Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 17 al 18 se admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Y.D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio L.A.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, en contra de los ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442 en su orden, domiciliados el primero en el Sector Los Bordones, Avenida Universidad, Los Bordones Village, Nº 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Avenida Mérida con cuarta transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, casa Nº 3, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de herederos del de cujus RIAD G.J.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión abogado y comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Corre inserto del folio 27 al 31, escrito de solicitud de medidas cautelares suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.A.M.M., mediante el cual señaló lo siguiente:

  1. Que según consta del libelo se interpuso demanda por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Y.D.V.D.C. y el difunto RIAD G.J.S., en contra de los hijos de éste último RIAD A.J.R. y J.A.J.R..

  2. Ahora bien, dado que a la muerte del nombrado RIAD G.J.S., quedaron bienes de fortuna y para que no se hagan nugatorios los derechos que la parte actora llegara a tener sobre esos bienes, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción aquí incoada y para evitar que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas y ejecutadas medidas cautelares.

  3. Citó los artículos 163, 767, 823, 824 y 191 numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 5 de julio de 2005, sentencia número 1.682, publicada en la Gaceta Oficial número 38.295 del 18 de octubre de 2005, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Igualmente citó los artículos 5, 9, 14, 15 (numerales 5, 12, 16), 19 y 38 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  6. Que en el libelo de la demanda se alegó expresamente lo siguiente: “Ahora bien, en virtud de que mi representada no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento y se negó a firmar los referidos documentos, los hijos de su concubino procedieron a:

  7. Cambiarle las cerraduras de la mencionada casa ubicada en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, Estado Mérida, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías, impidiéndole de esa manera su acceso a ella. Se advierte que todas las prendas de vestir, libros y demás artículos de uso personal de mi representada y de su hija, aún permanecen en ese lugar.

  8. Desposeerla de la camioneta marca jeep, placas KVW-08K, para lo cual se valieron de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  9. Suspenderle el depósito del dinero que le estaban haciendo en el Banco Provincial como pequeña parte del producto del negocio de las gallinas ponedoras.

  10. A desincorporarla del Sistema Corporativo Distribuidora Tico del teléfono de uso personal de mi representada, número 0424-7244434”.

  11. Que produjo la documentación que prueba los extremos o requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas cautelares, esto es, lo que doctrinariamente se denomina el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el fumus periculum in mora (presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo), a saber:

    • Acta de defunción de RIAD G.J.S., concubino de la demandante según lo alegado por la misma, que fue producida marcada “B” junto con el libelo de la demanda.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de RIAD A.J.R. y J.A.J.R., hijos del concubino de la demandante, que fueron acompañadas marcadas “C” junto al libelo de la demanda.

    • Marcada “A”, constancia expedida y suscrita por el presidente de la Junta Parroquial de Montalbán, Ejido, estado Mérida, ciudadano W.F. y por las ciudadanas S.D.D.C. y Soto S. Génesis, en donde ellos tres manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a RIAD G.J. S. y a DÍAZ CARMONA YARITZA y que por ese conocimiento saben y les consta que ellos hacían vida concubinaria.

    • Marcada “B”, carta de residencia expedida y suscrita por el presidente de la Junta Parroquial de Montalbán, Ejido, estado Mérida, ciudadano W.F. y por las ciudadanas S.D.D.C. y Mata R. R.A., en donde ellos tres hacen constar que DÍAZ CARMONA YARITZA, desde hace cuatro años está domiciliada en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos.

    • Marcada “C”, constancia administrativa expedida por el Administrador de la Fundación Colegio Monseñor Bosset, Lic. Rubén Ramírez Ramírez, en la que se indicó que el ciudadano RIAD G.J.S., es el responsable del pago de la matricula de la estudiante Jerez Díaz K.N., hija de la demandante.

    • Marcada “D”, constancia de residencia, expedida y suscrita por voceros del C.C.L.C., ciudadanos A.A.R., Y.G. y V.Z., donde acreditan que la ciudadana Y.D.V.D.C., desde hace cuatro años reside en el Sector Los Pinos, Finca Tico Gas.

    • Marcada “E”, factura de compra y original del certificado de origen del vehículo marca Jeep, placas KBW08K, modelo VW7 Gran Cherokee, asignada a la parte actora para su uso diario por su concubino el difunto RIAD G.J.S..

    • Marcada “F”, invitación al acto de sepelio de RIAD G.J.S., en donde aparece invitando la parte actora Y.D..

    • Marcada “G”, registro de recepción y entre (sic) de vehículos de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde consta que el referido vehículo marca Jeep, le fue despojado a la ciudadana Y.D., por requerimiento del demandado RIAD A.J.R..

    • Marcadas “H” e “I”, copias de las dos cartas enviadas por la accionante Y.D.V.D.C., al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando le fuese entregada fotocopia certificada de todas las actuaciones instruidas con ocasión de la retención del referido vehículo marca Jeep. El primero de esos escritos fue recibido el 12 de noviembre de 2010 y el segundo el 17 de noviembre de 2010 y aún no ha obtenido respuesta de los mismos, no obstante que en el último de ellos, se solicitaron las razones por las cuales no se expedían las copias solicitadas.

    • Marcada “J”, fotocopia del acta de nacimiento de K.N.J.D., hija de la ciudadana Y.D.V.D.C..

    • Marcada “K”, constancia médica expedida por la Dra. G.L.T.L.C., médico oftalmólogo, en donde da fe que en su consulta con la p.D.C.Y.D.V., ésta venía acompañada de RIAD G.J.S..

    • Marcada “L”, constancia médica expedida por el médico oftalmólogo Dr. H.T.C., que atendió en su consulta a DÍAZ CARMONA Y.D.V., el día 15 de febrero de 2007, quien presenta miopia y venía acompañada de RIAD G.J.S., quien pagaba los honorarios médicos.

    • Marcada “M”, fotografías en donde aparece la actora y el difunto RIAD G.J.S., en distintos lugares y en los diferentes ambientes de la casa ubicada en Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elías, que por sí solas se explican.

  12. Que con la referida documentación se prueba plenamente los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictar las medidas preventivas solicitadas, esto es la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  13. Citó doctrina con respecto a los requisitos de la medida, del Abg. A.S.N. y Dr. I.D.T..

  14. Asimismo con la mencionada documentación se prueba la violencia doméstica, patrimonial y económica e institucional de que ha sido víctima la parte actora, en efecto:

    • La accionante fue privada del acceso a la casa de habitación que compartía con su concubino, el difunto RIAD G.J.S. y su menor hija JEREZ DÍAZ K.N., desde hace más de tres años y medio, por parte de los hijos de éste último, los aquí demandados, tal como se expresó en el libelo.

    • Fue desposeída del vehículo marca Jeep, placas KBW08K, modelo W7 Gran Cherokee, color blanco piedra, asignada a la demandante para su uso diario por su concubino el difunto RIAD G.J.S.. Para ello se valieron de funcionarios de la policía de circulación vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y dicho procedimiento fue muy traumático para la accionante, ya que esos funcionarios se trasladaron hasta la Escuela de Enfermería en donde ella cursa sus estudios y públicamente le requirieron la entrega del vehículo por cuanto los supuestos dueños del mismo estaban solicitando su entrega, por lo que evidentemente quedó ante los terceros como que estaba poseyendo indebidamente un vehículo ajeno.

    • No obstante que en dos oportunidades se les solicitó al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias de las actuaciones instruidas con ocasión de la referida retención del vehículo marca Jeep, placas KBW08K, modelo W7 Grand Cherokee, color blanco piedra, aún no se las han expedido y ni siquiera le han dado respuesta alguna al respecto.

  15. Que nuestra carta magna en su artículo 77, ha equiparado las uniones estables entre un hombre y una mujer a un matrimonio, y dada las circunstancias de hecho expuestas tanto en el libelo de la demanda como en este escrito, y con base a las probanzas producidas, es por lo que solicitó sea decretada y ejecutada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

    • Un lote de terreno agrícola con una casa de habitación constantes de cultivo de pastos artificiales, un tanque de agua para uso doméstico, un tanque de agua para riego, etc, ubicado en el sitio denominado (Los Pinos), Aldea El Manzano del Municipio Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El camino vecinal que conduce a La Calera y Los Pinos; POR UN COSTADO: Cerca de alambre que separa terrenos que son o fueron de D.R.V.; POR EL OTRO COSTADO: Cerca de alambre en árboles de maitin que separa terrenos que fueron de D.R.V., hoy de J.E.R.R.; y, POR EL PIE: Terrenos propiedad de R.A.. Este inmueble fue adquirido por el difunto RIAD G.J.S., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., el 30 de agosto de 1984, bajo el número 48, Tomo 1 del referido año.

    Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

Criterios antagónicos existen sobre el otorgamiento de medidas cautelares en materia de demandas sobre la presunta existencia de uniones concubinarias.

En efecto, existen Tribunales del país, que niegan tales medidas, fundamentando tal negativa en los hechos siguientes:

  1. - Que la acción incoada, tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero, en estricto apego a las previsiones legales establecidas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la acción interpuesta en ese sentido se refiere a la búsqueda de la posesión del estado de la presunta parte demandante, que supuestamente tuvo la relación de hecho con una persona.

  2. - Que la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, es decir, cuando la parte actora pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina de determinada persona y tal petitorio, por no tener carácter pecuniario, resultará forzoso el decreto de medida preventiva cuando en si lo que se pretende es garantizar las resultas de un juicio que genera la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, y así se establece.

  3. - Que el artículo 767 del Código Civil, comienza diciendo: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial” y que con base a una simple presunción no puede ni debe decretarse una medida preventiva en contra de la parte accionada, con las consecuencias que la misma trae consigo.

  4. - Que en los comentarios expresados por R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas (1997), Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y siguientes, expresa:

    En relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas mero declarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando como base la doctrina más calificada:

    Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…

    Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘acertamiento´ constitutivo’…

    …El maestro L.L. ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte a.l.e.y. función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.

    Del análisis de diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.

  5. - Que puede observarse que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que las referidas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo, lo que se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor O.O., en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.

  6. - En ese sentido, hay que recordar que las acciones mero declarativas tienen por objeto: A.- La declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica o de una situación jurídica; y B.- El verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Generando lo decidido consecuencias: En primer lugar, una inmediata que es poner fin a la incertidumbre sobre la cuestión demandada; y, en segundo lugar, otra mediata, que opera cuando la persona a favor de quien obra la decisión judicial incuestionable, la pueda hacer valer cuando la necesite. Dadas esas consecuencias, es una resolución judicial que no tiene ejecución, ya que ¿a quién se le va a exigir su cumplimiento?. Es una resolución judicial que per se genera las consecuencias antes anotadas, sin que tenga que intervenir la autoridad judicial para hacerla valer.

    Luego, si la sentencia dictada en una acción de mera declaración de certeza no requiere ejecución, por lo tanto mal puede solicitarse una medida cautelar innominada, fundada en el temor de que se haga ilusoria la ejecución. ¿Cuál ejecución se haría ilusoria, si no es ejecutable la sentencia definitiva?

TERCERA

Otros Tribunales del país acuerdan tales medidas preventivas en las acciones mero declarativas de existencia de uniones concubinarias, y se basan entre otros criterios en los siguientes:

A.- Por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), aplicable a las demandas por existencia de uniones concubinarias. Ahora bien, no puede adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

B.- Sobre este particular, considera necesario este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: C.M.G., Exp N° 04/3301), referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

C.- De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad.

Al comentar la referida sentencia, la Dra. L.W.R. en su trabajo “Efectos de la Unión Estable de Hecho en la Constitución Venezolana, señala respecto a la equiparación de los efectos en materia procesal del matrimonio y de la unión estable de hecho, lo siguiente:

En el ámbito procesal, la citada sentencia de 15-07-2005 se refiere exclusivamente a tres supuestos relativos a medidas cautelares que puede dictar el juez, con vista de la equiparación constitucional antes aludida, a petición de una de las personas involucradas en la unión estable de hecho. Tales supuestos se expresan así:

a) “quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado”.

b) “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” y

c) “declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.

Compartimos la tesis del Tribunal Supremo en estos aspectos, por considerar que se trata de una lógica consecuencia de la equiparación de efectos realizada por el constituyente de 1999. (Resaltado propio)

(LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR A.A.A., Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 850-851)

D.- Al comentar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…

CUARTA

Este Tribunal, en un principio aplicó el criterio de que eran procedentes las medidas preventivas, en acciones de reconocimiento de uniones concubinarias, cuando estaban satisfechos los requisitos para dictarlas, posteriormente, este Tribunal, acogió el criterio de que tales medidas no eran procedentes en este tipo de acciones y actualmente después de un estudio profundo sobre el particular, regresó al criterio primigenio que sostuvo este Tribunal, de tal manera que tales medidas son procedentes cuando se llenan los extremos de Ley.

QUINTA

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Al analizar los documentos anexos en el presente cuaderno que anteriormente fueron señalados, se debe concluir que resulta procedente dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los herederos, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

De tal manera que, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así debe decidirse.

SEXTA

La parte actora solicitó sea decretada y ejecutada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno agrícola con una casa de habitación constantes de cultivo de pastos artificiales, un tanque de agua para uso doméstico, un tanque de agua para riego, etc, ubicado en el sitio denominado (Los Pinos), Aldea El Manzano del Municipio Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El camino vecinal que conduce a La Calera y Los Pinos; POR UN COSTADO: Cerca de alambre que separa terrenos que son o fueron de D.R.V.; POR EL OTRO COSTADO: Cerca de alambre en árboles de maitin que separa terrenos que fueron de D.R.V., hoy de J.E.R.R.; y, POR EL PIE: Terrenos propiedad de R.A.. Este inmueble fue adquirido por el difunto RIAD G.J.S., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., el 30 de agosto de 1984, bajo el número 48, Tomo 1 del referido año.

Ahora bien, habida consideración de que se encuentran satisfechos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para dictarse la medida cautelar solicitada, con base a la existencia de tales elementos, este Tribunal considera que debe decretarse la medida cautelar para cumplir con el objeto de tal institución procesal. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: Un lote de terreno agrícola con una casa de habitación constantes de cultivo de pastos artificiales, un tanque de agua para uso doméstico, un tanque de agua para riego, etc, ubicado en el sitio denominado (Los Pinos), Aldea El Manzano del Municipio Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El camino vecinal que conduce a La Calera y Los Pinos; POR UN COSTADO: Cerca de alambre que separa terrenos que son o fueron de D.R.V.; POR EL OTRO COSTADO: Cerca de alambre en árboles de maitín que separa terrenos que fueron de D.R.V., hoy de J.E.R.R.; y, POR EL PIE: Terrenos propiedad de R.A.. Este inmueble fue adquirido por el difunto RIAD G.J.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión abogado y comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., el 30 de agosto de 1984, bajo el número 48, Tomo 1 del referido año.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio al Registrador Público del Municipio Campo E.d.E.M., del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que el mencionado funcionario se sirva estampar la respectiva nota marginal. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 484-2011. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.227.

Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

ACZ/SQQ/ymr.

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