Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana Y.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.120.106, domiciliada en la población de Lagunillas del Municipio Sucre Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.436, y titular de la cédula de identidad número 8.037.823, en contra del ciudadano E.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.215, domiciliado igualmente en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que hace aproximadamente siete (7) años inició una relación amorosa con el ciudadano E.A.D.G..

  2. Que luego de un año y medio de noviazgo decidieron vivir juntos y formar una familia unida, desde hace 5 años y medio aproximadamente.

  3. Que vivieron como una pareja estable desde el 12 de octubre del 2.004 en Socopo, Estado Barinas, que luego se vinieron a vivir a Lagunillas Municipio Sucre de Mérida, Estado Mérida en la Calle Principal Avenida Sucre, Casa número 50 la cual le pertenece a una tía del (presunto) concubino.

  4. Que ha trabajado de forma constante tanto en su casa como en su trabajo desempeñándose en el campo de las manualidades, haciendo ventas al mercado principal; que aunado a ello estudiaba, haciendo todo por su hogar y para que en la casa nunca le faltara nada, que así comenzaron a ahorrar y juntar su patrimonio.

  5. Que el presunto concubino se desempeña como trabajador de la empresa el Garzón, ubicada en Mérida, Estado Mérida.

  6. Que formaron una unión permanente e interrumpida pública y notaria constante ante familiares amigos y vecinos, esto durante el tiempo que vivieron juntos comportándose como legítimos esposos prodigándose afecto marital, fidelidad y asistencia, dedicación, trabajo y ayuda mutua.

  7. Que de su unión procrearon un hijo de nombre J.A.D.M. y uno reconocido legalmente por su concubino de nombre R.A.D.M., de 4 y 6 años respectivamente.

  8. Que para la fecha 8 de octubre de 2.009, decidió separarse de su concubino debido a las constantes agresiones verbales y en virtud a la compra (con el ahorro de ambos) de una camioneta, lo cual le molesto, ya que lo primordial era la adquisición de una casa o un terreno.

  9. Que posteriormente regresó el 19 de diciembre de 2.009, por cuanto sus hijos le decían que querían ver a su papá.

  10. Que una vez que regreso, (el presunto) concubino tomó la decisión de marcharse de la vivienda, para la casa de su mamá donde vive actualmente.

  11. Que ella vive en el mismo sitio, es decir en la casa de la tía del (presunto) concubino de nombre A.G.D.A..

  12. Por las razones expuestas solicitó la legalización de la unión concubinaria con el ciudadano E.A.D.G..

  13. Fundamentó su acción en los artículos 75, 76, 77, 19, 21, 22, 26 y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 767 del Código Civil Venezolano.

  14. Finalmente solicitó que el ciudadano E.A.D.G., sea citado en la dirección que suministro.

Del folio 2 al 11 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 20 escrito de contestación de la demanda producido por el ciudadano E.A.D.G., antes identificado, asistido por el abogado F.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.766, y titular de la cédula de identidad número 16.015.915, en virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos lo siguiente:

o Que no negaba haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana Y.R.M.C., de la cual procrearon un hijo de nombre J.A.D.M., que sin embargo tal relación no fue tan extensa como lo afirma la demandante.

o Que es falsa la afirmación respecto de la cual la relación se extendió por más de cinco años, en la ciudad de Socopo, Estado Barinas.

o Que la anterior afirmación realizada es falsa por cuanto para ese entonces se encontraba desempeñando labores a tiempo completo en la empresa Garzón C.A. en la ciudad de Mérida; por lo cual era imposible el traslado a vivir a otra ciudad.

o Que realmente la relación se extendió por cuatro años, desde octubre del 2.006, hasta octubre de 2.009, cuando la demandada, en su ausencia, alquiló una camioneta y se fue con todos los enseres del hogar y sus hijos, fijando su residencia en la ciudad de Socopó en el Estado Barinas.

o Que pese al abandono le exigió a la demandante dejarle ver a sus hijos.

o Que ante dicho abandono regresó a la casa de su madre, enterándose a los meses que la demandante había regresado y establecido su residencia nuevamente en la casa propiedad de su tía.

o Que desde entonces ha tenido inconveniente con la demandante, por no permitirle ver a sus hijos, que dependen económicamente de él (demandado) sin que les haya faltado sustento desde el abandono del hogar por parte de la actora.

o Que tuvo que acudir a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente para que se citara a la demandante y se le fijara legalmente un régimen de visita que estuviese en la obligación de cumplir.

o Advirtió que no negaba el haber tenido una relación concubinaria con la demandante, pero si las circunstancias expuestas por ésta, toda vez que el tiempo de duración de dicha relación fue de 3 y no de 5 años como lo afirma la actora.

o Finalmente dijo que la relación culminó por el abandono de la actora y no porque él (demandado) había adquirido un vehículo, pues por el contrario la actora sin mediar palabra se fue, abandonando el hogar común llevándose a sus hijos, así como algunos documentos importantes.

Consta al folio 36 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, evidencia el Tribunal que posteriormente la parte actora consignó escrito complementario de pruebas, tal y como se desprende al folio 39 y 40.

Riela al folio 47 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Obra del folio 49 al 51 auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.

Corre inserto del folio 118 al 122 escrito de informes promovidos por la parte actora y del folio 123 al 126 riela escrito de informes producido por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por la ciudadana Y.R.M.C., en contra del ciudadano E.A.D.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador, hace referencia a la acción de reconocimiento de uniones concubinarias y a tal efecto indica lo siguiente:

  1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

  2. - SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    …”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

  3. - DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para EL Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

    1. Ser público y notorio,

    2. Debe ser regular y permanente,

    3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

    4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos ésta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.

    En esta línea ha dicho E.A. recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

    El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:

  4. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

  5. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

  6. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

  7. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.

  8. - En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.

  9. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

  10. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia.

    Las equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la

    cohabitación, la procreación y la vida marital, es evidente que el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes mientras que el concubinato es un hecho Jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

  11. - SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p.. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

    Para Acosta (2007:58), la prueba es:

    Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes

    .

    Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

    Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

    Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:

    Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)

    .

    De igual forma señala Acosta (2007:56), que:

    En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba

    .

    Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

    Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

    Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

    Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

    • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

    • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

    El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

    • a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

    Así mismo Devis (1981:267), señala que:

    En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

    El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

    Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

    De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

    Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

    Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.

    Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.

    Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

    Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

    Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:

    P.d.S..

    Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.

    Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

    Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

    De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el

  12. - EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    .

    ¬¬6.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…omissis…)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    (…omissis…)

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…omissis…)

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    Esta Juzgadora, con estricta observancia a la sentencia constitucional parcialmente transcrita y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, aclara a las partes respecto a las constancias de concubinato anexas, emanadas de las asociaciones de vecinos previamente analizadas y que fueron presentadas como parte del fundamento de la presente acción, que aun cuando las mismas son de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., no pueden considerarse como fundamento único de la pretensión demandada, porque para dar por cierto la existencia o no de la situación de hecho (relación concubinaria), es requisito sine qua non que la misma se establezca judicialmente para ser considerada instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que no es otro que la sentencia que la declare; conclusión a la cual debe llegar el Juzgador con la valoración y análisis previo de todo el acervo probatorio en cada caso. En tal sentido, este Tribunal Superior acoge el criterio extendido en la sentencia reproducida ut supra, y determina que, demostrado como quedó la unión estable alegada por la demandante H.C.A., probadas como fueron las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano S.R.P.C., le es forzoso dar por cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C..

    ¬7.- ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: según el Dr. A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y sig.), tales defensas consisten en las siguientes:

    Contradicción:

    1. Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

    2. Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:

      Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);

      Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

    3. Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

    4. Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

  13. - DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. G.G.Q., en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

    1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO

    En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    (…omissis…)

    1.1.1 Cohabitación

    Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.

    Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…

    ….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”

    La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).

    La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

    1.1.2 Permanencia

    La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma C.B., requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

    (…omissis…)

    …La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.

    (…omissis…)

    1.1.3 Singularidad

    ¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

    …Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).

    En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

    1.1.4 Notoriedad

    Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.

    (…omissis…)

    La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes

    Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la C.d.C.d.I.U.d.T.D.. C.M.d.M..

    Observa el Tribunal que al folio 38 corre en copia fotostática simple titulo emanado por el Instituto Universitario de Tecnología Dr. C.M., en fecha 10 de septiembre de 2.004, otorgado a la ciudadana Y.R.M.C., mención Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas. El Tribunal advierte que si bien es cierto el presente documento es emanado de una institución privada, no es menos cierto que el titulo universitario obtenido es un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno, aunado al hecho de que permite comprobar que para el año 2.004, la demandante se encontraba en Mérida, para el año 2.004 y no en Socopo del Estado Barinas.

  2. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: D.D.V., I.J.R.P., R.A.L.G., H.F.G., R.R.T.P., P.P.C., R.O.D.C. y NEISA M.G.F..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.D.V.: Observa el Tribunal que al folio 65 el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO I.J.R.P.:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 58 y 59. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.R.M.C. y E.A.D., desde hace 8 años, por cuanto estudiaron juntos “en el C.M.” en el año 2.002. Que le constaba que ambos ciudadanos convivieron como pareja, por cuanto tuvieron un hijo. Acotó que en el año 2.006, la ciudadana Y.R.M.C., le comentó que se iban a vivir juntos en casa de su suegro después de un año de relación de novios. Que tuvo conocimiento de la separación de la referida pareja en el mes de octubre de 2.009, que esto lo recordaba porque ella (YLDA R.M.C.), tuvo que venir en noviembre a traer mercancía a su papá. Acotó que tenía conocimiento que los ciudadanos en mención adquirieron un carro pequeño, porque él (EDY A.D.), buscaba a “YLDA” y a los niños en su casa. Que incluso la ciudadana Y.R.M.C., le había comentado de una camioneta, la cual nunca llegó a ver. Afirmó que el motivo por el cual dicha pareja culminó su relación fue por la adquisición de un carro con los ahorros de ambos el cual estaría destinado para la compra de un terreno. Señaló que el comportamiento que tenían ambos ciudadanos entre los años 2.006 al 2.009, era normal el de una pareja de enamorados. Finalmente, acotó que su interés principal es por la seguridad y el bienestar de los niños más allá de los conflictos que ambos ciudadanos hubieren tenido.

    Aprecia el Tribunal que la referida testigo afirmó inicialmente; que en el año 2.006, la ciudadana Y.R.M.C., le comentó que ella y su presunto concubino, se iban a vivir juntos a la casa de su suegro después de un año de relación de novios; siendo

    ésta una afirmación totalmente incoherente, toda vez que según lo afirma la actora en su escrito libelar, vivió como una pareja estable desde el 12 de octubre de 2.004 y no a partir del año 2.006, como lo afirma la testigo; posteriormente señaló que la ciudadana Y.R.M.C., le había comentado de una camioneta, la cual nunca llegó a ver, que por el contrario tenían un carro pequeño. Constata el Tribunal que el testigo en mención no le merece fe a éste juzgador, toda vez que sus aseveraciones no guardan consonancia con los planteamientos expuestos en el escrito libelar y además manifiesta tener conocimientos de los hechos en forma referencial, en tal sentido su testimonial no reviste eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.L.G.:

    El Tribunal observa que al folio 60 corre constancia emitida por este Tribunal en virtud de la cual el testigo en referencia no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.F.G.:

    El Tribunal constata que al folio 63 corre constancia emitida por este Tribunal en virtud de la cual, el testigo en referencia no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.R.T.P.:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 66 y 67. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana Y.R.M.C., de vista, trato y comunicación y al señor E.A.D., solo de vista, que esto fue en la Avenida Sucre número 50 Lagunillas, estado Mérida, cuando acudió a tomar unas medidas para un vidrio de una mesa de comedor; oportunidad en la que vió que el ciudadano E.A.D.G., llegó y se saludaron como pareja, es decir se tomaron de las manos y se dieron un beso en la mejilla. Que ese trabajo lo realizó en el año 2.008 y que su interés en el juicio era el que los niños fueran beneficiados. Al momento de ser repreguntado señaló su dirección en exacta; Avenida Bolívar camino a llano seco, número 44, San M.d.E.M.. Advirtió no haber estado domiciliado en la población de Socopo del Estado Barinas. Al momento de ser repreguntado en cuanto para quien había trabajado cuando fue a realizar las medidas del vidrio de la mesa del comedor y quien le había pagado el trabajo, respondió “Para la cristalería Tati y le canceló J.G. que es el dueño”. A la repregunta en cuanto a si le constaba que los ciudadanos Y.R.M. y E.A.D., eran concubinos o eran pareja casada con dos niños; respondió que sabía que eran pareja pero que no le constaba si eran casados o vivían en concubinato, que por tanto no tenía conocimiento que tipo de relación era.

    Constata el Tribunal que el testigo en referencia es un testigo que acudió a realizar un trabajo, (tomar unas medidas para un vidrio de una mesa de comedor) hecho éste, a todas luces circunstancial. Así mismo, asevera que los ciudadanos en cuestión eran pareja, por cuanto se tomaron de las manos y se dieron un beso en la mejilla, luego dijo que no tenía conocimiento que tipo de relación era, y manifestó interés a favor de los menores. Para este jurisdicente el referido testigo no le merece fe, toda vez que sus dichos no demuestran a ciencia cierta conocimiento real de la situación debatida, por tanto no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO P.P.C.:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas a los folios 76 y 77. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.R.M.C. y E.A.D., por cuanto iba a la casa de estos, a comprar artesanía. Acotó que aproximadamente hacia 4 años comenzó a realizar trabajos con la ciudadana Y.R.M.C.. Señaló que cuando acudía a la vivienda de los ciudadanos en cuestión percibió el comportamiento de una pareja normal. Al momento de ser repreguntada indicó como domicilio Lagunillas, Quebrada San Miguel, Casa sin número. Manifestó que el motivo por el cual declaraba en el juicio fue por su voluntad de testiguar que nadie la estaba obligando. Señaló nuevamente que trabajaba con la ciudadana Y.R.M., desde hace 4 años. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juez tachar la testigo en cuestión, por estar incursa en una de las inhabilidades de declarar en el presente juicio contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 477 y siguientes, por haber manifestado su relación de trabajo con la demandada. En ese estado el Juez temporal indicó que por auto separado resolvería tal solicitud.

    Aprecia el Tribunal que la mencionada testigo no incurrió en contradicción o falsedad, siendo que respondió congruentemente sus dichos; la misma permitió demostrar ha este jurisdicente que los ciudadanos Y.R.M.C. y E.A.D., convivían como pareja para el año 2.006, en la población de lagunillas. Tal aseveración tiene su fundamento en lo afirmado por la testigo cuando señaló que hacía 4 años, había comenzado a realizar trabajos con la ciudadana Y.R.M.C. y percibía el comportamiento de una pareja normal (habida cuenta que la testimonial fue rendida el 20 de diciembre de 2.010). Así mismo, advierte este jurisdicente que la testigo en referencia, no está incursa en ningún tipo de inhabilidad para declarar. Por las razones anteriormente expuestas la mencionada testimonial se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.O.D.C.:

    Observa el Tribunal que la mencionada testigo no compareció a testificar, razón por la cual, dicho acto se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO NEISA M.G.F.:

    Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, dicho acto se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    Posteriormente, tal y como se infiere al folio 39 y 40 la parte actora presento escrito complementario de pruebas promoviendo adicionalmente las siguientes pruebas:

  3. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    o Acta de nacimiento de los niños R.A.D.M. y J.A.D.M..

    o Observa el Tribunal que a los folios 4 y 5 corren las precitadas partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos R.A.D.M. y J.A.D.M.; tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la presunta unión de los ciudadanos Y.R.M.C. y E.A.D.G., carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos. Los hijos que reconoce el padre es un simple indicio, no suficiente para comprobar el supuesto concubinato.

    o Documento de compra venta de vehículo a nombre del demandado E.A.D.G..

    Constata el tribunal que al folio 7 corre en copia fotostática simple documento de venta en virtud del cual la ciudadana A.F.B.P., vendió al ciudadano E.A.D.G., un vehículo de su propiedad signado con las siguientes características: PLACA: 05rvbb, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365188A43817, SERIAL DE MOTOR: 8A43817, SERIAL DE CHASIS: 8A43817, MARCA FORD, MODELO F-350 4x2 EFI/F-350, AÑO: 2.008, COLOR: BEIGE, CLASE; Camión, TIPO CHASIS, USO CARGA: Servicio Privado. Tal documento público de compra venta en copia fotostática simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal documento público no infiere la existencia de la relación concubinaria accionada, toda vez que, si bien fue valorado por el Tribunal, por así exigirlo el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, resulta inidóneo para comprobar la relación concubinaria demandada.

    o Fotocopia de las cédulas de identidad tanto del demandante Y.R.M.C. como la del demandado E.A.D.G..

    Observa el Tribunal que los mencionados documentos consignados en copia fotostática son instrumentos públicos que tienen valor jurídico probatorio conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no fueron impugnados por el adversario; sin embargo, tales documentos no guardan relación con la presunta existencia de una unión concubinaria.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia, emitida por la Prefectura Estatal del Poder Popular de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 41 corre la precitada constancia de residencia, emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre, otorgada a la ciudadana Y.R.M.C., en la referida constancia se dejó sentado que la ciudadana en cuestión estuvo residenciada desde el día 15-01-2.006 al 15-09-2.006, en la siguiente dirección: El tejar, vía el Tiro, Casa número 12.556 en Lagunillas, Estado Mérida. Este Juzgado observa que tal documento no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y se valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embrago tal documento público administrativo no tiene relevancia jurídica probatoria para demostrar la existencia de una unión concubinaria.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia, emitida por el C.C. “Don Asisclo Sánchez” de fecha 30 de septiembre de 2.010.

    Observa el Tribunal que al folio 42 corre constancia emanada por el C.C. “Asisclo Sánchez” de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2.010, en virtud de la cual hacen constar que la ciudadana Y.R.M.C., reside en el área geográfica de esa organización comunal, con un tiempo de 4 años, desde el 16 de septiembre de 2.006, hasta la presente fecha (30 de septiembre de 2.010), en la Avenida Sucre número 50, demostrando un buen comportamiento, desempeñándose como colaboradora en el sector. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Sin embargo tal documento público administrativo no tiene relevancia jurídica probatoria para demostrar la existencia de una unión concubinaria.

  6. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió adicionalmente las testifícales de los ciudadanos D.D.V., P.P.C., BELSUS A.R.P. y ELVIDIO HUIZA RAMÍREZ.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.D.V.:

    Observa el Tribunal que al folio 56 el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO P.P.C.: El Tribunal observa que la declaración de la mencionada testigo se hizo constar ut supra, otorgándose pleno valor jurídico probatorio.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BELSUS A.R.P.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre inserta al folio 83 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.R.M.C. y E.A.D., por cuanto estos frecuentaban a comprar víveres a su abasto-licorería, señaló que conoció a los mencionados ciudadanos hace aproximadamente 4 años, cuando se mudaron a la Avenida Sucre. Que inclusive el señor EDY le solicitó un crédito para que la señora YLDA, sacara víveres, por lo que ésta iba diariamente y el señor EDY en otras ocasiones. Que posteriormente canceló dicho crédito hace un año y dos meses en octubre de 2.009. Afirmó que los ciudadanos mencionados tenían una relación de pareja, y de familia junto con dos niños. Al momento de ser repreguntado señaló su dirección Avenida Sucre Calle Panamá número 59. Advirtió que no sabía el motivo del presente juicio, y que la señora YLDA le había pedido el favor de testificar “si desde hace aproximadamente 4 años ellos convivían”. Finalmente afirmó que la señora YLDA le pidió el favor que testicara desde cuando los conocía a ellos como pareja y desde el tiempo en que frecuentaban el negocio.

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no demostró a ciencia cierta conocimiento real de la situación controvertida, toda vez que indicó que conoció a ambos ciudadanos desde hace aproximadamente 4 años, cuando estos se mudaron a la Avenida Sucre; de tal manera que, (según constata el Tribunal), tuvo conocimiento de tal circunstancia en el año 2.007, habida consideración que su testimonial fue rendida en enero de 2.011; por lo que sus dichos no coinciden con lo indicado por la actora en su escrito libelar, al indicar que mantuvo una relación de pareja con el demandado de autos, desde el 12 de octubre del 2.004. En este sentido la mencionada testimonial no tiene eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO ELVIDIO HUIZA RAMÍREZ:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas a los folios 84 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista a la ciudadana Y.R.M.C., por cuanto él vivía alquilado al lado de ella. Que la conoció en el año 2.005. Que así mismo, conocía de vista trato comunicación al señor E.A.D.. Al momento de ser repreguntado señaló su domicilio en el Barrio Crozal Socopo. Afirmó que no tenía conocimiento del motivo del juicio por el cual estaba declarando y que no sabía si los ciudadanos Y.R.M.C. y E.A.D., eran casados. Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del referido testigo, no tiene valor jurídico probatorio, ya que si bien es cierto, no incurrió en contradicción o falsedad, no es menos cierto que su testimonio no permitió verificar a ciencia cierta el presunto concubinato existente entre los ciudadanos involucrados, toda vez que el testigo manifestó conocer a ambos ciudadanos pero no menciona ninguna circunstancia de tiempo, espacio o lugar que demostrara convivencia alguna. En este sentido la mencionada testimonial no tiene valor jurídico probatorio.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de la solicitud de medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo identificado: Placa: 05RVBB, Serial de Carrocería: 8YTKF365188A43817, Serial de Motor: 8ª43817, Serial de Chasis 8A43817, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350, Año: 2.008, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo Chasis, Uso Carga: Servicio Privado.

    Advierte el Tribunal que la solicitud en referencia, es un mero pedimento dirigido al Tribunal, por lo cual no puede considerarse como prueba; en este sentido tal solicitud no reviste ninguna eficacia jurídica probatoria.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la Carta de Residencia expedida por el C.C.S.P.d.T., Lagunillas jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 48 corre en original constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal del Sector Pie del Tiro, Lagunillas del Estado Mérida; a favor del ciudadano E.A.D.G., en referida constancia se indicó que dicho ciudadano vivió en el sector Pie de Tiro Parte Baja, Casa número VR- 12556, desde el año 1.998, hasta el año 2.006. Tal documento no fue impugnado por la parte actora, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; no obstante la mencionada carta de residencia no permite comprobar la existencia o la inexistencia de la unión concubinaria demandada.

2) DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.D.G.Z., L.M.Z.C., M.A.A.S., J.G.P. y J.E.V.G..

Con referencia a la prueba testifical, tal y como fue advertido ut supra, el sentenciador aprecia el dicho del testigo, pero no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar solo las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo; es decir debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.D.G.Z.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corren insertas a los folios 92 y 93. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano E.A.D.G., desde hace años porque eran vecinos. Que a la señora Y.R.M.C., la conocía pero muy poco. A la pregunta en cuanto a que señalara si entre los precitados ciudadanos, existió algún tipo de relación de pareja y cuanto duró; respondió, “De pareja lo que tiene el niño”, es decir tres años. Advirtió creer que la relación de pareja finalizó hacía como un año (es decir 2.009). En cuanto a la pregunta respecto a si el ciudadano E.A.D.G., en algún momento durante los últimos seis años se traslado a vivir a la ciudad de Socopo en el Estado Barinas, respondió: Que de ninguna manera. Posteriormente afirmó nuevamente que en los últimos seis años el ciudadano en referencia, no cambió su residencia de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Al momento de ser repreguntado en cuanto a los tres años que dice tener conociendo al señor E.A.D.G., se le repreguntó que cuando mencionó edad, a cual de los dos niños se refería; respondió que al segundo. A la repregunta en cuanto a señalare los motivos por los cuales durante ese tiempo conoció muy poco a la señora Y.R.M.C.; respondió: “Muy poco la veía y no era constante”. A la repregunta en cuanto al porque sabía y le constaba que el ciudadano E.A.D.G., no viajó a Socopo en los últimos 6 años; respondió “Porque todo el tiempo lo veía allí”. Finalmente a la repregunta respecto a la cual señala si en virtud de los años, de trato y vecinos, que llevaba conociendo al ciudadano E.A.D.G., eran amigos; respondió “No amistades”.

Constata el Tribunal que el testigo en mención, incongruentemente afirmó que la relación entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., duró “De pareja lo que tiene el niño”, indicando posteriormente tres años; lo cual se retrotrae según constata el Tribunal al año 2.007, (siendo que su declaración fue rendida en noviembre del año 2.010). Es decir afirmó la existencia de la relación a partir del año 2.007, y no desde el año 2.006, año éste en el que el demandado advierte haber iniciado su relación concubinaria con la ciudadana Y.R.M.C.. Aunado a ello siendo que la partida de nacimiento del hijo procreado por ambos ciudadanos evidencia la fecha 16 de octubre del 2.006, y siendo que la misma constituye un indicio, es lógico determina que la relación no pudo nunca haberse iniciado en el año 2.007, como así lo indicó el testigo en referencia. En este sentido el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo en referencia no aportó suficientemente prueba alguna que permitiera demostrar indefectiblemente la presunta convivencia entre las partes intervinientes en juicio, por lo cual para éste juzgador no le merece fe sus dichos, en tal sentido la testifical en mención, no se le otorga valor jurídico probatorio.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.M.Z.C.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas a los folios 94 y 95. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano E.A.D.G., y que le constaba que laboraba en el automercado El Garzón de la ciudad de Mérida, desde “es decir años, no se desde que abrieron la tienda”. Que conocía igualmente a la ciudadana Y.R.M.C.. Afirmó que entre ambos ciudadanos existió una relación sentimental de pareja. Al momento de preguntársele sobre el tiempo de duración de dicha relación; respondió “Yo se, unos meses antes de salir embaraza.d.n.”. Acotó que se refería al n.J.A.D. el cual debía tener cuatro o cinco años. Al momento de ser repreguntado respecto al tiempo que tiene conociendo al ciudadano E.A.D.G., respondió: “Desde pequeños”. A la repregunta en cuanto a indicara la dirección exacta de la vivienda del señor E.A.D.G., respondió: “Yendo al tejar, yo se que vive en una esquina del Sector El Tejar Hoyo Caliente, Lagunillas”. A la repregunta en cuanto a como le constaba el tiempo que compartieron los ciudadanos mencionados ut supra en unión concubinaria, respondió: “Porque yo voy a su casa de visita y ellos empezaron sus relaciones viviendo allí”. Advirtió que la casa sobre la cual hacia referencia, era “la casa de su familia Sector El Tiro, Lagunillas.”. A la repregunta respecto a cuantos hijos tenía el ciudadano E.A.D.G., respondió: Que eran dos hijos, uno que es reconocido hijo de su esposa, que tiene por nombre R.D.M.d. 7 u 8 años de edad, y un segundo hijo de nombre J.A.D.d. 4 o 5 años de edad.

Advierte el Tribunal que la testigo en mención incongruentemente manifestó que el tiempo de duración de la relación instaurada entre los ciudadanos E.A.D.G. y la ciudadana Y.R.M.C., fue de unos meses antes de salir embaraza.d.n., lo que se contrae (según constata el Tribunal) al periodo del año 2.005, toda vez que la fecha de nacimiento del niño fue el 16 de octubre de 2.006, siendo lógico determinar que fue concebido en enero del 2.006, por lo que si la relación según lo advirtió el testigo fue unos meses antes de salir embarazada, se retrotrae al año 2.005, fecha en la que supuestamente comenzó la relación, siendo contrario a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda quien indicó que la referida relación comenzó en octubre del 2.006 ; en este sentido a la referida testigo, por sus contradicciones no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.A.A.S.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 104. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía solo de vista al ciudadano E.A.D.G., posteriormente se le pregunto que bajo que circunstancias conocía al mencionado ciudadano, respondió: Que desde siempre siendo que el pueblo era pequeño. Que no tenía conocimiento de la empresa en la cual laboraba el ciudadano E.A.D.G.. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que el ciudadano E.A.D.G., durante los últimos 7 años, cambio su residencia de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la ciudad de Socopo del Estado Barinas. Respondió: Que por el conocimiento que tenía, siempre lo había visto en la calle y en el pueblo, y que nunca lo ha visto alejado del pueblo. En referencia a la ciudadana Y.R.M.C., señaló que la conocía igualmente de vista. Señaló que entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., existía una relación de pareja, porque los veía y que esto fue por espacio de 3 años y medio. El referido testigo no fue repreguntado por cuanto la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Observa el Tribunal que el testimonio en referencia advierte cierta incertidumbre para este sentenciador, toda vez que, si bien es cierto inicialmente manifestó conocer solo de vista a los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., como es que, posteriormente indica de manera contundente que el tiempo durante el cual ambos ciudadanos compartieron como pareja “3 años y medio”, aseveración por demás incongruente, siendo que en primer lugar: Su declaración se efectuó el 10 de enero de 2.011. En segundo lugar: Que los tres años y medio a los que hace referencia, se retrotraen a mediados del 2.007, siendo inconsistente con lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a que su relación concubinaria comenzó en octubre del 2.006. En este sentido la testimonial rendida, no le merece fe a este Juzgador, por lo que no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.G.P..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan al folio 105 y 106. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano E.A.D.G., aproximadamente

desde que está viviendo en el sector más o menos 3 años. Que éste pasea frente a su casa, saludándolo y tocándole la corneta siempre. Afirmó que el ciudadano en referencia trabaja en la empresa Garzón de Mérida, porque tiene la camisa de Garzón con su logotipo y que tiene aproximadamente 3 años trabajando. Que en cuanto a la ciudadana Y.R.M.C., la conoce de vista y poco trato. Señaló que los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., tenían una relación amorosa porque ellos vivían en la misma cuadra de su casa. Acotó que la referida relación duró aproximadamente 3 años, y que la mencionada ciudadana Y.R.M.C., se había ido, y posteriormente regresado a la casa; que tal abandono fue en octubre del año 2.009. Señaló que la ciudadana Y.R.M.C., empezó a compartir residencia y relación amorosa con el ciudadano E.A.D.G., “como tres años compartir relación más o menos en el año dos mil ocho”. A la pregunta respecto a si tenía conocimiento que el ciudadano E.A.D.G., cambió su residencia de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la ciudad de Socopo Estado Barinas durante los últimos 7 años; respondió que no lo creía, puesto que siempre lo veía por la cuadra. A la pregunta en cuanto a si entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., existe una relación de amistad, enemistad o de algún otro tipo; contestó: Que no. Al momento de ser repreguntado: Indicó su dirección en la Avenida Sucre Casa número 54-A Lagunillas Estado Mérida. Al momento de ser repreguntado en cuanto al tiempo que tenía conociendo al ciudadano E.A.D.G., respondió: “Bueno yo no lo tengo conociendo solamente lo he visto por allí unos tres años o más”. A la repregunta en cuanto a como le constaba que el ciudadano E.A.D.G., no cambió su residencia en los últimos siete años; respondió: Que siempre ha estado allí donde él vive y siempre lo ha visto, y que ahora que ésta trabajando adyacente a la casa siempre lo ha visto. A la repregunta en cuanto a si tenía conocimiento o no de la existencia de una relación amorosa entre el ciudadano E.A.D.G. y la ciudadana Y.R.M.C., respondió: “Actualmente no”. En cuanto a la repregunta en cuanto a como tenía conocimiento del tiempo del duración de la relación amorosa entre el ciudadano E.A.D.G. y la ciudadana Y.R.M.C., respondió: Porque ellos estuvieron viviendo por allí en la cuadra donde él vive. A la repregunta en cuanto a que señalara cuantos hijos tiene el ciudadano E.A.D.G., como se llamaban y la edad que tienen; respondió: “No se cuantos hijos tienen”. A la repregunta respecto a como tenía conocimiento del mes y el año en que la ciudadana Y.R.M.C., llegó a la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Respondió: “Se que están allí desde que llegaron allá en la casa”. A la última repregunta en cuanto a como tiene conocimiento o como sabe el mes y el año en que la ciudadana Y.R.M.C., se retiró o no de sus residencia. Respondió: “Pues no se vio por allí por la cuadra por eso sé que no estuvo más por allí”.

Observa el Tribunal que el testigo en mención, no le reviste mayor confianza a éste jurisdicente, toda vez que: En primer lugar: Advirtió conocer a ambos ciudadanos de vista y poco trato. En segundo lugar: Que la ciudadana Y.R.M.C., empezó a compartir residencia y relación amorosa con el ciudadano E.A.D.G., “como tres años compartir relación más o menos en el año dos mil ocho”, siendo tal aseveración totalmente inconsistente con lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó, que la relación se extendió desde octubre de 2.006 hasta octubre del 2.009. y en Tercer lugar: No es un testigo que demuestra conocimiento real de la situación debatida, toda vez que inclusive manifestó desconocer cuantos hijos tenía la pareja en cuestión. En este sentido la mencionada testimonial no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.E.V.G..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas al folio 107 y 108. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista al ciudadano E.A.D.G., desde hacia diez años. Que no le consta que durante los últimos siete años el ciudadano E.A.D.G., hubiere cambiado su domicilio de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la ciudad de Socopo del Estado Barinas. Que el lugar de la residencia actual del mencionado ciudadano durante los últimos siete años, ha sido en la Avenida Sucre. Señaló no conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R.M.C.. Afirmó que la relación amorosa entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., existió entre tres y cuatro años y que la misma se inició en agosto del 2.004. A la pregunta si la fecha referida es la misma en la que tiene conocimiento que los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., empezaron a compartir residencia como parte de su relación amorosa. Respondió que si. Al momento de ser repreguntado indicó su dirección, Avenida El C.L.A.C. S/N Lagunillas, Estado Mérida. Señaló que conocía al ciudadano E.A.D.G., desde hace 10 años pues siempre había vivido por la cuadra. A la repregunta en cuanto a como le constaba que entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., existió una relación amorosa. Respondió: Porque siempre los veía. A la repregunta en cuanto a como le constaba que el ciudadano E.A.D.G., cambio o no su residencia de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre durante los últimos siete años. Respondió “Todo el tiempo lo he visto aquí”. Luego señaló que siempre ha estado allí y no ha salido del Municipio Sucre. A la repregunta respecto a que señalara con el conocimiento que dice tener, de conocer al ciudadano E.A.D.G., como es que sabía y le constaba el mes y el año de inicio de la relación amorosa entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C.; respondió “Porque ellos llegaron a la cuadra”. A la repregunta en cuanto a que señalare cuantos hijos tenía el ciudadano E.A.D.G., sus nombres y edades. Respondió: Se que tienen dos hijos porque los he visto. A la repregunta en cuanto a como es que sabía que en los últimos siete años el ciudadano E.A.D.G., no había cambiado de residencia del Municipio Sucre, si solo lo conoce de vista. Respondió: Que porque todo el tiempo siempre lo ha visto allí en la cuadra.

Observa el Tribunal que el mencionado testigo afirmó de manera incoherente que la relación amorosa entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., existió entre tres y cuatro años, iniciándose la misma en agosto del 2.004. Posteriormente, nuevamente reafirmó que la fecha referida es la misma en la que tiene conocimiento que los ciudadanos en cuestión, empezaron a compartir residencia como parte de su relación amorosa; siendo éste un hecho a todas luces incongruente con lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación en la demanda, en el que indicó que la relación de pareja se extendió desde octubre de 2.006, hasta octubre del 2.009. En este sentido al testigo en mención no se le asigna eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

QUINTA

LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÚNICO:

Por cuanto, en el caso bajo análisis, de la prueba testimonial promovida por la partes, solo la testigo P.P.C., presentada por la parte actora reviste eficacia jurídica probatoria; sobre la concepción del testigo único, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2004, contenida en el expediente número AA-20-C-2003-000448, con Ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., advirtió:

    “De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

    La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

    La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

    Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

    Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

    Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    .

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.

    El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

    Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

    Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.

    Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).

  2. - Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, contenida en el expediente número RC. AA20-C-2005-000609, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en cuanto al testigo único se dejé establecido lo siguiente:

    “Se denuncia la infracción de norma jurídica expresa de valoración de la prueba de testigos, por errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

    En tal sentido tenemos que los delatados artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

    Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

    .

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    En el caso bajo decisión, el Juzgador de la recurrida en la oportunidad de valorar la deposición del único testigo promovido por la representación de la parte actora, textualmente señaló:

    …Ahora bien, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción, solo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez M.I., quien declaró de la forma siguiente:…

    En relación a este testigo es preciso indicar que, nuestra jurisprudencia ha tomado el testigo UNICO como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al Juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos, pero no compartimos el criterio de la Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, de que el mismo sea valorado de acuerdo a la sana crítica, pues esta modalidad de valoración solo es posible cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, y en el caso de testigos tiene su naturaleza propia de interpretación, a través de la tarifa legal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegado por la cónyuge, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En este sentido, correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada, como fundamento de su acción, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarada por el Juzgador de Primera Instancia. Así se declara…

    .

    De la fundamentación de la recurrida reproducida anteriormente, especialmente del destacado con subrayado de la Sala, en modo alguno, se aprecia la aludida infracción de Ley alegada por el recurrente de autos, máxime cuando el Sentenciador de alzada dejó claramente establecido en su decisión, que el testimonio evacuado por la precitada testigo lo consideraba insuficiente y poco consistente para sustentar la causal de abandono que apoyaba la demanda de divorcio presentada por la actora. Aunado a ello, el Juzgador Superior fue mas allá, y dejó establecido en su sentencia que la insuficiente y poco fundamentada deposición de la testigo promovida y evacuada en juicio por la parte actora, tampoco podía refirmarse adminiculándosele a otras pruebas, toda vez que dicha testimonial fue la única prueba evacuada en el juicio”. Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).

  3. - El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

    .

    Asimismo el artículo 508 de la citada norma adjetiva, reza:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    De las normas supra citadas, se colige que para la apreciación de los testigos el juez debe examinar en su conjunto las declaraciones rendidas por éstos, y la coherencia entre éstos con el resto de las pruebas; para así valorar tanto los motivos de su declaración, como la confianza que puedan merecer, tomando en consideración su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; y desechando aquel testigo que a todas luces resulte inhábil o que no aparezca que dice la verdad. De modo que, las referidas disposiciones facultan ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

  4. - Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/08/2004 (expediente AA-20-C-2003-000448), con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, asentó:

    …como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial, en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe

    .

    Así pues, encontramos que la doctrina nacional ha establecido que a través de la sana crítica el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas ofrecidas en el juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según su criterio personal, sean aplicables en la valoración o examen de determinada prueba, como lo es la valoración del testigo único.

    Sin embargo, según criterio del M.T.S.d.J., el juez tiene la obligación de señalar los motivos, razones y circunstancias, que lo conduzcan a declarar desechada la deposición de cualquier testigo, lo cual puede ocurrir cuando, primero se trate de un testigo inhábil; y, segundo cuando pareciera no haber dicho la verdad ya sea por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

  5. - Al respecto la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) apuntó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    . Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).

    El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Así las cosas, en el caso bajo análisis, estudiadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, el Tribunal ha podido precisar que la testigo “UNICA” promovida por la parte demandante, demostró a ciencia cierta conocimiento real de la situación planteada toda vez que, declaró de manera contundente y veraz, todo lo cual permitió a este Jurisdicente obtener elementos de convicción para considerar la llamada plena prueba; en este sentido la referida acción por reconocimiento de unión concubinaria debe prosperar. Y ASI DEBE DECIDIRSE.-

SEXTA

CONCLUSIÓN: En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos Y probanzas explanados por la parte actora, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., la cual fue incluso reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

2) Que de tal unión fue procreado un hijo de nombre J.A.D.M., nacido el 16 de octubre de 2.006 y otro hijo reconocido legalmente por el ciudadano E.A.D.G., que responde al nombre de R.A.D.M..

3) Que la parte actora no logró probar que mantuvo una relación concubinaria estable de pareja con el ciudadano E.A.D.G., desde el 12 de octubre de 2.004, en la población de Socopó del Estado Barinas.

4) Que según Constancia de residencia emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, la ciudadana Y.R.M.C., estuvo residenciada desde el día 15 de enero de 2.006 al 15/09/2.006 en dicha localidad.

5) Que así mismo, de la Constancia de residencia emanada por el C.C. “Don Asisclo Sánchez”, se desprende que, la ciudadana Y.R.M.C., estaba residenciada en la población de lagunillas del Municipio Sucre desde el 16 de septiembre de 2.006, hasta esa fecha (fecha en la que fue solicitada la constancia 30 de septiembre de 2.010).

6) Que según Constancia de residencia emitida por el C.C. del sector Pie de Tiro de la población de Lagunillas del Estado Mérida, el ciudadano E.A.D.G., vivió en el mencionado sector desde el año 1.998 hasta el año 2.006.

7) Que mediante declaración testifical de la “testigo único” ciudadana P.P.C., se pudo verificar que, la ciudadana Y.R.M.C., para el año 2.006, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano E.A.D.G., dado el comportamiento de una pareja normal.

8) Que de lo expuesto anteriormente, así como lo reconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, se puede verificar que la ciudadana Y.R.M.C., mantuvo una relación de pareja con el ciudadano E.A.D.G., a partir de enero de 2.006.

9) Que el demandado no logró probar los argumentos explanados en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido que su unión concubinaria con la ciudadana Y.R.M.C., existió desde octubre de 2.006 a octubre de 2.009.

10) Que en autos quedó demostrado y probado que la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos E.A.D.G. y Y.R.M.C., se inició desde enero de 2.006, hasta octubre del 2.009.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Y.R.M.C., asistida por la abogada en ejercicio A.A.M., en contra del ciudadano E.A.D.G..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos Y.R.M.C. y E.A.D.G., existió una relación concubinaria comprendida desde enero de 2.006, hasta octubre del 2.009, y no como lo indicaba la parte actora en su escrito libelar que tal relación concubinaria había comenzado el doce de octubre del 2004, en Socopo del Estado Barinas, situación que nunca logró probar.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem . Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil once.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.100

ACZ/SQQ/jvm.

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