidos a comparecer. En consecuencia carecemos de cualidad patronal e interés para atender esta reclamación.

• Sin pretender convalidar las pretensiones del solicitante hacemos de su conocimiento que en la actividad de colector de unidad de transporte público, alegada como servicio prestado por el reclamante para nuestra representada, no concurren ninguno de los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del Test de Laboralidad, ya que no existe prestación personal de servicio que beneficie a TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., no hay un pago de salario por parte de la accionada, no existe jornada de trabajo determinada, no existe vigilancia, supervisión ni control necesarias para la existencia de la subordinación, la naturaleza del pretendido patrono por ser una organización de administración obrera, no es operativamente funcional, no cumple con cargas impositivas, no realiza retenciones legales, no es propietaria de los bienes (los vehículos) con los cuales se verifica la prestación del servicio y no realiza labor por cuenta ajena, Tampoco es la receptora o beneficiaría de los servicios que el demandante dice prestar. Vale resaltar y lo resaltamos, no existen ninguno de los elementos de la relación de trabajo entre el demandante y TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A.

• Del iter procesal se demostrará que TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., no es la propietaria de los autobuses donde el actor señaló que laboraba como colector, ni le rendía cuentas a ella, por ello, respetuosamente solicito a este digno tribunal, que declare la falta de cualidad de la accionada para sostener esta demanda y en consecuencia sin lugar la demanda.

• Pasamos a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, tanto en los hechos, que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el actor Sr. VERVYS G.P., ya identificado en autos, contra mi representada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., ya identificada.

• Es Falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el actor ciudadano VERVYS G.P., identificado en autos, trabajó a tiempo indeterminado ni de manera alguna para mi representada desempeñando el cargo de colector, ni cargo alguno, también niego que haya sido despedido pues jamás laboró para ella.

• Es falso, por ello niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el actor, ciudadano VERVYS G.P., ya identificado en autos, haya trabajado como colector de alguna unidad de transporte público, propiedad de la demandada, o que haya realizado actividad alguna, bajo la subordinación, remuneración y por cuenta, o por la cual resultara beneficiada mi representada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., desde el 15 de abril de 2001 hasta el día 21 de Febrero del 2013, ni durante periodo alguno, ya que jamás fue su trabajador, ni cumplió jornada a favor de ella, como oportunamente demostraré.

• Por ser falso, niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el demandante se iniciara como colector en las unidades de transporte que marcaban las rutas Biscucuy, Guanare, sabaneta de Barinas, Mijagual y la Población de Boconó y que el actor fuera dependiente de la demandada.

• Niego que la infundada labor, que dice haber prestado el actor, incluyera también los días sábados, domingos y feriados, ni desde las 4:30am hasta las 7:00pm, lo cual aparte de ser falso, es imposible que un ser humano labore 13,5 horas diarias, los 7 días de la semana por 12 años de manera ininterrumpida. Niego que TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., le asignara la ruta que debía recorrer el demandante, pues tal indicación debe ser dada por el propietario del vehículo y como ya indicamos con anterioridad, la demandada no es la propietaria del carro donde dijo haber laborado el actor.

• Por ser falso niego que la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., haya finalizado unilateralmente esa relación como colector el día 21 de Febrero del 2.013, sin causa justificada para ello, pues como no es su trabajador, mal podría haberlo despedido, como falsamente lo señaló el demandante en su escrito libelar.

• Pretende hacer creer el actor a este tribunal, que laboró por más de diez (10) años, durante trece horas y media (13,5 hrs) diarias, los siete (7) días de la semana y que durante todo ese tiempo jamás le pagaron, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, ni utilidades, sábados, domingos y feriados laborados, igualmente señala que tampoco le pagaban beneficio de alimentación, conceptos laborales estos que jamás reclamó, por cuanto sabia que no le correspondían, por no ser trabajador dependiente de la demandada, como oportunamente demostraremos.

• Es falso por ello niego que el actor realizara gestiones para que la demandada le pagara prestaciones sociales, pues como ya indicamos él sabía que tal beneficio no le correspondía.

• Niego que TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., le pagara salario alguno al demandante, situación que se verifica del propio texto del libelo de la demanda, donde el actor no indicó el salario que devengaba, pues el mismo no existía.

• Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo con el carácter referido que el demandante Sr. VERVYS G.P., haya sido despedido injustificadamente, el 21/02/2.013, por TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., ni por persona alguna que la represente legalmente, por cuanto jamás laboró, ni desempeño cargo alguno para esta sociedad por lo tanto jamás fue TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A, su patrono, ni existió relación laboral alguna entre las partes de esta causa como oportunamente demostrare.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que le hayan correspondido concepto alguno de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al actor, identificado en autos, tales como el pago de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, pagos de sábados, domingos y feriados laborados e indemnización por despido injustificado, por cuanto tales conceptos corresponden a quien preste un servicio personal y deberán ser pagados por quien lo reciba, en el caso que nos ocupa NO EXISTIÓ NUNCA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES del demandante para TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., parte demandada de la presente causa, NI EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre ellos, y lo que aquí queda totalmente evidenciado es que el actor No Reclamo nunca estos conceptos, por casi doce (12) años (según señaló en su temeraria demanda) porque sabía que NO LE CORRESPONDÍAN, por cuanto nunca laboró para la demandada, pues esta, no tenia ni tiene puesto de trabajo como colector de unidades de transporte público, que VERVYS G.P., haya desempeñado, tal como oportunamente probaré

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el ciudadano VERVYS G.P., identificado en autos, posea la legitimidad activa para demandar, por pago de Prestaciones Sociales, como en efecto demandó a mi poderdante TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., por cuanto nunca laboró para ella, menos puede ser condenada a que pague conceptos laborales ni de ninguna otra índole al actor por cuanto nada le adeuda por ese ni por ningún otro concepto. También es falso que los montos reclamados en esta causa le correspondan al demandante por ser derechos adquiridos por él en virtud de la prestación de sus servicios, por cuanto tal prestación nunca existió, como oportunamente demostraré.

• Niego, Rechazo y contradigo, con el carácter referido, que los infundados hechos narrados por el actor en su demanda, y que la terminación de una relación de trabajo (QUE JAMÁS EXISTIÓ) generen a su favor el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en los artículos 108, 125, 133, 142, 156, 174, 183, 219, 223, 226 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo L.O.T.). Por cuanto tales beneficios están reservados y otorgados por Ley a los trabajadores y el Actor Nunca ha sido trabajador de TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., ni prestó para ella servicio personal alguno, en ningún momento, tiempo ni lugar como demostraré oportunamente.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el demandante, identificado en autos, haya percibido, de mi poderdante la demandada, identificada en autos, de forma directa o indirecta, salario alguno por cuanto entre el actor y mi representada no ha existido relación laboral alguna, en consecuencia resulta completamente falsa la aseveración hecha por el actor en su libelo acerca de que percibió un último salario normal de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, ni salario alguno, pues él nunca recibió de TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., pago de salario alguno, por cuanto nunca trabajo para ella.

• Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el demandante, identificado en autos, haya percibido, de la demandada, identificada en autos, de forma directa o indirecta, salario alguno por cuanto entre el actor y mi representada no ha existido relación laboral alguna, en consecuencia resulta completamente falsa la aseveración hecha por el actor, en los cuadros que insertó a su libelo, acerca de que percibió un salario pagado, otro salario real, a los cuales le agregó unos infundados domingos, feriados laborados y descanso compensatorio, otro salario normal al cual le agregó las incidencias de bono vacacional y utilidades para obtener un falso e irreal salario integral, los cuales señalo son falsos, pues él actor nunca recibió, pago de salario alguno por parte de TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., por cuanto nunca trabajo para ella.

• Es falso por ello niego que se le adeude al actor el pago de horas extras, por cuanto jamás fue trabajador subordinado, ni laboró jornada normal para mi representada, menos podría haber laborado en jornada extraordinaria.

• Es falso por ello niego que se le adeude al actor el pago de descanso compensatorio, sábados, domingos y feriados trabajados, por cuanto jamás fue trabajador subordinado, ni laboró jornada normal para mi representada, menos podría haber laborado en jornada extraordinaria.

• Niego, rechazo y contradigo la pretendida deuda a favor del demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por una supuesta relación laboral que reitero nunca existió entre él y TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., como oportunamente demostrare.

• Niego, rechazo y contradigo que TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., deba pagar al ciudadano VERVYS G.P.., ya identificado, los siguientes conceptos laborales: Indemnización adicional según el artículo 125 de la L.O.T. por Bs. 71.032,10; Indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la L.O.T por Bs. 42.619,26; Prestaciones sociales según e art. 142 incisos "a" y "b" de la LOTTT por Bs. 175.208,67, Prestación de Antigüedad -art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "C" por Bs. 4.735,47, Fideicomiso de prestaciones sociales según el art. 143 LOTTT al 31/05/2.013 por la exorbitante e ¡legal suma de Bs. 262.264,37, Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2001 por Bs. 8.802,62; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2002 por Bs. 15.022,65; Domingos y feriados Laborados y descanso compensatorio de año 2012 por Bs. 7.507,78; Utilidades o aguinaldos no pagados años 2001 - 2011 por la suma de Bs. 33.564,86; Vacaciones no pagadas año 2001 - 2011 por Bs. 93.025,63; Bono Vacacional no pagado año 2001 - 2011 por la suma Bs. 60.719,06; Utilidades o aguinaldos fraccionados años 2012 por la suma de Bs. 1.081,69; Vacaciones fraccionadas año 2012 por Bs. 937,47; Bono Vacacional Fraccionado - año 2012 por Bs. 685,05, todo lo cual arroja la suma de Bs. 889.020,02, ni monto alguno. Todo ello por cuanto se trata de conceptos establecidos en la legislación laboral vigente que corresponden a quienes hayan mantenido relación laboral lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que no existió entre la demandada y el actor, relación laboral alguna como se demostrará en el presente proceso.

• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al ciudadano VERVYS G.P., ya identificado, por Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Sábados, domingos y feriados laborados, horas extras e Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 889.020,02, ni monto alguno, por cuanto entre la demandada y el actor no ha existido relación laboral alguna, ni tampoco cumplió jornada alguna el actor, ni prestó servicio personal subordinado, ni devengó salario alguno, jamás para mi representada

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada a pagar al ciudadano VERVYS G.P., ya identificado, la indexación por corrección monetaria, así como el pago de los gastos, costos y costas del presente proceso, todo ello por cuanto mi representada no adeuda al Ciudadano VERVYS G.P.., ya identificado, cantidad alguna por ningún concepto, aunado al hecho que entre ambos no ha existido relación laboral.

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al Ciudadano VERVYS G.P., y deba ser condenada a pagar intereses de mora, que por demás no son adeudados por mi representada al ciudadano VERVYS G.P., va identificado en autos, ello por cuanto entre mi representada y el actor NO existió actividad o prestación personal de servicios, que de forma alguna puede ser considerada como una relación laboral, conforme se demostrará en el presente proceso.

• Niego, rechazo y contradigo que la demanda que nos ocupa encuentre fundamento legal alguno en los artículos 108, 125, 142, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras.

• Toda relación de trabajo a la luz de la legislación laboral venezolana debe poseer elementos estructurales que indefectiblemente nos lleven a su determinación, en tal sentido y al desglosar tales elementos podemos ver que en el caso que nos ocupa los mismos no concurren a favor del demandante ciudadano VERVYS G.P., ya identificado, en tal sentido es preciso indicar que no existió prestación de servicio personal de índole laboral alguna por parte del actor a favor de mi representada, que resulta por demás impreciso en cuanto a sus elementos esenciales como en cuanto a la pretendida "remuneración" invocada toda vez que no existe ni ha existido entre éste y mi representada remuneración o retribución alguna ni prestación de servicios y por ende una forma de efectuar pago alguno, ni existe control ni supervisión ni subordinación alguna toda vez que se infiere de sus dichos y así quedará demostrado en el proceso, que de ninguna forma laboraba por cuenta de mi representada. Expresamente observará el Tribunal, del iter procesal, que el demandante ejecutó actividades por cuenta propia y sin dependencia de otro para algunos propietarios de unidades dedicadas al transporte público de personas ajenos a la demandada, hasta que se retiró, asumiendo todos los riesgos, como oportunamente probaré, por lo que entre mi representada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., ya identificada y el solicitante no han existido ni existen elementos que puedan determinar la presencia de una relación de trabajo entre las partes y que resulta claro que las actividades invocadas por el solicitante revisten naturaleza no personal (laboral) y que tal situación debe ser tenida en cuenta en este caso toda vez que no puede encuadrarse ni en lo que respecta a una relación de trabajo ni en lo que respecta a la presunción de laboralidad a que refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, presunción esta que es iuris tan tum y no iuris et de iure como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T..

• Al respecto comenta el Dr. I.M.R. en el texto por el coordinado y titulado "Derecho Procesal Del Trabajo".., "... se da el caso de que el actor nunca trabajó con la empresa demandada, es evidente que la petición del demandante no procede en cuanto a derecho se refiere, por no tratarse de un conflicto judicial de trabajo, y quedó alegado y probado en autos que evidentemente el actor nunca trabajó para la empresa demandada y el actor no probó la vinculación jurídica laboral, entonces mal podría ser condenada la empresa demandada a cancelar unos pasivos laborales devenidos de una disfrazada relación de trabajo y por ende mal podría declararse con lugar la pretensión del demandante., (sic).

• Siendo además que el principio de primada de la realidad sobre los hechos debe ser aplicado no sólo para vincular a una persona natural con otra persona bien sea natural o jurídica, mediante un vinculo laboral, sino que el mismo puede servir para demostrar que la relación jurídica no era laboral sino i, mercantil o civil, o simplemente no hubo relación de trabajo, en aras de aplicación de los valores fundamentales como son la justicia y la equidad.

• En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social estableció en decisión de fecha 13 de Agosto del 2.002 (caso FENAPRODO), lo siguiente: (…Omissis…) Criterio este que invoco en la presente causa.

• En otro sentido, en nombre de mi representada y en aplicación del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), invoco el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado hoy Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. O.M.D. (Mireya B.O. contra FENAPRODO-CPV), ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 725 de fecha 9 de julio de 2004, la cual ordena la aplicación del denominado "TEST DE LABORALIDAD" del autor Arturo S, Bronstein para determinar el carácter laboral o no existente entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, en tal sentido considero en nombre de mi representada que de la aplicación de la mencionada prueba a cualquier operador de transporte público de personas podemos evidenciar lo siguiente:

• FORMA DE DETERMINAR LA LABOR PRESTADA: La actividad ejecutada por un conductor de transporte público, es dada por el Estado a través de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y de la Autoridad Municipal competente en la materia, quienes fijan los requisitos y directrices a cumplir para poder ejercer dicha actividad tan importante como lo es el servicio público de transporte de personas, lo cual no podrá jamás ser determinado ni dado por el pretendido patrono, ni por las partes.

• CONDICIONES DE TRABAJO DESEMPEÑADAS: El supuesto colector y demandante no estaba sometido ni obligado al cumplimiento de jornada de trabajo alguna, ni permanecía constantemente en puesto de trabajo, ni se obligaba a un horario determinado. No estaba a disposición del pretendido patrono, era libre de disponer de su tiempo y actividad.

• FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: El colector NO recibía de manos del pretendido patrono cantidad dineraria alguna como contraprestación por servicio alguno realizado, sino que el mismo se lo proveía y fijaba de manera directa de lo producido en la unidad de transporte propiedad de algunos de los afiliados, cuando en ella eventualmente y por su propia cuenta y riesgo realizaba sus actividades y si dicha unidad no funcionaba por cualquier causa (muchas veces imputables al colector o por decisión de este), no percibía ingreso alguno,

• TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL: Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicio, no estaban sujetas a control ni supervisión del pretendido patrono o persona alguna, eran independientes y autónomas.

• INVERSIÓN Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS E INSUMOS: De los autos y del iter probatorio sé desprenderá que la demandada nunca suministro insumos, herramientas o invirtió cantidad alguna, para la prestación del servicio que infundadamente señaló prestar el demandante.

• NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: En este caso se trata de una organización de administración obrera, Sin F.d.L. que en sí misma, por la actividad que realiza no se puede catalogar como una "empresa" como pretende establecer el actor, por tanto no cumple con cargas impositivas, no realiza retenciones legales, no lleva libros de contabilidad, ni es funcional mente operativa.

• NATURALEZA Y QUANTUM DE LA SUPUESTA CONTRAPRESTACION RECIBIDA: El monto de lo supuestamente percibido por el actor es fijado por este en la suma de Bs. 473,00 diarios, cantidad ésta que es manifiestamente superior (el 693%) de la percibida por quienes realizan una labor idéntica o similar la cual para el momento en que el señala como el de terminación de la relación laboral (21/02/2.013) eran la cantidad de Bs. 68,25, que es equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

• Luego de la aplicación del test de laboralidad, solicitamos sea declarada por este Tribunal, totalmente desvirtuada la presunción de la relación laboral, ya que quedó demostrado que el demandante jamás prestó servicios para TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A de manera directa o indirecta o que fuese esta organización beneficiada de manera alguna por tal labor.

• Hacemos nuestro el criterio explanado en la sentencia del asunto Nº KP02-L-2005-781 M.R. contra Sociedad Civil Ruta 5 y J.C., de fecha 9 de Noviembre del 2.006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia del Dr. J.M.A.C., que estableció... (…Omissis…)

• En el mismo orden de ideas y en una correcta aplicación del Artículo 321 del C.P.C., hacemos nuestro el criterio plasmado en la sentencia Nº 337 del 7 de Marzo del 2.006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que estableció... (…Omissis…)

• Se consolida tal criterio con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 504 de fecha 10 de Marzo del 2006, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, en ella se ratifica todo lo explanado en la sentencia 337 del 7 de Marzo del 2006,

• Más tarde en sentencia Nº 1218 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 3 de Agosto del 2.006 W.P.S. contra Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, C.A. Allí es reiterado el criterio antes expuesto y ante la i n comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la consecuente sentencia de primera y segunda instancia por admisión de los hechos conforme al artículo 131 LO.P.T, la Sala, revoca tal decisión por considerar que la reclamación contra la organización que no es propietaria del vehículo con el que se verifica la prestación del servicio, es contraria a derecho y que el juez superior debió verificar esta situación en el fondo del asunto, antes de solo declarar la admisión de los hechos, más adelante se reitera tal criterio con la decisión número 1780 del 26/10/2007, vale mencionar esta ultima también contra una organización sin f.d.l. que no es propietaria de vehículos ni presta ella de manera directa el servicio de transporte público de personas; donde la Sala de Casación Social profundiza su análisis en resolver controversias idénticas a las del caso que aquí nos ocupa, fija su posición sólida, determinada y reiterada que debe ser acatadas por los tribunales de instancia.

• Este criterio es reafirmado el 28 de Junio del año 2007, en la sentencia Nº 1423 de la Sala de Casación Social de nuestro m.t. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.G.B.S. contra la Sociedad Civil Ruta 1, que estableció:... (…Omissis…).

• Por último en la sentencia Nº 506 de la Sala de Casación Social de nuestro m.t., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano V.S.F. contra la Sociedad Civil Ruta 5, de fecha 05 de mayo del año 2011, estableció:.... (…Omissis…)

• Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto entre mi representada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, C.A., ya identificada y el ciudadano VERVYS G.P., ya identificado, no ha existido relación laboral alguna, por cuanto mi representada no tiene ni ha tenido personal de colectores a su cargo, ni puede ser considerado ni empresa ni empresario, ni existe puesto de trabajo alguno que sea o haya sido desempeñado por el Sr. VERVYS G.P., ya identificado y en el cual resultara de alguna forma beneficiada mi representada, ni existió prestación de servicios por cuenta de mi representada, ni existió la subordinación, ni la remuneración, elementos estos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral, es por lo que solicito que la demanda que dio inicio al presente proceso sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por la falta de cualidad del actor para establecer esta reclamación y la falta de interés y cualidad de la demandada para sostener este juicio e igualmente sea declarada la temeridad de la misma con todos los pronunciamientos de Ley.

Luego en fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que recibidas como fueron los escritos de contestación de demanda en fecha 01/07/2014

Inmediatamente en fecha 03/07/2014 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluidala audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2014; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas las contestaciones a la demanda por parte de la demandada y los terceros intervinientes, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 90 al 91 segunda pieza); siendo recibido en fecha 08/07/2014, por este Juzgado (f. 94, segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas las partes, el 14/07/2014 (f. 95 al 101, segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 24/09/2014 a las 10:00 a.m. (f. 106, segunda pieza); misma que fue diferida en diversas oportunidades, iniciándose efectivamente el 17/11/2014, día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, siendo que durante la misma se apertura una incidencia de tacha de testigo, por lo que el 27 de noviembre de 2014 se resuelve la misma y conjuntamente con el fondo del asunto, tal como consta en actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 203 al 213 y del 215 al 219, segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se interpone demanda contra Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera, por no haber pagado ningún concepto laboral respecto a las labores realizadas por el ciudadano Vervys Godoy para la empresa aquí demandada.

• Mi representado comenzó a laborar para la empresa demanda en fecha 15/04/2001 como colector de las unidades de Transporte Independiente, en las rutas que marcan tales como Biscucuy, Sabaneta de Barinas, Guanare y Bocono, iniciaba sus labores a las 4 de la mañana hasta las 7 de la noche, ello de lunes domingo e inclusive los días feriados.

• En fecha 31 de febrero de 2013, él se traslada hasta la oficina de la empresa y allí se apersona el presidente de la misma y le dice que no pude continuar laborando para la empresa; es por ello que ante esta noticia reclama lo correspondiente a sus años de servicios, negándose a pagar el presidente de la empresa, indicándole que se tenía que arreglar con los dueños de los autobuses.

• Se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que se detallan en el libelo.

• Respecto a la contestación de la demanda que se realiza, es absurda pues el ciudadano Vervys A.G., prestaba servicio para la empresa y así se demostrará en la fase probatoria.

• Respecto a lo terceros, deba saberse que el demandante tenía relación de trabajo era con la empresa, y estos busca sólo desvirtuar esta relación de trabajo; la demanda no va contra la empresa y no contra terceros. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los codemandados, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Negamos la relación de trabajo con el accionante, pues Transporte Independiente no tiene vehículos de su propiedad, pues la empresa es una organización que agrupa a propietarios de vehículos que prestan el servició de transporte público, que administrar los turnos para obtener beneficios económicos, pero en nada le interesa a la demanda la forma en que se presta o no el servicio, vale decir que solo percibe de sus afilados es una cuota gremial, por lo que no le interesa si la unida presta o no el servicio, pues siempre percibirá la mensualidad que se ha establecido en asamblea para el mantenimiento de la sociedad.

• En la contestación se indicó que el señor Vervys había prestado servicio para algunos propietarios de unidades afiliados a Transporte Independiente, es por ello que se llama en tercería a dos de los ciudadanos de los cuales se consiguieron documentales, ellos son V.V. y J.G..

• En el caso de J.G., se opuso la prescripción de la acción y para ello se consignaron los documentos que así lo demuestran.

• En cuanto al señor V.V., efectivamente suscribió un contrato con el señor Vervys Godoy, para que le prestara servicio de chofer es su unidad, y éste lo suscribieron por seis meses, pero no lo culminó pues de manera unilateral se retiró.

• Estas situaciones pasan cuando los propietarios de las unidades cambian de conductor, y no lo llaman a los efectos de solventar su situación, y por ello luego se quiere demandar a la empresa por un servicio que no le prestaron.

• El accionante señala que se presentó a la oficina de la empresa a trabajar, y vale preguntarse como se presenta a la oficina los trescientos sesenta y cinco días del año un ser humano que vive en Desembocadero para llegar a Bocono a la sede de la empresa a prestar servicio desde las 4 de la mañana hasta las 7 de la noche, ello de manera ininterrumpida, cosa que no aguanta ningún cuerpo humano y menos un carro de modelo 1976; además la oficina de la empresa abre a las 08:30 de la mañana en el Terminal de Bocono que es el único sitio donde tienen oficina alquilad, por lo que se demuestra que en el caso de Transporte Independiente es totalmente falso el señalamiento que se hace en el libelar.

• Vale la pena indicar que el lapso que señala el accionante el haber trabajado para Transporte Independiente, cosa que no es cierta pues trabajó para algunos de los asociados, es el caso que en el año 2009 labora con una empresa de transporte privado y es allí donde lo ayudan a sacar la licencia de conducir, y trabaja con ellos hasta el 20 de agosto de 2009, cuando se retira para venir a trabajar con el señor Graterol Delfin, por lo que los señalamientos hechos en el libelar carecen de fundamento, pues humanamente son imposible que hallan existido, por lo que si niega que se le deban prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados. Es todo.

Seguidamente, el apoderado judicial del demandante realiza réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Respeto a lo que acaba de argumentar la contraparte, en cuanto a que el ciudadano Vervys A.G. trabajaba para terceros, se quiere hacer ver que la misma era con estos y no con la empresa demandada, por lo que en la etapa probatoria se hará ver que la relación era con la empresa. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

• Puntos admitidos:

o La relación laboral entre al accionante y el tercero llamado a la causa, ciudadano V.M.V.Q., desde el 21/10/2011 al 30/01/2012.

• Puntos controvertidos:

o La falta de cualidad alegada por la demandada Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A.

o La prescripción de la acción que arguye el tercero llamado a la causa, ciudadano J.A.G.D..

o Procedencia de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar, a tenor de lo que arguyen la demandada Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A. y los terceros llamados a la causa.

o El salario devengado durante la relación de trabajo.

o La jornada laboral y con ello las acreencias extraordinarias.

o La forma de culminación de la relación laboral.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., el demostrar su falta de cualidad; y la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelar; por su parte al ciudadano J.A.G.D., como tercero llamado a la causa le corresponde el demostrar que la acción se encuentra prescrita; mientras que al accionante le atañe desmotar el haber laborado en jornadas extraordinarias y el que fue despedido sin justa causa, en caso de que las defensa de falta de cualidad de la demandada resulte improcedente.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIGOS:

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.H.H.V., A.D.M., M.R.H., M.A.V.M. y S.A.G., venezolanos, mayores de edad. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Fecha de la primera afiliación del trabajador VERVYS A.G.P., titular de la cedula Nº 17.882.822, con la empresa TRANSPORTE INDEPEDIENTE C.A., hoy convertida en TRANSPORTE INDEPEDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBERA C.A., y en su defecto si fue registrado por esta Circunscripción o si aparece inscrito en la ciudad de Bocono estado Trujillo, sede principal de la empresa demandada.

• Indique la fecha de egreso del trabajador VERVYS A.G.P..

• Que indique el status actual del asegurado VERVYS A.G.P..

• Que indique el número que tiene asignado la empresa TRANSPORTE INDEPEDIENTE C.A., hoy convertida en TRANSPORTE INDEPEDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Probanza cuya respuesta consta al folio 126 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 0335, de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual informa que ciudadano el VERVYS A.G.P., titular de la cedula Nº 17.882.822, no se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otra parte y a fin de verificar si TRANSPORTE INDEPEDIENTE C.A., cuenta con trabajadores inscritos, es necesario su numero patronal. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en esa Municipalidad se encuentra creada la agencia Municipal de atención Integral a las personas en situación de desempleo, órgano adscrito al Instituto Nacional de empleo.

• De existir esa dependencia, si la empresa TRANSPORTE INDEPEDIENTE C.A., hoy convertida en TRANSPORTE INDEPEDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, afiliaron al trabajador VERVYS A.G.P., titular de la cedula Nº 17.882.822, tal como lo dispone el articulo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Probanza cuya resulta no consta a los folios que componen la causa, motivo por el cual no fue posible el evacuar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual valorar y al cual referirse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Libro de Registro de Vacaciones.

• Libro de Registro de Horas Extraordinarias.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual fue requerida por el Tribunal a la representación judicial de la parte demandada, siendo el caso que ésta manifiesta que no exhibe las documentales que le fueron requeridas, dado que el demandante no fue trabajador de la empresa demandada; por lo que de seguido la representación judicial de la parte demandante expone sus argumentos; tal como consta de la reproducción audiovisual.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante, tal como la establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del cual se colige que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del indicado texto normativo, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Así las cosas, al observar este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada manifestó que no los exhibe por cuanto el accionante no fue su trabajador; es por lo que esta juzgadora debe indicar que al observar los documentos que constan en autos, en los mismos no se pudo evidenciar que el accionante aparezca como trabajador de la entidad de trabajo accionada, por lo que no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que se alegó una falta de cualidad. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede principal de empresa TRANSPORTE INDEPEDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A., ubicado en la ciudad de Bocono estado Trujillo, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva a las partes, exhorta a los Juzgados de Juicios del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que resulte competente conforme a la distribución, que realice la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a la cual remite el medio probatorio correspondiente a los fines de que se constituya y se traslade en la dirección antes indicada a la evacuación de la respectiva prueba de Inspección Judicial, con el fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

• Cuantas unidades de transporte posee actualmente la empresa TRANSPORTE INDEPEDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A.

• A que socios pertenece cada una de estas unidades de transporte.

• Domicilio individual de cada uno de los socios que conforman la empresa TRANSPORTE INDEPEDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A., indicándose calle, Urbanización, Barrio y número de residencia.

Probanza que fue admitida, exhortando al Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, llegando las resultas, en la que se indica que el acto quedó desierto, motivado a que no compareció la parte demandante-promovente de la prueba, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual valorar y al cual referirse. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, TRANSPORTE INDEPEDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, comunicación de fecha 10/02/2009 suscrita por el demandante VERVYS A.G.P., marcado anexo “A”, que riela al folio veintiocho (28) pieza 2 del expediente, documental que es copia fotostática y que la original de esta documental se encuentra al folio 59, toda vez que fue desconocida conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo, esta sentenciadora no le merece valor probatorio y en consecuencia la desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Acta de Asamblea General de Socios de fecha 03/08/22004, marcado anexo “B”, correspondiente al año 2007, que riela a los veintinueve (29) al cuarenta y cinco (45) pieza 2 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene los socios de la demandada Transporte Independiente C.A., en asamblea de fecha 03/08/22004, acuerdan que cada uno de los socios debe pagar a sus trabajadores, puestos que éstos laboran en unidades de su propiedad, aunado a ello se le requiere que presente la solvencia laboral de cada por cada uno de sus trabajadores; por otro lado en el acta también se atisba que cada acción en la sociedad le da derecho al socio a prestar servicio de transporte a través de la unidad de su propiedad, en ruta y horario que fijará la junta directiva, con la obligación para el socio de contratar el personal que considere conveniente, mismo que estará bajo su responsabilidad. Pudiendo esta sentenciadora concluir de esta probanza, que la responsabilidad como patrono recae en los asociados, pues estos son lo propietarios de las unidades de transporte. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, finiquito o recibo de pago de prestaciones sociales, marcado anexo “C”, que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) pieza 2 del expediente, y cuyo original corre inserto en el expediente del folio 60 al 62. Así las cosas, la referida documental merece valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando el ciudadano J.A.G.D., se hace parte como tercero interesado, y manifiesta a viva voz durante la declaración de parte que mantuvo un vinculo laboral con el hoy accionante, ciudadano Vervys A.G.P., por medio de un contrato en el cual se constituyo como responsable solidario; así las cosas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de la probanza bajo examen que el tercero interesado, pago al accionante en fecha 17/02/2009 los conceptos laborales con motivo del contrato que asume como celebrado entre las partes. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, contrato de trabajo para el período 31/10/2011 hasta el 30/04/2012, celebrado entre el actor y el Sr. V.M.V.Q., llamado como tercero a la causa, marcado anexo “E”, que riela al folio cuarenta y nueve (49) pieza 2 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien desconoce el contenido y firma de la misma; siendo que por su parte la representación judicial de la parte promovente, para hacer valer su probanza alega que el correcto ataque de la misma debió haber sido la tacha y no el desconocimiento; así las cosas es de superlativa importancia para esta juzgadora el referir a las partes, que efectivamente el medio de ataque idóneo enervar la veracidad de esta probanza es el desconocimiento tal como lo hizo la parte a la que se le opuso, toda vez que es un instrumento privado en los términos establecidos en el artículo 1.364 del Código Civil, y tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y dado que la parte promovente en atención al artículo 87 de la Ley Subjetiva Laboral en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; debió como medio de defensa el promover la prueba de cotejo y no lo hizo, la documental bajo examen perdió su eficacia probatoria, por lo que consecuentemente no merece valor probatorio y es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, certificado de registro de vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, marcado anexo “F”, que riela al folio cincuenta (50) pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se tiene que el ciudadano V.M.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.154.646, quien figura como socio de empresa demanda, posee a tenor del certificado de Registro de Vehiculo Nº 28480797, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 03/01/2011, es propietario de un minibus, tipo colectivo para uso de transporte público, maca Blue Brid, año 1984, placa 511AA3P; aunado a ello se tiene que este tercero interesado reconoce que el hoy accionante le prestó servicios efectivos en una unidad de transporte de su propiedad. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, contrato de trabajo para el periodo 02/09/2009 hasta el 09/09/2010, celebrado entre el actor y la empresa Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., marcado anexo “G”, que riela al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) pieza 2 del expediente, y su original al folio 215 de la primera pieza. Documental atacada por la contraparte, quien desconoce en su contenido y firma la misma, y por cuanto esta se trata de una original, se tiene que el medio utilizado para enervar su eficacia probatoria es el idóneo, toda vez que es un instrumento privado en los términos previstos en el artículo 1.364 del Código Civil, ello conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, no merece valor probatorio y es desechada del procedimiento, mas un cuando la parte promovente para defender el valor probatoro de la misma, no promovió la prueba de cotejo, tal como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Subjetiva Laboral, en concordancia con Código de Procedimiento Civil en su artículo 445. Así se establece.

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a TRANSPORTE TURIVEN C.A., ubicado en la carretera vía Biscucuy, Barrio E.Z., calle principal, frente al club Gallístico La Coromoto, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el actor VERVYS A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.882.822, prestó servicio para esa empresa de transporte privado.

• De ser positiva su respuesta, indique a este Tribunal durante que periodos laboró para TRANSPORTE TURIVEN C.A. y el cargo que desempeño.

• Que indique la fecha de la terminación de la relación laboral con esa empresa.

Probanza cuya resulta consta al folio 181 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio de fecha 06/10/2014, en el que informa que el ciudadano VERVYS A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.882.822, prestó servicio para esa empresa de transporte privado, ocupando el cargo de conductor de una de las unidades con las que se presta servicio de transporte de lunes a viernes, a los estudiantes de la UNELLEZ-GUANARE, desde el 22 de abril de 2009, hasta el 14 de agosto de 2009. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: R.Y., J.H., P.L.D., A.A., E.M. y L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.093.690, 14.996.038, 18.250.448, 9.378.575, 11.703.088 y 3.862.064.

Testigo A.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.378.575, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Los carros afiliados a Transporte Independiente pertenecen a sus dueños pues cada quien es propietario de su unidad.

• Algunos de los propietarios son el señor S.G., el señor Víctor que está presente, J.C.G..

• Los que trabajan en las unidades le entregan lo que recaudan a los propietarios, y cuando los carros se accidentan los propietarios pagan su reparación.

• Los chóferes y colectores no tienen que entregara nada en la oficina, pues ellos le entregan es al dueño del transporte.

• Los chóferes y colectores no se pueden presentar a las 04:00 de la madrugada en la oficina, pues si lo hacen allí no hay nadie que los atienda ya que la abren a las 08:00 de la mañana.

• Conozco a Vervys Godoy como compañero de trabajo, pero no de amistad; y él trabajó en algunos carros de los afilados a Transporte Independiente, pero tres y cuatro días, de hecho trabajo en la unidad 18 con el señor Víctor, con el señor S.G., con J.G., y lo he visto trabajando particular por fuera de la empresa.

• A los chóferes los contrata el mismo dueño del autobús.

• La empresa no contrata a los chóferes para que maneje los carros de otras personas, pues los contrata el dueño del carro que es el responsable del colector y chofer.

• Del dinero que se recoge en la unidad no se le entrega a la oficina, pues eso lo recibe el dueño del carro. Es Todo.

Acto seguido, la representación judicial del demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Laboro en Transporte Independiente en un carro de mi propiedad. Es todo.

Una vez que manifestó el testigo que labora en Transporte Independiente en un carro de su propiedad; el apoderado de la parte demandante manifiesta que el testigo tiene un interés legítimo en la presente causa, tacha que se subsume en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuesta y vista la propuesta de tacha de testigo en la audiencia oral y pública de juicio, respecto al testigo A.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.378.575, el Tribunal ordena abrir la incidencia de tacha de testigo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en segundo aparte del artículo 84, por lo que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral y pública que tendrá lugar a una hora determinada de uno de los tres (03) días hábiles siguientes, en todo caso la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva, en el entendido que la incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento la tacha.

Ante tal circunstancia este Tribunal trae a colación lo que ha dicho la doctrina según E.C.B. define la tacha de testigo:

“Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudos de alguno de ellos. Pág. 450, Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado. (Fin de la cita).

Así las cosas durante el lapso probatorio aperturado para promoción de pruebas, ambas partes consignaron sus escritos y medios probatorios, mismo que se providenciaron en fecha 18/11/2014 (f. 19 al 20 del cuaderno separado), de la siguiente manera:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA.

DOCUMENTALES

Promueve Acta Constitutiva y las reformas subsiguientes de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDEPENDIENTE C.A., anexos arcados “A”, “B” y “C”, adjuntas al escrito del llamado a terceros y corren insertas a los folios 180 al 212, pieza 1 de la causa principal signada con el Nº PP01-L-2013-000159. Documentales a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cuales efectivamente se evidencia que el ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.378.575, no aparece como accionista de la entidad de trabajo TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.; sin embargo al adminicular esta probanza con la deposición realizada por el testigo y el certificado de registro de vehículo consignado (f. 15 del cuaderno separado) se tiene que el testigo tiene interés dedo que su vehículo aun y cunado no es socio o accionista de la empresa de transporte de mandada, conduce un vehículo de su propiedad en ruta de la demandada. Así se aprecia.

Promueve certificado de Registro de Vehiculo Nº 110401389805, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 10/06/02013, a favor del ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.378.575, que riela al folio 15 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se tiene que el ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.378.575, posee a tenor del certificado de Registro de Vehiculo Nº 110401389805, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 10/06/02013, un autobús, tipo colectivo para uso de transporte público, maca Blue Brid, modelo All América, año 1982, placa 6031A5P, serial y carrocería F54965; por lo que al adminicular esta probanza con la declaración testifical que realiza el ciudadano referido ciudadano, se puede concluir que el mismo, conduce este vehículo de su propiedad en ruta de la demandada. Así se aprecia.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, solicita oficiar a la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE C.A. hoy convertida en TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, trae a colación lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerir de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo…..” (Fin de la cita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se desgaja del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que promueve la prueba de informe referida a oficiar a la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE C.A. hoy convertida en TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare INADMITE la prueba de informe, toda vez que es parte demandada en la presente causa. Así se establece.

Así las cosas, y por cuanto la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte accionante tachó al testigo en su testimonio por la existencia de un interés legítimo en la presente causa, en razón de haber manifestado que labora en Transporte Independiente en un carro de su propiedad; por lo que fue aperturada la tacha conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en segundo aparte del artículo 84, y es el caso que de los medios probatorios aportados y por parte accionada si bien el testigo tachado no se colige como socio o accionista de la demandad, si se atisba del certificado de Registro de Vehiculo Nº 110401389805, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 10/06/02013, que el ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.378.575, posee a tenor un autobús, tipo colectivo para uso de transporte público, maca Blue Brid, modelo All América, año 1982; por lo que al adminicular esta probanza con su declaración, se puede concluir que el mismo, conduce este vehículo de su propiedad en ruta otorgada en concesión a demandada.

Visto lo anterior, ésta juzgadora considera que la Tacha de Testigo propuesta por la representación judicial de la parte accionante, era innecesaria e inoficiosa, ya que al haber manifestado el testigo a viva voz que labora en Transporte Independiente en un carro de su propiedad, es evidente que posee un interés en la causa bajo estudio, por lo que su deposición no merece valor probatorio y en consecuencia debe ser desechada del procedimiento, razones estas que llevan indefectiblemente a esta sentenciadora a declara SIN LUGAR la incidencia de Tacha de Testigo propuesta por el apoderado judicial del demandante. Así se decide.

Respecto los testigos R.Y., J.H., P.L.D., E.M. y L.G., titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.093.690, 14.996.038, 18.250.448, 11.703.088 y 3.862.064, visto que se verificó y certificó su incomparecencia a rendir declaración, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, CIUDADANO V.M.V.Q..

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, contrato de trabajo para el periodo 31/10/2011 hasta el 30/04/2012, marcado anexo “A”, que riela al folio cincuenta y cinco (55) pieza 2 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien desconoce el contenido y firma de la misma, y por cuanto esta se trata de una original, instrumento privado en los términos previstos en el Código Civil, se tiene que el medio utilizado para enervar su eficacia probatoria es el idóneo, ello conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, no merece valor probatorio y es desechada del procedimiento, mas un cuando la parte promovente para defender el valor probatorio de la misma, no promovió la prueba de cotejo, tal como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Subjetiva Laboral, en concordancia con Código de Procedimiento Civil en su artículo 445. Así se establece.

TESTIFICALES

Asimismo promueve, la prueba de testigos de los ciudadanos: FREDDY MEJÍA, TERESIO A.M., A.O., M.P.B. y GREIBER A.G.L., titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.159.048, 4.960.195, 4.303.544, 10.055.117 y 20.290.840. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos ciudadanos FREDDY MEJÍA, TERESIO A.M., A.O., M.P.B. y GREIBER A.G.L., se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, CIUDADANO J.A.G.D..

DOCUMENTALES

Promueve, carta de renuncia presentada por el actor VERVYS A.G.P., en fecha 20/01/2009 marcado anexo “A”, que riela al folio cincuenta y ocho (58) pieza 2 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien desconoce el contenido y firma de la misma, y por cuanto esta se trata de una original, instrumento privado en los términos establecidos en el Código Civil, se tiene que el medio utilizado para enervar su eficacia probatoria es el idóneo, ello conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, no merece valor probatorio y es desechada del procedimiento; mas aun cuando la parte promovente no requirió para hacer valer su probanza, la prueba de cotejo tal como se estipula en el artículo 87 de la Ley Subjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.

Promueve, comunicación presentada por el actor VERVYS A.G.P., en fecha 10/02/2009, marcado anexo “B”, correspondiente al año 2007, que riela al folio cincuenta y nueve (59) pieza 2 del expediente. Documental atacada por la contraparte, instrumento privado conforme lo establece el Código Civil, quien desconoce el contenido y firma de la misma, y por cuanto esta se trata de una original, se tiene que el medio utilizado para enervar su eficacia probatoria es el idóneo, ello conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, no merece valor probatorio y es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve, finiquito o recibo de pago de prestaciones sociales, marcado anexo “C”, que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) pieza 2 del expediente. Si bien en el acta levanta en la audiencia oral y pública de juicio se hizo constar que el apoderado judicial del accionante desconoce la documental relativa al finiquito, siendo un error materia, ello no es así tal como se puede evidenciar en la reproducción audiovisual, específicamente a partir 01:05 de transcurrido el mismo. Así las cosas, la referida documental merece valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando el ciudadano J.A.G.D., se hace parte como tercero interesado, y manifiesta a viva voz durante la declaración de parte que mantuvo un vinculo laboral con el hoy accionante, ciudadano Vervys A.G.P., por medio de contrato en el cual se constituyo responsable solidario; así las cosas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de la probanza bajo examen que el tercero interesado, pago al accionante en fecha 17/02/2009 los conceptos laborales con motivo del contrato celebrado que asume como celebrado entre las partes. Así se aprecia.

Promueve, contrato de trabajo para el periodo 02/09/2009 hasta el 02/09/2010, celebrado entre el actor y Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., marcado anexo “D”, que riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) pieza 2 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien desconoce el contenido y firma de la misma; siendo que por su parte la representación judicial de la parte promovente, para hacer valer su probanza alega que el correcto ataque de la misma debió haber sido la tacha y no el desconocimiento; así las cosas es de superlativa importancia para esta juzgadora el referir a las partes, que efectivamente el medio de ataque idóneo para enervar la veracidad de esta probanza es el desconocimiento tal como lo hizo la parte a la que se le opuso, toda vez que es un instrumento privado en los términos establecidos en el Código Civil, y tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y dado que la parte promovente en atención al artículo 445 ibidem, debió como medio de defensa el promover la prueba de cotejo y no lo hizo, la documental bajo examen perdió su eficacia probatoria, por lo que consecuentemente no merece valor probatorio y es desechada del procedimiento. Así se establece.

TESTIFICALES

Asimismo promueve, la prueba de testigos de los ciudadanos: R.P.V., N.B., E.G. y J.F.L.P., titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.360.479, 10.259.549, 9.152.367 y 16.678.065. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano J.O.J.V.Q., sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• En asamblea general se levantó un acta en la que cada dueño de unidad era responsable de sus trabajadores, y hace tiempo por un mal asesoramiento un abogado nos aconsejaba el hacer un contrato dentro de la empresa en donde el socio se hiciera responsable del trabajador, ello porque transporte independiente no obtiene ningún beneficio de los trabajadores ni de los socios, pues cada socio agarra el dinero que le produce su unidad, sólo pagando lo correspondiente a la finanzas mensual para gastos internos.

• La empresa no tiene injerencia en lo que produzca el vehículo, y quien le paga al chofer es el dueño de la unidad, pues cada socio es responsable de sus trabajadores.

• En el caso de hoy demandante, éste le trabajó a algunos de los socios, quienes le hicieron contrato, pero no se cuento tiempo les trabajó pues cada uno lleva la precisión del tiempo, y yo como representante de la empresa, no sé cuánto produce cada unidad, pues sólo trabajamos afilados a la empresa.

• La concesión de la ruta nos la da directamente el ministerio por Caracas, y nos autoriza a prestar el servicio en las unidades de transporte, y esta concesión tenemos que renovarla todos los años, y debemos llevar toda la documentación de las unidades, así como de cada socio, una de las exigencias es que las unidades sean de los socios y no de la empresa. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto a que la empresa en acta levantada en asamblea, acordó que cada socio era responsable de los trabajadores que tiene en su unidad de transporte, hecho que es comprobable de las actas consignadas a los autos tal es el caso de la macada “B” (f. 33 al 45 segunda pieza), así también tiene de esta deposición que se les aconsejó que hicieran un contrato dentro de la empresa en donde el socio se hiciera responsable del trabajador. Otro aspecto que se tiene como cierto el dinero que producen la unidades va directamente al dueño de la misma y que las reparaciones de esta corren por cuenta de éstos, quienes sólo están obligados a pagar la cuata de finanzas; en igual modo que el demandante le trabajó a algunos de los socios (hecho que se adminicula con los dichos de los terceros intervinientes. Así se aprecia.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano J.A.G.D., sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Yo contraté al señor Vervys durante un año, pero solo me trabajó dos o tres meses, pues el carro se me accidentaba mucho, y por eso él me dijo que se retiraba porque no le resultaba, y se fue Turiven a trabajar, y luego regresa a Transporte Independiente pero con otro socio.

• Los dos o tres meses que me trabajó, él me enviaba los controles de lo que producía el carro, es decir que él mismo se pagaba y me manda el resto del dinero, lo que producía el carro, pues él junto con el colector sacan la cuenta de lo que les corresponde, y agarran su porcentaje, y el resto es del dueño del vehículo.

• Cuando el vehículo se dañaba, yo como dueño del mismo era quien lo reparaba.

• El contrato fue en el 2009 y termino ese mismo año, dos meses después.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto a que el tercero interesado mantuvo un vínculo laboral con el hoy accionante, tal como también lo expone en su contestación de demanda, e indica que el pago por su labor se lo descuenta el chofer y el colector, quienes sacan la cuenta de lo producido, toman un porcentaje y el resto se lo entregan al dueño del vehículo; así también se tiene que el contrato culminó en el año 2009, hecho este que al ser adminiculado con el finiquito que riela a los autos, también ha de tenerse como cierto. Así se aprecia.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano V.M.V.Q., sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Yo lo contrate de avance, por lo que trabajó unos días porque teína que atender su trabajo, ya que él tenía un carrito de aquí a la Mesa, por lo que llegaba y trabajaba dos o tres días, pues en ningún momento él trabajaba conmigo de forma fija.

• Su trabajo conmigo no llegó a los dos meses y medio, la forma de pago es que ellos mismo se cobran y le entregan a uno el resto.

• Hasta los momentos no le he pagado prestaciones sociales, pues quedamos en eso.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto a que el tercero interesado, reconoce el haber mantenido un vínculo laboral con el hoy accionante, así como que su duración fue de tres meses, concordando esto con lo indicado en la contestación de la demanda, esto es del 21/10/2011 al 30/01/2012; así también se tiene como cierto que no le ha pagado lo que al accionante le adeuda por conceptos laborales. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Se tiene que en la causa bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante, alegando la inexistencia de la relación de carácter laboral, y por ende alega como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que ante tal panorama esta sentenciadora considera necesario el indicar que la Sala de Casación Social en Sentencia, como la Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS), ha sentado lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial, se colige que cuando se convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso, ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación es menester recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos, respecto a la cualidad, por lo que a saber se tiene:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista contenida textos como en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, se desgaja que la cualidad de las partes es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En abono a lo anterior tenemos, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo. El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ahora bien, dado que la legitimación de las partes se patentiza al tener la cualidad necesaria para actuar en el proceso, y siendo que la misma depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral; se hace menester que esta sentenciadora indique de seguido que en la causa bajo estudio, no hay prueba alguna que le lleve a la convicción de que entre el accionante, ciudadano Vervys A.G.P. y la sociedad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., halla existido un vínculo laboral, mas aun cuando de las actas constitutivas y de asamblea de esta entidad mercantil, se colige que los vehículos con los que se presta el servicio de transporte público, es propiedad de cada socio de manera individual, y que estos son responsables de contratar al personal que a su conveniencia creen necesario para llevar a cabo este servicio, siendo en igual modo responsables de los compromisos laborales que se generen a tal efecto.

Realizadas como ha sido las consideraciones anteriores, ello tras analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona (Vervys A.G.P.) y la accionada (Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A.), razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Ahora bien, durante el iter procesal, la accionada entidad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., platea una tercería y llama como tales a los ciudadanos V.M.V.Q. y J.A.G.D., quienes se hace parte en la causa como terceros interesados en fecha 10 de octubre de 2013; tercería que al parecer por lo dichos del apoderado judicial del demandante no es reconocida, toda vez que indica durante el desarrollo de la audiencia oral y pública que se demandó a la sociedad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., y no a terceros.

Así las cosas, se hace necesario para esta juzgadora el indicar que por tercería, se entiende el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”

Al respecto el nombrado Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussuiudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar en el artículo 370 ordinal 4, la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Señala el ya citado autor, que así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que la favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa produce los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.

  4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

    En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

    En el caso concreto, la sociedad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., fue demandada en su condición de persona jurídica mediante una acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Vervys A.G.P., tal como se evidencia del escrito libelar, sin embargo ésta llama como terceros a los ciudadanos V.M.V.Q. y J.A.G.D., quienes se hace parte en la causa como terceros interesados en fecha 10 de octubre de 2013; por lo que al tratarse de un llamamiento forzoso a la causa de un tercero propuesta por la parte demandada, la misma se debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad Sui Generis, debiéndose observar para ello el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) que el tercero sea garante. b) ser común a éste la causa. c) que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Por lo que de no haber esta conforme con la tercería propuesta por su contraparte, el apoderado judicial del accionante debió haber hecho saber al juzgado de la admitió y exponer sus razones de hecho y de derecho respecto a la misma, a fin de que no fuera admitida, sin embargo no se atisba de autos que ello haya sido así, razón por la cual nada tiene que referir en esta instancia esta administradora de justicia respecto a reconocer o no la misma tal como lo pretende con sus dichos la representación judicial del demandante. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción que alega como defensa perentoria de fondo por parte del ciudadano J.A.G.D., en su condición de tercero interesado; por lo que ante tal panorama esta sentenciadora indica que en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, se establece:

    …la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    Se de lo anterior, que el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano J.A.G.D., en su condición de tercero interesado, no entrará a dilucidar ningún otro aspecto relativo al referido tercero actuante en el proceso. Así se decide.

    Es así como entrado a verificar si la causa respecto al tercero interesado, ciudadano J.A.G.D., se encuentra prescrita o no, se tiene que la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (…Omissis…)

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que debe que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, el accionante arguye que la relación laboral culminó con la empresa demanda, esto es Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., en fecha 21/02/2012, sin embargo ut supra ha quedado indefectiblemente establecido que entre el accionante y esta no existió relación laboral alguna, por lo que consecuentemente se declaro una falta de cualidad.

    Así las cosas, se atiende entonces a la prescripción alegada por el tercero interesado, ciudadano J.A.G.D., teniendo entonces que referir esta juzgadora, que en autos corre finiquito por prestaciones sociales y otros conceptos (f. 46 al 48 y del 60 al 62 de la segunda pieza), realizado por el tercero interesado que en su declaración de parte asume que mantuvo un vínculo laboral con el accionante, por lo que tal finiquito se realiza a favor del ciudadano Vervys A.G.P..

    Del referido documento, se tiene que el mismo esta fechado al 17/02/2009, es decir que la fecha de la interposición de la demanda el 02/07/2013, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, y pese al tiempo evidenciado, esta juzgadora verifico en autos si la parte accionante efectuó alguna actividad que pudiera subsumirse en alguna de las causales contempladas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, susceptibles de interrumpir la prescripción; y revisados como fueron los autos del asunto, se ha podio constatar que no se realizó actividad alguna que pudiera considerar esta juzgadora idónea para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que indefectiblemente se debe concluir que la demanda respecto al tercero interesado ciudadano J.A.G.D., se encuentra prescrita, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la defensa de perentoria de fondo opuesta por el ciudadano J.A.G.D. (tercero interesado), respecto a la acción del ciudadano Vervys A.G.P., al estar ésta prescrita, resultando inoficioso el entrar conocer el fondo de la causa y pronunciase sobre alguna otra la pretensión del accionante respecto al ciudadano J.A.G.D., como tercero interesado. Así se decide.

    Ahora bien, se tiene que respecto al tercero interesado, ciudadano V.M.V.Q., quien haciéndose parte en el proceso, no sólo reconoce que mantuvo un vínculo laboral con el accionante, sino que además le adeuda lo relativo a la prestación del servicio que le prestó como chofer desde el 31/10/2011 al 30/01/2012.

    Así las cosas, si bien en referido tercero interesado trajo a los autos el contrato que suscribiere con el accionante ciudadano Vervys A.G.P. (f. 213 de la pieza uno y 49 de la segunda pieza), el mismo fue desconocido por el apoderado judicial del accionante, medio de ataque con el que quitó la eficacia probatoria que pudo haber tenido el referido documento; sin embargo el reconocimiento del vinculo laboral es reconocido por el ciudadano V.M.V.Q., en su contestación de demanda, sino que ratifica que le adeuda al accionante lo relativo a la prestación del servicio que le prestó como chofer, ello desde el 31/10/2011 al 30/01/2012 como indica la contestación que hace a la demanda.

    Por ello cabe considerar por parte de esta sentenciadora, que en sentencia como la de fecha 26/10/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: S.R.O.R., contra Asociación Civil Ruta Número Uno), se ha indicado que el servicio en unidades de transporte no le es prestado a la empresa o asociación de transporte, sino asociado o propietario de la unidad, toda vez que la empresa como tal solo actúa medio de agrupación para logar un fin común como lo es el de prestar servicio a la colectividad.

    Así las cosas, y teniendo en consideración que el ciudadano V.M.V.Q., como tercero interesado expresa su reconocimiento de relación laboral con el accionante, aunado a también reconoce el deber cantidades dinerarias por concepto de la prestación de servicio que le prestara el accionante, ciudadano Vervys A.G.P. como chofer, desde el 31/10/2011 al 30/01/2012; por lo que resulta PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano Vervys A.G.P., respecto al llamado a la causa como tercero, ciudadano V.M.V.Q.. Así se decide.

    Establecido como ha sido el vínculo laboral con el tercero llamado a la causa, ciudadano V.M.V.Q., esta juzgadora pasa a determinar el salario que ha de tomarse en consideración para realizar los cálculos que le sean procedentes en derecho al accionante, por lo que siendo ello así, se tiene que el accionante arguye en su libelar que devengaba un salario de Bs. 473,55 diario, durante su relación de trabajo con la empresa Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., la que en definitiva no resulto ser su patrono, toda vez que fue declara su falta de cualidad para ser demandada.

    Así las cosas, es necesario el indicar que si bien el referido tercero llamado a la causa, trajo a los autos el contrato que suscribiere con el accionante ciudadano Vervys A.G.P. (f. 213 de la pieza uno y 49 de la segunda pieza), el mismo fue desconocido por el apoderado judicial del accionante, medio de ataque con el que quitó la eficacia probatoria que pudo haber tenido el referido documento, y del que se pudo haber tenido certeza del salario que ambos habían acorado respeto a la relación de trabajo que les unió, por lo que ante la falta de una salario requerido a la parte que en definitiva resulto ser su patrono, y dado que el mismo es requerido para realizar los cálculos por conceptos de prestación de servicios reconocida por el tercero llamado a la causa, ciudadano V.M.V.Q., se determina que el salario a utilizar es el mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, toda vez que ningún pago por relación laboral, puede estar por debajo del mismo. Así se decide.

    En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, con el tercero llamado a la causa ciudadano V.M.V.Q., quien reconoce en la contestación de la demanda que el accionante le presto servicios, y siendo que indica el accionante que la misma llegó a su fin cuando fue despedido sin justa causa; respecto a la demandada principal Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., quien negó la relación de trabajo y le prospero la defensa alegada de la Falta de Cualidad, quedando únicamente evidenciado el vinculo laboral entre el accionante y el tercero llamado a la causa arriba mencionado, siendo así las cosas a tenor de la distribución de la carga de la prueba, correspondía al accionante el demostrar que fue despedido injustificadamente, por lo que habiendo traído el mismo medio probatorio alguno que de manera meridiana, creara convicción en quien juzga, de haber sido injustamente despedido, es que indefectiblemente esta administradora de justicia, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de despido no justificado que arguye el accionante en su libelar. Así se decide.

    En el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que:

  5. Se declaró CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A.

  6. Fue declarada CON LUGAR, la prescripción de la acción, alegada por el tercero llamado a la causa, ciudadano J.A.G.D., dado que entre la fecha de la imposición de la demanda y el finiquito con que se pagan los conceptos laborares, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días.

  7. Resultó PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el accionante, dado el reconocimiento del vínculo laboral que realiza tercero llamado a la causa, ciudadano V.M.V.Q..

  8. El salario tomado para realizar los cálculos que en derecho corresponde al accionante, es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al cual se le sumaran las incidencias de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

  9. Resultó IMPROCEDENTE la solicitud de despido no justificado que hace el accionante en su libelar, toda vez que no demostró el mismo.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

    Dado que la relación de trabajo reconocida por el tercero llamado a la causa, se desarrolló desde el 31/10/2011 al 30/01/2012, se tiene que no corresponde el pago por concepto de antigüedad, dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es procedente después de tres meses ininterrumpidos de servicios, y el accionante de autos sólo laboró dos (2) meses y veintinueve (29) días.

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamados:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    Fracción 51,61 3,75 193,54 1,75 90,32

    Total 3,75 193,54 1,75 90,32

    De las Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracción 51,61 3,75 193,54

    Total 193,54

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 477,39), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Vacaciones Fraccionadas 193,54

    Bono Vacacional Fraccionadas 90,32

    Utilidades Fraccionadas 193,54

    TOTAL 477,39

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionante, en contra del testigo promovido por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el tercero llamado a la causa ciudadano J.A.G.D..

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano VERVYS A.G.P. contra el tercero llamado a la causa ciudadano V.M.V.Q.; motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena al tercero llamado a la causa a pagar al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 477,39), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. M.I.H.B.

En igual fecha y siendo las 01:17 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. M.I.H.B.

ALAH/jrbarazartec…

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