Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeslinde

disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza y ordena la aplicación del principio de igualdad y garantiza la defensa en todo juicio.

Con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes señalados, se debe declarar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y declarar la nulidad del acto de fijación del lindero provisional y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La nulidad del acta de deslinde levantada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en ese procedimiento.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se admita la solicitud, se acuerde el nombramiento de un experto, el cual debe ser debidamente juramentado, cuyos honorarios profesionales deben ser pagados por la parte solicitante del deslinde, se acuerde la citación de las partes y se fije la oportunidad procedimental a los fines de efectuar la operación de deslinde, con el auxilio del experto designado y juramentado, sean oídas las exposiciones de las partes, en el acto en que se lleve a cabo el referido deslinde. En el supuesto caso que haya oposición a la fijación del deslinde provisional, debe ese Juzgado remitir el expediente por vía de distribución.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de la causa.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09968.

ACZ/SQQ/ymr.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

El presente expediente entró en esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 35, en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por la ciudadana D.A.V.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.014.170, domiciliada en la Población de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.G.T., titular de la cédula de identidad número V-4.983.719, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, con relación a la acción judicial de deslinde admitida al folio 8 de este expediente; solicitud ésta interpuesta por el ciudadano E.A.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.267.679, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistido por el abogado J.V.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 8.013.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, en contra de la ciudadana D.A.V.Z., oposición ésta a que se refiere el acta en virtud de la cual se fijó el lindero provisional dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.009 y que obra del folio 13 al 14 del presente expediente.

En el escrito libelar entre otros hechos la parte actora narró los siguientes:

Que el demandante en fecha primero de septiembre de dos mil ocho (01-09-2.008), adquirió por compra un inmueble conforme se evidencia del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., quedando registrado bajo el número 371.12.4.6.140, Tomo asiento registral 01, Libro Folio Real del año 2.008, el cual anexo en copia fotostática constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “A”.

Que en dicho documento consta que adquirió por compra toda la parte restante de los derechos y acciones radicados en un encierro de mejoras en el cual existe una casa, constante de dos (2) dormitorios, una sala, una cocina, un baño, construida sobre pisos de cemento, paredes de asbobe y techo de acerolit, ubicada en la posesión denominada “El Chopo”, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son: FRENTE: En extensión de treinta metros (30 mts), con el camino real; FONDO: En extensión de treinta y seis metros (36 mts), con propiedad que es o fue de A.P. y A.P., separa cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), en extensión de treinta y siete metros (37 mts), con propiedad que es o fue de Dora y C.V., separa borde y cerca de alambre, y POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente) en extensión de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts), colinda con la propiedad que es o fue de E.M., separa cerca de alambre.

Que la parte demandada, quien es su legítima tía, adquirió por compra un derecho valorado en un bolívar, en la posesión comunera “El Chopo” Jurisdicción de la actual Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: Camino real; PIE: Con propiedad de C.V.; COSTADO DERECHO: Propiedades de B.V., actualmente de su propiedad, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Zanjón; en un área aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 Mts2), todo lo cual se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha de 29 de mayo de 1.986, anotado bajo el número 5, Tomo 5, Protocolo Primero del mencionado año, la cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “B”.

Que su colindante ciudadana D.A.V.Z., sin derecho que le asista se dio a la tarea en forma absurda y demostradora de muy poco respeto por la propiedad ajena, en cambiar y mover los linderos originales por donde reza su documento de propiedad.

Que la parte demandada el domingo veintinueve de marzo de dos mil nueve (29-03-2.009), en compañía de un hijo y de unos supuestos funcionarios policiales procedió a mover y cambiar los linderos del lote de terreno de su propiedad antes descrito, específicamente por el lindero del frente, cuando se le despojo de una longitud aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts) al correr mal intencionadamente la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que funge como lindero izquierdo del inmueble de la propiedad antes descrita y a su vez funge como lindero derecho del inmueble de su propiedad.

Que en igual circunstancia, desvió, es decir, colocó en línea recta la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que funge como lindero izquierdo del inmueble de su propiedad, y a su vez funge como fondo ó cabecera del inmueble propiedad de la ciudadana D.A.V.Z..

Que en el documento antes citado que acredita la propiedad del actor sobre el inmueble en referencia reza como linderos del frente y costado izquierdo los siguientes: “FRENTE: en extensión de treinta metros (30 mts), con el camino real”; y como “LINDERO IZUIERDO: (Visto de frente) en extensión de treinta y siete metros (37 mts), con propiedad que es o fue de Dora y C.V., separa borde y cerca de alambre”.

Que por lo antes expuesto y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente los límites y linderos de su propiedad solicitó muy respetuosamente del Tribunal, el deslinde judicial para que establezca la línea divisoria específicamente por los siguientes linderos: Lindero del Frente, que tiene una extensión de treinta metros (30 mts), y colinda con el camino real y por el Costado Izquierdo que visto de frente, tiene una extensión de treinta y siete metros (37 mts) y colinda con la propiedad que es o fue de Dora y C.V., separa borde y cerca del alambre.

Que la solicitud tenía por objeto que en su carácter de propietario del inmueble objeto del juicio pueda obtener un pronunciamiento judicial por vía de jurisdicción graciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se emplace a la ciudadana D.A.V.Z., para efectuar conjuntamente con el solicitante la operación de deslinde de los inmuebles con el auxilio de un práctico a fin de otorgar equitativamente a cada uno la ubicación de su lindero.

Fundamentó la solicitud en los artículos 720, 721, 722, 723, 724, y 725 del Código Civil.

Que es procedente el deslinde solicitado por estar llenos los extremos de ley, que son: 1) De ser contiguos los lotes de terreno, inmuebles identificados con las letras “A” y “B”, de conformidad con la relación de los hechos expresados. B) De existir discrepancia de la ubicación del lindero divisorio que se corresponde por el frente y costado izquierdo del inmueble de su propiedad y cabecera y costado derecho del inmueble de la propiedad de la ciudadana D.A.V.Z..

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se estimó el valor de la presente solicitud en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).

Que a los fines de la citación de la ciudadana D.A.V.Z. indicó la siguiente dirección: Sector “La Ranchería” vía “El Chopo”, casa s/n, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

Que a los fines legales consiguientes indicó su domicilio procesal ubicado en la Avenida F.P., Nº. 156, piso 1, Oficina 2 de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Finalmente pidió que la solicitud fuese admitida con la urgencia del caso y se sustanciara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

Consta de los folios del 3 al 7, anexos documentales acompañados a la presente solicitud.

Se infiere a los folios 13 y 14 acta de deslinde levantada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.009, en virtud de la misma se señalaron entre otros hechos los siguientes:

 Que se trasladó el mencionado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al inmueble ubicado en la posesión denominada El Chopo, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., sin la asistencia de experto, que había sido pedida por la parte accionante en su solicitud de deslinde.

 Que se llevó a cabo la acción de deslinde por solicitud realizada de conformidad con los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano E.A.V.S., quien fue asistido por el abogado en ejercicio J.V.R.M..

 Se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana D.A.V.Z., quien previa citación practicada por el Alguacil de dicho Tribunal, se encontraba debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.G.T..

 Que seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano E.A.V.S. a través de su abogado asistente J.V.R.M., quien expuso: “En virtud de que el Tribunal se haya constituido en el lugar objeto de la solicitud de deslinde, solicito que sirva deslindar los linderos especificados en la solicitud en referencia, para lo cual pido se haga acompañar de un práctico. Igualmente manifiesto que por cuanto en el documento que fuera acompañado a la solicitud y por cuanto el mismo representa la propiedad de mi representado, es por lo que ratifico el contenido de dicha solicitud, es todo”.

 Que posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana D.A.V.Z., quien a través de su abogado asistente C.A.G.T., expuso: “Vista la solicitud de deslinde solicitada por el ciudadano E.A.V.Z., a la cual se refieren las presentes actuaciones donde manifiestan expresamente que en el lindero del frente de su derecho de propiedad, le fue despojada una longitud aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts) que yo en forma mal intencionada le corrí la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que fungen como costado izquierdo del inmueble de su propiedad y que a su vez, funge como costado derecho del inmueble de mi propiedad lo cual es totalmente falso”.

 También señalaron que el derecho adquirido en fecha 29 de mayo de 1.986, colinda por el costado izquierdo con el zanjón y por el pie con el señor C.V.; el derecho adquirido por el señor E.A.V., en fecha primero de septiembre de 2.008 (1-09-2.008), señala por el costado izquierdo vista de frente en una extensión de treinta y siete metros (37 mts) con propiedad que es o fue de D.C.V., separa borde y cerca de alambre, siendo lo correcto el nombre de la colindante D.A.V., reservándose el derecho de intervenir en el pronunciamiento del Tribunal.

 Que el Tribunal vistas las exposiciones hechas por las partes y revisados los títulos de propiedad correspondiente, sin utilizar mediciones de ninguna naturaleza, pues no constan en el acta y sin la asistencia de experto procedió a fijar en el inmueble objeto de la solicitud los linderos o puntos correspondientes a un lindero provisional; los cuales fueron los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de treinta metros (30 mts), fijándose un punto en el costado izquierdo visto de frente en una distancia de dos metros (2 mts) de la calle principal; POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) Una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts), colindantes con la ciudadana D.A.V..

 Que con respecto a los metros restantes para completar la extensión correspondiente a la medida que aparece en el documento de propiedad, el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno referido a que los mismos correspondían a otro colindante o derechante, quien para el momento del acto no se encontraba presente.

 Que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano E.A.V., quien expuso que los puntos establecidos como linderos por el Tribunal se ajustó al derecho de propiedad que fue consignado en la solicitud, por lo cual manifestó su aceptación.

 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana D.A.V.Z. quien manifestó su oposición con el lindero provisional hecha por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

 Que igualmente la ciudadana D.A.V. fundamentó su oposición a los fines de aclarar cuáles eran los linderos ciertos del derecho de propiedad del solicitante.

 Que vista la oposición realizada por el abogado de la colindante, solicitó se pasaran los autos al Tribunal de Primera Instancia, para que continué la causa por el proceso ordinario con el entendido que al día siguiente de haber recibido el expediente por dicho Tribunal queda abierto a pruebas.

Consta del folio 15 al 17, escrito suscrito por la ciudadana D.A.V.Z., asistida por el abogado C.A.G.T., mediante el cual expuso los siguientes alegatos:

 Que la solicitud de deslinde intentada por el ciudadano E.A.V.Z., colinda con el derecho que tiene con la posesión denominada El Chopo, la cual adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

 Que manifestó la parte actora que el día domingo 29 de marzo de 2.009, la demandada en compañía de su hijo y funcionarios policiales, procedió a cambiar y mover los lotes de terreno de su propiedad, despojándolo de una longitud de aproximadamente un metro con setenta centímetros (1,70 mts), al correr mal intencionadamente la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que funge como lindero izquierdo del inmueble de la propiedad del solicitante y a su vez funge como lindero derecho del inmueble de su propiedad.

 Que es muy extraño que el ciudadano J.V.V.Z., adquirió el resto de un derecho, con las mejoras de una casa existente sobre el citado derecho.

 Que dicha casa constaba de dos (2) dormitorios, una sala, una cocina, un (1) baño, construida sobre pisos de cemento, paredes de abode y techos de tejalic.

 Que sus linderos eran: POR EL FRENTE: En extensión de treinta metros (30 mts.), con el camino real; POR EL FONDO: En extensión de treinta y seis metros (36 mts.), con propiedad que es o fue de A.P. y A.P., separa cerca de alambre, por el COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, en extensión de treinta y siete metros (37 mts.), con propiedad que es o fue de Dora y C.V., separa bordo y cerca de alambre y, por el COSTADO DERECHO: visto de frente, en extensión de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.), con propiedad que es o fue E.M., separa cerca de alambre.

 Que el ciudadano J.V.V.Z., vendió parte del derecho que adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a la ciudadana G.R.d.R..

 Que no señaló que área o extensión de terreno vendió sin ningún tipo de medida, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de Campo E.d.E.M., con fecha 20 de mayo de 1.996.

 Que igualmente vendió parte del derecho adquirido de fecha 08 de junio de 1.994; a la ciudadana M.A.S.D., con los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 mts.), con el camino real; POR UN COSTADO: en una extensión de diecisiete metros (17 mts.) con inmueble de R.Z.; POR EL OTRO COSTADO: en extensión igual a la anterior con propiedad de M.S. y propiedad de J.V.V. y, POR EL PIE: en extensión de diez metros (10 mts.) con inmueble de A.S..

 Que todos los linderos de las dos (2) ventas que se señalaron no coincidieron con los linderos del documento original de adquisición de fecha 08 de junio de 2.004.

 Que posteriormente el ciudadano J.V.V.Z., vendió al ciudadano E.A.V.S., toda la parte restante de los derechos y acciones que le pertenecían, con las mejoras que existe sobre el citado derecho, constante de dos (2) dormitorios, una sala, una cocina, un (1) baño, construida sobre pisos de cemento, paredes de adobe y techos de tejalic; ubicada en la posesión denominada El Chopo, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son: POR EL FRENTE: en extensión de treinta metros (30 mts.), con el camino real; POR EL FONDO: en extensión de treinta y seis metros (36 mts.), separa cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, en extensión de treinta y siete metros (37 mts.), separa bordo y cerca de alambre y, por el COSTADO DERECHO: visto de frente, en extensión de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.), separa cerca de alambre.

 Que no se entiende, que el vendedor J.V.V.Z., haya realizado tres (3) ventas de un derecho que le vendiera su legítimo padre.

 Que en las dos (2) primeras ventas, no señaló el área de extensión del derecho vendido, y en la última venta procedió a vender la totalidad del derecho adquirido.

 Que en vista de la confusión para determinar los verdaderos linderos del derecho de propiedad del solicitante, solicitó al Tribunal citar en tercería al ciudadano vendedor J.V.V.Z. para aclarar las ventas realizadas.

Riela al folio 32 auto emitido por el Tribunal a quo en virtud de la cual remitió original con todas sus resultas la solicitud de deslinde, dada la oposición interpuesta.

Se evidencia al folio 35 auto emitido por este Juzgado en virtud del cual ordenó abrir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.

Obra al folio 37 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal tal y como se infiere al folio 44.

Corre del folio 47 al 62 despacho de pruebas de la parte actora.

Consta del folio 66 al 67 escrito de informes producido por la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDEMDUN: La presente solicitud por deslinde (oposición a linderos provisionales), fue interpuesto por el ciudadano E.A.V.S., en contra de la ciudadana D.A.V.Z..

Corresponde al Tribunal determinar, si la fijación de los linderos provisionales establecidos por el Tribunal a quo, debe considerarse o si por el contrario se debe proceder nuevamente a deslindar. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

SOBRE EL DESLINDE y SU NATURALEZA JURÍDICA: La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:

Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.

De igual manera, el deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, en razón de lo cual resulta menester analizar el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuy jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes… (omissis)

.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento, pero que por la nueve estructura del Poder Judicial, la competencia para conocer de las solicitudes de deslinde de propiedades contiguas, corresponde actualmente a los Juzgados de Municipios, que sean competentes por el territorio, en este caso el inmueble se encuentra ubicado en la posesión denominada EL Chopo, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., motivo por el cual el conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que era el competente para conocer de la acción de deslinde Tribunal éste que no se hizo acompañar de un experto, aún cuando la parte solicitante pidió en nombramiento de un práctico en el escrito cabeza de autos y en el acto de operación de deslinde.

Además el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes, de allí la conveniencia de que el Juez se haga acompañar de un experto.

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas existentes entre los colindantes, no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

Sin embargo se debe aclarar que en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad, donde se demuestre que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento, por lo tanto los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división, ya que la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DESLINDE: Mucho se ha escrito acerca de la naturaleza personal o real de la acción de deslinde. Bianchi, Matirolo, Parra, entre otros, sostienen que se trata de una acción personal que nace de una obligación que existe en cabeza del propietario y que no nace de la propiedad misma.

Pero la mayoría e los autores, entre ellos Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez, Borjas, entre muchos otros, afirman que se trata e una acción real, pues aunque la de deslinde es una acción que nace de la ley, impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de sus fundos, y no una servidumbre real (jus in re), es una obligación que no se tiene sino en consideración de los fundos contiguos (propter rem), y no pude ser exigida sino por quien sea propietario de uno de los fundos, a quienquiera que lo sea .

Tal criterio acerca de que la acción de deslinde es una acción real, encuentra mayor razón al tenerse como elemento fundamental en la distinción de la acción real con las de naturaleza personal, el hecho de que éstas tienen por objeto una prestación, mientras que la primera esta referida a un derecho que tiene el hombre sobre una cosa sin consideración a determinada persona; es la acción a que tiene derecho el hombre en razón e la cosa.

De hecho, el artículo 550 el Código Civil, que consagra la acción de deslinde, dice: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas (…)”. Conforme a la primera parte de esta disposición, la acción de deslinde es una acción inherente al derecho de propiedad, porque de lo contrario, en muchos casos, sería imposible el goce exclusivo, atributo esencial del derecho de propiedad. (Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, pág. 304.

Para comprender aún mejor la razón de que deba exigirse la cualidad de propietario tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo de la pretensión de deslinde, basta recordar que el artículo 548 del Código Civil, define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de una cosa. Y siendo que esos atributos del derecho de propiedad son exclusivos del propietario, imaginemos que el arrendatario inconforme con su arrendador (propietario del predio) con el solo fin de perjudicarlo instaure una acción de deslinde con la cual se fijen linderos en detrimento de la parcela que originalmente es propiedad del arrendador quitándole así, por efecto el lindero, una porción importante de su parcela, y que el arrendatario no haga oposición a tales linderos. Ese lindero quedaría como definitivo por falta de oposición. Pues bien, el resultado sería visiblemente perjudicial para el propietario que, teniendo el derecho exclusivo de disponer de su propiedad ahora la ve mermada por un lindero definitivo instado por su arrendatario. De allí que se considere a la acción de deslinde como una acción real, y siendo real los derechos involucrados, resulta obvio que para instar esos derechos debe hacerlo el propietario de ese derecho real que se hace valer, a saber, quien detente la nuda propiedad sobre la cosa.

El ejemplo anterior, si acaso luce tautológico ante la claridad del artículo 550 del Código Civil (“Todo propietario puede …”), resulta necesario para que pueda comprenderse la verdadera naturaleza de los derechos involucrados en la acción de deslinde, cuya fijación de linderos debe registrarse surtiendo así derechos reales para los propietarios de los predios deslindados.

TERCERA

DEL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ:

A.- En efecto, el renombrado procesalista Marcelo Sebastián Midón, en su obra sobre “Derecho Probatorio”, con respecto al principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, expresa:

Íntimamente vinculado a los principios de imparcialidad, igualdad y contradicción proclama que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial debe estar demostrada con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o producidas por el juez en el ejercicio de sus facultades instructorias, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga de ello.

De lo contrario, si se permitiese al magistrado llevar al proceso hechos que simplemente son de su conocimiento personal, no tan solo se expondría al justiciable al capricho de jueces parciales, sino que, además, se desconocería la contradicción indispensable en todo medio probatorio, esto es, impediría a las partes, el debido contralor de la prueba y en el varía las posibilidades de revisión de la decisión por parte del Superior.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

El afamado autor señala que a esta posición se adhiere por insertarse en el p.j., los siguientes autores: Acosta J.V. “Código Procesal” Tomo 1 pág. 93; Á.O., C.A. “Poderes del Juez y Visión Cooperativa del Proceso”, publicado en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Tomo III, Nº 4, Bs. As., 2.004, pág. 31 y ss.; Arazi Roland en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, pág. 36 y ss.; Barboza Moreira, J.C., en su texto “Breves Reflexiones sobre la Iniciativa Oficial en materia de Prueba”, publicado en la revista peruana de Derecho Procesal, Nº II, Lima, Perú, 1.998, pág. 29 y ss.; Capeletti Mauro, en su obra “La Oralidad y las Pruebas en el Derecho Procesal Civil” traducido por Sentis Melendo, Ed. Elea, 1.972, pág. 122 y ss.; Díaz, Clemente, autor del texto “Instituciones de Derecho Procesal”, Bs. As., 1.971, T. II, Volumen A, Pág. 210; Estigarribia de Midón, Gladys, autora de la obra “Derecho Procesal Civil”, pág. 92 y ss.; y Goza.O., autor del libro “Problemas actuales del Derecho Procesal (Garantismo vs Activismo)”.

B.- En este mismo sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), al referirse fundamentalmente al hecho notorio judicial, señala:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

…Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

No se puede ni se debe transgredir el Principio de Necesidad de la Prueba y ni desconocer el principio de la Prohibición del Conocimiento Privado del Juez, ya que éste último se encuentra impedido de aplicar su conocimiento privado o el conocimiento privado que de los hechos controvertidos tiene, para la solución del conflicto sometido a su jurisdicción, para resolver el problema planteado y para establecer los hechos concretos debatidos, ya que la decisión debe ser el producto del análisis de los hechos que han sido afirmados o negados por las partes y de las pruebas que se aporten al proceso, tal como lo norma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin caer en opiniones subjetivas o conocimiento privado de los hechos, debe basarse en la controversia como tal, conforme a los principios probatorios para que finalmente dicte su sentencia conforme al silogismo jurídico obtenido.

Otra forma de contribuir sobre este principio es lo que ha indicado el autor Rivera, R. (2006: 109):

…este principio tiene que ver con la imparcialidad del juez. En nuestro caso, cabe recordar el artículo 26 de la Constitución Nacional en su segundo aparte, que califica a la justicia como imparcial

.

Del extracto antes mencionado, se garantiza en el presente proceso esa imparcialidad ante el justiciable, por lo que se patentiza la igualdad de las partes.

C.- Cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también debe resaltarse el principio del interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina la importancia de la evacuación de las pruebas que sean promovidas por las partes en la secuela de un proceso, más aún cuando no se ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, pudiendo las partes solicitar la fijación de nueva oportunidad.

En el Primer Encuentro Estatal de Jueces del Estado de Guanajuato, en México, se presentó una importante ponencia sobre el tema de la prueba, su admisibilidad, práctica y valoración en materia civil y mercantil, por parte del Lic. Francisco Almanza Vega, en tal virtud se indicó que el proceso judicial se divide en fases, que son:

  1. - Fase postulatoria o de demanda.

  2. - Fase probatoria

  3. - Fase de alegatos o conclusiva

  4. - Fase de sentencia

  5. - Fase de ejecutorización

  6. - Fase de recursos

  7. - Fase de amparo, y

  8. - Fase de ejecución.

    Pero lo más importante, es que al referirse a los principios que rigen la actividad probatoria, expresamente señala:

  9. - Necesidad de la prueba. Para fundar los hechos de la decisión judicial, requiere que se apoyen en las pruebas aportadas por las partes y aún de aquellas ordenadas por el juez.

  10. - Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. El juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal que tenga de los hechos, ya que no debe ser juez y parte.

  11. - Adquisición de la prueba. La actividad probatoria no es de quien la realiza, sino que es del propio proceso, por lo que se le debe tener en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independientemente que beneficie o perjudique los intereses de la parte que aportó la prueba, en resumen, la prueba pertenece al proceso y no a la parte que la propuso o proporcionó.

  12. - Contradicción de la prueba. La parte contra la que se propone una prueba, debe con oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho para contraprobar.

  13. - Publicidad de la prueba. El proceso debe desarrollarse de manera tal, que sea posible dar a conocer a las partes y a terceras personas, las motivaciones que tuvo el juzgador para llegar a la decisión judicial.

CUARTA

CASOS EN LOS QUE SE PERMITE EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ: El conocimiento privado del Juez, sólo tiene valor, en cuanto a las siguientes situaciones:

  1. - La notoriedad judicial.

  2. - Los hechos notorios.

  3. - Las máximas de experiencia.

  4. - Los hechos admitidos.

Pero cuando existe un juicio donde la prueba se determina por cualquier prueba, no puede el Juez ignorarla so pretexto de su conocimiento privado sobre la situación presentada.

A.- Con relación a la notoriedad judicial (no es objeto de prueba): En cuanto a la notoriedad judicial no es objeto de prueba: en efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y por otra parte, el artículo 361 eiusdem expresa que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, expresa a la vez, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y que si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Sin lugar a dudas, que las excepciones perentorias son defensas, como también lo son: la excepción de pago, la perención de la causa, la prescripción de la acción, entre otras; y aún cuando la prejudicialidad no se hubiese opuesto como cuestión previa, ésta puede ser declarada de oficio con base al principio de la notoriedad judicial.

Es de advertir, que el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Civil), prevé, en el artículo 94, la suspensión del proceso por justa causa, desde el momento en que actúe el impedimento hasta que cese; y sólo considera justa causa, la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito, inevitable para la parte y que la coloca en imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.

Por su parte al afamado autor, J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al referirse a las categorías de suspensión de la causa, distingue entre crisis subjetivas la muerte del litigante; como crisis objetivas el cambio del objeto litigioso y como crisis de actividad, cuando se da un avance anormal del proceso como por ejemplo, la reposición de la causa o la prejudicialidad.

De igual manera, el Dr. Armiño Borjas expone:

En el derecho moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente

.

Ahora bien, una de las finalidades primordiales de la cuestión prejudicial pendiente en el ámbito procesal, es evitar sentencias contradictorias, de modo que lo que se resuelva en ambos procesos guarde la debida congruencia, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias esas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos. En cuanto al orden público cuya protección compete a todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301 del 10 de agosto del 2.000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló: “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del p.c. interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”’.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto del orden público, la Sala de Casación Civil, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(...Omissis...)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)

En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

B.- Con respecto a los hechos notorios (que no son objeto de prueba): Establece el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos notorios no son objeto de prueba. De tal manera que cuando el Juez se encuentra ante un hecho notorio, no lo somete a prueba, pero en un caso judicial donde se menciona la posibilidad de la presencia de un experto o práctico, como es el caso del deslinde, la está prohibido al Juez aplicar sus conocimientos privados.

C.- Las máximas de experiencia: Tampoco son objeto de prueba. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Las máximas de experiencia según STEIN, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Los juristas sostienen que las "máximas de experiencia" integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad.

En sentencia de fecha 15 de Octubre de 1997 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de R.A.T.A. contra J.F., expediente Nº.96-017, Sentencia Nº 324, se estableció:

“…El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1.982, donde dice que: “Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellos son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos…”

D.- Los hechos admitidos: Tampoco son objeto de prueba los hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, tal como lo señala la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento civil.

QUINTA

CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DEL DESLINDE: El Juzgado competente para conocer de la solicitud de deslinde es el Tribunal de municipio competente y una vez fijada la oportunidad para que se lleve a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectúa de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, y cuando la parte accionada (colindante) se opone de manera pura y simple, al lindero provisional establecido por ese juzgador, el expediente sigue su curso legal por ante el Juzgado de Primera Instancia competente para su conocimiento y a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique

.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia

. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

El artículo 724 ibidem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

.

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

.

SEXTA

DE LA APELABILIDAD DE LA SOLICITUD DE DESLINDE: La parte perdidosa y por lo tanto afectada por una acción de deslinde tiene el recurso ordinario de apelación como segunda instancia del proceso, por el agravio, perjuicio o gravamen que a su criterio le ha causado la decisión judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2.000 en el expediente número 99-22, sentencia número 186, estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

En ese orden de ideas, la parte afectada por la decisión judicial puede interponer el recurso ordinario de apelación.

SÉPTIMA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: Diferentes juristas han destacado, en sus conceptos, la naturaleza jurídica de esta institución jurídica.

En efecto, el Dr. R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde:

es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades

. (Tomo III, p. 123).

En ese mismo orden de ideas, el destacado jurista M.P., con respecto al deslinde indica:

es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria

. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

El Dr. A.B., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628. Estableció que incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos.

Como complemento de los criterios doctrinarios, debemos señalar que la acción de deslinde se ha calificada por algunos autores como una acción personal (Bianchi, Mattirolo, Parra etc.) basados en el hecho que nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituye mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la considera una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un ius in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea del otro ó de los otros fundos, de manera que siendo su objeto declarar un derecho real sobre la cosa, corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma.

OCTAVA

LOS CRITERIO MÁS RECIENTES SOBRE EL DESLINDE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000415, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó lo siguiente:

El artículo 724 ibidem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

NOVENA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito del documento de propiedad otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E., bajo el Nº 371.12.4.6.140, Tomo Asiento Registral 01, Libro Folio Real del Año 2.008.

Consta del folio 3 al 5, el mencionado documento público mediante el cual el ciudadano J.V.V.Z., vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.A.V.S. (parte actora), toda la parte restante de los derechos y acciones que le pertenecían radicados en un encierro de mejoras en el cual existe una casa, constante de dos (2) dormitorio, una sala, una cocina, baño, construida sobre pisos de cemento, paredes de adobe y techos de tejalic, ubicada en la posesión denominada El Chopo, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son: FRENTE: En extensión de treinta metros (30 mts), con el camino real; FONDO: En extensión de treinta y seis metros (36 mts), con propiedad que es o fue de A.P. y A.P., separa cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), en extensión de treinta y siete metros (37 mts), con propiedad que es o fue de D.C.V., separa borde y cerca de alambre, y POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente) en extensión de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts), colinda con la propiedad que es o fue de E.M., separa cerca de alambre. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 1 de septiembre de 2.008, inserto bajo el número 2008.358, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.140, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008.

Al indicado documento público, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito de los siguientes documentos:

Constancia como propietario único y exclusivo expedida por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M..

Observa este Tribunal que al folio 41 riela constancia emitida por el Director de Catastro U.d.M.C.E.d.E.M., Geog. J.B., de fecha 4 de agosto de 2.009, por medio de la cual hace constar que el ciudadano V.S.E.A., es propietario único y exclusivo de un lote de terreno localizado en el sitio denominado La Ranchería, Sector El Chopo, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., todo lo cual se evidencia según documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 1 de septiembre de 2.009 (sic). Dicha ubicación se encuentra clasificada como zona rural y no posee código ni fecha catastral.

Plano de levantamiento topográfico, debidamente sellado y suscrito por Director de Catastro del Municipio Campo E.d.E.M..

Obra al folio 42, el indicado levantamiento topográfico sobre el terreno propiedad del ciudadano E.A.V.S., suscrito por la señalada dependencia.

Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad de documentos administrativos, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Juzgado, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que tales documentos se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

4) Valor y mérito de la declaración jurada de los testigos: R.A.R.Z., I.R. y J.A.M., no declarando por ante el Tribunal comisionado el primero de los testigos.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 52. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos E.A.V. y D.A.V.; que ellos viven por el sector parte alta de la Ranchería, cada quien tiene su casita, E.A. vive con su esposa e hijos y D.A. vive con sus familiares; que en frente de la casita del anterior ciudadano hay una carretera de cemento, y por el lado izquierdo vive la señora A.V.; que el lindero es separado por una cerca de púas con estantillo de madera; que para finales de marzo estaba pasando por el frente y estaban discutiendo el señor Alexander y la señora A.V. porque la ciudadana había movilizado dicha cerca y había una patrulla de policía ahí; que (el testigo) vive por el Sector La Portuguesa cerca de la parte alta de la Ranchería, ese día fue a comprar unas frutas que vendían por ese sector, y cuando pasó por allí estaban discutiendo porque habían movido la cerca. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto al traslado de los linderos por parte de la ciudadana D.A.V.Z., por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO I.R.. El Tribunal evidencia que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan en el folio 59. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace varios años a los ciudadanos E.A.V. y D.A.V.; que ambos ciudadanos viven en la parte de la Ranchería, vía La Mesa de los Indios en una carretera que esta subiendo a mano derecha en un sitio llamado El Chopo; que el ciudadano antes mencionado vive en una casita que está en frente de la carretera y que al fondo está la casa de la señora D.A., se encuentra cerrada con un alambre de púa con estantillos de madera y tiene un solar al fondo y por el costado izquierdo colinda con la señora antes mencionada; que un día domingo del mes de marzo la señora D.A.V. se había presentado con unos presuntos policías y procedió a correr la cerca que colinda con el señor A.V. y le quitó parte del lote de terreno que es por el lado izquierdo de la propiedad del ciudadano antes indicado y por el fondo de la propiedad de la señora Dora, la cual procedió a cercar con alambre y palos; que le consta porque tiene varios años conociendo ese sitio en función de su trabajo, que por donde viven dichos ciudadanos circulan muchos vehículos y el señor Alexander en varias ocasiones le manifestó que tenía problemas con su tía Dora, porque se había válido de unos policías y que un día domingo procedió a quitarle parte del terreno que es propiedad del ciudadano en mención.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

DÉCIMA

DE LA EXPERTICIA EN DESLINDE.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Ciertamente que el procedimiento especial de deslinde, a diferencia del procedimiento ordinario, no prevé una oportunidad para contestar la demanda, pero a nuestro juicio, ello no le impide a la parte demandada proponer todas las defensas que deba oponer en el acto mismo del deslinde al hacer oposición a los linderos provisionales. Ese acto, a nuestro modo de ver, equivale a la contestación a la demanda y en él podrá el demandado proponer todas las defensas y excepciones que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y que mejor oportunidad ante los argumentos explanados por las partes, para que los expertos expresen su opinión técnica.

En la obra “Los Poderes del Juez Civil en Materia Probatoria”, de los autores españoles: A.L., X; Picó I Junoy. Ed. Bosch., Barcelona, 2003, 185 p., al referirse a los problemas actuales de la prueba civil, establecieron:

La segunda obra también se ocupa de la prueba pericial que experimenta interesantes e importantes cambios con la nueva regulación que se inclina por entender y consagrar al dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de un proceso, en el cual, salvo excepciones, no se impone ni se responsabiliza al Tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones de tutela de las partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegación y prueba. Por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario. La nueva regulación procesal en esta materia implica una nueva visión del perito, pues ya no se está frente a un profesional o experto ajeno a las partes, que es poseedor de conocimientos sobre una ciencia o arte y que presta auxilio al juez aportándole las premisas mayores fácticas que facilitan la apreciación de los hechos y su adecuada valoración a efectos del proceso. Pues bien, respecto a este punto la obra encuentra especial motivación en las preocupaciones surgidas desde la práctica forense, y pretende ofrecer luz y aclaración a aquéllas dudas que puedan existir. Empero además, se ofrece una interpretación de la nueva normativa procesal más acorde con los postulados publicistas que defienden sus autores

Omissis..

Sobre el juicio de suficiencia probatoria que se reconoce ambigua, incompleta e insuficiente por los autores. Se presta especial atención a la determinación de su concreta naturaleza (facultad o deber del juez), a su delimitación y al análisis de sus efectos puestos en relación con la institución de la carga de la prueba y la preclusión. Asimismo, se vuelve sobre el cambio de sentido experimentado a través de la derogación de las antiguas medidas para mejor proveer, reemplazadas por las diligencias finales de la LEC, sólo procedentes, por regla, a instancia o solicitud de parte (excepcionalmente pueden acordarse de oficio). Sostienen los autores interpretaciones que califican de amplias y flexibles que, a nuestro juicio, no siempre resultan ajustadas con el modelo instaurado ni con la imparcialidad que debe mantener el juzgador para no caer en prejuzgamientos que terminen beneficiando a una de las partes en perjuicio de la otra”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

El Tribunal observa que aún cuando la parte accionante había solicitado el nombramiento de un práctico, el Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo caso omiso a ese pedimento lo cual no le está permitido a ningún Juez que conozca de una solicitud de deslinde.

Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

Por último debe destacarse que actualmente, en los casos más complejos que el deslinde de los predios contiguos, los expertos deben presentar un informe pormenorizado, con la utilización de los instrumentos modernos por vía satelital, de acuerdo a las especificaciones de la Cartografía Nacional y bajo el sistema universal transversal macato, como sistema utilizado mundialmente, de acuerdo a los convenios internacionales celebrados por nuestro país con el estudio de los terrenos.

DÉCIMA PRIMERA

DE LA REPOSICIÓN: Se puede constatar que a los folios 13 y 14 corre agregada acta de deslinde levantada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.009, utilizándose sólo el conocimiento privado de la Jueza del mencionado Tribunal, sin la asistencia de perito o peritos juramentados por el Tribunal lo cual afecta de nulidad el procedimiento utilizado para la fijación del lindero provisional, toda vez que, se dejó de cumplir una formalidad esencial para su validez, lo que constituye un motivo de reposición. Con relación a la reposición como institución procesal, este Tribunal plantea las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

    .

    Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    .-

    Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

    .-

    Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

  2. - Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)

    .

  3. - En reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

    “Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

    Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

    Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

    ...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    ...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

    Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

    Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

    Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

    En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

    Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la utilización de la presente reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.

  4. - En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

    ...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

    .

    Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

    ...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

    . (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

    Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación

    .

    Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, por lo que la reposición es procedente y así debe decidirse.

  5. - En materia de Procedimiento Civil, se ordena siempre que el número de expertos es impar, salvo aquellos casos en donde la experticia puede ser realizada por un solo experto, por mutuo consenso de las partes: Artículos 454 y 562 del Código de Procedimiento Civil, o en la experticia de oficio decretada por el Tribunal, artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, pero aún en estos casos el número de expertos debe ser impar; y, como caso especial de excepción en los juicios de insania: Interdicción, Inhabilitación, en donde solamente se requiere el nombramiento de dos expertos en la etapa sumaria de dichos procesos, razón que tuvo el legislador para evitar los posibles empates cuando el número de prácticos o expertos no fuere impar.

    Para el caso que un Tribunal acogiera la opinión del experto disidente, incurriría en la violación del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, se vulneraría las previsiones de los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil y se conculcarían los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial reiteradamente sostenido que los peritos que son designados, no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases objeto de la experticia. La labor de éstos debe estar enmarcada o limitada, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos en el presente asunto, no consagrados en la sentencia, limitando su resolución al motivo propio de la experticia. Tampoco puede fomentarse, la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de las medidas, linderos y superficie del terreno, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva de las medidas, linderos y superficie del terreno. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los expertos, por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de aquél.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de agosto de 1.953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, ha señalado que:

    …los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas…

    Por otra parte, sólo es procedente aplicar el procedimiento “presuntivo” cuando se pretende llegar a un hecho desconocido a través de uno conocido, conforme a la directriz del artículo 1.394 del Código Civil, bajo que premisas puede el Juez utilizar el procedimiento conjetural, a tenor de las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1.399 del Código Civil y tratándose en este caso de una presunción “hominis”, para lo cual debe tomarse en cuenta si la pluralidad de indicios son graves, concordantes y convergentes entre sí; que siendo un mecanismo de auxilio para los jueces la utilización del medio presuntivo, ese mecanismo, además de los elementos formales ya indicados, el legislador le fija un límite para su uso: solamente en los juicios donde se admita la prueba testifical, y que por aplicación errónea de esta disposición artículo 1.399 del Código Civil se pueden utilizar testigos para demostrar su indicio. Que el indicio debe ser un elemento fáctico preexistente, vale decir, como hecho conocido que tiene el Juez a su alcance para llegar al hecho desconocido, pero mal puede pretender que la prueba testifical que no se admite para demostrar indicios, se constituya como uno de los componentes del mencionado hecho indiciario preexistente (vicio petito principi), y menos aún en procesos donde las pruebas toleradas por la Ley son la de experticia o de asesoramiento de prácticos y la documental para acreditar la propiedad y/o posesión del solicitante, de tal manera que al admitirse el procedimiento “presuntivo” se conculcaría las

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