Decisión nº 049-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000198

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YEIMAR MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.360.748

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.U.D. y N.D.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-9.330.627 y V.-19.349.015 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo el número 37.074 y 163.089 en su orden

PARTE DEMANDADA: TUBOS SERVICIOS S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecah 18 de septiembre de 1964, bajo el número 9, paginas 36 al 42, tomo XIX y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el número 64, tomo 2-A, siendo su ultima actualización de sus estatutos sociales, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el mismo Registro en fecha 16 de junio del año 2008, bajo el número 9 tomo 9-A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.M., venezolano, mayor de edad y quien es Presidente de la demandada.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de fecha catorce (14) de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, TUBOS SERVICIOS S.A., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede al dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011) presenta el Abogado J.A.U.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074 en su condición de apoderado del ciudadano YEIMAR MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.360.748, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 04).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada TUBOS SERVICIOS S.A., como parte demandada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la misma.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintiséis (26) de mayo del 2011 inserto al folio cincuenta y cuatro (54), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano YEIMAR A.M. antes identificado y la empresa TUBOS SERVICIOS S.A., igualmente identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el siete (07) de noviembre del año 2005 y terminó el treinta (30) de junio de 2008. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de un mil doscientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.214,64). Quinto: que el último salario diario integral de la actora fue de Bs. 82,61. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de Inspector de Patio. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la parte actora le hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la parte demandante:

  1. Para determinar el salario se establece que el mismo ganaba la cantidad de 1214,64 entre treinta (30) días que es lo que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de cuarenta bolívares con cuarenta y ocho (40,48) céntimos determinándose entonces como salario normal según lo establecido en la contratación colectiva una sumatoria de cinco (5) bolívares de prima de ayuda especial y doce bolívares con treinta y nueve céntimos (12,39) de alícuota de tiempo de reposo y comida para u total de cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (57,87) lo cual se determina como salario normal. Siendo el salario integral la suma del salario normal mas la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional que da un total de ochenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (82,71)

  2. Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, a razón de un mes de salario por año de servicio o fracción mayor de seis meses por el salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses teniéndose en cuenta el salario integral determinado que es la cantidad de 82,71 por lo que le corresponde:

  3. a.- Antigüedad Legal de conformidad con la cláusula 9 numeral 1; literal B, le corresponde el equivalente de 90 días a razón de 82,71 lo que produce una cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y tres con noventa céntimos (Bs. 7.443,90)

  4. b.- Antigüedad adicional de conformidad con la cláusula 9 numeral 1 literal C de la Convención Colectiva le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días a razón de quince (15) días por año multiplicado por el último salario que es de 82,71, lo que asciende a un monto de tres mil setecientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.721,95).

  5. c.- Antigüedad contractual de conformidad a lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde el equivalente a cuarenta y cinco (45) días que es un total de quince (15) días por año multiplicado por el último salario de 82,71 lo cual da un total de tres mil setecientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.721,95).

    Total indemnización de antigüedad catorce mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.887,80) siendo que manifiesta haber recibido la cantidad de 10.705,14 quedando un saldo por pagar de cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.182,66)

  6. En cuanto al lo que reclama la parte por bono de alimentación o comisariato donde manifiesta que la empresa nunca cumplió con el pago de este beneficio contractual, pero no se logra identificar quien le adeuda el mismo puesto que manifiesta que CPVEN es quien le adeuda y siendo demandada en este libelo de demanda únicamente la empresa TUBOS SERVICIOS C.A., por lo que no se puede condenar a la demandada al pago de el presente concepto y así se establece.

  7. Bonos por contrato colectivo manifiesta la parte que se le adeuda al trabajador el pago de dicho bono que es entregado a los trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de la discusión y aprobación de un contrato colectivo específicamente los que van desde el 2002 al 2007 y que en el 2007-2009 se acordó el pago de dos (02) bonos, uno por discusión tardía del y otro por no retroactividad cada uno por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00)lo cual asciende a un monto total de once mil quinientos bolívares(Bs. 11.500,00) y así se establece.

  8. de la misma manera por concepto de preaviso contemplado en la cláusula 9, literal A de la contratación colectiva en concordancia con el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena el pago de la cantidad de sesenta días a lo que se determina como salario normal de cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (57,87) lo cual asciende a un monto de tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (BS. 3.472,20) y así se establece.

  9. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

  10. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria

    Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, le canceló o adelantó al trabajador la cantidad establecida en la sentencia por concepto de antigüedad adeudando todavía por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo la cantidad que aquí se condena, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTOCINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.154,86) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, YEIMAR MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.360.748, en contra de la empresa TUBOS SERCICIOS S.A.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTOCINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.154,86) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO

No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria

Abg. Carmen Montilla

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Carmen Montilla

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