Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27 y 28 se admitió la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, fuera interpuesta por la abogada en ejercicio E.A.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.830 y titular de la cédula de identidad número 17.129.324 actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.T.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.024.140, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en contra del ciudadano L.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.600, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Del folio 133 al 136 obra escrito de pruebas promovido por la parte actora representada por el abogado en ejercicio E.A.V.B. antes identificada; y del folio al 126 al folio 132 escrito de pruebas producido por la parte demandada representada por los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 16.767 en su orden, titulares de la cédulas de identidad números 3.461.482, 3.764.232 y 3.815.881 respectivamente.

Mediante escrito suscrito del folio 206 al 209, la parte demandada, representada por los abogados en ejercicio; A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.T.L.D.V. realizó formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La impugnación formulada por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.T.L.D.V., apoderados judiciales de la parte demandada, fue realizada respecto de las pruebas promovidas por la abogado E.A.V.B. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.T.G.M. parte actora, esto de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

La parte opositora señaló admitir, los siguientes hechos:

Que la ciudadana I.T.G.M. Y L.E.R.P., procrearon un hijo de nombre L.E.R.P., el cual nació el veinte (20) de noviembre de 2.000.

Que efectivamente el ciudadano L.E.R.P. comenzó a prestar servicios para la empresa CVG BAUXILUM en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar.

Al referirse la parte demandada a las pruebas consignadas por la parte actora, señaló que opuso como ilegales e impertinentes a las siguientes:

1) Al documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida en fecha 27 de mayo de 2.002 inserto bajo el número 31, Tomo 3, acompañado con el escrito libelar en copia fotostática y el cual fue impugnado en la contestación de la demanda al expresar el demandado que después del nacimiento de su hijo la relación amorosa entre él y la ciudadana I.T.G., surgieron desavenencias por el derecho de visitar a su hijo, por lo que se vio precisado para que accediera a ello, --en vista de la proximidad de su cambio de residencia-- a firmar el antes mencionado documento ante la señalada oficina notarial, teniendo conocimiento la mencionada ciudadana que los hechos allí indicados no eran ciertos ya que desde el año 1.995, aún no estaba divorciado y no convivían juntos y que tal documento autentico solo tiene efectos entre las partes, y que por lo tanto indicaron los apoderados de la parte demandada que rechazan el carácter que le quiere atribuir la parte actora como “instrumento público” pues se trata de un documento auténtico de cuyo hecho no dudan, pero discrepan de su contenido por cuanto el mismo fue obtenido según lo alegado por ellos, mediante chantaje para permitirle al padre visitar a su hijo.

El Tribunal, vista la oposición formulada a la prueba del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida en fecha 27 de mayo de 2.002 inserto bajo el número 31, Tomo 3, acompañado con el escrito libelar en copia fotostática, admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva.

2) Se oponen igualmente a la carta de concubinato expedida por el P.C. de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien previa declaración de los testigos R.F.D.L.M. y G.C.A.d.M., en donde se deja constancia que los ciudadanos L.E.R.P. e I.T.G.M., domiciliados en la avenida C.Q., Residencias Los Apamates, Torre “B”, apartamento 21-B hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente siete (7) años, y objetan la prueba alegando que no es cierto que se haya mencionado algún hecho o circunstancia relacionada con dicho instrumento resultando un elemento extraño a la controversia, el cual además fue expedido, según sus dichos, a los fines de una rectificación de apellidos, circunstancia ésta que no es materia en la presente causa.

Tal documento es de fecha 22 de abril de 2.002, en donde se observa las presuntas firmas de los supuestos concubinos y sus huellas dactilares; prueba ésta que fue promovida bajo el literal B), (folio139), Este documento emanado de un funcionario público, contentivo de presunta firma de los presuntos concubinos, --cuyas firmas no han sido desconocidas-- se admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

3) Así mismo la parte demandada se opuso a la prueba consistente a un contrato número 500004 emitido por la Corporación Hotelera HEMTEX, S. A de fecha 25 de julio de 200 (sic) acompañado con la letra C), por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero a la relación jurídica, promovido erróneamente, violando las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que se trata de un documento privado, en donde intervienen la Corporación Hotelera HEMTEX, S. A.,que a los efectos de dicho documento se señala que en lo sucesivo se denominaría “El Promotor del Programa Vacacional HESPEDERIA (sic) VACATION (sic) CLUB” y el cual se encuentra presuntamente suscrito tanto por los ciudadanos L.E.R.P. e I.T.M., quienes actúan como los AFILIADOS como por el ciudadano J.M.S.M., en su condición de “Promotor del Programa Vacacional HESPEDERIA (sic) VACATION (sic) CLUB”.

De tal manera que se trata de un documento privado que si bien aparece la firma de un tercero, que en todo caso debió ser promovido como testigo en orden a la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que en dicho documento aparecen las firmas supuestamente efectuadas por los ciudadanos L.E.R.P. e I.T.M., las cuales no han sido formalmente desconocidas y que se encuentran colocadas en tres (3) partes del texto del citado documento, concretamente en los folios 146, 147 y 148; razón por la cual el Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

4) También la parte demandada se opuso a la prueba de dieciséis (16) reproducciones fotográficas, promovidas por la parte demandante, por cuanto ninguna de ellas pueden ser consideradas como instrumentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que aunado a ello su representado desconoce su existencia y que último las referidas reproducciones fueron tomadas extrajudicialmente sin el control judicial.

Sobre este particular este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado reconviniente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien decide inadmite la prueba referida a las fotografías promovidas por la parte demandante.

5) Que se oponen a las admisión de las inspecciones Judiciales promovidas en los particulares 5), 7), 8), 9) y 10), por las siguientes razones:

En cuanto a las referidas inspecciones judiciales que aparecen en el escrito de pruebas de la parte actora marcadas con los particulares 5), 7), 8), 9) y 10), las mismas se refieren, en primer lugar, a los 23 documentos signados con las letras “Ñ1 al Ñ23”, que se observan del folio 160 al 185, todos estos documentos están referidos a recibos de aviso de corte, facturas, facturas de electricidad y otros servicios, facturas de C.A.D.E.L.A. y de C.A.D.A.F.E., en segundo lugar, las marcadas “P1 y P2”, que se observan a los folios 200 y 201, referidos a recibos de la empresa Metro Tours, en tercer lugar, las signadas “Q” (folio 202), que son boletos expedidos por la empresa Expresos Occidente, “R” (folio 203), y “S” (folio 204), contentivos que se refiere a “Consolidada de Ferrys C.A”.

Considera el tribunal que con tales recibos tal como lo indica en el objeto de la prueba lo que quieren comprobar en cuanto a los servicios de electricidad es el nombre del suscriptor de tal servicio que se evidencia en los referidos recibos y facturas los recibos de CADELA Y CADAFE, sin embargo en tales documentos aparece el nombre del ciudadano L.E.R.P. y la dirección que allí se indica es el apartamento B 21, Torre B, Residencias Los Apamates, que es la dirección en donde presuntamente según la demandante I.T.G.M. vivió en concubinato con el referido ciudadano, por una parte y por la otra se refiere como lo dice la parte oponente a recibos de facturas de electricidad, pasajes por vía terrestre, aérea y marítima, son instrumentos privados emanados de terceros, por lo que la parte demandante debió haberlos promovido conforme a las previsiones legales del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones estas inspecciones oculares son improcedentes, por cuanto se pretende hacer valer los referidos documentos privados mediante tales inspecciones judiciales. Por las razones antes indicadas, las precitadas inspecciones insertas en los particulares 5), 7), 8), 9) y 10), se inadmiten, por impertinentes.

En cuanto a la inspección judicial con respecto a los recibos de consignaciones realizados ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; señala la parte oponente que a pesar de la errónea valoración que le da la promovente de instrumentos privados, se trata de verdaderos documentos públicos que tienen valor por si mismos; no obstante su finalidad no es otra que el dejar constancia de una simple consignación de cánones de arrendamiento, en donde su representado no aparece vinculado, por lo que la solvencia o no de dicho pago, es impertinente al mérito de la controversia planteada.

No obstante tal afirmación de la parte oponente a dicha prueba, el Tribunal considera procedente efectuar la citada inspección judicial en el expediente de consignaciones marcado con el número 6.549 que se lleva por ante el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, que han sido efectuados por la ciudadana I.T.G.M., con respecto al inmueble consistente en un apartamento signado con el número 21-B, ubicado en la Avenida C.Q., Residencias Los Apamates, Torre “B”, que es el apartamento donde según la actora hizo presuntamente vida concubinaria con el ciudadano L.E.R.P.; razón por la cual esta inspección judicial se admite salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÈCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA, para que este Tribunal se traslade y constituya por ante el mencionado Juzgado Tercero de Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

Con respecto a la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente al ingreso del ciudadano L.E.R.P., titular de la cédula de identidad número 4.486.600, quien posee el número personal 3001155, Área Personal: Mayor, Centro gestor: 00510201 Protec. Recurso Nat, en la Empresa C.V.G BAUXILIUM MINA, División Relaciones Industriales, ubicada en la Carretera Caicara Puerto Ayacucho, Campamento Los Pijiguaos, Estado Bolívar, con el objeto de determinar las cargas familiares que registra el ciudadano en mención, desde la fecha tres (3) de junio de 2.002, hasta el año 2.008. El Tribunal admite esta prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Ofíciese.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en la que se solicita se ordene al Departamento Gerencia de Personal, División Relaciones Industriales, ubicada en la Carretera Caicara Puerto Ayacucho, Campamento Los Pijiguaos, Estado Bolívar, la exhibición del documento privado consistente en la constancia de carga familiar, emitida por la Gerencia de Personal de la C.V.G BAUXILIUM MINA, sellada por la mencionada División Relaciones Industriales en fecha 4 de septiembre de 2.007, en donde según lo indica se evidencia el status de concubina de I.T.G.M., al ser incluida como carga familiar del ciudadano L.E.R.P., titular de la cédula de identidad número 4.486.600, quien posee el número personal 3001155, Área Personal: Mayor, Centro gestor: 00510201 Protec. Recurso Nat.

El Tribunal analizada la señalada prueba observa que por cuanto este medio probatorio es utilizado por una parte contra su adversario y en el presente caso el Departamento Gerencia de Personal, División Relaciones Industriales, de la Gerencia de Personal de la C.V.G BAUXILIUM MINA, no es parte en este juicio y según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, razón por la cual se inadmite dicha prueba de exhibición.

Se admite la prueba testifical promovida por la parte actora, para oír el testimonio de los ciudadanos: LEDYS L.L.A., C.H.L., B.M.B.Q., L.R.U.M., D.A.M.R., DARCI ELINA ARAQUE CAMACHO, AHIXZA A.U.D., X.J.A.C. y ZURIMA ARTIGAS AZUAJE titulares de las cédulas de identidad números 23.206.216, 4.490.190, 5.507.563, 12.348.083, 13.577.107, 8.021.868, 8.041.596, 8.026.099 y 9.153.710 respectivamente, todos domiciliados en M.E.M.. Para la evacuación de esta prueba este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes, para que el Juzgado al que corresponda por Distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos antes mencionados. Désele salida y remítase con oficio.-

SEGUNDA

En cuanto a la pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, el tribunal observa que fueron promovidas:

1) Un documento público contentivo de la adquisición de un inmueble por parte del accionado mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado bolívar inserto bajo el número 2, folio 7 al 20, Protocolo Primero, Tomo 18º, Cuarto trimestre del año 2.006, el Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

2) Copia fotostática certificada de la solicitud número 2672 de un documento contentivo de un divorcio 185 A entre los ciudadanos RUJANO C.M.C. y L.E.R.P.. El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

3) Copia certificada de la partida de nacimiento número 75 correspondiente L.E.R.G., hijo de los ciudadanos L.E.R.P. e I.T.G.M.. Esta partida de nacimiento no es objeto de prueba por cuanto la misma fue admitida como un hecho por los apoderados de la parte demandada y los hechos admitidos y los hechos notorios no son objeto de prueba. Se inadmite dicha prueba por las razones antes expuestas.

4) Copia de la constancia de trabajo del ciudadano L.E.R.P. expedida por C.V.G BAUXILIUM, C.A., tal documento emana de un tercero que por no ser parte en el juicio debió haber sido promovido por vía testifical en orden a lo previsto en el artículo 431 en del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se inadmite dicha prueba

5) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona, estado Bolívar, de fecha 23 de mayo de 2.008, en virtud de haber sido promovido los testigos que declararon en dicho justificativo, se admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

6) Constancia emanada de la División de Protección de Planta Bauxita, suscrita por el ciudadano Félix R R.R., en su condición de Jefe de División Protección de Planta, tal documento emana de un tercero que por no ser parte en el juicio debió haber sido promovido por vía testifical en orden a lo previsto en el artículo 431 en del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se inadmite dicha prueba.

7) Boleta de notificación emitida del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio general M.C., del Estado Bolívar, se inadmite por impertinente toda vez que el debate probatorio debe circunscribirse a la existencia no de de la unión concubinaria, y la supuesta situación de conflicto entre las partes con relación al hijo de ambos, nada aporta al objeto presente juicio.

8) Constancia emitida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Bolívar, se inadmite por impertinente, al igual que la anterior prueba, toda vez que el debate probatorio debe circunscribirse a la existencia no de de la unión concubinaria, y la supuesta situación de conflicto entre las partes con relación al hijo de ambos, nada aporta al objeto presente juicio. 9) Con referencia a la constancia emitida por la Posada Turística Taguapire C.A, ubicada en la calle Ventuary –Morichalito, Los Pijiguaos, Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2.008, la cual fue suscrita por la ciudadana F.C., en su carácter de Gerente General de la referida empresa. Tal documento emana de un tercero que por no ser parte en el juicio debió haber sido promovido por vía testifical en orden a lo previsto en el artículo 431 en del Código de Procedimiento Civil. Se inadmite dicha prueba por las razones antes expuestas.

10) En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitado al Banco Fondo Común C. A, Banco Universal, Sucursal Mérida, se admite, dicha prueba, en consecuencia se ordena oficiar a la precitada entidad financiera. Ofíciese.

A los fines de que informe sobre lo siguiente:

• La fecha en que dicha entidad bancaria aprobó crédito hipotecario número LPH-230-001822-9 al ciudadano L.E.R.P..

• La cantidad de dinero que le fue aprobado para el crédito hipotecario.

• La forma de pago de dicho préstamo, a través de descuento de Cuenta Corriente o en efectivo.

• Corte de cuenta del referido préstamo hipotecario.

-En cuanto a la prueba de informes, solicitada al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio General M.C.d.E.B., se inadmite por cuanto la misma es ajena a la controversia, ya que los hechos que se pretenden comprobar con la referida prueba de informes nada tienen que ver con la existencia de una presunta unión concubinaria demandada, menos aún, cuando existe la partida de nacimiento del menor, que no es un hecho controvertido ya que los apoderados de la parte demandada admiten tal hecho en su escrito de promoción de pruebas y el hecho admitido al igual que el hecho notorio no son objeto de prueba. Se inadmite por las razones antes explanadas.

-Respecto a la prueba de informes, requerida a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, a los fines de que se ordene oficiar a dicha institución para que informe sobre los particulares siguientes:

• Si en ese despacho reposa denuncia formulada en fecha septiembre de 2.007 por el ciudadano L.E.R.P., titular de la cédula de identidad número 4.486.600 en contra de la ciudadana Y.T.G.M. titular de la cédula de identidad 8.124.040.

• El número asignado a la referida denuncia.

• El motivo de dicha denuncia.

• Si la denunciada Y.T.G.M. compareció o no a las notificaciones libradas por ese despacho.

• En que estado se encuentra el expediente.

Con respecto a esta prueba de informes el Tribunal la inadmite en virtud de que se trata de comprobar hechos y circunstancias que no guardan ninguna relación con relación a la presunta unión concubinaria, ya que lo que es objeto de controversia es determinar si existió o no una unión concubinaria, pues los hechos sobre los cuales se pide este informe se refieren a circunstancias ajenas al litigio. Se inadmite por las razones antes expuestas.

11) La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las testificales de los ciudadanos L.E.M.P., F.O. PRIETO ROJAS Y R.A. a los fines de que lo mismos sean oídos. Dichas testimoniales se admiten salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes, para que el Juzgado al que corresponda por Distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos antes mencionados. Désele salida y remítase con oficio.-

-Así mismo, la parte demandada conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos N.G.B.V., S.A.B.T. y C.J.C.P.. Tales testimoniales se admiten salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes, para que el Juzgado al que corresponda por Distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos antes mencionados. Désele salida y remítase con oficio.-

TERCERA

EL OBJETO DE LA PRUEBA: En cuanto al objeto de la prueba, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa, han variado su posición inicial, con base la observancia de los trámites procesales, al acceso a los órganos de justicia, al cumplimiento derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al principio de la necesidad de la prueba.

En efecto, sobre este mismo particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

“…Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Al respecto, expresa el autor J.R.U., lo siguiente:

...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...

. (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:

“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:

…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C.R., quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…

.

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.”

La anterior y extensa transcripción de parte de la citada sentencia, evidencia el cambio de doctrina con respecto al objeto de la prueba.

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00112 de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., sobre ese mismo particular, dejó sentado el siguiente criterio:

En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: L.M.P. vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L. y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara

. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).

Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción

.

Como bien se puede apreciar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera cambió su criterio sobre el objeto de las pruebas, en consecuencia este Tribunal ha procedido a admitir las pruebas que consideró pertinentes y a inadmitir las que por las razones indicadas resultaron impertinentes.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V. apoderados judiciales de la parte accionada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

SEGUNDO

Procédase a la admisión de las pruebas antes señaladas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, se oficio al Director del Departamento de Personal de la C.V.G BAUXILIUM MINA, División Relaciones Industriales, ubicada en la Carretera Caicara Puerto Ayacucho, Campamento Los Pijiguaos, Estado Bolívar, mediante oficio número 878, a la Entidad Financiera Banco Fondo Común C.A., Banco Universal Sucursal Mérida, mediante oficio número 881, se remitió igualmente despacho de pruebas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador del Estado Mérida, con oficio número 877 y 880, igualmente se remitió despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio número 889.Conste.-

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/jvm.-

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